REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22.529-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000892
DECISIÓN : 545-18

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho KARELIS COROMOTO HERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 14.415.665, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.534, en su carácter de Defensora del ciudadano MOISES DAVID PEREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 23.197.804, contra la decisión Nº 532-18, de fecha 21 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MOISES DAVID PEREZ VILLASMIL; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en la audiencia. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MOISES DAVID PEREZ VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 19 de Noviembre de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho KARELIS COROMOTO HERNANDEZ BRAVO, actúa en su carácter de Defensora del ciudadano MOISES DAVID PEREZ VILLASMIL, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados que corre inserto del folio 16 al 21, en la cual la referida Defensora acepto ejercer la defensa del mencionado ciudadano y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo; por lo que se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 21 de julio de 2018, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada en la fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios 11 y 12 del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, observando este Cuerpo Colegiado, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral anteriormente señalado, al versar la misma, entre otras cosas, sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MOISES DAVID PEREZ VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promueve como pruebas en su escrito de apelación las actas que conforman la presente causa así como la investigación fiscal, por lo que esta sala las admite, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. En tal sentido considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.

Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, fueron emplazados mediante llamada telefónica efectuada por la secretaria, en fecha 17 de Septiembre de 2018, tal como se verifica del folio 09 de la presente incidencia, sin que los mismos procedieran a dar contestación al recurso de apelación interpuesto. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios 11 y 12 del recurso de apelación.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho KARELIS COROMOTO HERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 14.415.665, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.534, en su carácter de Defensora del ciudadano MOISES DAVID PEREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 23.197.804, contra la decisión Nº 532-18, de fecha 21 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MOISES DAVID PEREZ VILLASMIL; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en la audiencia. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MOISES DAVID PEREZ VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas promovidas en su escrito. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho KARELIS COROMOTO HERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 14.415.665, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.534, en su carácter de Defensora del ciudadano MOISES DAVID PEREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 23.197.804, contra la decisión Nº 532-18, de fecha 21 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por la profesional del derecho KARELIS COROMOTO HERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 14.415.665, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.534, en su carácter de Defensora del ciudadano MOISES DAVID PEREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 23.197.804.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala/Ponente



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA



Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 545-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO











NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22.529-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000892