REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31.005-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000896
DECISIÓN N° 529-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JACKIE RAMON JAIMES AMAYA. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.613, actuando con el carácter de defensor privado de las ciudadanas YINESCA JOSEFINA VARGAS BAUDINO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.003.910 y HEIDY MARILIN RUBIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.409.334, contra la decisión Nº 558-18, de fecha 31 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las imputadas YISNESCA JOSEFINA VARGAS BAUDINO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.910 y HEIDY MARILIN RUBIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15,409.334, SEGUNDO: DECCRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas YISNESCA JOSEFINA VARGAS BAUDINO, titular ele la cédula de identidad N° V-8.033.910 y HEIDY MARILIN RUBIO RÁMIREZ titular de la cédula de identidad N° V-15.409.334, por considerarlas autoras o participes en la presunta comisión de CONCUSIÓN previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 25 de Octubre de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 26-10-2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho, JACKIE RAMON JAIMES AMAYA. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.613, actuando con el carácter de defensor privado de las ciudadanas YINESCA JOSEFINA VARGAS BAUDINO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.003.910 y HEIDY MARILIN RUBIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.409.334, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la representación de la Defensa lo siguiente:”… Vista la negativa del tribunal respecto a otorgar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a recurrir de la anterior decisión a través de la exposición de los motivos impugnatorios en cumplimiento de lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en ese código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, es decir, a través de un recurso de apelación por escrito debidamente fundado…”
Agregó el recurrente, en el aparte denominado i que: “…LA JUEZ DECIDIÓ CON BASE A PRUEBAS MANIFIESTAMENTE ILÍCITAS. El procedimiento de entrega controlada no aplica en estos casos. En todo caso, no fue notificado al Juez de Control. La consecuencia es, NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO. La Juez a quo no resolvió las nulidades opuestas por la Defensa…”

Destacó que: “…En la presente causa, al tratarse del inicio de una investigación por delitos de corrupción, no es viable legalmente que se aplique un procedimiento de entrega controlada, como si se tratara de un delito de delincuencia organizada o un delito de extorsión y/o secuestro. En efecto, establece el Artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo: "Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley.". En tal sentido, no es procedente en este caso ni aplicar diligencias de investigación con base a esta normativa, ni tampoco imputar un delito de delincuencia organizada como lo es la asociación para delinquir…”

Asevero el recurrente que: “…Es importante acotar que las entregas controladas o vigiladas realizados por un órgano de investigación penal, no se trata de una simple diligencia probatoria, sino que se trata de un verdadero "procedimiento especial" y así ha sido catalogado por la misma ley en el Título V, capítulo I; equiparable perfectamente a la interceptación o grabaciones telefónicas. Procedimiento pues que solo se aplica a las investigaciones de delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, siendo que en el presente caso no se trata de la investigación de un delito de delincuencia organizada sino de corrupción…”

Recalco la defensa que: “… Sin embargo, bajo el escenario de que el Juez considerara que en estos tipos de delito, si aplica un procedimiento de este tipo para lograr determinar responsabilidades penales y evidencias materiales, pues resulta que tampoco se aplicó la normativa del art. 66 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, referente a la solicitud de autorización al Juez de Control, máxime cuando en el presente caso la denuncia del propietario de la farmacia Noriega Trigo interpuso denuncia directamente en la Sede del Ministerio Público. La importancia de esta formalidad es de tal magnitud que lo contrario, obviar la solicitud de autorización al Juez de Control vicia de NULIDAD ABSOLUTA EL PROCEDIMIENTO POLICIAL, simplemente por tratarse de la obtención de una prueba ilícita que no puede tener efecto jurídico alguno. El mismo art. 69 de la ley se refiere al Principio de Licitud de las operaciones encubiertas, que refiere en el numeral Io que se consideraran licitas estas operaciones siempre y cuando además de cumplir con la solicitud de autorización al Juez, se hagan para comprobar delitos de delincuencia organizada, y no es el caso que nos ocupa, porque habría que determinar que se trata de un grupo delictivo en todo caso. Y no está demostrado que se trate de un grupo delictivo. Sin embargo, imputaron el delito de asociación para delinquir sin darse el supuesto de hecho de la norma del art. 37 de la referida ley…”

Puntualizó el recurrente que: “…Entonces bajo las dos perspectivas señaladas: 1. que no aplica en este caso la entrega vigilada, y 2. que en caso de considerar su aplicación, no se cumplió el procedimiento del art. 66, 67 y 68 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el acta de INVESTIGACIÓN PENAL DCGIM-BCIM-076/2018 DE FECHA 29-08-2018 EMITIDA POR LA BASE DE CONTAINTELIGENCIA MILITAR NRO. 37 (MARACAIBO) SUSCRITA POR: LA SUB-INSPECTORA (DGCIM) CILIBETH BRACHO REVEROL, EN CUMPLIMIENTO DE LAS INSTRUCCIONJES DEL COMISARIO JEFE (DGCIM) JESÚS ALBERTO PARICIO ALAMEA, actuando con base al art. 26 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a solicitud de la Fiscalía 26° del Ministerio Público, en el cual se deja constancia de la implementación de mecanismos de contrainteligencia, utilizando funcionarios encubiertos; ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, así pido que sea declarado, así como el resto de las actas policiales que dependieren de esta actuación ilegal, como lo son las declaraciones de los testigos y de las fijaciones fotográficas e inspección técnica del sitio. La Defensa ante esta ilegalidad y arbitrariedad, solicito en el acto de presentación de imputado la nulidad del procedimiento, y la juez a quo no resolvió lo solicitado, sino que se limitó a declarar sin lugar lo solicitado por la Defensa sin hacer pronunciamiento expreso…”

Estimo que:”… Insiste la Defensa que las actas policiales con que la Juez a quo fundó su decisión de privación de libertad, y declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada, son irritas, y por ende, están viciadas, debiéndose declarar NULAS, conforme lo disponen los artículos 25 de la Constitución, 174, 175, 179 y 180 del COPP, por cuanto implican la INOBSERVANCIA Y VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a saber, se han violado los siguientes garantías: ( Omisis…”)

Adujo que: “…La lesión causada a mis representadas, solo puede ser reparada con la declaratoria de nulidad (Art. 179 COPP). El perjuicio, es tal que en este caso la inobservancia de toda la normativa procesal enunciada, atenta contra las posibilidades de actuación de las imputadas, a quienes se les ha privado de su libertad basado en hechos inconclusos, dudosos, y que el juez los consideró suficientes para dictar la privación de su libertad, avalando la actuación irrita de los funcionarios policiales, vulnerándose el derecho a la libertad personal según el cual una persona solo puede ser detenida si media una orden judicial y la excepción a esta regla es la flagrancia…”

Estimo que:”… A mis defendidos, se les violaron los derechos y garantías, en especial su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso. Las actuaciones policiales no pueden conservar validez y eficacia para fundar una imputación y menos una privación judicial de la libertad. Ninguna decisión judicial puede fundarse en actos írritos, así lo establece el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Todo acto dictado en ejercicio de Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo y los funcionarios públicos...que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusas órdenes superiores"…”

Refirió que: “…Por todo lo expuesto, solicito se declare con lugar la nulidad absoluta de la decisión recurrida, así como del procedimiento policial, por ser violatorio de todos los derechos procesales constitucionales de mis defendidas…”

Resalto en el aparte denominado ii que: “…LA JUEZ A QUO YERRA AL CONSIDERAR QUE EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: No se configura el extremo previsto en el artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ILEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL EJECUTADO…”

Adujo que: “…Con relación a la imputación del DELITO DE CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, los elementos constitutivos del tipo penal son:( Omisis…”).

Indico la defensa que: “…Todas estas circunstancias que exige el tipo penal deben ser demostradas, y el Ministerio Público no presentó suficientes elementos de convicción que sustenten las imputaciones realizadas, pues todos los elementos presentados se reducen a la declaración del propietario de la FARMACIA NORIEGA TRIGO y a una ENTREGA CONTROLADA que fue realizada de forma ¡legal, al no cumplir la Fiscalía Vigésimo Sexta [Receptora de la denuncia de Francisco Rubio] y la BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR NRO. 27 MARACAIBO, con el procedimiento legal estipulado en el art. 66 y siguientes de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando la presente causa bajo dos escenarios, uno el de la falta de prueba y el otro, los elementos de convicción obtenidos de una prueba ilícita, que vicia el procedimiento desde el inicio…”

Estimo que: “…Ahora bien, si partimos de que ciertamente el Fiscal presentó ante el Juez de Control el acta Nro. 076/2018 de fecha 29/08/2018 como elemento de convicción, que recoge el procedimiento de la entrega vigilada realizada por la BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N.° 27 (MARACAIBO) invocando como base legal precisamente la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para su actuación, se indica que actuaron en el procedimiento dos testigos: 1. JONATHAN PAREJO y 2. ALEXI CASTELLANOS, pero si se leen las entrevistas, se evidencia que ninguno de los dos testigos estuvieron presentes en el procedimiento. En el acta de entrevista Nro. 129 de fecha 29/08/2018 de JONATHAN PAREJO quien manifiesta que es empleado de la empresa, al folio 0040 el testigo a la DECIMA CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED LOGRO ESCUCHAR LAS CONVERSACIONES ENTRE LOS FUNCIONARIOS DEL SUNDDE CON EL SEÑOR FRANCISCO RUBIO Y DE LA FUNCIONARÍA...? CONTESTO: NO....VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED QUE TIPOS DE EVIDENCIAS COLECTARON LOS FUNCIONARIOS CUANDO APREHENDIERON A LAS FUNCIONARÍAS DEL SUNDDE? CONTESTO: Solo escuche cuando le pedían el chaleco y el carnet pero en el sitio que yo estaba no lograba ver bien qué tipo de evidencias colectaban" (folio 0041). Luego el testigo ALEXI CASTELLANOS en acta de entrevista Nro. 128 de fecha 29/08/2018, indicó: En la narración de los hechos al folio 0044 señaló: "...de allí nos sorprendimos que entraron los funcionarios y nos manifestaron que les colaboraran como testigos para realizar la aprehensión de las funcionarías del SUNDDE, motivado a que estaban extorsionando al ciudadano Francisco Rubio..." Seguidamente en el interrogatorio contestó: DECIMA CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED LOGRO ESCUCHAR LAS CONVERSACIONES ENTRE LOS FUNCIONARIOS DEL SUNDDE CON EL SEÑOR FRANCISCO RUBIO Y DE LA FUNCIONARÍA...? CONTESTO: NO...”

Enfatizo que: “…Como se puede observar, los testigos no presenciaron las supuestas negociaciones, ni la entrega de dólares de manos de mis representadas al ciudadano Francisco Rubio. Ya cuando habían realizado todo el falso procedimiento, y las aprehendieron fue que ubicaron como testigos a los mismos empleados de la Farmacia…”

Reitero que: “…Pero porqué quien recurre asevera que el procedimiento es falso, no solo porque se trata de un procedimiento ¡legal, sino porque se trata de un procedimiento montado, actuado, falso, y el origen de este asunto simplemente esta en lo declarado por VIVIANA DE PINHO (encargada de la Farmacia) quien declaró que en la fiscalización de precios se les indicó que habían precios elevados. A su vez mi representada HEYDI RUBIO declaró en el acto de presentación de imputado que efectivamente estaban incursos en especulación, obstrucción al procedimiento administrativo, remarcaje de productos y que la administradora tiene una urgencia por irse…”

Advirtió que: “…Si fuera como alega la testigo VIVIANA DE PINHO que mis defendidas le pidieron 5.000 dólares para no pasar el caso al Ministerio, se van a conformar con 100 dólares que colocaron en el procedimiento. Es un diferencial muy grande. Tampoco hubo un montaje de billetes de papel y encima los billetes de dólar para simular un fajo grande de billetes que simulen ser 5.000 dólares americanos. En la fijación fotográfica solo se refleja 4 billetes (de 50, 20 y 10 dólares). Es muy evidente que el dueño de la empresa quiso ganar tiempo, y antes que mis defendidas continuarían con el procedimiento, del cual el que iba a salir detenido era el ciudadano FRANCISCO RUBIO, lo que hizo éste último fue denunciar y montar un procedimiento, de manera tal que los únicos que han cometido delito y muy grave son los funcionarios de la BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR Y EL CIUDADANO FRANCISCO RUBIO, los cuales deben ser investigados…”

Explico la defensa que: “…Por último, en lo que se refiere al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por ser un delito accesorio al primero, al no existir suficientes elementos de convicción con respecto a la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, automáticamente la comisión de este delito no se configura, por cuanto no opera el concierto para delinquir. Aunado a que, tal cual lo alego la Defensa Técnica en el acto de presentación de imputados, para que se configure este delito debe concertar el delito 3 o más personas. El delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años". A su vez el artículo 4 numeral 9o señala que la delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros"…”

Insistió la defensa que: “…Esta insuficiencia de los elementos de convicción fue advertida por la Defensa en el acto de presentación de imputado, no obstante, la Juez a quo desestimó los alegatos de la Defensa. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal indica en su numeral 2o que se podrá decretar la privación preventiva de la libertad siempre que se acredite la existencia de: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible". En el auto recurrido la Juez considera un listado numérico de actas del procedimiento, sin analizar que se trata de una prueba ilícita, sin analizar que se trata del dicho de la víctima, sin respaldo de otro medio de convicción serio, por lo que el Tribunal debió dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, preservándole el derecho al Ministerio Público para que continúe la investigación. Con base a los razonamientos expuestos, solicito sea revocado el auto impugnado, se decrete una medida cautelar menos gravosa y DESESTIME EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por no configurarse dicho tipo penal. (Omisis…”).

Preciso el recurrente que: “…En virtud de los razonamientos expuestos, la decisión impugnada debe ser revocada, por haber fundado el decreto de privación de libertad en escasos elementos de convicción, considerando erróneamente el peligro de obstaculización de la investigación, violentándose el principio de proporcionalidad y el debido proceso que debe imperar en el proceso penal…”

Asevero quien recurre en el aparte denominado iii que: “…LA JUEZ INCURRE EN MOTIVACIÓN ERRÓNEA EN LA DETERMINACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS IMPUTADOS…”

Indico la defensa que: “…El artículo 240 numeral 3o del COPP establece: "La privación judicial preventiva de la libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: 3. Indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 del Código", no obstante, los fundamentos expuestos son escuetos y lacónicos, que no le otorgan legitimidad y legalidad a la decisión tomada, que hoy se impugna por la vía recursiva. ( omisis…”).

Declaro que: “…La decisión impugnada se refiere a una experticia, pero en la presente causa no se realizó ninguna experticia, y la Defensa no alego nada respecto de alguna experticia porque no existe tal experticia, ni existe ningún material incautado. Incurriendo la juez en un error en la motivación de la decisión judicial, partiendo de falsos supuestos para fundar su decisión arbitraria…”

Expuso quien recurre que: “…En el ámbito procesal penal, la exigencia de la motivación, se encuentra recogida en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "... las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. (Omisis…”).

Insistió la defensa que: “…Siendo, que el juez a quo, no aportó una motivación racional, por lo cual la decisión no debería de surtir ningún efecto jurídico, por ser ilógico, incomprensible, arbitrario, ilegal e inconstitucional, cuyo respaldo constitucional se encuentra en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se solicita a la Corte de Apelaciones declare la NULIDAD DEL AUTO RECURRIDO por ser violatorio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que genera una total inseguridad jurídica…”

Finalizo con el denominado PETITORIO que: “…Por todo lo antes expuesto, la Defensa solicita en primer lugar sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado en fecha 31 de agosto de 2018 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el lapso previsto en el artículo 442 del COPP. En segundo lugar se solicita sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y en primer término sea ANULADO el auto recurrido por cuanto no resolvió la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa, resolvió la privación de libertad con base a pruebas manifiestamente ilícitas e incurrió en errónea motivación, solicitando en este caso se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados ante otro juez de control con prescindencia de los vicios denunciados. De no prosperar lo anterior, en segundo término solicito se REVOQUE EL AUTO RECURRIDO, por no existir suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta comisión del delito de concusión y desestime el delito de asociación para delinquir por no aplicar los presupuestos del art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En ambos casos solícito se decrete la LIBERTAD INMEDIATA bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 242 núm. 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal en atención al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9, 10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía y respeto al derecho a la libertad y a la dignidad humana. En tercer lugar, y no menos importante, solicito se ordene oficiar al MINISTERIO PÚBLICO FISCALÍA SUPERIOR para que inicie las investigaciones con respecto al ciudadano FRANCISCO RUBIO y los funcionarios actuantes de la BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N.° 27 (MARACAIBO), por ser los que manifiestamente han incurrido en delitos previstos en la Ley de Corrupción y la Ley Orgánica de Precios Justos.
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III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho JAIRO A VARGAS YORIS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalia Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Publico, con competencia en materia Contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, promedio a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Inicio la representante del Ministerio Publico, que”... Ciudadanos Jueces de Alzada, con ocasión a dicho recurso, procede esta Representación Fiscal, a dar contestación en el tiempo hábil para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…”
Resaltó el Ministerio Público, que”... Considera esta Representación Fiscal, que la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está perfectamente ajustada a derecho: todo ello, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías Constitucionales que informan el Derecho Penal sustantivo y adjetivo; dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el Ordenamiento Jurídico Venezolano a la Jueza A quo, quien luego de un estudio y análisis objetivo, equitativo e imparcial; en el marco de la sindéresis, a solicitud fiscal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, en contra de las ciudadanas YISNESCA JOSEFINA VARGAS BAUDINO y HEIDY MARILIN RUBIO RAMÍREZ, a tenor de lo establecido en los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en e! articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO…”
Esgrimió el Representante del Ministerio Público, que: “...Ahora bien, en relación a las denuncias planteadas por la defensa, ante ese Juzgado de Alzada, se considera que las argumentaciones que las sustentan, están erradas, en razón de que en el acta realizada con motivo de lo acontecido en Audiencia de Presentación de las hoy imputadas, la Jueza A quo, fundamenta su decisión con base en lo alegado por las partes en el acto jurisdiccional, el cual es menester acotar que su finalidad primordial es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto la Jueza a quo garantizo, ya que se trata del momento procesal en el cual un ciudadano le es atribuida la presunta comisión de algún tipo penal previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano o en normas de contenido penal, y desde entonces le surge oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen; lo cual se evidencia del acta de presentación de imputados en la cual el Ministerio Publico de manera coherente y racional, expreso y explico la presencia de fundados elementos de convicción que dieron lugar a la imputaciones realizadas…”

Estimo el Fiscal, que: “…La jurisdicente, fiel a su función en el proceso penal Venezolano, en el Acto que dio lugar a la decisión impugnada por la defensa, cumplió el rol de escuchar los alegatos del Ministerio Publico, de la Defensa y la Declaración de los imputados, en el marco del la norma constitucional y penal adjetiva, con base en el Sistema Acusatorio Oral que nos rige, que conforma lo que la doctrina denomina la dialéctica del proceso penal, en la cual la represente fiscal planteo su tesis, la Defensa su antitesis, y la Jueza en resumen de ambos planteamientos, realizando un análisis objetivo, coherente, con fundamento en el Derecho realizo una síntesis de lo ante ella planteado, como se evidencia en el capitulo titulado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE RIBUNAL" en la cual , describe detalladamente las razones y motivos que la llevaron a decidir lo explanado en su dispositiva, valorando cada uno de los elementos de convicción presentados en las actas procesales, realizando acertadamente algunas consideraciones con respecto a la flagrancia y de cómo en el presente caso convergieron los supuestos que informan esta categoría procesal; así mismo, con respecto a lo alegado por la Defensa de que no fueron tomadas en cuenta sus alegatos, se percibe de la motiva y dispositiva que la Jueza a quo, dio contestación expresa a cada uno de lo c anteado por la Defensa…”
Sostuvo, quien contesta el recurso interpuesto, que: “…De lo que se desprende, que la Jurisdicente realizo una motivación exhaustiva, dejando sumamente claras las razones que dieron lugar a su decisión, así mismo, con respecto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, explica sin lugar a dudas los motivos por los cuales fue acogida por e! órgano jurisdiccional y como se constituye, en acciones dolosas, típicas y antijurídicas, que legitiman la decisión que cuestiona la defensa, haciendo mención de los elementos que le dieron convicción de lo decidido, con las debidas consideraciones y advertencia a las partes, que las mismas son de carácter provisional por encontrarse en una fase incipiente del proceso y que en el devenir de la investigación fiscal estas pudieran variar…”
Igualmente señala que:”… Aunado, es dable recordar a la Defensa que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de delitos de acción publica, previstos y sancionados en leyes de contenido penal, por lo que lo que el Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal, esta llamado a ejercerla de oficio una vez tenga conocimiento p a través de los distintos modos de proceder, como en el caso que nos ocupa a través del procedimiento, el cual fue vigilado por los funcionarios actuantes previa denuncia, quienes aprehendieron en flagrancia a las ciudadanas ya identificadas, por lo que incurre en error al argumentar que se violentaron los derechos de sus defendidas, al no haberse realizado lo preceptuado en la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFT)…”
Finalmente la fiscalía manifiesta lo siguiente:”… Por las consideraciones antes expuestas, Ciudadanos Jueces de Alzada, solicitamos respetuosamente, DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto y a todo evento, en caso de ser oído, DECLARE SIN LUGAR, la pretensión del abogado recurrente; en consecuencia. CONFIRMEN la decisión Nº 554-18 de fecha 31 de Agosto de 2.018, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la Audiencia de Presentación de imputados; inherente, a la causa judicial Nº 6C-31005-18…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JACKIE RAMON JAIMES AMAYA. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.613, actuando con el carácter de defensor privado de las ciudadanas YINESCA JOSEFINA VARGAS BAUDINO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.003.910 y HEIDY MARILIN RUBIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.409.334, contra la decisión Nº 558-18 de fecha 31 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el Tribunal de Control, entre otros pronunciamientos acordó imponer medida de privación judicial preventiva de libertad contra las referidas ciudadanas, de conformidad con lo establecen los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del estudio efectuado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Privada argumenta como primera denuncia, la nulidad absoluta del procedimiento policial, por tratarse de la obtención de una prueba ilícita que no puede tener efecto jurídico alguno, por cuanto las actas policiales con que la juez a quo fundo su decisión y declaro sin lugar la nulidad absoluta solicitada, son irritas y están viciadas, es por lo que implica la inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como segunda denuncia, alega la defensa que la jueza de instancia yerra al considerar que no existen suficientes fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión de los delitos imputados, y como tercera denuncia, la jueza de instancia incurre en una motivación errónea en la determinación de los elementos de convicción para estimar la presunta comisión de los delitos imputados.
De esta forma, establecidas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, con el objeto de dar pertinente y adecuada respuesta a lo argumentos planteados por el apelante, se procede a resolver las mismas de la siguiente manera.

Estima oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

"… (Omisis)…. En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de ¡as Defensa, y los imputados PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia- de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de ¡a medida de coerción personal y a que se califique el hecho corno flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan tos argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar ¡a solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción persona! como la calificación flagrante del hecho: asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales: y finalmente el juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 28-02-2018 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 03/05/2017, So que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1r' de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión, ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada, haciendo referencia a que no consta en actas experticia del material incautado, y al respecto es menester hacer saber que la practica de experticias así como las demás diligencias atinentes al caso corresponde en la fase de investigación y debe ser ordenada por el fiscal del Ministerio Público a cargo, por lo que cuenta con 45 días, para ordenar la practica de dicha experticia, que determinara el tipo de material que fue incautado en el presente procedimiento. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1,-DENUNCIA, de fecha 29-08-2018, suscrita por la Fiscalía Vigésima Sexta (28°) del Ministerio Público, inserta en folio 02 de la presenté causa.
2.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, de fecha 29-08-2018, suscrita por la Fiscalía Vigésima Sexta {28°) del Ministerio Público, inserta en folio 03 de la presente causa.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N° 1, Base de Contrainteligencia Militar Nº 27 - Maracaibo, inserta en folio 04, 05, 06, 07 y 08 de ¡a presente causa.
4.- ACTA DE INSPECCIÓ TÉCNICA de fecha 29-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N° 1, Base de Contrainteligencia Militar Nº 27 - Maracaibo, inserta en folio 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de la presente causa.
5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 29-08-2018. Suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de contrainteligencia Militar N° 1, Base de Contrainteligencia Militar N° 27 - Maracaibo, inserta en folio 17, 18 y sus vueltos de la presente causa. 5.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 29-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N° 1, Base de Contrainteligencia Militar N° 27 - Maracaibo, inserta en folio 19, 20, 21 y 22 de la presente causa.
6.- INFORME MEDICO, de fecha 29-08-2018, suscrita por la Medico Cirujano DRA. MAIRA A. SAEZ VILLASMIL, inserta en folio 23 y 24 de la presente causa-suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Multar, Región de Contrainteligencia Militar N° 1, Base de Contrainteligencia Militar N° 27 - Maracaibo, inserta en folio 25, 26 y su vuelto de la presente causa.
8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA PE CUSTODIA (PRCC) N° 60, de fecha 29-08-2018. Suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N° 1, Base de Contrainteligencia Militar N° 27 - Maracaibo, inserta en folio 27, 28 y su vuelto de la presente causa.
9.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (FRCC) N° 61. De fecha 29-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N° 1, Base de Contrainteligencia Militar N° 27 - Maracaibo, inserta en folio 30 y su vuelto de la presente causa.
10.- ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-BCIM-128, adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N° 1, Base de Contrainteligencia Militar H6 27 - Maracaibo, inserta en folio 33, 34, 35 y 38 de la presente causa.
11.- ACTA DE ENTREVISTA N° PGC1M-BCIM-129, de fecha 29-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N° 1, Base de Contrainteligencia Militar N° 27 - Maracaibo, inserta en folio 38, 39, 40 y 41 de la presente causa.
12.- ACTA PE ENTREVISTA N° DGCIM-BCIM-130, de fecha 30-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N° 1, Base de Contrainteligencia Militar N° 27 - Maracaibo, inserta en folio 43, 44 y 45 de la presente causa.
13.- DATOS DEL TESTIGO, de fecha 30-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N° 1, Base de Contrainteligencia Militar N° 27 - Maracaibo, inserta en folio 48 y 47 de la presente causa.
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N° 1, Base de Contrainteligencia Militar N° 27 - Maracaibo, inserta en folio 49, 50 y 51 de la presente causa.
15.- PRODUCTOS DIFERENCIA ENTRE COSTO Y PRECIO CON DESCUENTO, de fecha 28-08-2018, suscrita por FARMACIA NORIEGA TRIGO S.R.L., inserta en folio 53, 54, 55, 56, 57 y 58 de la presente causa.
16.- FACTURAS, suscrita por FARMACIA NORIEGA TRIGO S.R.L, inserta en folio 59, 80, 61, 82,63 y 64 de la presente causa.
17.- ACTA DE REQUERIMIENTOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS", suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N° 1 Base de Contrainteligencia Militar N° 27 - Maracaibo, inserta en folio 85, 88, 87, 68, 89, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la presente causa.
18.- COPIA FOTOSTATICA DE REGISTRO DE COMERCIO, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar N° 1, Base de Contrainteligencia Militar N° 27 - Maracaibo, inserta en folio 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 88, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 de la presente causa.
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de CONCUSIÓN previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financíarniento al Terrorismo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numera! primero del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que |a precalificación dada por el Ministerio Público, constituye., en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, v así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, al señalar: "...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter-definitivo".
Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en e! dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada corno la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR en contra de las imputadas 1.-YISNESCA JOSEFINA VARGAS BÁUDINO, titular de la cédula de identidad N° V-8.033.S10 y 2.-HEIDY MARILIN RUBIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.409.334, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerado autor o participe en la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 82 de fa Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financíarniento al Terrorismo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 238 numerales 1°, 2o y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR los alegatos planteados por la defensa técnica. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación: y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas 1.-YISNESCA JOSEFINA VARGAS BAUDINO, titular de la cédula de Identidad N* V-S.033.910 y 2,-HEIDY ÜARILIN RUBIO RAMÍREZ, titular de la cédula de Identidad N° ¥-15,483,334 por considerarlo autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financíarniento al Terrorismo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal . por lo que se declara CON LUGAR la solicitud el Ministerio Publico y SIN LUGAR los alegatos planteados por la defensa técnica. ASI SE DCEIDE.-
Ahora en cuanto a lo manifestado por el representante del Ministerio informa a este Tribunal que, él cuerpo policial el cual se encargo de La aprehensión de las referidas imputadas no cuenta espacios acordes para recluir a personas del sexo femenino, por lo que solicitó remitir a las imputadas de marras a un centro de reclusión que exista dicho ambiente y condiciones para el ingreso de las ciudadanas imputadas, este Tribunal acuerda lo conducente y ordena el traslado de las imputadas vale decir 1.- YISNESCA JOSEFINA VARGAS BAUDINO, titular de la cedula de identidad N° 8.033.910 y 2.- HEIDY MARILIN RUBIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 15.409.334, DESDE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR, REGIÓN DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N° 27 – MARACAIBO, hasta el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO RETEN DE CABIMAS a fin de que las imputadas sean recibidas en ese centro de reclusión donde permanecerán detenidas a la orden de este Tribunal.
Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petítum del Ministerio Público, y se acuerda continuaría conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal la cual tiene como finalidad, la preparación de! eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ECIDE…”

Ahora bien, analizados por esta Sala, los fundamentos de la decisión recurrida, así como, el motivo de la denuncia formulada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, observándose lo siguiente:

En atención a la primera denuncia, esta sala de alzada, previa revisión de las actuaciones que cursan en autos, evidencian que los Cuerpos Policiales actuaron conforme a los hechos narrados el día 29 de Agosto de 2018, según acta Nº DCGIM-BCIM-076/2018; todo lo cual, evidencia, a diferencia de lo señalado por la defensa en relación a que exista manipulación del acta policial, que el acta deja constancia del modo, tiempo y lugar del hecho acontecido en el cual fueron aprehendidas las imputadas de autos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual, desvirtúa el alegato interpuesto por el recurrente, acerca de la nulidad de las actas presentadas, no constituyendo la vulnerabilidad de lo establecido en el artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conlleven a la nulidad de las mismas, por cuando da inicio con la audiencia de presentación al proceso de investigación de los hechos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos, y la forma de participación en los hechos imputados por la vindicta pública.

Citado lo anterior, es menester señalar en primer lugar, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán ser apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

No obstante ello, en el presente caso la defensa de autos, manifiesta que contra su representado, se ha causado un perjuicio al no decretarse la nulidad del procedimiento policial, mediante el cual resultaron aprehendidas las ciudadanas YINESCA JOSEFINA VARGAS BAUDINO y HEIDY MARILIN RUBIO RAMIREZ, por lo que es susceptible de nulidad absoluta, en tal sentido, considera esta Alzada que no le asiste la razón al defensor, por cuanto, se observa de las actas que el procedimiento policial cumple con los requisitos establecidos en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal que pudieran conllevar a la nulidad absoluta del acta policial. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores no se violentaron los artículos 44 y 49 del texto constitucional. Así se decide.

En cuanto, a la segunda denuncia referente a la falta de elementos de convicción, esta sala de Alzada procede a darle respuesta efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el respectivo pronunciamiento, observándose lo siguiente:

1,-DENUNCIA, de fecha 29-08-2018, suscrita por la Fiscalía Vigésima Sexta (28°) del Ministerio Público, inserta en folio 02 de la presenté causa.

2.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, de fecha 29-08-2018, suscrita por la Fiscalía Vigésima Sexta {28°) del Ministerio Público, inserta en folio 03 de la presente causa.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N° 1, Base de Contrainteligencia Militar Nº 27 - Maracaibo, inserta en folio 04, 05, 06, 07 y 08 de ¡a presente causa.

4.- ACTA DE INSPECCIÓ TÉCNICA, de fecha 29-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N° 1, Base de Contrainteligencia Militar Nº 27 - Maracaibo, inserta en folio 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de la presente causa.

6.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 29-08-2018. Suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de contrainteligencia Militar N° 1, Base de Contrainteligencia Militar N° 27 - Maracaibo, inserta en folio 17, 18 y sus vueltos de la presente causa.

7.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 29-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N° 1, Base de Contrainteligencia Militar N° 27 - Maracaibo, inserta en folio 19, 20, 21 y 22 de la presente causa.

8.- INFORME MEDICO, de fecha 29-08-2018, suscrita por la Medico Cirujano DRA. MAIRA A. SAEZ VILLASMIL, inserta en folio 23 y 24 de la presente causa-suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Multar, Región de Contrainteligencia Militar N° 1, Base de Contrainteligencia Militar N° 27 - Maracaibo, inserta en folio 25, 26 y su vuelto de la presente causa.

9.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA PE CUSTODIA (PRCC) N° 60, de fecha 29-08-2018. suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N° 1, Base de Contrainteligencia Militar N° 27 - Maracaibo, inserta en folio 27, 28 y su vuelto de la presente causa.

10.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (FRCC) N° 61. de fecha 29-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N° 1, Base de Contrainteligencia Militar N° 27 - Maracaibo, inserta en folio 30 y su vuelto de la presente causa.

11.- ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-BCIM-128, adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N° 1, Base de Contrainteligencia Militar H6 27 - Maracaibo, inserta en folio 33, 34, 35 y 38 de la presente causa.

12.- ACTA DE ENTREVISTA N° PGC1M-BCIM-129, de fecha 29-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N° 1, Base de Contrainteligencia Militar N° 27 - Maracaibo, inserta en folio 38, 39, 40 y 41 de la presente causa.

13.- ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-BCIM-130, de fecha 30-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N° 1, Base de Contrainteligencia Militar N° 27 - Maracaibo, inserta en folio 43, 44 y 45 de la presente causa.

14.- DATOS DEL TESTIGO, de fecha 30-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N° 1, Base de Contrainteligencia Militar N° 27 - Maracaibo, inserta en folio 48 y 47 de la presente causa.

15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N° 1, Base de Contrainteligencia Militar N° 27 - Maracaibo, inserta en folio 49, 50 y 51 de la presente causa.

16.- PRODUCTOS DIFERENCIA ENTRE COSTO Y PRECIO CON DESCUENTO, de fecha 28-08-2018, suscrita por FARMACIA NORIEGA TRIGO S.R.L., inserta en folio 53, 54, 55, 56, 57 y 58 de la presente causa.

17.- FACTURAS, suscrita por FARMACIA NORIEGA TRIGO S.R.L, inserta en folio 59, 80, 61, 82, 63 y 64 de la presente causa.

18.- ACTA DE REQUERIMIENTOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS", suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N° 1 Base de Contrainteligencia Militar N° 27 - Maracaibo, inserta en folio 85, 88, 87, 68, 89, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la presente causa.

19.- COPIA FOTOSTATICA DE REGISTRO DE COMERCIO, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar N° 1, Base de Contrainteligencia Militar N° 27 - Maracaibo, inserta en folio 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 88, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 de la presente causa.

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privación de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que de seguidas se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Es así como se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituyen los delitos de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación de las encartadas de autos en el hecho que le atribuye la Vindicta Publica, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo son los delitos de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Y tal como se indicara, tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto Tipicidad Editorial Temis, Bogota - Colombia, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía en su Texto Tipicidad Editorial Temis, Bogota - Colombia, refiere que:

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”


En referencia a lo anterior, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación de las ciudadanas YINESCA JOSEFINA VARGAS BAUDINO y HEIDY MARILIN RUBIO RAMIREZ, siendo estos los delitos de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto se hace alusión a lo establecido en los artículos in comentos, los cuales establecen que:

Artículo 62.
El funcionario publico que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que de o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el 50% del valor de la cosa dada o prometida.

Artículo 37.
Quine forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Así pues, una vez analizado por estas Juezas las actas donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales que corren insertas en las actas procesales, se observa que la detención de las ciudadanas YINESCA JOSEFINA VARGAS BAUDINO y HEIDY MARILIN RUBIO RAMIREZ, se materializa en fecha 29 de agosto de 2018, mediante una denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RUBIO PADRON, en la cual el referido ciudadano manifiesta ser victima de una posible concusión por funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), las cuales se encontraban realizando una inspección desde el día 28 de agosto de 2018, en la Farmacia Noriega Trigo, ubicada en la calle 24, local N° 19-215, zona barrio Noriega Trigo, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y que las referidas ciudadanas le exigían la cantidad de cinco mil (5.000) dólares a la ciudadana VIVIANA DE PINHO, quien funge como administradora del local, seguidamente siendo las 14:00 horas el ciudadano FRANCISCO JAVIER RUBIO PADRON se traslado en compañía de los funcionarios adscritos al departamento de Contra Inteligencia Militar (DGCIN), en un vehiculo perteneciente a dicho departamento al domicilio fiscal Farmacia Noriega Trigo, una vez en el sitio se designo a una funcionaria para que fungiera como empleada del establecimiento y así poder presenciar lo manifestado por la victima, luego en el acto se observo que se encontraban dos (2) funcionarias que portaban un chaleco alusivo a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), las cuales establecían un dialogo con el señor FRANCISCO JAVIER RUBIO PADRON, manifestándole que no esperarían mas para finiquitar la cancelación del dinero acordado a cambio de desistir con la inspección en curso, seguidamente el ciudadano le manifiesta a las funcionarias que solo tenia la cantidad de cien (100) dólares, seguidamente la ciudadana HEIDY RUBIO coloco una carpeta que atizaba sobre el escritorio donde el referido propietario introdujo el dinero que había sido solicitado, posteriormente continuando con la investigación y en presencia del hecho punible los funcionarios procedieron a efectuar las respectivas diligencias en presencia de los ciudadanos JONATHAN DAVID PAREJO ROMERO y ALEXIS JOSE CASTELLANOS MILANEZ quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, así mismo la comisión procedió a realizar la detención preventiva de las funcionarias, no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a sus defendidas en la etapa inicial del proceso.

Es de hacer notar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.

Por lo tanto, no es cierta tal afirmación de la defensa, en cuanto a la inexistencia de elementos de convicción, por cuanto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el caso sub examine, desprendido de los elementos de convicción que el Ministerio Público le presentó al Tribunal de Control, hicieron que éste último, avalara el delito calificado por el titular de la acción penal y que imputó formalmente a las hoy encausadas en la audiencia oral de presentación de imputado, y como consecuencia de ello decretara en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, que los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra trascrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas YINESCA JOSEFINA VARGAS BAUDINO y HEIDY MARILIN RUBIO RAMIREZ, por ello, no le asiste la razón al accionarte en la denuncia contenida en el segundo punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.-
En tal sentido, contrario a lo argumentado por la defensa en su tercera denuncia, la decisión dictada por el Tribunal A quo no carece de motivación, ya que en la misma se explanaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza de Instancia, y donde se establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal Ad quem en reiteradas jurisprudencias, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).


En sintonía con lo anterior, es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observado por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad de las imputadas de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de las encausadas de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público.

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas YINESCA JOSEFINA VARGAS BAUDINO y HEIDY MARILIN RUBIO RAMIREZ, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de las mencionadas imputadas, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de las precitadas encausadas en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En este mismo tenor, se desprende de la decisión que pretende impugnar el recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a las ciudadanas YINESCA JOSEFINA VARGAS BAUDINO y HEIDY MARILIN RUBIO RAMIREZ, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras.

Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada a las imputadas, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa de las encausadas, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra sus representadas en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.

Evidenciando quienes conforman este Tribunal de Alzada, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa dio respuesta a las solicitudes efectuadas por las partes y estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad a las imputadas de autos, es decir, se basta así mismo, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se infiere que las imputadas de autos se encuentran presuntamente involucradas en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, y en todo caso, no se puede exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que la juzgadora apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; por lo que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presunto autores y/o partícipes en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa, por lo que no le asiste la razón a la Defensa. Y así se decide.-

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JACKIE RAMON JAIMES AMAYA. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.613, actuando con el carácter de defensor privado de las ciudadanas YINESCA JOSEFINA VARGAS BAUDINO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.003.910 y HEIDY MARILIN RUBIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.409.334, contra la decisión Nº 558-18 de fecha 31 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las imputadas YISNESCA JOSEFINA VARGAS BAUDINO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.910 y HEIDY MARILIN RUBIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15,409.334, SEGUNDO: DECCRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas YISNESCA JOSEFINA VARGAS BAUDINO, titular ele la cédula de identidad N° V-8.033.910 y HEIDY MARILIN RUBIO RÁMIREZ titular de la cédula de identidad N° V-15.409.334, por considerarlas autoras o participes en la presunta comisión de CONCUSIÓN previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JACKIE RAMON JAIMES AMAYA, actuando con el carácter de defensor privado de las ciudadanas YINESCA JOSEFINA VARGAS BAUDINO y HEIDY MARILIN RUBIO RAMIREZ, contra la decisión Nº 558-18 de fecha 31 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 558-18 de fecha 31 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, decretó las MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 529-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31.005-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000896