REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7040-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001031
DECISIÓN N° 549-2018
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho BLANCA ROMERO e IRVIN LEAL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.041 y 48.438, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.099.931, en contra de la decisión Nº 736-18, de fecha 09 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: "...Declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por ABOG. BLANCA ROMERO e IRVIN LEAL, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA, Titular de la Cedula de Identidad N°: 12.099.931, poder que se acompaña al escrito, mediante la cual solicitan la entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAMARO SS, ANO: 2011, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOM6VIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL DE CARROCERIA: 2G1FT1EW4B9195378, SERIAL N.I.V.: 2G1FT1EW4B9195378, PLACA: AL889BA, el cual se encuentra sometido a medida de aseguramiento de bienes en la presente causa relacionada con la investigación Fiscal MP-317953-17, [levada actualmente por ante la Fiscalía 8 del Ministerio Publico, que se instruye actualmente por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A., AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y ASOCIACI6N PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia NIEGA el levantamiento de tal medida de aseguramiento de bien y por consecuencia la ENTREGA BDE VIHICULO SOLICITADO..."
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de noviembre de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho BLANCA JUDITH ROMERO LUGO e IRVIN LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.099.931, quienes se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, tal como se constata en el Documento Autentificado emitido por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25-09-2018, llevado por los libros de la referida institución bajo el N° 11, Tomo 131, Folio 35 hasta 37, inserto en los folios (315 al 324) de la II pieza, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al Quinto (5°) día hábil siguiente a la notificación del fallo recurrido en fecha 11-10-2018, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 22-10-2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (1) al nueve (09) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio veintiocho (28) al veintinueve (29) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: "...5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el decreto de la Negativa de la Entrega de Vehículo, sometido a medida de aseguramiento de bienes de lo que a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a su representado. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como medio de prueba copias certificadas del documento poder que acreditan a las abogados BLANCA JUDITH ROMERO LUGO e IRVIN LEAL como APODERADOS JUDICIALES del ciudadano, DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.099.931, copias certificadas de la solicitud de las medidas de aseguramiento interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público y su decreto, todos y cada uno de los documentos públicos y administrativos promovidos con la intervención de terceros, en su recurso de apelación. Se deja constancia que los medios antes mencionados por los recurrentes se encuentran insertos en la segunda pieza que le sigue la pieza denominada cuaderno de presentación, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
Igualmente, se observa que la representante Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue emplazada en fecha 01 de noviembre de 2018, tal como se verifica del folio dieciséis (16) del recurso de apelación de autos, notificándoles del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho BLANCA ROMERO LUGO e IRVIN LEAL, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA, a los fines de que el Ministerio Público diera contestación al referido recurso. Se deja constancia que el representante fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público de fecha 06 de noviembre de 2018 inserta en el folio dieciocho (08) al (19) del recurso de apelación.
Asimismo se deja constancia que el profesional del derecho MANUEL GERANDO SANZ, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa TECNOALIMENTOS AM2, C.A. Rif. J-31230199-6, el cual interpone escrito de contestación al recurso de apelación de auto incoado por los abogados BLANCA ROMERO e IRVIN LEAL, en su carácter de APODERADO JUDIACIAL del ciudadano, DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA, inserto en el folio veintidós (22) al (26) de la incidencia recurrida. De igual manera se deja constancia que el abogado MANUEL GERANDO SANZ promovió como medio de pruebas la totalidad de las actas que conforma la causa principal registrada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la totalidad de los expedientes identificados con los números 11C-117040-18 y MP-317.953-17, que cursa por el mencionado Juzgado y la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho BLANCA ROMERO e IRVIN LEAL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. en su carácter de APODERADO JUDIACIAL del ciudadano, DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.099.931, contra la decisión Nº 736-18, de fecha 09 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: "...Declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por ABOG. BLANCA ROMERO e IRVIN LEAL, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA, Titular de la Cedula de Identidad N°: 12.099.931, poder que se acompaña al escrito, mediante la cual solicitan la entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAMARO SS, ANO: 2011, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOM6VIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL DE CARROCERIA: 2G1FT1EW4B9195378, SERIAL N.I.V.: 2G1FT1EW4B9195378, PLACA: AL889BA, el cual se encuentra sometido a medida de aseguramiento de bienes en la presente causa relacionada con la investigación Fiscal MP-317953-17, [levada actualmente por ante la Fiscalía 8 del Ministerio Publico, que se instruye actualmente por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A., AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y ASOCIACI6N PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia NIEGA el levantamiento de tal medida de aseguramiento de bien y por consecuencia la ENTREGA BDE VIHICULO SOLICITADO...". Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho BLANCA ROMERO e IRVIN LEAL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.099.931, contra la decisión Nº 736-18, de fecha 09 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuesto por la representante fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al recurso de apelación contra la decisión Nº 736-18, de fecha 09 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentada por el abogado MANUEL GERANDO SANZ, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa TECNOALIMENTOS AM2, C.A. Rif. J-31230199-6, contra el recurso de apelación contra la decisión Nº 736-18, de fecha 09 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
CUARTO: ADMITE los medios prueba, presentados el profesional del derecho las abogados BLANCA JUDITH ROMERO LUGO e IRVIN LEAL como APODERADOS JUDICIALES del ciudadano, DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA, por ser útiles, pertinentes y necesarios para la resolución del recurso de apelación de autos, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ADMITE los medios prueba, presentados por el abogado MANUEL GERANDO SANZ, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa TECNOALIMENTOS AM2, C.A. Rif. J-31230199-6, por ser útiles, pertinentes y necesarios para la resolución del recurso de apelación de autos, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
(Ponente)
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La anterior decisión quedó registrada bajo el No.549-2018, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.-
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/yag.-
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-5740-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-001031