REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17.377-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000914

DECISIÓN Nº 525-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YELITZA COROMOTO HUNG ANDRADE, Defensora pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos KERVIN JOSE CALLES BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.203.911 y MAYRA DEL VALLE LEAL LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.294.695, contra la decisión Nº 734-18, de fecha 08 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputado KERVIN JOSE CALLES BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.203.911 y MAYRA DEL VALLE LEAL LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.294.695, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la Víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal, y en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados KERVIN JOSE CALLES BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.203.911 y MAYRA DEL VALLE LEAL LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.294.695, por considerar que se encuentra presuntamente incurso en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la Víctima, SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. TERCERO: se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.


La presente causa ingresó en fecha 25 de Octubre de 2018, se recibió y dio cuenta a las Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 DE Octubre de 2018, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho YELITZA COROMOTO HUNG ANDRADE, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos KERVIN JOSE CALLES BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.203.911 y MAYRA DEL VALLE LEAL LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.294.695, contra la decisión Nº 734-18 de fecha 08 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inicia la recurrente alegando que: “…Omissis… Ciudadanos Magistrados, en el presente caso se verifica que la aprehensión de los ciudadanos KERVIN JOSÉ CALLES BERNAL y MAIRA DEL VALLE LEAL LÓPEZ, se produjo en franca violación a la garantía del debido proceso y de su derecho a la libertad personal. Efectivamente, el derecho a la libertad personal de mi defendido fue violentado por ios funcionarios a cargo del procedimiento que motiva las presentes actuaciones, puesto que su detención no obedeció a la existencia de una orden judicial ni tampoco fueron sorprendidas "in fraganti” comisión de un delito sino al proceder arbitrario, ilegal e injusto de los funcionarios actuantes, toda vez que la presunta víctima denuncia en fecha 31-08-2018, y del acta policial inserta en actas se aprecia que mis representados. KERVIN JOSÉ CALLES BERNAL y MAIRA DEL VALLE LEAL LÓPEZ, fue aprehendido en fecha 06-09-2018, por lo que evidentemente se observa que no se encuentran dados los supuestos de procedencia de la aprehensión por flagrancia. Efectivamente, la Jueza de Control NO CALIFICÓ LA FLAGRANCIA, pero aún así, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el decreto de una medida cautelar obedece al cumplimiento de todos los postulados y garantías de orden constitucional y procesal, es decir, en el presente caso se hizo uso de un procedimiento nulo para dictar una medida cautelar...”

Manifestó que: “…Según la norma adjetiva penal, un sujeto señalado de cometer un hecho es sometido a la jurisdicción penal a través de su aprehensión por flagrancia, o por orden de aprehensión, en virtud de una investigación que se lleve en su contra, y también puede darse el caso que la persona acuda voluntariamente ante la autoridad judicial para ponerse a derecho, imponerse de los hechos y resolver su situación jurídica, posteriormente la Jueza de Control evaluará la situación para estimar la procedencia de una mecida cautelar....”

Expreso la defensa, que:”… Considera esta defensa que en el presente caso, se hizo uso de un procedimiento policial practicado al margen del marco legal, para fundamentar una medida cautelar, sin contar en actas, con elementos de convicción para estimar que mi representado participó en los hechos, en efecto, ciudadanos Magistrados, no es cierto lo que señala la Jueza de Control referido a que la detención de mis representadosobedeció a que el mismo se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible, y esto aún de ser así, para proceder a su detención se hacia necesario hacer uso de los mecanismos legales para tal fin, como es la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, al momento que fue aprehendido mi representado no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, es decir, ningún objeto que lo involucrara o lo relacionara con los hechos denunciados…”

Igualmente la profesional del derecho, adujo que”… Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por la Juez de Control con su propio fundamento omite preceptos constitucionales amparados en nuestra caria magna, y con ello se violenta, no solo el derecho a la defensa que ampara a mis defendidos, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los cuales constituyen una garantía en todo estado y grado del proceso, por cuanto el precepto constitucional consagrado en el artículo 44, opera en pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público que en ningún caso pueden ser inobservadas, so pena de nulidad, procediendo a dictar una medida cautelar restrictiva de libertad…”

Agrega la apelante que”… Es de advertir que conforme al postulado constitucional contemplado en el artículo 44.1, la libertad personal es inviolable. Dicha norma establece dos supuestos en virtud de los cuales una persona puede ser privada o restringida en su libertad, a saber, mediante una orden judicial o en caso de que una persona nava sido sorprendida in fraganti; en cuyo caso, deberá ser puesta a disposición de su Juez natural en un tiempo no mayor de 48 horas contados a partir de su detención. Fuera de estas dos hipótesis, cualquier detención constituya un acto irrito viciado de nulidad absoluta.…”

Consideró que”… Del mismo modo considera esta defensa que el hecho de llevar al imputado ante la Autoridad Judicial e imponerlo de ios hechos objeto del proceso, de ninguna manera puede subsanar las violaciones de derechos fundamentales de las cuales fue objeto, porque se estarían permitiendo una serie de atropellos e irregularidades dentro del proceso, con la excusa de que éstos posteriormente podrían ser subsanados dando lugar a un estado de indefensión y de inseguridad jurídica contrario al derecho a un Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Expresó quien recurre que”… Estima importante la Defensa, señalar el contenido de! artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuales muy ciara al establecer el control que deben ejercer los jueces en la fase de investigación, con relación al cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la referida norma adjetiva, siendo que una de esas garantías que protegen a mi defendido en el caso que nos ocupa, es el debido proceso establecido en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Pena!, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es esa precisamente la función del juez de Control en casos corno este ser vigilante en el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que amparan a todo ciudadano señalado en la comisión de un hecho punible…”

Aseveró que: “…En el presente caso se observa que !a decisión proferida por el Juzgado Noveno de Control en fecha 08-09-18, adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por cuanto, en primer lugar, del contenido de la decisión se evidencian contradicciones e incongruencias que afectan la ilegalidad del acto, y por otro lado, la Juez no señala el fundamento legal que estima para atribuir responsabilidad a mis representados, toda vez que de actas no surge ningún elemento de convicción para estimar que mis representados es autor o partícipe de los hechos…”

Cuestiono que: “…La Jueza de Control en su decisión señala que acoge el Criterio establecido en la Jurisprudencia de fecha 11-08-08, emanada de la sala de Casación Penal, con Ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, donde establece que aún cuando el imputado no haya sido aprehendido en flagrancia o por orden de aprehensión el Tribunal de Control puede convalidar la detención y decretar medida privativa de libertad. Al respecto esta defensa, luego de la revisión del referido material jurisprudencial, observa que en ese caso particular se trata de un caso seguido por el delito de Secuestro y en el cual se practicó un allanamiento, en virtud de una investigación que ya se encontraba adelantada. Dichas circunstancias no se asemejan a las circunstancias especificas del caso que nos ocupa, donde no había investigación abierta, y tampoco fue aprehendido el imputado con objetos de interés criminalísticos…”


Indico que: “…La disposición contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una clasificación de las decisiones que dicta el órgano jurisdiccional, a saber: sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad. Dicha disposición señala que se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer y se dictaran autos para resolver cualquier incidencia. La presente norma enfatiza el deber ineludible que tiene el juez de realizar un análisis lógico, suficiente, preciso, consistente y coherente, ya que la norma en comento es categórica al prescribir que todo fallo judicial debe ser proferido mediante resolución fundada. Caso contrario, dicha sentencia o auto adolecería del vicio de falta de motivación por ausencia de fundamentación o basamentos, al no hacer un pronunciamiento exhaustivo de todos y cada uno de los elementos de convicción recabados…”

Resalto que: “…De la precitada disposición legal se determina la imperiosa necesidad que toda decisión que sea interlocutoria o definitiva se encuentre debidamente motivada o fundamentada. Todo Juez al emitir una resolución judicial está en el ineludible deber de realizar un juicio llógico y razonado con vista a los elementos de convicción que le fueran presentados, detallando y explicando los fundamentos de lo resuelto, de manera que las partes involucradas, los sujetos intervinientes y la sociedad en general conozcan los motivos, de hecho y de derecho que sirvieron de basamento para la decisión proferida, cualquier decisión dictaba en contravención a estos postulados, quedaría en el terreno de la arbitrariedad y la injusticia…”

Enfatizo que: “…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, a saber: por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivacion no se reducen a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustado al thema decidendum, permita tanto a las partes como a ios órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. (Sentencia 198 de fecha 12-05-2009. Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)…”

Puntualizo que: “…Del análisis del auto objeto de impugnación se observa que la Juez Primero de Contra!, violó la garantía constitucional relativa al proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49.1 y 26 de la Carta Fundamental, incurriendo en una evidente inmotivación…”


PETITORIO: “…Por los fundamentos antes expuestos, esta Defensora Pública Penal Ordinario, representando los derechos e intereses de los imputados medida de privación judicial preventiva de libertad, solícita a los dignos magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que corresponda conocer del presente recurso de apelación, que el mismo sea admitido conforme a la ley y una vez analizadas las actuaciones que conforman la causa y los alegatos de la defensa, anule la decisión dictada por el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08-09-18, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo previsto en ios artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose lesionado el Derecho al Debido proceso, solicitando la restitución del derecho lesionado, y en consecuencia, se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que la profesional del derecho YELITZA COROMOTO HUNG ANDRADE, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos KERVIN JOSE CALLES BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.203.911 y MAYRA DEL VALLE LEAL LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.294.695, contra la decisión Nº 734-18 de fecha 08 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación, mediante el cual denuncia como primer punto la violación al debido proceso, libertad personal y derecho a la defensa, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar la apelante que, no existe flagrancia por cuanto su defendido no fue sorprendido y detenido “In Fraganti”. segundo punto de impugnación de la recurrida, la defensa pública (apelante) denuncia que no existen elementos de convicción para que se decrete una Medida de privación Judicial preventiva de Libertad. De igual manera, como tercera punto la existencia de falta de motivación de la decisión emitida por el Tribunal de Control, violentando así el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar dar respuesta al primer punto de impugnación relacionados con la violación al debido proceso, libertad personal y derecho a la defensa, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar la apelante que, no existe flagrancia por cuanto su defendido no fue sorprendido y detenido “In Fraganti”.

Así las cosas, consideran pertinente quienes aquí deciden traer a colación lo establecido en el Acta Policial, de fecha 06 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, de la que se extraen las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención de los imputados de autos, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

“… (Omissis) “Siendo las 12:00 horas , compareció por ante la Sede del grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia, por voluntad propia, una persona identificada como: NESTOR LUIS LUZARDO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.785.156, quien manifestó que después de formular denuncia ente este despacho el día 31 de agosto por el robo de dos vehículos, ha estado recibiendo llamadas telefónicas y mensajes vía whats app, por parte de los abonados 0414-6160942 y 0414-6646603, donde unas persona desconocida le exige la cantidad de dos mil dólares 2000 $, a cambio de entregarle el vehículo modelo Mitsubishi, Modelo Cante, Placa A80BB4G, año 2010, Tipo Cava, seguidamente entre tantas llamadas y mensajes el extorsionador le manifiesta a la víctima que le transfiera la cantidad de cincuenta mil bolívares soberanos (50.000 Bs. S) y 500 $ dólares en efectivo que el le diría a quien se los entregaría si no le quemarían el vehículo, posteriormente la victima le manifiesta que no tenía esa cantidad de dinero, seguidamente el extorsionador le pasa un numero de cuenta por mensaje (whats App) para que hiciera la transferencia, la cual es 0134.0946.3400.0545.2335, Banco BANESCO, a nombre de MAIRA LEAL C. I. V-11.294.695, acto seguido la victima le hace saber al extorsionador que le diera tiempo de hacer las transferencias, el día de hoy 06/09/2018m aproximadamente a las 11:00 a.m., la victima le realiza una transferencia al extorsionador por la cantidad de 500 Bs. A la cuenta de MAIRA LEAL C. I. V-11.294.695, 0134.0946.3400.0545.2335, Banco BANESCO, posteriormente a eso el extorsionador le ha estado enviando mensajes de voz a la victima diciéndole lo siguiente: el otro decía, esa transferencia no se tarda nada oíste eso nada mas agregas y de una vez haces la transferencia, y el último mensaje de voz decía: bueno mijo ya lo digo entonces por lo que veo no se va a cuadrar nada. El día de hoy, 06 de septiembre del presente año, encontrándonos en esta unidad se procedió a verificar por la página de consulta gratuita CNE entre otras, nos apoyamos con los equipos tecnológicos donados a esta unidad, con la finalidad de consultar el numero de cedula suministrada por el extorsionador, donde se pudo apreciar que el numero de cedula CI V- 11.294.695, registrando a nombre de MAYRA DEL VALLE LEAL LOPEZ, CI V-11.294.695, arrojando la siguiente dirección de habitación calle 100, casa 30-200, Urbanización Pandora del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo las 2:30 PM, nos constituimos en comisión los efectivos mencionados con la finalidad de ubicar a la ciudadana antes mencionada, ya que aparece como titular de la cuenta suministrada por el extorsionador para que le depositaran el monto d la extorsión, siendo aproximadamente las 3:00 PM, encontrándonos en la casa 30-200, en la Urbanización Pandora del Municipio Maracaibo, fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse Mayra, acto seguido el SM2 WUILMER HERNANDEZ, le hace del conocimiento sobre los hechos que se investigan, solicitándole a la ciudadana su documento de identidad quedando identificada como MAYRA DEL VALLE LEAL LOPEZ, CI V-11.294.695, seguidamente el SM2 WUILMER HERNANDEZ, le manifiesta a la ciudadana requerida por la comisión que quedaría detenida por estar presuntamente involucrada en uno de los delitos previstos y sancionados por las leyes venezolanas, posteriormente la SM2 BARROSO YUSMAIRA, le realizó una inspección corporal basándose en lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose retener lo siguiente: TRES LIBRETAS CON EL SIGUIENTE NUMERO 1.- 07632468, 2.- 6707297, 3.- 5729786, PERTENECIENTES AL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CON EL SIGUIENTE CODIGO DE CUENTA DE AHORRO 01160103130206221380, A NOMBRE DE LA CIUDADANA LEAL LOPEZ MAYRA DEL VALLE, CI. V-11.294.695, la mencionada ciudadana manifestó libre de todo apremio y sin coacción que ella le había prestado su cuenta bancaria con la clave del usuario al esposo de su hija de nombre KERVIN JOSE CALLES BERNAL, seguidamente el SM2 WUILMER HERNANDEZ, le hace del conocimiento al ciudadano sobre los hechos que se investigan, el mencionado ciudadano libre de apremio y sin coacción dijo que el le había prestado la cuenta de su suegra MAYRA DEL VALLE LEAL LOPEZ, a un hermano de nombre ORLANDO JOSE CALLE GUERRERO, que se encontraba actualmente detenido en la cárcel de Maracay Estado Aragua. Acto seguido el SM3 COLMENAREZ JUAN, le manifiesta al ciudadano identificado como KERVIN JOSE CALLES BERNAL CI V- 20.203.911, que quedaría detenido por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos previsto y sancionado por las leyes venezolanas. Aproximadamente a las 5:00 Pm. procedimos a retirarnos del sitio con destino a nuestra unidad, asimismo el Sargento Primera CASTILLO, procede a realizar llamada telefónica a la ABG. ELIDA RAMONA VASQUEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para darles los por menores de los hechos acontecidos, manifestando la representante fiscal que se realizaran las actas correspondientes al caso para su posterior presentación ante el tribunal de control el día lunes 08 de septiembre de 2018, asimismo siendo las 5.30 horas de la tarde el S2 BARROSO YUSMAIRA, procede a imponer mediante acta escrita sus Garantías y Derechos Constitucionales respetando en todo momento los derechos humanos a la ciudadana detenida, de igual forma se refleja en la presente acta que los elementos retenidos considerados de interés criminalístico para los hechos investigados quedaran resguardados bajo los registros de Planilla de Cadena de Custodia Nº CONAS-GAES-11-ZULIA-0294 de fecha 06 de Septiembre de 2018, quedaran salvaguardados en la Sala de Evidencias de esta unidad , Es todo…”

De la trascripción parcial del acta policial ut supra, la cual contiene la actuación de los funcionarios en el procedimiento de aprehensión, observa este Tribunal Colegiado, que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores ante la Sede del grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia, acercándose a esa Sede una persona identificada como: NESTOR LUIS LUZARDO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.785.156, quien manifestó que después de formular denuncia ante ese despacho el día 31 de agosto del presente año, por el robo de dos vehículos, ha estado recibiendo llamadas telefónicas y mensajes vía whats app, por parte de los abonados 0414-6160942 y 0414-6646603, donde unas personas desconocida le exigían la cantidad de dos mil dólares 2000 $, a cambio de entregarle el vehículo modelo Mitsubishi, Modelo Cante, Placa A80BB4G, año 2010, Tipo Cava, seguidamente entre tantas llamadas y mensajes el extorsionador le manifestó a la víctima que le transfiriera la cantidad de cincuenta mil bolívares soberanos (50.000 Bs. S) y 500 $ dólares en efectivo que el le diría a quien se los entregaría si no le quemarían el vehículo, posteriormente la victima le manifiesta que no tenía esa cantidad de dinero, seguidamente el extorsionador le pasa un numero de cuenta por mensaje (whats App) para que hiciera la transferencia, la cual es 0134.0946.3400.0545.2335, Banco BANESCO, a nombre de MAYRA LEAL C. I. V-11.294.695, acto seguido la victima le hace saber al extorsionador que le diera tiempo de hacer las transferencias, posteriormente el día 06/09/2018 aproximadamente a las 11:00 a.m., la victima le realiza una transferencia al extorsionador por la cantidad de 500 Bs. A la cuenta de MAIRA LEAL C. I. V-11.294.695, 0134.0946.3400.0545.2335, Banco BANESCO, seguidamente el extorsionador le enviaba mensajes de voz a la victima diciéndole lo siguiente: “el otro decía, esa transferencia no se tarda nada oíste eso nada mas agregas y de una vez haces la transferencia, y el último mensaje de voz decía: bueno mijo ya lo digo entonces por lo que veo no se va a cuadrar nada”. En ese sentido en fecha 06 de septiembre del presente año, encontrándose en esa unidad procedieron los actuantes a verificar por la página de consulta gratuita CNE entre otras, con la finalidad de consultar el numero de cedula suministrada por el extorsionador, donde se pudo apreciar que el numero de cedula CI V- 11.294.695, registró a nombre de MAYRA DEL VALLE LEAL LOPEZ, CI V-11.294.695, arrojando la dirección de habitación calle 100, casa 30-200, Urbanización Pandora del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo las 2:30 PM, de ese día se constituyó en comisión los efectivos mencionados con la finalidad de ubicar a la ciudadana antes mencionada, ya que aparecía como titular de la cuenta suministrada por el extorsionador para que le depositaran el monto de la extorsión, siendo aproximadamente las 3:00 PM, encontrándose en la casa 30-200, en la Urbanización Pandora del Municipio Maracaibo, fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse Mayra, acto seguido el actuante, le hace del conocimiento sobre los hechos que se investigan, solicitándole a la ciudadana su documento de identidad quedando identificada como MAYRA DEL VALLE LEAL LOPEZ, CI V-11.294.695, seguidamente el funcionario, le manifiesta a la ciudadana que quedaría detenida por estar presuntamente involucrada en uno de los delitos previstos y sancionados por las leyes venezolanas, posteriormente la funcionaria BARROSO YUSMAIRA, realizó una inspección corporal basándose en lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose retener lo siguiente: TRES LIBRETAS CON EL SIGUIENTE NUMERO 1.- 07632468, 2.- 6707297, 3.- 5729786, PERTENECIENTES AL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CON EL SIGUIENTE CODIGO DE CUENTA DE AHORRO 01160103130206221380, A NOMBRE DE LA CIUDADANA LEAL LOPEZ MAYRA DEL VALLE, CI. V-11.294.695, la mencionada ciudadana manifestó libre de todo apremio y sin coacción que ella le había prestado su cuenta bancaria con la clave del usuario al esposo de su hija de nombre KERVIN JOSE CALLES BERNAL, seguidamente el funcionario actuante, le hace del conocimiento al ciudadano sobre los hechos que se investigan, y el mencionado ciudadano libre de apremio y sin coacción dijo que el le había prestado la cuenta de su suegra MAYRA DEL VALLE LEAL LOPEZ, a un hermano de nombre ORLANDO JOSE CALLE GUERRERO, que se encontraba detenido en la cárcel de Maracay Estado Aragua. Acto seguido el FUNCIONARIO COLMENAREZ JUAN, le manifiesta al ciudadano identificado como KERVIN JOSE CALLES BERNAL CI V- 20.203.911, que quedaría detenido por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos previsto y sancionado por las leyes venezolanas. Aproximadamente a las 5:00 Pm. procedieron a retirarse del sitio, asimismo el Sargento Primera CASTILLO, procede a realizar llamada telefónica a la ABG. ELIDA RAMONA VASQUEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para darles los por menores de los hechos acontecidos, manifestando la representante fiscal que se realizaran las actas correspondientes al caso para su posterior presentación ante el tribunal de control el día lunes 08 de septiembre de 2018, situación que produjo la detención del encausado de actas.

Verificado como ha sido el motivo de aprehensión del ciudadano antes descrito, esta Sala procede a citar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada en este caso, a los fines de conocer lo que al respecto expresó el Tribunal a quo al momento de emitir el fallo, y al efecto realizó los siguientes pronunciamientos:

“En cuanto a la solicitud de nulidad realizada por la defensa pública, esta juzgadora observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ios funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión Y Secuestro, realizaron el procedimiento en acato a los artículo 113, 114, 115 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 3 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía , cumplieron con todas y cada unas de las normas establecidas el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 191, ya que se presume la comisión de un hecho punible, y existen elementos de convicción que hacían presumir, que los hoy imputados , podría esconder alguna evidencia de interés criminalístico, de igual forma se respetaron todas los derechos y garantías constitucionales, contemplados en su artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 234, 119 ordinales 6 y 127 del Código Orgánico Procesal penal, se levantaron todo lo elementos de convicción , las actas de inspección, cadenas de custodias , se cumplió con las notificaciones de los derechos de los imputados , y las respectivas acta de denuncia , se cumplieron con todos lo exigido a los funcionarios para practicar la aprehensión de un ciudadano por tanto no se observa ninguna violación flagrante del derecho a la libertad , debido proceso y la tutela judicial efectiva en contra de su defendido, por lo que esta juzgadora la aprehensión del ciudadano esta justificado en derecho y en aplicaron a la sentencia vinculante sentencia Nº 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se deja plasmado que el Tribunal de Control podrá convalidar la aprehensión asimismo se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, io siguiente: Artículo 174 Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión, judicial ni utilizados como presupuestos de ella, salvo el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesa! Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: ...A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, delias reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: ...Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia Nº 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente: "(…) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre 'LA CASACIÓN PENAL', editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: "[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]"; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito". Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de ¡as nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que "existen actos saneables y no saneables; ios no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a ¡as formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente ios efectos del acto aparentemente irrito" (Sentencia Nº 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex oficio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: "2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a ios puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma" está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según io establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal" (Sentencia Nº 2541/2002 de! 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta de! acto, y no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a los hoy imputados, En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que ¡es asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABOLUTA REQUERIDA POR LA DEFENSA. Ya que cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, de igual forma el articulo utilizado por la defensa no pertenece a las nulidades.
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estada! en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir ios pronunciamientos a que haya lugar, realiza ¡a siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos el primero 1.-KERVIN JOSÉ CALLES BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.203.911, el segundo 2.-MAYRA DEL VALLE LEAL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V--11.294.695, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar ¡a aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para io cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen ¡a presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos el primero 1.-KERVIN JOSÉ CALLES BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.203.911, el segundo 2.-MAYRA DEL VALLE LEAL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.294.695,, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en perjuicio de la victima. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de los ciudadanos el primero 1.-KERVIN JOSÉ CALLES BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.203.911, el segundo 2.-MAYRA DEL VALLE LEAL LÓPEZ, - titular de la cédula de identidad Nº v.-11.294.695, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos el primero 1.-KERVIN JOSÉ CALLES BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.203.911, el segundo 2.-MAYRA DEL VALLE LEAL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.294.695, son participes de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que ¡a misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribuna! estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a ¡os distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de ¡os diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción persona! a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por ¡a defensa del imputado, por lo cual ios ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de ¡a imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante ¡a investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas" como han sido las actuaciones que conforman ¡a presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en perjuicio de ¡a victima, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando ios extremos de ley contenidos en el artículo 44 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que ¡a detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Del análisis realizado a la decisión recurrida, primeramente observa esta Sala que la Jueza de Instancia analizó en base a la disposición constitucional la aprehensión de cualquier persona, la cual puede ser practicada por orden judicial o por flagrancia, lo cual adecuó al presente caso que hoy nos ocupa, para determinar que la detención de los referidos ciudadanos antes mencionados no fue efectuada por orden judicial, razón por la cual procedió a verificar la existencia o no de la flagrancia a fin de constatar si se puede configurar la aprehensión de los referidos ciudadanos, observando de esta manera, que la jueza a quo, fundamento sus argumentos en base a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que fue presentado por ante ese Tribunal dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión; y ante tales premisas, esta Alzada considera oportuno indicar que:

Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el soporte de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

Al respecto, este Tribunal ad quem, estima oportuno traer a colación el contenido normativo establecidos en los artículos 44. Numerales 1 y 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la defensa estima que le fueron violados a su defendido, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 44. . La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

Del contenido up supra citado, se infiere que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo cual va concatenado con el derecho a la libertad contenido en el artículo 44 y el respeto a la integridad psíquica, física y moral. Ejusdem.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.


Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. Infiere la norma, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Ahora bien, el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
(…)
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.


Del extracto anterior se colige, que aparte del derecho que tiene el aprehendido de comunicarse con familiares y abogados, de ser informado del motivo de tal detención entre otros, al mismo tiempo, debe realizarse la notificación de su detención.

Por otra parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Luego del anterior análisis jurisprudencial y doctrinario, esta Sala considera que se examinó de las actas que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo y la instancia, en el presente caso se está en presencia de una Flagrancia por cuanto el hecho se cometió tiempo después de haber cometido el delito bien, lográndose incautar en el procedimiento TRES LIBRETAS CON EL SIGUIENTE NUMERO 1.- 07632468, 2.- 6707297, 3.- 5729786, PERTENECIENTES AL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CON EL SIGUIENTE CODIGO DE CUENTA DE AHORRO 01160103130206221380, A NOMBRE DE LA CIUDADANA LEAL LOPEZ MAYRA DEL VALLE, CI. V-11.294.695, por lo que se enmarca en una de las modalidades de la flagrancia, conforme lo dispone el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, resultando en consecuencia licito el procedimiento efectuado por las autoridades policiales. Así mismo, observan estas jurisdicentes que la Jueza de Control en el fallo recurrido procedió a darle respuesta a lo alegado por la defensa no evidenciado esta Alzada que existe vulneración de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se declara SIN LUGAR el primer punto de impugnación alegado por quien recurre. Así se decide.

En cuanto al segundo punto de impugnación planteado en el recurso de apelación referido a que no existen elementos de convicción para que se decrete una Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado atendiendo a los argumentos antes explanados, considera necesario verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que de seguidas se procede a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:

Se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR LUIS LUZARDO BRAVO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte de la vindicta publica se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace inevitable la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Conforme a ello, se evidencia la idoneidad de dichos elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de audiencia de presentación de imputados. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Con referencia a lo anteriormente dicho, quienes aquí deciden, resaltan que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido anteriormente, siempre será de modo provisional en dicha audiencia; considerando este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recolectados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación de los ciudadanos imputados en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose necesariamente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de NESTOR LUIS LUZARDO BRAVO.

Es así, como estas Juzgadoras de Alzada consideran que tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en sentencia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, Nº 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.” (Subrayado de esta sala)


En atención a lo anterior, consideran necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación a los ciudadanos KERVIN JOSE CALLES BERNAL y MAYRA DEL VALLE LEAL LOPEZ, siendo este el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR LUIS LUZARDO BRAVO, a fin de comprobar conforme a los elementos de convicción estimados por la Jueza de Instancia, si la conducta desplegada presuntamente por los imputados de marras encuadra en el hecho antijurídico, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. A saber:

Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el delito de Extorsión es un hecho delictivo que atenta evidentemente contra la libertad individual, pues constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios, lesionando además a la propiedad y es precisamente el constreñimiento el medio en virtud del cual se causa el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2010, en relación al tipo penal de Extorsión, estableció:
“…Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita.
Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles…”.

Por lo tanto, no es cierta tal afirmación de la defensa, en cuanto a la inexistencia de elementos de convicción, por cuanto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el presente caso, desprendido de los elementos de convicción que el Ministerio Público le presentó al Tribunal de Control, hicieron que éste último, avalara el delito calificado por el titular de la acción penal y que imputó formalmente a los hoy encausados en la audiencia oral de presentación de imputado, y como consecuencia de ello decretara en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.

De igual manera evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son, serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe del referido ilícito penal, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia, y fueron plasmados en la decisión, de la siguiente manera:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, en la cual se deja las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del hoy imputado, inserta al folio (02) y (03) de la presente causa.

2, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, inserta al folio (04) de la presente causa.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia. Inserta al folio (05) de la presente causa.

4. COPIA SIMPLE DE COMPROBANTE WEB, de fecha 06 de Septiembre de 2018, perteneciente al portal WWW. Banesconline.com, el la cual se evidencia la transferencia realizada por la víctima de autos, inserta al folio (06) de la presente causa.

5. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 06 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia. Inserta a los folios (07) y (09) de la presente causa.

6.- ACTA DE RETENCION, de fecha 06 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, inserta al folio (11) de la presente causa.

7.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 06 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia. Inserta al folio (12) de la pieza principal.

8.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 06 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia. Inserta al folio (13) de la pieza principal.

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia. Donde se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico descritas como: TRES LIBRETAS CON EL SIGUIENTE NUMERO 1.- 07632468, 2.- 6707297, 3.- 5729786, PERTENECIENTES AL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CON EL SIGUIENTE CODIGO DE CUENTA DE AHORRO 01160103130206221380, A NOMBRE DE LA CIUDADANA LEAL LOPEZ MAYRA DEL VALLE, CI. V-11.294.695. Inserta al folio (14) de la pieza principal.

En hilo a lo anterior este Tribunal Colegiado observa que con relación al tercer supuesto contenido en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, el mismo debe ser analizados por el Juez conjuntamente con los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delitos que han sido considerados como pluriofensivos, por lesionar varios bienes jurídicos; Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito.

Cabe destacar que la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el delito imputado de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR LUIS LUZARDO BRAVO, los cuales prevén una pena de diecisiete (17) años de prisión en su límite máximo, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por la Jueza de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para destacar lo señalado por la doctrina penal, con lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, Pág. 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.


El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“…el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 236 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 236 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, p. 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

“…Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).


En tal sentido, de la revisión y análisis de la decisión impugnada se evidencia que la Juez de Control verificó los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Publico en la cual arribo a la conclusión que esos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, sustentaba la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, considerando la jurisdicente que los mismos resultaban suficientes para acordar con lugar dicha solicitud, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en las referidas actuaciones policiales, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, y que llevaron al jurisdicente al dictado de la procedencia de la solicitud efectuada por la vindicta pública, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en el segundo punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide

Ahora bien, con respecto al tercer punto de impugnación inferido por la recurrente, referente a que la recurrida se encuentra inmotivada, considerando que la decisión emitida por la Jueza de Control violenta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, sobre ese particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión impugnada contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.


En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos KERVIN JOSE CALLES BERNAL y MAYRA DEL VALLE LEAL LOPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de NESTOR LUIS LUZARDO BRAVO.

Estima esta Sala, además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”

En atención a lo antes expuesto es por lo que esta Sala de Alzada considera que, no le asiste la razón a la accionante en el tercer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, referente a que la recurrida se encuentra inmotivada, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YELITZA COROMOTO HUNG ANDRADE, Defensora pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos KERVIN JOSE CALLES BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.203.911 y MAYRA DEL VALLE LEAL LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.294.695, contra la decisión Nº 734-18, de fecha 08 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputado KERVIN JOSE CALLES BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.203.911 y MAYRA DEL VALLE LEAL LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.294.695, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la Víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal, y en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados KERVIN JOSE CALLES BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.203.911 y MAYRA DEL VALLE LEAL LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.294.695, por considerar que se encuentra presuntamente incurso en el delito de por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la Víctima, SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. TERCERO: se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho YELITZA COROMOTO HUNG ANDRADE, DEFENSORA PÚBLICA DUODÉCIMA PENAL ORDINARIO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos KERVIN JOSE CALLES BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.203.911 y MAYRA DEL VALLE LEAL LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.294.695.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 734-18, de fecha 08 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos KERVIN JOSE CALLES BERNAL y MAYRA DEL VALLE LEAL LOPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de NESTOR LUIS LUZARDO BRAVO, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
PONENTE
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 525-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

LKRT/cm.-
VP03R2010000914