REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 6U-850-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000970
DECISIÓN No. 546-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.641, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, en contra de la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia, ante la solicitud de revocación efectuado por la defensa, ratificó la declaratoria Sin Lugar de las excepciones interpuestas y de la nulidades del escrito acusatorio.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 31 de Octubre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de Noviembre de 2018, se produce la admisión del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del texto adjetivo Penal; por lo que, estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2018, por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Alegó que: “…Estando dentro del lapso procesal a que se contrae el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en este acto procesal a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión del Recurso de Revocación dictada en fecha 25 de Septiembre del 2018 por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”

Argumentó que: “…En fecha 5 de Septiembre del 2018, se dio inicio a! juicio oral y público, en la causa signada con el numero 6J-850-18, seguido en contra mi defendido Ciudadano JHONATHAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO y otros por la presunta comisión AUTORES Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, Previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la presunta víctima quien respondía al nombre JEFFERTPH FRANSERLY KAHUASTY RAMÍREZ, donde esta defensa procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 32 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer las excepciones y nulidades que fueron declaradas sin lugar en la Audiencia Preliminar, realizada por ante el Juzgado Segundo de Control…”

Aseveró que: “…En esos términos, profesionalmente explique pormenorizadamente que los hechos narrados por el Ministerio Publico, se encuentran impregnados de nulidades absolutas y de omisiones de hechos y de derecho que flagrantemente violan el debido proceso previsto en el artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que los hechos narrados por el Ministerio Publico para solicitar la orden de aprehensión y ejercer el Recurso de Apelación, fueron totalmente desvirtuados por esta defensa cuando le demostró diligentemente con pruebas técnicas y testimoniales, que la presunta víctima el día 27 de Diciembre del 2017, no se encontraba tranquilamente en su camioneta Tucson de color azul, placas: AA5880U, por la avenida 15 delicias, para cambiar el papel ahumado de la misma, sino que por el contrario esa camioneta se encontraba plaqueada, siendo sus placas originales AD289W, y que fue objeto de un robo el día anterior en horas de la tarde-noche en un hotel de la ciudad, donde el Ciudadano LAVIN SÁNCHEZ, fue despojado violentamente de la misma por dos sujetos, haciéndole igualmente mención, que la referida camioneta había sido montada y que la misma se evidenciaba de la entrega efectuada el día 13 de Diciembre del 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Control, para ser vendidas en partes y contradictoriamente una autorización a la presunta víctima para circularla, siendo ese vehículo entregado por el referido Tribunal propiedad del Ciudadano ÓSCAR SANTANA, quien fue promovido en la Acusación Fiscal en el elemento de convicción N° 38, mas no adminiculado con el resto de los elementos de convicción, que demuestran que estamos en una CAUSA DE JUSTIFICACIÓN prevista en el artículo 65 numeral 1 y 3, referido a una legítima defensa y al cumplimiento y al ejercicio de funciones en el sentido y así es reconocido por el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de acusación, que cambio abruptamente todos sus hechos y que evidentemente al cambiarlo, variaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar para mantener un privativa de libertad contra mi defendido, por el hecho categórico que en su escrito reitero, afirma que el Ciudadano LAVIN SÁNCHEZ, fue objeto de un robo, que denuncio el mismo en horas de la mañana en el CICPC división de vehículos, quedando signado el caso con el numero K-16-0430-05027, es decir, el día 27 de Diciembre por activarse a solicitud de la propietaria el GPS de la Empresa Tracker GPS, quien inmediatamente a través de un operador se estableció contacto con Funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, quienes activaron todos los procedimientos de búsqueda, siendo infructuosa la localización con las placas aportadas AD289W, en virtud que la misma se encontraba plaqueada, solo siendo su ubicación por el color azul de la camioneta, lo que motivo su búsqueda, es allí cuando se produce la persecución demostrada por esta defensa en la investigación fiscal, y acogida por el Ministerio Publico quien en forma fraudulenta indica todo el recorrido del GPS, pero omite que su presunta víctima no se sometió a ninguna persecución, no logrando sustentar esa tesis porque en su propio párrafo de la acusación fiscal manifiesta: "A la par de ello el Ciudadano JEFFERTPH FRANSERLY KAHUASTY RAMÍREZ, se encontraba en una camioneta azul marca Tucson, placas AA5880U, plaqueadas y cuyo vehículo es proveniente del delito de robo". Lo que evidencia y constata que la presunta víctima es autor del Delito de Aprovechamiento de Robo de Vehículo, con la agravante que el día de los hechos (del enfrentamiento), la presunta víctima, fue retirada de la morgue por un hermano funcionario adscrito del CICPC, que no permitió la realización del reconocimiento Post-mortem el cual quedó asentado en la causa llevada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuaciones estas agregadas a la causa del Tribunal Sexto de Juicio…”

Acotó que: “…En esa cronología de exposición con la adminiculación de cada uno de los elementos de convicción, que no realizo el Ministerio Publico, pero que si indico oportunamente y diligentemente esta defensa que todas y cada una de las pruebas técnicas favorecen a mi defendido por las siguientes razones:…)

Apuntó que: “…El protocolo de necropsia señalado en el elemento de convicción numero 21 signado con el número 2632, nos indica que es un disparo a distancia, los disparos a distancia son más de 60 cm, es decir, que un experto en trayectoria balística nos indica perfectamente que la distancia puede ser mayor y que la trayectoria y la característica del disparo no es a contacto ni a próximo contacto lo que nos evidencia que no es un homicidio, por el contrario es un enfrentamiento tal como se ha indicado y que constituye una causa de justificación. Lo grave del Ministerio Publico que en el elemento de convicción numero 23 donde se indica la experticia de trayectoria balística hace, una interpretación a conveniencia donde coloca su presunta víctima en un plano inferior, pero obvia totalmente las característica del protocolo de necropsia, y habla del índice de proximidad interpretación acomodaticia pero ignora que esa misma trayectoria nos indica que su presunta víctima con su altura, tomo una posición de disparo lo que se adecua perfectamente con el protocolo de necropsia, que adminiculado con el elemento de convicción numero 22 nos indica que el revolver marca COLT, fue accionado y se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y el mismo resulta positivo con los proyectiles y conchas colectadas en el sitio del suceso y que fue utilizada por la presunta víctima…”

Adujo que: “…Continuando con la adminiculación que no realizo el Ministerio Publico y que es determinante para la causas que inculpan y exculpan, a una persona tenemos, el elemento de convicción numero 27 referido a la experticia de activaciones especiales donde el Ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, experto adscrito al CICPC nos indica que el vehículo, Marca Tucson, Color Azul, tenía protector solar, este elemento de convicción técnico, desvirtúa totalmente el testimonio de testigos presuntamente presénciales, que indican que la camioneta tenia los vidrios claros, curiosamente el fraude del Ministerio Publico es tan nefasto, que para sorprender la buena fe de un Tribunal no transcribe textualmente la experticia en su elemento de convicción numero 27 como hace con el resto de los elementos de convicción, de igual y de vital importancia con la misma circunstancia se encuentra el elemento de convicción número 25 que es el referido al levantamiento planimétrico, que nos indica la posición en que se encontraba la presunta víctima que adminiculado con la trayectoria balística arriba mencionada nos constata que estamos en presencia de una causa de justificación…”

Arguyó que: “…Se le indico respetuosamente al Ciudadano Juez que hay una acción promovida ilegalmente puesto que los videos promovidos por el Ministerio Publico en el elemento de convicción numero 48 fueron declarados e instados por el Tribunal Segundo de Control, para su colección en virtud que viola el registro de cadena de custodia y lo que conlleva a una nulidad absoluta igualmente se le hizo mención que las pruebas realizadas por la unidad de Criminalística contra la vulneración de Derecho Humanos de la Fiscalía General de la República con sede en Lara, de los cuales hace mención desde el elemento de convicción 49 hasta el 74 constituye una violación al Debido Proceso porque del escrito acusatorio se deriva que son experticias planimétricas versadas, y que para ello se necesita por su trascendencia el notificar a los imputados circunstancia que no fue realizada por el Ministerio Publico a pesar que mi defendido se encontraba privado de libertad…”

Cuestionó que: “…En esa misma secuencia se le alego y lo asumí responsablemente que la entrega de la camioneta Tucson por ante el Tribunal 13 de Control, y quedo demostrado en actas es de las irregularidades flagrantes existentes en la causa, y que deberían dar motivo a una investigación exhaustiva por tratarse de hechos de delincuencia organizado con relación al robo de vehículo similares para luego ser plaqueados y montados…”

Consideró que: “…En ese mismo orden de ideas se le manifestó: Que en el juicio oral y público se le demostraría e inclusive que ni era necesario hacerlo para evidenciar que el recorrido efectuado por la presunta víctima y que es señalado por el Ministerio Publico es totalmente distinto, al narrado por los presuntos testigos presénciales…”

Continuó indicando que: “…Para hacerlo practico y de mejor ilustración, me permito, transcribir el escrito de excepciones alegando nulidades en tiempo hábil por el Tribunal de Control, el cual fue declarado sin lugar, (omissis)…”

Detalló que en fecha 25 de Septiembre del 2018 el Juez de Juicio procedió a resolver la incidencia presentada por la defensa en los siguientes términos: “…Comenzó explicando que las excepciones se encuentran previstas en el artículo 28 de! Código Orgánico Procesal Penal, que las mismas pueden ser opuestas cuando estas son declaradas sin lugar en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del referido Código, y que a su criterio las excepciones opuestas por la defensa eran referidas a la falta de requisito de la acusación y a la acción promovida ilegalmente, en una forma somera indico que la acusación cumplía con todos los requisitos, y que los puntos de fondo había razón de la juez de control en no decidirlos por la fase de Audiencia Preliminar y que con la acción promovida ilegalmente con relación a los videos consistente en Nulidades Absolutas fueron declaradas sin lugar por la Juez Segunda de Control…”

Destacó que el Juzgador: “…En su buen decir, continuo con unos términos peyorativos y descortés, hacia la defensa indicando que la falta de la diligencia realizada por el Ministerio Publico era exclusiva responsabilidad de la defensa, por su inacción, dejadez y falta de atención en el proceso, postura inerte, citando para ellos normas procesales donde se indican que los únicos atentos en un proceso son las partes, que la defensa, debió haber ejercido el control jurisdiccional en razón de que tenía en sus manos la proposición de diligencias recibida y que por lo tanto en líneas generales concretas y directas la falta de no haber realizado esa diligencia fue exclusiva responsabilidad de la defensa que no ejerció ningún mecanismos procesal incluyendo la apelación y por lo tanto se declaraba sin lugar la nulidad solicitada así como también las excepciones alegadas."…”

Expuso que: “…Ante la decisión del Ciudadano juez de juicio con rango constitucional invoque el Recurso de Revocación previsto y sancionado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones…”

Declaró que: “…PRIMERO: Me dirigí al Ciudadano Juez con todo el respeto profesional, indicándole que no era procedente ni lo es, responder en términos peyorativos porque realmente debemos ser profesionales y agotar todas las vías legales como de hecho y de derecho la realice a! invocar el recurso de revocación, manifestándole que era innegable, irrefutable, determinante, que esa prueba fueran evacuadas porque del mismo escrito acusatorio se desprende que su presunta víctima, es autora del delito de aprovechamiento del robo y hurto de vehículo, y que esa acción desplegada por la misma establece una relación de causalidad, que inevitablemente, e innegablemente va a ser dilucidada en todo juicio oral y público, porque evidentemente lo que desencadeno el intercambio de disparo y enfrentamiento se debió a ese robo de vehículo. Y con la celebración de este Juicio Oral y Público indistintamente de cuál puede ser la decisión, absolutoria o condenatoria, lo único que estamos contribuyendo en crear vicios para una apelación de sentencia definitiva que evidentemente va a ser casada en un fallo superior por los vicios existentes en el escrito acusatorio que no reúne una expectativa de sentencia condenatoria…”

Explico que: “…SEGUNDO: En los mismos términos de respeto hacia el Juez Constitucional, le indique que trasladar toda la responsabilidad a la defensa era total acomodaticio en virtud que ese mismo tribunal oficio a la fiscalía 45 del Ministerio Publico solicitándole el estatus jurídico de la diligencia interpuesta por esta defensa, obteniendo como resultado que la fiscalía 45 con oficio 24-F-45-0715-2018, le respondió que efectivamente se recibió una diligencia por esta defensa en fecha 14 de Marzo del 2017 y que la misma fue diarizada en asiento de fecha 15 de Marzo del 2018 la cual riela al folio 15 de la pieza número III que cursa por ante ese digno Tribunal…”

Expresó que: “…Le manifesté a viva voz, con todo el respeto, estableciendo una interrogante ¿Cómo ejercer un control judicial, y un recurso de apelación de una diligencia que no fue insertada en una causa y que jurídicamente no existe y que fue diarizada e insertada un año después?, la negligencia del Ministerio Publico como titular de la acción penal, deja que decir en cuanto que constitucionalmente es garante de llevar investigaciones objetivas y no investigaciones impregnadas de fraudes procesales…”

Explanó que: “…TERCERO: Con respeto le indique que el Ministerio Publico ejerció un recurso de apelación sobre la nulidad de los videos por la exposición efectuada por esta defensa en el momento de la presentación de mi defendido por ante el Juzgado Segundo de Control, donde alegue la nulidad de los mismos por violación a la Cadena de Custodia, indicándole que la Nulidad no fue declarada sin lugar y para constatar este dicho con la revisión efectuada a la causa de este Tribunal se evidencia que lo alegado por esta defensa fue declarado parcialmente con lugar por el juez de control, instando al Ministerio Publico realizar una mejor colección de evidencia que en definitiva igualmente constituye una violación al Debido Proceso por ser pruebas colectadas indebidamente creando fraude procesal…”

Esbozo que: “…CUARTO: Le recordé con todo respeto que no se había pronunciado con respecto a la Nulidad del Funcionario NERIO ROMERO…”

Continuó esgrimiendo que: “…En la secuencia del Recurso se le otorgo la palabra al Ministerio Publico quien manifestó que la defensa no podía alegar su propia torpeza (plegándose a los términos peyorativos y descortés del Juez Constitucional), obvio que debe reforzar esa triste y carente decisión judicial, que va tener sus repercusiones en otros ámbitos como una sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma reiterada ha constatado que la titularidad de la acción penal del Ministerio Publico no debe verse en un forma única y quizás sin ser pitoniso pero las acciones lo están indicando con la sentencia de carácter vinculante que suspendió el Segundo Aparte del 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia de carácter vinculante que prohíbe la imputación de Ciudadanos por lo Despachos Fiscales por constituir una violación al Juez Natural, quizás y lo manifiesto con todo respeto ese tipo de decisiones contribuirán a no solapar las negligencias del Ministerio Publico y trasladar sus irresponsabilidades a las otras partes, entendiéndose defensa que no tiene carga de prueba…”

Indicó que: “…Se prosiguió con el Abogado Querellante, quien manifestó: "Esta defensa debe indicar que se trata, de fases precluidas pero que las nulidades deben ser alegadas en todo Estado y Grado del proceso. Eso me resulto contradictorio, porque si son alegadas en todo Estado y Grado de! Proceso, no son preclusivas…”

Manifestó que: “…QUINTO: con respeto le indique que el estar atento en un Ministerio Publico que diarizen las diligencias consignadas con todo respeto reitero, es convertirnos en un empleado más de una institución a la cual no pertenecemos y que no es nuestra función realizar un trabajo que no es de nuestra competencia…”

En cuanto a la decisión emanada por el Tribunal a quo, el recurrente puntualizó que: “…Con la misma decisión carente de asidero y sustentabilidad jurídica, indico oralmente que confirmaba su decisión, bajo los mismos argumentos en que fundamento la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la nulidad pronunciándose sobre la Nulidad del Funcionario NERIO ROMERO que en la oportunidad de la valoración de la prueba se pronunciaría…”

Concluyó el recurrente solicitando en el capitulo denominado petitorio que: “…PRIMERO: Se ADMITA y se DECLARE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN por denunciar en él, las irregularidades y los vicios de Nulidad existentes en la causa llevada por el Juzgado Sexto de Juicio signada 6U-850-17, en cuanto a la solicitud de nulidad de la proposición de diligencia no realizada por Ministerio Publico y solapada es un decisión judicial, carente de sustentabilidad jurídica. SEGUNDO: Un vez declarada con lugar la nulidad se reponga la causa al estado inicio de la investigación, porque al instruir y vincular el delito de robo se determinara que se está en presencia de una causa de justificación, la cual no fue investigada por el Ministerio Publico y que la reposición por medio de la Nulidad no afecta en perjuicio a mi defendido por lo contrario le favorece la investigación objetiva. TERCERO: Una vez declarada con lugar la nulidad, se otorgue una medida menos gravosa a mi defendido, por existir vicios de irregularidad llevados en la investigación fiscal…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Los Abogados YORTMAN ENRIQUE VILLASMIL GONZALEZ, MARIEL GONZALEZ VALBUENA y LISSETH DELGADO MARIN, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa, en los siguientes términos:

La representación fiscal argumenta que: “…Con respecto a lo expuesto por la defensa en su escrito de Apelación en contra del pronunciamiento por parte del Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en audiencia de Juicio Oral y Publico de fecha 25-09-18, donde el Juez declara SIN LUGAR las excepciones opuestas en esa oportunidad procesal, por la defensa, considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez de Juicio fue acertada, toda vez que se observa del contenido del Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico de fecha 25-09-18, que en cuanto a la solicitud de Nulidad del Escrito de Acusación Fiscal declarados SIN LUGAR en la audiencia-Preliminar por el Juez de Control e interpuesta nuevamente en la Audiencia de Juicio, por falta de Requisitos esenciales para intentar la Acusación Fiscal, el Juez de Juicio manifiesta que al verificar cada uno de los requisitos contenidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y analizar el contenido de cada uno de los capítulos que conforman el escrito de Acusación Fiscal de fecha 11 de Abril de 2017, se constato que el referido Acto Conclusivo cumplía con cada uno de los requisitos esenciales para su presentación, en estricto cumplimiento con lo establecido en el ordenamiento Jurídico Venezolano, razón por la cual declara sin lugar, el petitorio de la Defensa....”

Arguyeron que, “…Ahora bien en relación a la excepción argumentada por la defensa Privada, en relación a la existencia de una Prohibición Legal de Intentar la acción, hecho alegado por la defensa que resulta inexistente y que de forma acertada y ajustada a Derecho el Juez de Juicio declara sin lugar, toda vez que la defensa alega que en la Audiencia Presentación de Imputados la Juez de Control decreto la nulidad de los vídeos y fijaciones fotográficas no fueron declarados NULAS, de hecho en esa oportunidad legal el Juez de Control declaro sin lugar la solicitud de la Defensa y en base a dicha evidencia de declaro sin lugar la pretensión de la defensa, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral, por lo que no estamos en presencia del supuesto previsto en el articulo 28 numeral 4to literal d, ni mucho menos en presencia de Violaciones al Debido Proceso, toda vez que el Ministerio Publico, en Representación de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del estado Zulia, presento Escrito Fiscal de Acusación, cumpliendo con los requisitos de la Ley, para su presentación, escrito que fue admitido en su totalidad al igual que los elementos de Prueba, obtenidos de forma licita, en la audiencia Preliminar por el Juez de Control.…”

Señalaron que: “…La defensa privada, en su escrito de apelación, denuncia la supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, al manifestar que el Fiscal del Ministerio Publico no acordó, practico ni consigno , una diligencia de investigación, la cual fuere interpuesta por esa defensa, y en relaciona a este punto, esta Representación Fiscal considera que el pronunciamiento que hace el Juez de Juicio de manera oportuna y acertada, en la audiencia de juicio, ya que si bien es cierto que los imputados a través de sus defensores podrán solicitar al Ministerio Publico durante la fase de investigación, la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigaron, no es menos cierto que sus defensores podrán controlar las actuaciones del Ministerio Publico, a través del ejercicio del control jurisdiccional, en la fase procesal correspondiente, ya que en todo momento, desde la celebración de la Audiencia de Imputación, las partes específicamente los imputados, a través de sus abogados defensores, se les garantizo su derechos procesales y constitucionales, teniendo acceso a las actas que conforman la investigación, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, sin menoscabo o detrimento de los derechos que le asisten a los derecho hoy acusado, el ministerio publico presento un escrito de Acusación Fiscal que cumplen con los requisitos de ley para su presentación y admisión, con fundamentos y elementos serios y suficiente, con medios probatorios lícitos, que ha sido objeto del control jurisdiccional, toda vez que fue verificado y analizado por un Juez de control que en la oportunidad procesal correspondiente lo admitió de forma plena, con cada uno de sus medio de prueba, a si mismo dicho escrito de acusación es el resultado de una investigación objetiva, a la cual tuvieron accesos sus partes, para ejercer en la oportunidad correspondientes cada uno de los recursos y controles pertinentes correspondientes cada uno de los recursos y controles pertinentes…”

Concluyeron las representantes del Ministerio Público, solicitando que “…Omissis… declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada CARLOS JAVIER CHOURIO, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.893.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.641, actuando en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano JHONATHAN ENRIQUE BARRIO CARDOZO, titular de la cédula de identidad No. V-14.833.530, quien se encuentra acusado por la comisión de los por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1ero del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el Articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMÍREZ, EL ESTADO VENEZOLANO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y se confirme la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2018 emitida por el Tribunal Sexto de juicio del Circuito Judicial Penal, en la causa N° 6U-850-2017…”.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada por las integrantes de esta Sala de Alzada al recurso de apelación presentado por la defensa (apelante), se observa que el mismo se centra en impugnar la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, denunciando como único punto de impugnación, que se le causó un gravamen irreparable a su defendido al no revocar el Tribunal a quo su decisión mediante la cual ratificó la declaratoria sin lugar de las excepciones y la nulidad del escrito acusatorio interpuestas por el profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO.

De esta forma, determinada como ha sido la denuncia formulada por el recurrente, y siendo que el punto neurálgico recae sobre la ratificación de la decisión proferida por la instancia en virtud del recurso de revocación, esta Alzada estima oportuno plasmar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a la procedencia del recurso de revocación, estableciendo la norma in comento lo siguiente:

“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, define el recurso de revocación de la siguiente manera:

“El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal
El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales…
…El recurso de revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto, pero también puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto… ”. (p. 603).


De lo anteriormente supra transcrito se observa que el recurso de revocación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales, que se formula ante el mismo juez o jueza que la emita, y es éste o ésta quien se pronuncia sobre el contenido de la acción recursiva. Su consecuencia es el pronunciamiento del tribunal sobre su propia decisión, con el límite de que solo procede sobre autos de mera sustanciación, nunca contra autos motivados. En otras palabras, el recurso de revocación es un medio jurídico procesal contra las decisiones erróneas o ilegales, dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo órgano judicial del cual haya emanado, las deje sin efecto o las modifique por contrario imperio.

Así pues, realizadas las consideraciones que anteceden, esta Alzada de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa observa que en fecha 05 de Septiembre de 2018, se llevo a cabo apertura de juicio oral y público ante el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Abg. Carlos Chourio, manifestó:

“…Buenos días a todos los presentes en esta sala, ratificó en este acto el escrito de nulidad presentado de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el debido proceso, le hicimos de su expreso conocimiento, que de la revisión exhaustiva realizada a la Investigación Fiscal y a los cuadernillos relacionados con la misma investigación, no consta la diligencia consignada en fecha 14 de Marzo del 2017 por ante la Fiscalía 45 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibida por la Ciudadana DAYANNA LÓPEZ, según se desprende del sello húmedo de la diligencia original consignada en la referida diligencia en la cual se señala fecha 14 de Marzo del 2017, hora: 11:57 am, firma DAYANNA LÓPEZ, en el dorso superior se visualiza recibido en mayúscula de seguidas FISCALÍA CUADRAGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se realizó la siguiente proposición de diligencia con su respectiva pertinencia y 163 folios útiles de las actuaciones policiales realizadas por nuestros defendidos en el ejercicio profesional de sus actuaciones en resguardo de la seguridad Marabina en los siguiente términos Se sirva oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), Sede de Amparo en la División de Vehículo, con la finalidad que le remitan Copia Certificada o Simple de la Causa Signada con el expediente K16-0430-05027, con el objeto de ser agregada y anexada a la causa MP-644073-16, la cual guarda relación con el Robo de Vehículo con la siguiente característica: Marca: HYUNDAI, Modelo: TUCSON, Placas: ADV289VV, al Ciudadano LUVIN JOSÉ SÁNCHEZ CHAVEZ, en fecha 26 de Diciembre del 2016 y reportado como solicitado ante (CICPC), en fecha 27/12/2016. La necesidad, Utilidad y Pertinencia de la indicada proposición radica en el hecho que el vehículo en cuestión fue plaqueado con una numeración según las experticias del CICPC como un FACSÍMIL identificado con el numero: AA588OU, que origino la confusión al momento de Ja activación del GPS, quien reportaba la camioneta con el GPS con sus placas originales y llevando consigo la persecución policial por la evasión del Conductor al momento de realizar cambios de luces para su revisión, aunado el hecho que el vehículo en referencia constituye cuerpo del delito de la investigación y se encuentra instrisicamente relacionado con el Robo. La no incorporación de esta Proposición de Diligencia y de las actuaciones de nuestros defendidos, debemos decirlo se realizó en un forma intencional y lo manifestamos con una clara propiedad, en el sentido que desde el inicio de la investigación, siempre le informamos al representante del Ministerio quien para ese entonces llevaba la investigación, que los hechos narrados por el mismo, que la presunta víctima se trasladaba tranquilamente en un camioneta TUCSON de color azul con placa AA588OU, para colocar el papel ahumado, es totalmente falso y así se los hicimos ver que la referida camioneta fue robada un día antes a la 5:30 de la tarde, lo que en lógica y máxima de experiencia nos indica que al día siguiente si la misma se encontraba con seriales devastados, obviamente que los autores de ese hecho fueron el conductor hoy la presunta víctima y el presunto testigo presencial. Estas circunstancia no eran de agrado para la investigador fiscal, en virtud que al agregar la copia certificada o simple de la causa del CICPC en la causa fiscal le iba a generar unas dudas favorables a favor de nuestros defendidos, violando el Fiscal con esta actuación Derechos Constitucionales, como el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Vida, cuando se privan ilegítimamente a unas personas en un investigación Fiscal, cuando todas las pruebas técnicas le son favorable, el Debido Proceso, La Tutela Judicial Efectiva y Normas Procedimentales como es el Alcance de la Investigación que sirve no solamente para culpar, sino también para inculpar; en el presente CASO se hace saber que todo se ha caído como un castillo de naipes todos los testigos presénciales que están desde YOHEBIA PACHECO, LEONARDO HILL, ORINA DELGADO, JHOCELIN SALAS que dicen que los vidrios eran claritos, yo si tengo que hablar aquí de elemento de convicción por elemento de convicción, pero lo voy a hacer en la oportunidad de interponer nuevamente mis excepciones que me fueron declaradas sin lugar en la fase de audiencia preliminar y que tengo la oportunidad procesal por ley de interponerlas nuevamente en este acto, pero lo que si quiero alegarle Doctor, es que me declare con lugar la nulidad y no es que va en detrimento de mi defendido y del resto de los muchachos bajo ninguna circunstancia, que me den la oportunidad de traer ese robo porque el mismo Fiscal me esta diciendo de que ese es proveniente del delito de robo y si me trae que es proveniente del delito de robo, entonces el acta que levantaron los muchachos no es simulada, entonces el protocolo de necropsia que es un disparo a distancia no es enfrentamiento y discúlpeme que haya sido bastante efusivo pero es que tengo que explicárselo, yo se que usted conoce el Derecho y demás esta decirlo con mucho respeto, usted es Juez constitucional y bajo esa premisa es que le solicito me declare con lugar la solicitud de la nulidad, se retrotraiga el proceso y esa circunstancia de variación, de muchísima variación, circunstancia de tiempo, modo y lugar, le va permitir a usted ajustado a Derecho Doctor y discúlpeme que sea tan expresivo, otorgarle una medida cautelar a esta muchacha y nos defendemos, pero en estas circunstancias con este delito de robo me va a escuchar toda la vida y con mucho respeto al Doctor MANUEL y al Doctor JAVIER, yo no se que vamos a hacer aquí y que se entienda Doctor que no es una amenaza, discúlpeme nuevamente, pero resulta que en el elemento de convicción numero seis se promueve una inspección ocular que hizo NERIO, con mucho respeto al Doctor MANUEL y al Doctor JAVIER que son sus abogados defensores, usted sabe que he revisado y vuelvo a leer esa acusación y cada vez que la leo parece que hubiera agarrado un muchachito con piojos y matara muchísimos piojos, en el elemento de convicción numero cuarenta y nueve promueven el acta de inspección de NERIO , aquí sabemos, Doctor MANUEL el tiene que venir a ratificar esa inspección aquí o lo tenemos aquí como acusado o lo tenemos como testigo, ya tenemos un vicio, indistintamente de cual sea el resultado de esta sentencia, entonces yo le solicito Doctor en Derecho, estudie la nulidad que le acabo de plantear y la posibilidad de defensa de estos muchachos, eso en primer lugar, espero su respuesta para después continuar con cada una de las excepciones o usted prefiere que le interponga cada una de las excepciones que me fueron declaras sin lugar en la audiencia preliminar…”

Seguidamente el Juez de Juicio, entre otros pronunciamientos declaró:
“…Interponga las excepciones porque yo tengo el lapso del 329 para resolverle…”

En ese sentido continuando con el debate el juez de juicio, le concede la palabra a la Defensa Privada ABG CARLOS CHOURIO, quien manifiesta:

“…Perfecto me imagine Doctor que esa iba a ser la posición, mire cuando hablo de las excepciones y lo voy a hacer Doctor y discúlpeme porque esto es una acusación extensa, esta acusación tienes 74 elementos de convicción y como voy a un conocedor del Derecho que usted es, nosotros los abogados defensores a la hora de interponer una excepción, tenemos que atacar elemento de convicción por elemento de convicción, resulta que el elemento de convicción numero uno que es con Cesar Montaño, que hace el acta policial se dice que se efectuó un intercambio de disparos, el Ministerio Publico no copia textualmente ese elemento de convicción, el dos y tres se refiere a la inspección técnica del sitio y la inspección del cadáver, en la inspección del cadáver no tiene arrastre, en el elemento de convicción numero nueve, que es YAZMÍN CHIQUINQUIRÁ ZAPATA manifiesta y dice que la persona tenia arrastre, el protocolo se lo desvirtúa, el elemento de convicción numero veintisiete que me habla de la inspección técnica sobre activaciones especiales, me dice que el vehículo tiene: rines, accesorios y que tiene un protector solar, resulta que los testigos cada uno desde el diez hasta el diecisiete, todos dicen que los vidrios eran claritos e inclusive me llama poderosamente la atención porque en el elemento de convicción numero trece que es ORIANA DELGADO, ella dice yo estaba adentro y lo único que escuche que el carro era robado, por Dios si el Fiscal le esta diciendo, a parte de eso que esas declaraciones fueron tomadas manualmente y nunca fueron ratificadas por el Ministerio Publico y que de verdad nosotros nunca tuvimos control de que si esos testigos existen o no existen para empezar por allí y para decir la parte fuerte resulta que JOSÉ DABOIN que lo tiene elementos de convicción numero ocho junto con el elemento de convicción numero veinte que es MARIA CHIQUINQUIRÁ DABOIN al inicio de esta investigación y interpongo estas excepciones porque estas excepciones son de conformidad con el Articulo 28 numeral I, y también de nulidad absoluta acción próvida ilegalmente y se las estoy englobando y se las estoy adminiculando cuestión que no hizo el Ministerio Publico y el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho claramente que cuando se hace un escrito acusatorio este se basa por si solo y que los elementos de convicción adminiculado me deben dar una expectativa de existencia condenatoria y aquí no la hay, no conforme con eso tenemos al testigo JOSÉ DABOIN viene y dice en su primera declaración yo acorde con el me fui yo iba delante de el en un carro familiar cuando le llevamos todos los testigos y comenzamos a cambiarle la tortilla el juego al Fiscal le comenzamos a decir allí hay un Robo apareció un testigo estrella en el elemento de convicción numero veinte. No no no, y había que hacerlo y lo digo con mucha responsabilidad porque resulta que en el elemento de convicción numero treinta hay una inspección realizada al vehículo por parte del funcionario del CICPC de nombre EDUAN BARRANO de Poli Maracaibo, este es el del CICPC que conjuntamente con el de Poli Maracaibo y usted saque que dicen vehículo estaba solicitado por el KAL16043005027 y que la válvula se podía cambiar y colocar un carro igual y resulta que el día 13 de Diciembre por el Juzgado Trece de Control por la causa 13C3449-14 le había sido entregado ese vehículo a OSCAR SANTAANA y resulta que ese vehículo se le entrego el que cargaba KAHUASTY se le entrego para ser vendido en piezas que realmente es el A5880U y hay es donde esta el juego del asunto nada monto en el ADS289 y monto la placa de AA588, es decir que en 12 horas ese carro fue mutilado, devastado, todo lo que pueda terminar en ado, todo adjetivo que pueda terminar en ado, troquelado y que es eso Doctor eso es Delincuencia Organizada demostrada con el Ministerio Publico yo sigo en esa misma acotación, cuando vamos a los hechos que trata el GPS GVO24 que indica la señal satelital que de allí dice la testigo en el elemento de convicción numero veinte yo salgo de sabaneta cruzo en punto criollo subo por delicias, yo hice el recorrido y paso por toda delicias yo me voy a reservar esos dos testigos oyó me los voy a reservar porque están cometiendo delitos omisiones y para de contar otras cosas porque las pruebas técnicas me están diciendo otros recorridos y si ellos venían delante del muchacho como es que entonces hicieron otro recorrido distinto y pare de contar con las pruebas técnicas porque la planimetría, la balística y la trayectoria me las omite y usted sabe porque me las omite porque coloca a JONATHAN en un plano superior de lo mas elemental y la victima en un plano inferior eso es un concepto de criminalística adminicule la planimetría con la trayectoria y resulta doctor que la posición de el es a distancia eso no es 60 centímetros y la posición de KAHUASTY es posición de disparo y tengo como demostrarlo nada mas en ese punto de vista me voy con los videos y allí alego loa acción promovida ilegalmente porque le voy adminicular el porque colocan a la testigo este señor porque evidentemente se le determino que estaban involucrados en el Robo inicialmente en el Robo porque el aprovechamiento lo tienen por que lo dice el mismo Fiscal en el escrito acusatorio y no lo digo yo sino que lo dice el Fiscal, tenemos que soportar esto no podemos llevar a este muchacho que Robo el día anterior que tiene el aprovechamiento como soportamos esto vamos colocar a esta señora que dijo que después que se murió el marido y le dio tanto miedo y ella fue a declarar, para involucrar entonces a todos lo muchachos y ellos no saben ni quien fue, eso significa Doctor que en la 78 con 15 ellos nunca estuvieron, a parte que hay un detalle muy importante que ellos dicen, venían cuatro carros y la luz estaba en rojo, el carro se detuvo allí presuntamente según ellos, pero lo mejor de todo esto es que comisionan al policía Bolivariano para la incautación nuevamente o recolección de los videos como lo queramos entender, ya se había solicitado una nulidad, no las había decretado con lugar el Tribunal segundo de Control, no conforme con eso desde el elemento de convicción cincuenta hasta el setenta y cuatro el Ministerio Publico tuvo la brillante idea de traerse la unidad de criminalistica del Estado Lara, vulneración de derechos fundamentales e hicieron inspecciones y planimetrías versadas, que es una planimetría versada en movimiento, animada, Marcos y este que esta aquí fuimos notificados de esa situación y los muchachos presos, yo esperaba la notificación, esa es una causal de nulidad porque ellos no se pudieron defender de esa planimetría versada y esta promovida y admitida y le continúan porque ese testigo en el numeral veinte, porque evidentemente el muchacho esta involucrado en ese delito, pero todo eso se lo descubrió la defensa Doctor, entonces yo en este acto en una forma muy respetuosa le solicito a usted, muy respetuosamente por el articulo 334 de la constitución, que ya muchas sentencias de Marco Tulio Duarte ha manifestado de que el control Jurisdiccional no es solamente es el Juez de control sino que son Jueces constitucionales y que una vez que se detecte alguna irregularidad o nulidad que afecte asistencia y defensa de los imputados esa debe ser retrotraída y en el caso especifico de mi defendido se va a hacer extensivo porque a el lo están acusando como autor del delito de homicidio, simulación y uso indebido y ninguno de esos delitos se testifican con todas las actuaciones que en cúmulo tiene el Ministerio Publico, porque acuso simplemente omitiendo y yo se lo estoy adminiculando y en esa adminiculacion que me esta dando, me esta dando una causa de justificación pero era muy difícil decir que la vía es someter a estos muchachos, a esta situación de homicidio y nosotros decirle no hay eso, hay una causa de justificación en base a ese fraude, a la omisión de pruebas, a la omisión de trascripción de elementos técnicos que favorecen a mi defendido, en base al fraude a la ley, a las nulidades absolutas previstas en el 1174, 1175 y siguientes hasta el 1180 del Código Orgánico Procesal Penal, al alcance de la investigación del 263 del COP y a esta sentencia que no será de carácter vinculante pero es una de nuestras cortes de apelaciones de este Estado que brillantemente hacen un buen análisis, si me permite se lo hago llegar o le doy la fecha, del 17 de febrero del 2016 sala tercera ponencia de la profesional DCNR es esta sentencia donde se explica claramente que no tengo que solicitarlo, usted la puede decretar y fíjese que con todo respecto al Doctor Yormant en una forma muy elegante, presuntamente el adorno pero esta convencido que el Fiscal lo afirma y yo se lo estoy corroborando en la explicación de cada uno de los elementos de convicción, en base a toda esta breve explicación yo le solicito Doctor respetuosamente, me declare con lugar las nulidades interpuestas y las excepciones que acabo de mencionar, porque realmente no estamos en unos tipos penales, estamos en un permiso otorgado por la ley que es una causa de justificación prevista en el articulo 65 numeral 1 del Código Penal Venezolano, es todo y muchas gracias Doctor..”

Asimismo, una vez culminado el debate, el Juez de Juicio, entre otros pronunciamientos declaró:

“…Culminada la exposición de las parte y en visto que no vendrán mas órganos de prueba a recepcionar este Tribunal se acoge al lapso establecido en el 329 para resolución de las solicitudes hechas por la defensa y se procede a suspender el presente Juicio Oral y Publico para el día 14 de septiembre a las 10 de la mañana, es todo…”

Posteriormente, el 25 de noviembre de 2018, se llevo a efectos continuación de juicio oral y público ante el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Juez de Juicio, entre otros pronunciamientos declaró:

“… Omissis…cumplido lo anterior se procede a dar resolución a la incidencia planteada en la apertura relacionada con las excepciones opuestas por el ABG. CARLOS CHOURIO igualmente la solicitud de nulidad, en cuanto a las excepciones es importante hacer mención que el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de oponer excepciones a la persecución del proceso, eso es un derecho que tienen los acusados que están en el Artículo 28 obstáculo al ejercicio de la acción, estas excepciones se pueden interponer en la fase preparatoria, en la fase intermedia y en la fase de juicio, en la fase intermedia el ABOG CARLOS CHOURIO, MARCOS SALAZAR HUERTA, ANTONIO PABON, DUGLAS PARRA y DANIEL COMBATI, interpusieron un escrito de contestación de oposición de excepciones a la acusación Fiscal donde solicitan la nulidad, estas excepciones fueron declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, el Articulo 22 dice que las excepciones que se pueden oponer en la fase de juicio están referidas a la incompetencia del tribunal, a la extensión de la acción penal por prescripción y a las incidencias de las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, por lo tanto si es procedente y se planteo de conformidad con el 327, es decir, en la audiencia de apertura del Juicio Oral y Publico, las excepciones contenidas en el escrito de contestación que fueron declaradas sin lugar e interpuestas nuevamente en la apertura, están referidas a que la acusación no reúne los requisitos exigidos en el Articulo 308 numeral 2, 3, 4 y 5 por lo cual la subsume en el articulo 28 literal i, igualmente hacer referencia a las excepciones contenida en el numeral 4 literal b, prohibición legal de intentar la acción, esas son las excepciones que se pusieron en el escrito de la defensa e interpuestas nuevamente en la apertura, luego de ser un resumen de los hechos que fueron ratificados en la acusación, hace la oposición de las excepciones, al verificar la audiencia preliminar se puede observar que fueron revisados cada uno de los requisitos del 308, este Tribunal no pretende subrogarse funciones que son propias del Juez de Control, que son el control material y formal de la acusación, sin embargo fue declarada sin lugar esta excepción de conformidad con el articulo 28, vamos a puntualizarlo, falta de requisitos esenciales para intentar la acusación Fiscal, la acusación particular propia o de la victima, o la acusación privada, siempre y cuando esto no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad establecida en el 313, al verificar la acusación presentada en fecha 11 de Abril y al verificar cada uno de los requisitos contenidos en el Articulo 308, el primero esta referido a los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado y a la victima, nombre, domicilio, residencia, defensa, así como lo permite la identificación de la victima, en el capitulo primero esta la identificación de los imputados y los defensores, esta JHONATAN, LERVY, NERIO, ALEXANDER, ANTONIO PETIT con su respectiva defensa, entonces el numeral primero esta cubierto tal cual como señalo el Juez de Control, una relación precisa y circunstanciada de los hechos, el capitulo segundo esta la identificación de la victima, el occiso y el Estado Venezolano, en el capitulo tercero esta referido a la relación clara, precisa y circunstancial de los hechos, ahí esta la narración de los hechos que a juicio del Fiscal son los fundamentos de su acusación, luego viene la fundamentación de la imputación con la expresión de los elementos de convicción, hay un cúmulo de elementos probatorios que son señalados por el Fiscal del Ministerio Publico en el capitulo cuarto, inicia con el acta de la investigación penal del 27, actas de inspecciones técnicas, acta de inspección del cadáver, del sitio del suceso, del vehículo y señala aproximadamente en resumen 74 elementos de convicción, que fueron analizados en su oportunidad por el Juez de Control, cada uno de los elementos de convicción, que sirvieron de fundamento a la acusación Fiscal, igualmente tenemos el capitulo quinto que el siguiente numeral: la expresión de los fundamentos jurídicos, el numeral cuarto, capitulo quinto están los preceptos jurídicos aplicables que es el de Homicidio Calificado, La Simulación De Hecho Punible Y El Uso Indebido De Arma Orgánica y lo subsume como cooperadotes inmediatos, ahí esta la expresión de los preceptos donde el Fiscal encuadra la conducta desplegada por los hoy acusados, encuadra los hechos en estos preceptos penales, el numeral quinto esta referido al ofrecimiento de los medios de prueba, en el capitulo sexto de la acusación Fiscal esta la mención a los medio de prueba, comenzando con los expertos, funcionarios actuantes, son 22 declaraciones de expertos, están los funcionarios y testigos, también hace referencia a las pruebas documentales, entonces también se encuentra lleno en este particularizo y fue verificado en la audiencia preliminar y finalmente las solicitudes de enjuiciamiento, esta la de los hoy acusados en el capitulo siete, por lo tanto en cuanto a esta excepción la numero 1 referida al literal i se declara sin lugar, la segunda excepción del literal d, la defensa hace referencia a unos videos vamos al escrito de contestación, dice que estos videos que hay una promoción ilegal porque hay una prohibición en la que fundamenta su excepción, en la de prohibición legal de intentar la acción propuesta, la defensa alega en esta excepción de que estos videos de donde se tomaron las fijaciones fotográficas según refiere la defensa en su escrito fueron declaradas nulas en la audiencia de presentación, al verificar este tribunal la audiencia de presentación se observa que si bien es cierto la Juez de Control en ese momento dijo que insto al Ministerio Publico a que se respetaran los lineamientos del 187 y que se resguardara la evidencia, sin embargo en el dispositivo declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, entonces la defensa esta diciendo que no se cumplieron los lineamientos y que fue declarada con lugar la nulidad interpuesta en la presentación y al verificar la audiencia de presentación dice que fue declarada sin lugar por lo tanto tampoco es procedente esta excepción, igualmente es importante hacer referencia de que estas pruebas la defensa en su escrito la va relacionando y alega que hay contradicción entre ella y omisiones por parte del Ministerio Publico, muy bien la Juez de Control lo dijo en la audiencia preliminar que esas son cuestiones de fondo de juicio por lo tanto ella no podía entrar a resolver esa presuntas contradicciones que habían entre los testigos sino que es propio de la fase de juicio la evacuación de los testigos, verificar si son concordantes o no o si contradicen o no y hacer la respectiva valoración de los mismos, esta fase de juicio es la fase mas garantista que hay en el sistema judicial penal porque obviamente esta sometida a esta prueba al contradictorio de las partes en pleno debate, en consecuencia este tribunal también declara sin lugar estas excepciones, igualmente con respecto a la solicitud de nulidad y promoción de las diligencias efectuadas por la defensa, posteriormente luego de efectuada la audiencia preliminar la defensa interpone un escrito de nulidad el cual se postergo pronunciamiento para la apertura del Juicio Oral, la defensa lo ratifico en audiencia y el escrito esta referido a una presunta violación del derecho a la defensa, el debido proceso, ya que la defensa señala que hay una diligencia de investigación que ellos interpusieron ante la Fiscalia del Ministerio Publico y que no fueron consignadas ante la investigación y esta referida al oficio dirigido al Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalistica, sede amparo, división de vehículos con la finalidad de que remitiera copia, certificado simple de la causa asignada con el numero de expediente: k16-0430-05027 con el objeto de ser agregada y anexada a la causa MP-644073-16 la cual guarda relación con el robo del vehículo con las siguientes características: marca HIUNDAI, modelo tucson, placas: AD289VV al ciudadano LURYS JOSÉ SÁNCHEZ CHÁVEZ en fecha 26 de diciembre del 2016, igualmente en la diligencia se observa que presuntamente consignó para 163 folios útiles copia simple de las actuaciones policiales de envergadura y de hechos punibles notorios, la defensa alega que esta solicitud de diligencia propuesta el día 14 de marzo de 2017 interpuesta por los Abogados CARLOS CHOURIO y ANTONIO PABON no fueron consignadas, agregadas en la investigación y tampoco fueron practicadas, al respecto ciertamente al verificar la investigación no rielan estas actuaciones en la investigación, no esta ni la diligencia y mucho menos la respuesta, sin embargo la defensa tenia las vías para controlar esta situación, tenia el control constitucional, con fundamento en el articulo 264 podía ejercer el control constitucional ante el Juez de Control, además de eso también tenia otras incidencias, podía interponer un escrito de nulidad, ejercer recurso de apelación en caso de que declararan sin lugar esta nulidad en la fase de control, es decir que la defensa asumió una postura inerte, no acciono en ningún momento en la fase de investigación sino que en esta altura en la fase de juicio es cuando pretende la defensa retrotraer el proceso a la fase de investigación en detrimento de la celeridad procesal; estamos en un sistema que busca es la celeridad procesal y en la reposición de la causa a la fase de investigación resulta en este caso en perjuicio de los acusados, porque la defensa además de tener estas vías que no las ejerció, en ningún momento señalo esta situación en la fase de control, ya que la audiencia preliminar es la oportunidad que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación, por ser en ella donde se depura u controla el procedimiento instaurado, y en este caso por el contrario en esta fase de juicio pretende retrotraer el proceso en detrimento y de mora de la causa y es esta situación fue señalada por la Sala penal el 6 de noviembre del 2013 es una situación similar a esta, donde la defensa estaba interponiendo una solicitud de nulidad por una prueba ATD ante el Ministerio Publico y que no practicó y después en la fase de Juicio quería pretender que se retrotrajera el oficio, sin agotar las vías que tenia para controlar esa irregularidad y no la ejerció y obviamente se lo declararon sin lugar, entonces no es procedente en este caso la solicitud de nulidad porque va en detrimento del proceso y la nulidad vendría mas bien a corregir errores por la parte interviniente, entonces en este caso se declara sin lugar también la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa…omissis…”

Contra dicha decisión tomada por el Tribunal de Instancia, el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, ejerció recurso de revocación en la misma audiencia de continuación de juicio oral y público, bajo los siguientes términos:

“…Perfecto Doctor buenas tardes, voy a ejercer el recurso de revocación Buenas tardes, ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, Abogados de la Defensa, Ministerio Publico, primero le voy a decir algo bien sencillo no de inercia, no es que no estuvimos atentos por el contrario súper atentos estuvimos al proceso y le resulta contradictorio al tribunal y lo acabo de escuchar y lo puedo decir textualmente que lo efectuado en esta defensa conjuntamente con el Doctor PABON que hicimos el 14 de marzo del 2017, una solicitud de reposición de evidencia por ante la Fiscalia del Ministerio Publico donde se solicitaba la copia certificado simple del expediente k16-0430-05027 referido a un robo de vehículo que se efectuó el día 26 de diciembre y que ese vehículo que fue plateado totalmente y cargaba esta presunta victima montado con otro vehículo que se entrego por el juzgado décimo tercero de control, como comprenderá y puede revisar, usted oficio a la Fiscalia 45 del Ministerio Publico y la Fiscalia 45 le envió un oficio respondiéndole que la actuación fue diarizada un año después, yo pregunto como defensa, yo un año después voy a ejercer control judicial, recurso de apelación por un manejo mal administrativo de órgano titular de la acción penal que yo no tenga carga de prueba, ese es mi primer interrogante, porque como podrá comprender en el recurso de excepciones de nulidad y posición, estuvimos atentos a cada uno de los procesos establecidos, entonces decir a estas alturas y asimilar una sentencia de Sala de casación Penal del 12 de noviembre del 2013 donde un abogado pretendió retrotraer la causa del proceso porque no se realizo un atd no es el caso analógicamente, y digo analógicamente porque mucha gente se asombra pero la analogía puede aplicarse en el derecho penal, no es el caso nuestro y la prueba fehaciente la tenemos en el mismo expediente donde el Ministerio Publico después de un año nos están respondiendo y nos esta diciendo a nosotros que realizo la actuación, entonces yo puedo pretender que cuando le estábamos solicitando esa actuación al Fiscal 45 sin hablar mal de la institución pero si de las personas que pueden llevar la institución, se traspapelo, la escondieron en perjuicio de quien, de nosotros mismos y hay prueba fehaciente de que nosotros como defensa no tenemos carga de prueba y no existiendo un documento donde no se me de respuesta por el 51 de la constitución vuelvo a preguntar, como ejerzo un recurso de apelación, un control jurisdiccional, si el titular de la acción penal fue totalmente omisivo en la composición de evidencia efectuada, ahora le voy a hacer una adminiculacion de cada uno de los elementos de convicción y medios de prueba, si a mi no me diarizan una actuación como defensa ni inclusive están las actuaciones que fueron consignadas a funcionarios a cada una de sus actuaciones, como estos muchachos resolvieron casos de envergaduras que tampoco estaban consignados ahí, si a mi no me consignan una proposición que tengo sellado y recibido por ante un órgano del Estado y no esta alegada las actas, Doctor usted perfectamente como Juez que sabe en Derecho, sabe que eso no existe y de verdad que se lo digo honestamente y con mucho respeto porque yo soy un profesional que me gusta respetar las partes, sobre todo un Juez, cada vez que yo reviso esa investigación con todo y después del inicio me encuentro con demasiados fraudes e inclusive me voy a poner aquí con todo respeto la posición del Doctor JAVIER y el Doctor MANUEL, no hubo pronunciamiento con respecto a la acusación de NERIO donde fue promovido el elemento de convicción numero 6 la inspección ocular en una forma muy solapada se promueve la inspección y de ahí no esta aquí yo no se quien va a ratificar, quien va a pronunciarse con respecto a esa inspección , que le promueven a NERIO porque esta en una cualidad de acusado, debería estar con los otros expertos para declarar, pero bueno, en este termino le explico y le digo que es una violación al debido proceso porque indistintamente de que yo no haya ejercido el recurso de apelación, yo no podía accionar algo que no esta existía, y que cuando hice la revisión porque cada vez que vengo a este juicio hago una revisión exhaustiva de la causa como si fuera la primera vez, me imagine que después del juicio preliminar esas fueron las pruebas recabadas, el Ministerio Publico no me recabo esta prueba y la prueba de ello es que si yo hubiese actuado de mala fe, de forma inerte que pude haber accionado, Juez yo lo estoy escuchando con mucho respeto pero para mi eso es como que un justificativo, vamos a iniciar el juicio porque se que estoy ejerciendo el recurso de revocación y seguro estoy que me lo va a declarar sin lugar al ver estas incidencias, pero también estoy convencido que por el articulo 23 de la constitución los tratados y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela en la convención americana en su articulo 8 hay el poder de la doble instancia, es decir que yo tengo la oportunidad ahora en virtud de que esa prueba fue diarizada un año posterior, en ejercer los recursos pertinentes y cuidado si la corte no me da razón yo me puedo ir por un amparo constitucional de garantías, yo no voy aquí a discutir con nadie pero lo que si quiero dejar claro es que no podía accionar algo que no existía y la prueba esta ahí un año después diarizada, a que la escondieron, la traspapelaron, eso no es responsabilidad mía, ni de mi compañero ni de estos muchachos que están acá, yo hice mi trabajo, vuelvo y repito no voy a discutir esos entretelones porque se que usted es un Juez de juicio y debo respeto a todas las partes, pero quiero aclarar ese punto en especifico porque como usted no lo dijo en su decisión yo tengo que aclararlo aquí públicamente, la proposición de evidencia que fue diarizada un año después, yo puedo perfectamente hacer con mi cliente una denuncia penal por ante el Ministerio Publico porque eso es un fraude a la ley, indistintamente las acciones que yo pueda tomar pero indico que esta forma como se esta iniciando este juicio, bien sea por sentencia condenatoria, absolutoria ya esta viciado de nulidad, existen los elementos constitutivos para una apelación, bien sea por parte del Ministerio Publico, por parte de quien quiera ejercer el recurso ya existen vicios que se están fundados y que están siendo sembrados en una forma legal como lo queramos ver, que yo oportunamente tendré que denunciar, pero en esta oportunidad con todo respecto invocando que si constituye una violación al debido proceso e indistintamente de la inercia que pudiésemos haber tenido, le quiero aclarar nuevamente que la inercia nunca la tuvimos porque no pudimos accionar, ni ejercer control jurisdiccional ni apelación de una prueba o una proposición que nunca se nos inserto en el expediente y la prueba esta que el mismo Ministerio Publico le responde a usted con oficio indicando y reitero nuevamente que fue diarizada un año después, un año después que estábamos en juicio, es decir, retrotraer el juicio a la fase investigativa es un capricho de CARLOS CHOURIO o del conjunto de abogados que estamos aquí, es una situación que evidentemente se observo, se detallo y que nada tiene que ver con el caso que se esta anunciando con la Sentencia de Casación Penal de noviembre del 2013 en razón de ella y por constituir una violación del debido proceso de que el tramite efectuado por el Ministerio Publico, en este caso la inercia, la violación flagrante al debido proceso si lo constituye el Ministerio Publico al no insertar debidamente en su oportunidad esa prueba o esa diligencia que si constituye una violación al debido proceso y no constituye ningún agravio a mis defendidos porque por el contrario estoy seguro que en este Juicio Oral y Publico vamos a tener que inevitablemente, incuestionablemente a tratar el delito de ese robo porque el mismo Fiscal del Ministerio Publico en su relación de ese hecho que usted dice que cumple con todos los requisitos señalados en el 308 comienza con el día 26 donde LURYS SÁNCHEZ se encontraba en un hotel de la localidad y que fue objeto de un robo, después dice que a la par de ello la presunta victima cargaba un vehículo proveniente del delito de robo, que me esta diciendo que estaba cometiendo un delito de aprovechamiento, es decir, aquí decir que la causa especifica fue que al muchacho se lo llevaron y todo lo demás esta por probarse porque esos videos que yo estoy diciendo que es una acción propuesta ilegalmente también se lo tengo que corroborar Doctor con mucho respeto, si fue declarado sin lugar porque de lo contrario el Ministerio Publico me hubiese apelado y si revisa en la causa hay un recurso de apelación de auto porque la Juez cuestiono severamente los videos que nosotros en esa oportunidad alegamos la nulidad por violar la cadena de custodia, puede revisar el recurso que fue lo que motivo que subiéramos, que el Ministerio Publico apelara al recurso de apelación, que dijo la corte en una forma muy solapada igualmente vamos a darle una oportunidad al Ministerio Publico y esto en cuanto a comisión y comete nuevamente el error de comisionar un policía nacional para que este buscara las cintas y videos y eso fue así y lo promovieron en la acusación Fiscal, le exhorto de una forma muy respetuosa que puede revisar que si hubo un recurso de apelación y que no lo intentamos nosotros la defensa, que ese recurso de apelación lo intento el Ministerio Publico, como producto de la negativa de los videos que estaba ofertando y que en esa oportunidad de la presentación estaba haciendo, en razón de el articulo 436 que esta procedencia por ser una incidencia y un acto de mero tramite en este momento, yo interpongo el recurso de revocación a los fines de que se me deje expresa constancia para no caer en una inercia evidentemente e intentar bajo los términos del recurso de avocación considerar solamente contra los autos de mera sustanciación a fin de que el tribunal examine nuevamente la cuestión y dicte la excepción correspondiente que consiste en el acto de dejar sin efecto una decisión ordene o fallo a la autoridad competente, en estos términos y bajo estos argumentos le solicito revise cual fue el motivo del recurso de apelación, no es que la Juez lo declaro sin lugar, revise cual fue el motivo porque el Ministerio Publico recurrir de que porque en el momento de la presentación de imputados y porque la corte le dio la oportunidad y reitero de un funcionario de la policía nacional para que puedan recabar nuevamente esos videos, bajo estos argumentos y en base a la violación del debido proceso y que realmente no podíamos apelar o intentar nuestros recursos porque hay si se habría menoscabado nuestro ejercicio del derecho a la defensa, de un acto o una proposición que nunca fue insertada en un expediente y lo que no este insertado en un expediente no existe…”

Por su parte, el Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público ABOG YORMANT VILLASMIL dio contestación al recurso de revocación interpuesto, de la siguiente manera:

“…Buenas tardes ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, colegas de la defensa y de la victima, mi nombre es YORMANT VILLASMIL Fiscal 45 con competencia plena del Estado Zulia en Protección de Derechos Humanos, ciudadano Juez visto y escuchado el recurso de revocación interpuesto por mi colega CARLOS CHOURIO, el Ministerio Publico va a ser preciso, breve y muy conciso en los alegatos que se va a formular, en primer lugar ciudadano Juez, alega el colega de la defensa pues que no pudo obtener el control procesal de algo no existía en el expediente y el Ministerio Publico hace referencia que la defensa tenia en su poder, de hecho lo consigno en el tribunal de juicio el recibido de las evidencias, no se explica el Ministerio Publico como no ejerció en su oportunidad procesal el control jurisdiccional, entonces si fue una actitud omisiva, si fue inercia, no se como catalogarlo pues, nadie puede alegar para su favor su propia torpeza así de sencillo ciudadano Juez, o sea, es retrotraer el proceso a algo que ya había tenido plena y suficientemente un control jurisdiccional que paso por un Juez que verifico todos y cada uno de los requisitos de admisión para la acusación y cumpliendo esos requisitos admitió y hizo el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Publico y por eso estamos aquí, entonces si la defensa no ejerció su control jurisdiccional pues mas no puede realizarlo ahora , mas cuando su base para alegar la nulidad es el oficio recibido por la Fiscalia del Ministerio Publico, vale decir ciudadano Juez aquí hay lapsos y el proceso se basa en la preclusión de las etapas donde la defensa tuvo el contradictorio también su derecho, mas no puede la defensa venir a tratar de retrotraer algo que ya esta precluido y en efecto el ciudadano Abogado tiene todos los recursos que nuestro ordenamiento jurídico penal le da, si no le satisface una decisión de un tribunal acuda diligentemente en el tiempo correspondiente de ley los recursos que se hayan dado, no es que después que estemos en un Juicio entablando un contradictorio donde usted tenga la inmediación un año después vaya a decir que no le dieron la oportunidad de realizar los recursos, los cuidadnos de la defensa tienen todos los derechos que el ordenamiento jurídico penal les da pero eso si en el tiempo establecido en la ley por lo tanto ciudadano Juez le solicito ratifique su decisión y declare sin lugar nuevamente las excepciones sin fundamento jurídico propuestas por la defensa, es todo…”

Asimismo, el Abogado querellante JUAN COELLO dio contestación al recurso de revocación interpuesto, exponiendo lo siguiente:

“…Buenas tardes ciudadano Juez, con respecto a la decisión que a tomado el día de hoy y que la defensa de los imputados cuestionados, esta defensa solamente quiere hacer unas interrogantes que dentro del proceso penal y dentro de la fase de investigación son posibles y son realidades, una solicitud de nulidad interpuesta en una fase ya posterior a que haya concluido una investigación y habiendo nacido un derecho al haberse establecido esa situación, es como pretender que luego de la celebración de un Juicio Oral vayamos a un tribunal de ejecución a solicitar una nulidad con un acto que no se verifico durante la fase de investigación, basándome en el criterio de que las nulidades son situaciones que se pueden interponer en cualquier estado y grado del proceso y el derecho es lógica, es amplio y no podemos interpretarlo de manera acomodaticia, cada fase tiene su lapso, es preclusiva y los actos son como consecuencias de actos como profesionales realizamos ante la instancia , me cuesta a estas alturas entender como que si yo propongo a estas alturas una diligencia dentro del lapso de los 45 días y veo que en el día 10 no se me ha dado respuesta, que en el día 15 no se me ha dado respuesta, en el día 20, 40, en el día 45 yo no he sabido que pasa de por lo menos interponer un recurso para que se me ratifique lo solicitado y menos si no puedo obtener acceso y control a la parte administrativa de la Fiscalia para verificar si un acto es diarizado o no, que yo recuerde hasta la presente fecha que yo tenga conocimiento que haya ido a la Fiscalia a exigirle a ver si me diarizaron o no la diligencia o las solicitudes de diligencias que yo propuse para poder establecer si la ratifico o no, porque sino seria el pie del asunto, que seria que al yo no tener respuesta inmediata yo ratifico la diligencia y pareciera que el termino que se a utilizado la inercia, omisión u otro, pudiera considerarse como un descuido o tal vez como que si la defensa no hubiera estado pendiente o tal vez la confianza que uno tiene a la institución permite establecer y no puedo justificar porque tampoco es subjetivo de que yo presumo que como yo consigne una diligencia de solicitudes el Fiscal evidentemente debe tramitarlo y con eso me basta y me conformo que se haya hecho eso pero si yo voy a revisar el expediente y lo reviso y veo que no esta la diligencia, lo menos que puedo hacer es o hablar con el fiscal o producir un escrito para que me ratifique la solicitud si en el caso tuviera derecho o en el caso que no lo hubiera hecho como consecuencia de la verificación que estoy haciendo, pudiera accionar de una vez y realizar lo solicitado, he odio al Doctor CARLOS CHOURIO el cual respeto mucho, que se pretende en este Juicio y dijo hablar de un presunto robo, el problema es que este Juicio no es de un presunto robo, no estamos hablando de un robo, el robo debió tenerlo otra Fiscalia, debió tramitar su investigación, hacer lo que tenia que hacer, pero debemos separar el hecho inicial que tuvo origen a lo que paso, de lo que se pretende tratar de verificar acá, no estamos verificando un robo, que se estableció tenemos alguna decisión de algún tribunal o alguna Fiscalia mediante un acto conclusivo que permita establecer que estamos en presencia de un robo, quienes fueron las personas, no, hasta ahorita no lo tenemos, de lo anteriormente expuesto solicitamos que se mantenga la decisión del tribunal en la secuencia, se declare sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa, es todo…”

Ante dichas peticiones el Juez Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia resolvió:

“…Bien, sobre el recurso de revocación es necesario hacer revisión del capitulo tercero, sección cuarta del Código Orgánico Procesal Penal referido al desarrollo de la investigación, en el articulo 287 esta el derecho que tienen los Imputados a través de sus defensores de solicitar al Ministerio Publico la practica de las diligencias para el establecimiento de los hechos, pero a la par tenemos el articulo 286 que dice el carácter de las actuaciones, todos los actos de las investigación serán reservados para los terceros pero las actuaciones solo podrán ser examinadas por el imputado, imputada, sus defensores, defensoras y la victima, es decir, que la parte podían tener acceso a la investigación Fiscal, desde la presentación de imputados, en todo tiempo ustedes tuvieron la posibilidad de controlar la actuación Fiscal, cuando hace referencia a la respuesta que dio el Ministerio Publico en fecha 1 de junio del 2018, dice al respecto cumplo con informar haber recibido una revisión minuciosa del sistema del seguimiento de causa llevada por la respectiva causa penal se observa que si existe un asiento diarizado el día 15-03 del 2018, como solicitud de recepción de documento como poderes especiales, solicitud de diligencia de las partes, recibido en fecha 14-03, la defensa dice consignado por el ABG. CHOURIO y ANTONIO PABON, la defensa dice que como podía controlar algo que fue diarizado un año después, precisamente acabamos de hacer referencia que la defensa tenia acceso a la investigación, el oficio hace mención de un sistema de seguimiento automatizado de seguimiento de caso y no se exactamente como lo lleva el Ministerio Publico, no se si es digital o un libro de control diario, pero la cosa es que no estamos, hablando de la causa, ni de la investigación Fiscal, es un sistema donde se diarizan las actuaciones, es decir un control interno, y en todo momento la defensa tuvo acceso a la investigación Fiscal y pudo ejercer control sobre la investigación Fiscal, sobre las diligencias que fueron propuestas, las diligencias tienen que ser como dice el articulo 287, tienen que ser llevadas a cabo por el Ministerio Publico y en caso de que no se lleven a cabo tienen que ser negadas fundamentando su negativa y de esta negativa la defensa puede ejercer el control constitucional, entonces en todo momento la defensa estuvo en contacto y en acceso a la investigación Fiscal, una vez que verifico que los 161 folios de las actuaciones emblemáticas no fueron agregados, en las misma, la defensa de inmediato debió ejercer las acciones pertinentes, igualmente con respecto a la solicitud de oficio al CICPC, también pudo haber ejercido el control sobre esa irregularidad o sobre esa omisión del Ministerio Publico en su oportunidad, con respecto a la actuación del NERIO la defensa dijo que hubo una omisión allí, yo dije que todas las contradicciones o señalamientos directos a los elementos de convicción que deben en la acusación Fiscal y posteriormente fueron promovidos como prueba, serán sometidos al contradictorio de las partes y una vez controlado por las partes serán valorados por este tribunal, corresponded en su momento la valoración de este medio de prueba, ofertado por el Ministerio Publico, como prueba documental, no fue ofertada la declaración de NERIO sino el acta suscrita por NERIO, ya se vera que valor se le dará en su momento a esta actuación que fue promovida como prueba documental, por lo tanto se ratifica la declaratoria sin lugar de las excepciones y la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad.”

Así las cosas, se observa que en el caso sujeto a consideración de esta Sala, el Juzgado de Juicio, una vez culminada y escuchadas las exposiciones planteadas por las partes, estimó que en el presente asunto, que no era procedente la solicitud de excepciones opuestas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, al considerar que la acusación presentada por los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público cumplió con los requisitos determinados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos los datos que permitan identificar plenamente a imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas ofrecidos, y en consecuencia, procedió a la declaratoria Sin Lugar de dicha excepción. De igual manera, se evidencia que respecto a la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la nueva persecución contra el imputado, el Juez de Instancia señaló en el fallo impugnado que al verificar la audiencia de presentación se observó que, si bien es cierto, la Juez de Control en ese momento instó al Ministerio Público a que respetaran los lineamientos del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que se resguardara la evidencia, no es menos cierto que en el dispositivo declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa; asimismo, respecto a la contradicción en las pruebas presentadas la Juez de Control estableció en la audiencia preliminar que son cuestiones de fondo de juicio por lo tanto no podía entrar a resolver presuntas contradicciones que habían entre los testigos sino que es propio de la fase de juicio la evacuación de los testigos, verificar si son concordantes o no o si contradicen o no y hacer la respectiva valoración de los mismos, destacando que la fase de juicio es la fase mas garantista en el sistema judicial penal por estar sometidas las pruebas al contradictorio de las partes en pleno debate, en consecuencia los declaró sin lugar.

Por otra parte, con respecto a la solicitud de nulidad y promoción de las diligencias efectuadas por la defensa, por cuanto el Ministerio Público no practico pruebas solicitadas, el Juez a quo señaló que la defensa tenia las vías para controlar esta situación, tenia el control constitucional conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado ello, podía interponer un escrito de nulidad, ejercer recurso de apelación en caso de que declararan sin lugar la solicitud de nulidad en la fase de control, vías éstas las cuales no agoto y que en ningún momento mencionó dicha circunstancia en el Juzgado de Control, toda vez que la audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación, por ser en ella donde se depura y controla el procedimiento instaurado; por lo que decreto que no es procedente en este caso la solicitud de nulidad, siendo ratificada dicha decisión por el Tribunal de Instancia ante el recurso de revocación interpuesto por la defensa.

Por lo tanto, evidencia esta Sala de Alzada que la decisión dictada por el Tribunal a quo resulta ajustada a derecho, pues la misma permite a las partes intervinientes, precisar las razones por las cuales en el caso concreto, emitía su decisión; de manera que concluyen las integrantes de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.641, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia, ante la solicitud de revocación efectuado por la defensa, ratificó la declaratoria Sin Lugar de las excepciones interpuestas y de la nulidades del escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante al pronunciamiento anterior, la Sala advierte al recurrente que en cuanto a las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Instancia al momento de celebrarse la continuación del debate del juicio oral y público, el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado que: “omissis… El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva”.

En ese sentido la Sala Constitucional en sentencia 891 de fecha 11-05-2007 ha establecido lo siguiente: “….de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende tal como lo ha establecido esta Sala la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción cuenta con el recurso de apelación el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva…”

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.641, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia, ante la solicitud de revocación efectuado por la defensa, ratificó la declaratoria Sin Lugar de las excepciones interpuestas y de la nulidades del escrito acusatorio.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO





LAS JUECES PROFESIONALES




DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
PONENTE

DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 546-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
LKRT/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 6U-850-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000970