REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-223-2018
ASUNTO: : VP03-R-2017-0001071
DECISIÓN : 548-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero N° 195.770, en su carácter de defensor privado del ciudadano HECTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA y JOHAN ANTONIO SANDREA, titulares de las cedulas de identidades Nos. V- 11.254.132 y 14.149.8858 respectivamente, contra la decisión N° 765-18 de fecha 10 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia Sede Cabimas, mediante la cual declaró entre otros pronunciamientos lo siguiente: "...PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: 1.- HECTOR JOSE CUECA MIRANDA, de nacionalidad Venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 21-03-1971, de estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario activo del CPBEZ, cedula de Identidad N° 11.254.132, con residencia en PARROQUIA LIBERTADOR, DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, teléfono: NO POSEE, 2.- JOHAN ANTONIO SANDREA, de nacionalidad Venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 15/09/1976, de estado civil CASADO, de profesión. u oficio FUNCIONARIO ACTIVO DEL CPBEZ, cedula del Identidad N° 14.149.885, con residencia en PARROQUIA LIBERTADOR, SECTOR LOMAS DE NIQUITAO, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 26, MUNICIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, 3.- ELVIS .ARGENIS CRESPO ROJAS. de nacionalidad Venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 06/08/1977, de estado civil CASADO, de profesión u oficio funcionario activo del CPBEZ cedula de Identidad N° 14.659.865, con residencia en PARROQUIA PUEBLO NUEVO, SECTOR LOS BARROSOS, CALLE ALTAMIRA II, CASA S/N, LIBERTADOR, MUNICIPIO BARALT, DEL ESTADO ZULIA 4.- ENYEBERT ENRIQUE LAMEDA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 31/07/1981, de estado civil CASADO, de profesión u oficio oficial activo del CPBEZ, cedula de Identidad N° 15.401.794, con residencia en PARROQUIA PUEBLO NUEVO, URBANIZACION SANTA MARIA, SECTOR II, CASA 24, VEREDA 25, MUNICIPIO BARALT, DEL ESTADO ZULIA y 5,- MARIO JOSE PEREZ BECERRA, de nacionalidad Venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 01/08/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Informática, como funcionario del. CPBEZ, cedula de Identidad N° 17.181.607, con residencia en SECTOR EL GOLFO, AVENIDA PRINCIPAL FRENTE A LA VIDRIERA DIVINO NINO, MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, par, encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CAUFICADO (CON ALEVOSIA), EN GRADO DE COMPUCIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° y en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de JUNIOR EDUARDO PEREZ NELO y LEONARDO JOSE BENITE PRIETO; por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con-todos y cada de los requisitos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN los medios de Pruebas ofrecidos en este acto por la Defensa de los imputados HECTOR JOSE CUENGA MIRANDA, JOHAN ANTONIO SANDREA, ELVIS ARGENIS GRESPO ROJAS, ENYEBERT ENRIQUE LAMEDA HERNANDEZ Y MARIO JOSÉ PEREZ BECERRA, toda vez que cumplen con los requisitos como medio de pruebas para ser debatidas en el juicio oral y público, aunado a! hecho que al imputado de autos le asiste el, principio de presunción de Inocencia contenido en el Artículo 8 del texto adjetivo penal. CUARTO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 313.del C6digo Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como se garantizar el principio de la comunidad de la prueba. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos acusados HECTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA, JOHAN ANTONIO SANDREA, EVIS ARGENIS CRESPO ROJAS, ENYEBERT ENRIQUE LAMEDA HERNANDEZ Y MARIO JOSE PEREZ BECERRA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA), EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° y en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JUNIOR EDUARDO PEREZ NELO y LEONARDO JOSÉ BENITEZ PRIETO, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco (05) días hábiles al Tribunal de Juicio por distribución corresponda conocer..."

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de Noviembre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:


Se evidencia de actas el profesional del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero N° 195.770, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos HECTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA y JOHAN ANTONIO SANDREA, titulares de las cedulas de identidades Nos. V- 11.254.132 y 14.149.8858 respectivamente; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se constata en el escrito de aceptación del cargo que riela el folio ciento treinta y tres (133) de la causa principal, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la notificación del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos se encuentra dentro de las actuaciones que componen la causa principal, y fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 19 de Octubre de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del uno (01) al veinticuatro (24) del recurso de apelación inserto en la causa principal. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento cincuenta y nueve (159), del recurso de apelación inserto en la causa principal. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5° y 7° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; y 7.- Las señaladas expresamente por la ley..." por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, lo cual que a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a los sentenciados HECTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA y JOHAN ANTONIO SANDREA al declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia Sede Cabimas, al admitir totalmente la tercera acusación fiscal en la cual acusan a sus defendidos por un delito distinto al que se les había sido imputado antes. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas documentales las actuaciones: copias certificadas del escrito acusación de las dos (02) acusaciones anuladas con antelación, de la dos (2) decisiones de la Corte de Apelaciones, de la tercera acusación presentada por el Ministerio Público, de la contestación a la tercera acusación fiscal, del acta de audiencia preliminar en el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sede Cabimas, que hacer acompañar en el presente recurso. Se deja constancia que se constata del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, solo se hace acompañar "...Una (01) Copias Certificadas del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, Una (01) Copias Certificadas del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 10/10/2018, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia Sede Cabima, Original del Escrito de Contestación al recurso interpuesto por la profesional del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN...", por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se reserva esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara

Igualmente, se observa que la representante Fiscal Septuagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue emplazada en fecha 30 de octubre de 2018, tal como se verifica del folio ciento cuarenta y siete (147) de la causa principal, notificándoles del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, Defensor Privado, de los ciudadanos HECTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA y JOHAN ANTONIO SANDREA, a los fines de que el Ministerio Público diera contestación al referido recurso, evidenciándose que contestó el día 05 de Noviembre de 2018, es decir al Tercer (3°) día de darse por emplazada. Se deja constancia que el representante fiscal presento como pruebas la talidad de las actas que se encuentran inserto en el asunto VP11-P-2015-000157 en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero N° 195.770, en su carácter de defensor privado del ciudadano HECTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA y JOHAN ANTONIO SANDREA, titulares de las cedulas de identidades Nos. V- 11.254.132 y 14.149.8858, contra la decisión N° 765-18 de fecha 10 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia Sede Cabimas, mediante la cual declaró entre otros pronunciamientos lo siguiente: "...PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: 1.- HECTOR JOSE CUECA MIRANDA, de nacionalidad Venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 21-03-1971, de estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario activo del CPBEZ, cedula de Identidad N° 11.254.132, con residencia en PARROQUIA LIBERTADOR, DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, teléfono: NO POSEE, 2.- JOHAN ANTONIO SANDREA, de nacionalidad Venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 15/09/1976, de estado civil CASADO, de profesión. u oficio FUNCIONARIO ACTIVO DEL CPBEZ, cedula del Identidad N° 14.149.885, con residencia en PARROQUIA LIBERTADOR, SECTOR LOMAS DE NIQUITAO, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 26, MUNICIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, 3.- ELVIS .ARGENIS CRESPO ROJAS. de nacionalidad Venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 06/08/1977, de estado civil CASADO, de profesión u oficio funcionario activo del CPBEZ cedula de Identidad N° 14.659.865, con residencia en PARROQUIA PUEBLO NUEVO, SECTOR LOS BARROSOS, CALLE ALTAMIRA II, CASA S/N, LIBERTADOR, MUNICIPIO BARALT, DEL ESTADO ZULIA 4.- ENYEBERT ENRIQUE LAMEDA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 31/07/1981, de estado civil CASADO, de profesión u oficio oficial activo del CPBEZ, cedula de Identidad N° 15.401.794, con residencia en PARROQUIA PUEBLO NUEVO, URBANIZACION SANTA MARIA, SECTOR II, CASA 24, VEREDA 25, MUNICIPIO BARALT, DEL ESTADO ZULIA y 5,- MARIO JOSE PEREZ BECERRA, de nacionalidad Venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 01/08/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Informática, como funcionario del. CPBEZ, cedula de Identidad N° 17.181.607, con residencia en SECTOR EL GOLFO, AVENIDA PRINCIPAL FRENTE A LA VIDRIERA DIVINO NINO, MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, par, encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CAUFICADO (CON ALEVOSIA), EN GRADO DE COMPUCIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° y en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de JUNIOR EDUARDO PEREZ NELO y LEONARDO JOSE BENITE PRIETO; por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con-todos y cada de los requisitos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN los medios de Pruebas ofrecidos en este acto por la Defensa de los imputados HECTOR JOSE CUENGA MIRANDA, JOHAN ANTONIO SANDREA, ELVIS ARGENIS GRESPO ROJAS, ENYEBERT ENRIQUE LAMEDA HERNANDEZ Y MARIO JOSÉ PEREZ BECERRA, toda vez que cumplen con los requisitos como medio de pruebas para ser debatidas en el juicio oral y público, aunado a! hecho que al imputado de autos le asiste el, principio de presunción de Inocencia contenido en el Artículo 8 del texto adjetivo penal. CUARTO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 313.del C6digo Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como se garantizar el principio de la comunidad de la prueba. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos acusados HECTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA, JOHAN ANTONIO SANDREA, EVIS ARGENIS CRESPO ROJAS, ENYEBERT ENRIQUE LAMEDA HERNANDEZ Y MARIO JOSE PEREZ BECERRA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA), EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° y en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JUNIOR EDUARDO PEREZ NELO y LEONARDO JOSÉ BENITEZ PRIETO, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco (05) días hábiles al Tribunal de Juicio por distribución corresponda conocer...". Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero N° 195.770, en su carácter de defensor privado del ciudadano HECTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA y JOHAN ANTONIO SANDREA, titulares de las cedulas de identidades Nos. V- 11.254.132 y 14.149.8858, contra la decisión N° 765-18 de fecha 10 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia Sede Cabimas, mediante la cual declaró entre otros pronunciamientos lo siguiente: "...PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: HECTOR JOSE CUECA MIRANDA, y JOHAN ANTONIO SANDREA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CAUFICADO (CON ALEVOSIA), EN GRADO DE COMPUCIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° y en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de JUNIOR EDUARDO PEREZ NELO y LEONARDO JOSE BENITE PRIETO; Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN los medios de Pruebas ofrecidos en este acto por las Defensas de los imputados de actas, toda vez que cumplen con los requisitos como medio de pruebas para ser debatidas en el juicio oral y público, aunado al hecho que al imputado de autos le asiste el, principio de presunción de Inocencia contenido en el Artículo 8 del texto adjetivo penal. CUARTO: De conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del C6digo Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como se garantizar el principio de la comunidad de la prueba. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos acusados HECTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA, JOHAN ANTONIO SANDREA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA), EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° y en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JUNIOR EDUARDO PEREZ NELO y LEONARDO JOSÉ BENITEZ PRIETO.
SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la representante Fiscal Septuagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al recurso de apelación incoado por la defensa privada, contra la decisión N° 765-18 de fecha 10 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia Sede Cabimas.

TERCERO: ADMITE las pruebas ofrecidas por el profesional del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, en su carácter de defensor privado del ciudadano HECTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA y JOHAN ANTONIO SANDREA, titulares de las cedulas de identidades Nos. V- 11.254.132 y 14.149.8858, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
Presidenta de Sala

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente

LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 548-18 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
LKRT/yag.-