REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-33036-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000884
Decisión No 523-18.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LUIS EDUARDO CEBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero N° 133.012, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, titular de la cedula de identidad Nº 9.782.856; en contra de la decisión Nº 684-18, de fecha 27-08-2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: "...PRIMERO; Se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-09.782.856, por la presunta comisión de ¡os delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el articulo 455 Y 83 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNOO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano 1.- EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 09.782,856, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el articulo 455 Y 83 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR las .solicitudes realizadaspor la Defensa Privada con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido..."
Ingresó la presente causa en fecha 25 de Octubre de 2018, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de Octubre de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho LUIS EDUARDO CEBALLOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, titular de la cedula de identidad Nº 9.782.856; presentó recurso de apelación, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Indicó la Defensa citando el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual hacer referencia al Control Judicial y los Derechos de los Derechos del Imputado que:“...(Omissis) A los jueces de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y ratificados, y en este Código; practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones." En tal sentido puedo puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes: PRINCIPIO DE INOCENCIA. Este Principio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 49, Numeral 2, en concordancia en el Articulo 8, del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye que: 1 "Hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal..." 2 "No ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen la circunstancias que le dieron origen". 3 "Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano..."
Aseveró el recurrente que: “…Las restricciones procesales a la que ha sido sometido mi defendido en el caso sub-examine, ofende no solo la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la Juzgadora Aquo, no han tenido su aceptación mientras que los peticionados por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder EL PRICIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el Articulo 263, del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, si no también aquellos que sirvan para EXCULPARLO". En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la Vindicta Pública, procedió en la Audiencia de Presentación de Imputados, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al Artículo 236, del Ejusdem, decretará la privación preventiva del imputado. Siendo que éste decretó tal privativa sin tomar en cuenta todo el enunciado y requisitos plasmado en el referido..."
Asimismo, mencionó que: "...Siendo que para la fecha 23 de Agosto del 2018, es aprehendido nuevamente al llegar a su sitio de trabajo, motivado a que lo habían señalado varias personas que estuvieron presentes en el día del hecho de delito, por lo que es llevado ante el tribunal séptimo de control en fecha 25 de agosto de 2.018, donde se procedió a levantar un acta para diferir la audiencia de presentación de imputados. y es el caso ciudadanos magistrados que hasta la fecha veintiocho (28) de agosto de 2018, es que se llevó a cabo la referida audiencia de presentación, violándose todos los derechos que se consagran en la constitución de la república bolivariana de venezuela, acuerdos internacionales, principios del código penal y del código orgánico procesal penal, referente al principio de libertad, debido proceso, o lo que es lo mismo, es llevado para la realización de la audiencia de presentación de imputados cinco (5) días después de haber sido aprehendido violándose el derecho. En la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad..."
Refirió el recurrente, que en el Capítulo IV denominado MOTIVOS DE HECHOS DEL RECURSO lo siguiente:"...Ciudadanos Magistrados, refieren los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sede Maracaibo, que luego de hacer investigaciones y actas de entrevistas a los ciudadanos ángel; josé y octavio, dos de ellos informan que habían visto hablando a mi defendido con los supuestos delincuentes que cometieron el hecho un día antes de realizarlo, siendo que esto no es un elento de convicción suficiente para privar de libertad a mi defendido, se observa, luego de haberse practicado un estudio minucioso al acta policial que la misma adolece de imprecisión en la narración de los hechos respecto a la descripción de la supuesta acción realizada por el supuesto participante del hecho punible, edgar enrique fonseca valles, específicamente porque se basa el acta policial en un elemento desplegado por los funcionarios actuantes, sin la existencia de algún testigo..."
Alegó quien recurre, que: "...de una simple lectura de las actas policiales, se puede constatar que no existen pruebas fehacientes que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido que se adecúen a la conducta desarrollada, ni al tipo penal esgrimido por la vindicta pública; y el testimonio de los funcionarios policiales, los mismos no constituyen uh medio de prueba certero capaz de comprometer la responsabilidad penal de mi representado (Omissis)..."
Expuso la Defensa que en el Capítulo VI denominado FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO que: "...La decisión que se recure causa un gravamen irreparable a mi representado por cuanto declara sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 242, ya que vulnera su derecho a la defensa, además del derecho de ser juzgado en un proceso judicial bajo lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución referido al debido proceso que debe estar investido todo proceso judicial o administrativo y que en el presente caso se encuentra divorciado a lo previsto en dicha disposición constitucional, por cuanto el Ministerio Público utilizó y sigue utilizando elementos de convicción viciados de nulidad absoluta por no Henar los extremos previstos en la ley por cuanto el juez aprecio dichos elementos para fundar su decisión judicial los cuales se hicieron con inobservancia a lo previsto en la ley..." (Omissis)
Señalo que: "...ciudadanos magistrados, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación di mi auspiciado, pues existen irregularidades en las actas procesales, y nacen una duda razonable, y existen nuevos elementos que señalan que no participó directamente como cómplice o autor en los hechos..".
Resalto que: "...sobre el peligro de fuga al cual la sentencia se refiere es totalmente improcedente e inconstitucional ya que se violan los principios fundamentales de la presunción de inocencia y el ser juzgado en libertad..."
Manifestó que: "...Asimismo el PELIGRO DE FUGA establecido en la actualidad casi como una regla no es más que una VIOLACIÓN FLAGRANTE de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un atentado contra el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, contenido en la Constitución en el Articulo 49, Numeral 2, que establece 'TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO", derecho este reconocido en las mayorías de los tratados internacionales sobre derechos humanos y estos son ley de la República por imperio del Articulo 23 de nuestra Carta Magna. Es por todo esto Ciudadana Juez que al decretar la medida restrictiva de libertad en sustento a que hay peligro de fuga, ESTAMOS CREANDO YA UNA DISCRIMINACIÓN PUESTO QUE ESTAMOS TRATANDO AL PRESUNTO INOCENTE, COMO DELINCUENTE, VIOLANDO SUS DERECHOS HUMANOS Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CARTA MAGNA..."
Expresó que: "...Ahora bien Ciudadanos Magistrados, ya que existe un conflicto de jerarquía por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece que puede mantenerse la medida preventiva de libertad y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela implanta en sus PRINCIPIOS FUNDAMENTALES LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, es por todo esto que debemos tomar en cuenta lo instituido por el Articulo 6 de nuestra Carta Magna que reza lo siguiente "LA CONSTITUCIÓN ES LA NORMA SUPREMA Y EL FUNDAMENTO DE ORDENAMIENTO JURÍDICO. TODAS LAS PERSONAS Y LOS ÓRGANOS QUE EJERCEN EL PODER PUBLICO ESTÁN SUJETOS A ESTA CONSTITUCIÓN..."
Indagó que: "...Ciudadanos Magistrados, como con una Medida Cautelar Sustitutiva De Privación De Libertad de no difícil cumplimiento puede ser aplicada en este caso en concreto y se cumple así con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Sistema Acusatorio donde la privación de libertad es la excepción, ya que a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso; lo cual está complementado con la disposición que señala que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Es decir que la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de la sentencia, sino que se cumplan con las finalidades del proceso, que la prisión preventiva sea admitida constitucionalmente, solo excepcionalmente y con muchas restricciones..."
Determinó que; "...(Omissis)Ciudadanos Magistrados, como con una Medida Cautelar Sustitutiva De Privación De Libertad de no difícil cumplimiento puede ser aplicada en este caso en concreto y se cumple así con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Sistema Acusatorio donde la privación de libertad es la excepción, ya que a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso; lo cual está complementado con la disposición que señala que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Es decir que la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de la sentencia, sino que se cumplan con las finalidades del proceso, que la prisión preventiva sea admitida constitucionalmente, solo excepcionalmente y con muchas restricciones..."
Estimó que: "...Es por todo esto que esta Defensa Técnica estima, y así lo solicita respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que lo ajustado a Derecho declare CON LUGAR, UN SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA O UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, puesta a través del presente escrito, imponiendo a mi defendido EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, plenamente identificado, alguna de las medidas alternativas a la prisión, establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES establecidos en la Carta Magna..."
Y por último concluyen el recurrente peticionado que:"...solicito con el debido respeto a la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado zuua que corresponda conocer, que el presente recurso sea admitido, sustanciado, conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, sea decretada la nulidad de las acta policiales presentadas por la representación fiscal del ministerio publico contra mi representado por cuanto la misma utiliza elementos de convicción que se encuentran viciados de nulidad absoluta, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta. asimismo solicito con el debido respeto, sea revocada la decisión recurrida por inmotivación en cuanto a mantener privado judicialmente de libertad a mi representado y en consecuencia le sea acordada una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal..."
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del Derecho ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
Adujo la representante fiscal lo siguiente: "...Ciudadanos Magistrados, se observa que del escrito presentado por la Defensa Técnica que asiste al imputado 1) EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Público como los pronunciamientos del juzgador a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez A quo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados al ciudadano 1) EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado su patrocinado, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que el ciudadano 1) EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, es libre de la responsabilidad que se les atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Público como violatoria al DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y al DEBIDO PROCESO, alegando que el Juez A quo incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable a su patrocinado, respecto a lo solicitado por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual la Defensa solicitó al Juez A quo se apartara de la petición fiscal y decretara una medida menos gravosa, solicitud que realiza la defensa fundamentada en los principios de presunción de inocencia, estado de afirmación de libertad, y tutela judicial efectiva, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR; asimismo alega la defensa la falta de motivación de la decisión en cuanto a lo alegado por la juez A Quo, reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que quien aquí suscribe considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A Quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida de Coerción Personal aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acto Procesal, como lo es la Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal del imputado 1) EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así el Juez A Quo mal pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento..."
Esbozó la profesional del derecho, que: "...A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo al Imputado del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle al imputado 1) EDGAR ENRIQUE FONSEC A VALLES, la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal de los imputados de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma..."
Señaló que: "...En este sentido, la Defensa Técnica del imputado 1) EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó al Juez A Quo no solo la imposición de una Media de Coerción Personal Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, sino que alegó que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Público, alegando este Juez A quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo estamos, por lo que en el trascurrir de la investigación se determinara la responsabilidad penal o no del imputado 1) EDGAR ENRIQUE FONSEC A VALLES, en los hechos imputados, decisión ésta que reitera quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa de 1 os referidos imputados de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen a 1 os imputados, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalifícado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablamos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vázquez González, 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así, estaría la Jueza A Quo limitando la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público. En segundo lugar, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuáles no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos (Omissis)..." (Omissis)
Refirió la Vindicta Publica que: "...Ahora bien, a criterio de quien aquí suscribe, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma..."
Concluyó peticionando que: "...Por todos los razonamientos expuestos ut supra, SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado LUIS EDUARDO CEBALLOS, quien ejerce la defensa del ciudadano 1) EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, por cuanto consideramos que no le asiste la razón a los recurrentes, y menos aún declare la Nulidad Absoluta de la misma y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN número 691-18, de fecha 31-08-2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano 1) EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano 1) JOSÉ HERANDEZ, y el CQNSULADO ITALIANO..."
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del derecho LUIS EDUARDO CEBALLOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, titular de la cedula de identidad Nº 9.782.856, interpone recurso de apelación en contra de la decisión Nº 684-18, de fecha 27-08-2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 y 83 ejusdem; cuestionando y alegando la defensa privada cuatro denuncias de las cuales la primera denuncia se refiere, a que luego de hacer los funcionarios actuantes las investigaciones y actas de entrevistas a los ciudadanos Ángel, José y Octavio, dos de ellos manifestaron que habían visto hablando a su defendido con los supuestos delincuentes que cometieron el hecho unos días antes de realizarlo, siendo que esto no es un elementos de convicción suficientes para privar de libertad a su defendido, como segunda denuncia alega que después de haber estudiado el acta policial la misma adolece de impresión en la parte narrativa de los hechos y de la supuesta participación de su defendido en los hecho punible, basándose el referido acta en un elemento desplegado por los funcionarios actuantes, sin contar con la presencias de algún testigo; como tercera denuncia alega el recurrente que con una simple lectura de las actas policiales, se puede constatar que no existen pruebas fehacientes que comprometan la responsabilidad penal de su defendido que se adecue a la conducta desarrollada, ni al tipo penal esgrimido por la Vindicta Pública y el testimonio de los funcionarios actuantes no constituyen un medio de prueba certero capaz de comprometer la responsabilidad de su representado; y como ultima y cuarta denuncia alego la defensa técnica, que la decisión dictada por el Juzgado de Control le causa gravamen irreparable a su defendido al declarar sin lugar la solicitud de una de las medidas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público utilizó y siguió utilizando elementos de convicción viciados de nulidad por no llenar los extremos de ley, y la Juez apreció dichos elementos para fundar su decisión judicial, vulnerando su derecho a la defensa, por encontrarse divorciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa o en su defecto una medida menos gravosa y se declare con lugar la nulidad de las actas policiales y revoque la decisión recurrida.
Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación, así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Con relación al primer y tercer punto denunciado en el recurso de apelación, relativo a que luego de hacer los funcionarios actuantes las investigaciones y actas de entrevistas a los ciudadanos Ángel, José y Octavio, dos de ellos manifestaron que habían visto hablando a su defendido con los supuestos delincuentes que cometieron el hecho unos días antes de realizarlo, siendo que esto no es un elementos de convicción suficientes, que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, que se adecue a la conducta desarrollada por el mismo, ni al tipo penal esgrimido por la Vindicta Pública, y el testimonio de los funcionarios actuantes no constituyen un medio de prueba certero capaz de comprometa la responsabilidad del ciudadano EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, ya que a criterio de la defensa dichos elementos no existen pruebas fehacientes para privar de libertad a su defendido; este Tribunal de Alzada considera pertinente dar oportuna respuesta de manera conjunta a las denuncias del apelante se relacionan entre sí.
Así las cosas, la Sala considera necesaria traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión emitida en fecha 27-08-2018, signada bajo el Nº 684-18, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto lo siguiente:
“...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Acto continuo la Juez de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, la defensa y el imputado, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente Causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, los cuales prosiguiendo con las averiguaciones respecto a la causa penal K-1-8-01.35-02471 se dirigieron al Sector Paraíso avenida 17 ente calles 71 y 72 de la Parroquia Chiquinquirá a los fines de ubicar al ciudadano hoy imputado, y por cuanto al llegar al lugar fueron atendido por el ciudadano de. actas y en vista de que al momento de realizar por las áreas externas de la vivienda ubicada en dicha dirección lograron observar en la pared del garaje de la residencia de un objeto elaborado en metal con signos de oxidación conocido como anticizalla, que presenta características similares a la utilizada en el hecho ocurrido en el consulado Italiano de la Ciudad de Maracaibo, en donde tres sujetos ingresaron al tugar robando varias cosas, de dicha instalaciones luego de someter al ciudadano José Hernández y por cuanto el ciudadano José el día anterior a los hechos vio al hoy imputado con los ciudadanos de actas conversando, por cuanto al momento de exhibirle el instrumento lo reconoció ante el Cuerpo Policial (la anticizalla) que presuntamente fue utilizada por los tres sujetos que ingresaran al lugar, se realizó la detención del hoy imputado de actas: por lo que, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece "...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti...", toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia; de las actas que la misma se efectuó en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos ante la presunta comisión de un hecho punible. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos, previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, del delito imputado al ciudadano 1.- EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N« V-09.782.856, el cual se subsume indefectiblemente eh los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 455 Y 83 ejusdem, los cuales merecen pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos: ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 23-08-2018 por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS: SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, los cuales prosiguiendo con las averiguaciones respecto a la causa penal K-18-0135-02471 se dirigieron al Sector Paraíso avenida 17 ente calles 71 y 72 dé la Parroquia Chiquínquirá a los fines de ubicar al ciudadano hoy imputado, y por. cuanto alllegar al lugar fueron atendido por el ciudadano de actas y en vista de que al momento de realizar por las áreas extremas de la vivienda ubicada en dicha dirección lograron observar en la pared del garaje de la residencia de un objeto elaborado en meta! con signos de oxidación conocido como anticizalla, que presenta características similares a la utilizada en el hecho ocurrido en el consulado Italiano de la Ciudad de Maracaibo, en donde tres sujetos; ingresaron al lugar robando varías cosas de dicha instalaciones fuego de someter al ciudadano José Hernández y por cuanto, el ciudadano José el día anterior a los hechos vio al hoy imputado con los ciudadanos de actas y reconoció ante el Cuerpo Policial la anticizalla que presuntamente fue utilizada por los tres sujetos que ingresaron al lugar, se realizó la detención del hoy imputado de actas por lo que , se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece. 2- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 23-08-2018 por funcionarios adscritos al CUERPO'DE, INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, en donde se deja constancia de:(01) INSTRUMENTO CONOCIDO COMUNMENTE COMO ANTICIZALLA. 3.-INSPECCION TÉCNICA CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 23-08-2018 por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, en donde se deja constancia del lugar de los hechos. 4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-08-2018 por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, realizada por el ciudadano José, resaltando la segunda pregunta en la cual se le interrogo: ¿DIGA USTED RECONOCE LA EVIDENCIA QUE OBSERVA A CONTINUACIÓN? R: SI, ESA ERA LA PIQUETA QUE ÜTÍLIZARON LOS SUJETOS PARA ROWIPER LA CERCA DEL CONSULADO Y PODER ENTRAR. 5- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 23-08-2018 por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS,PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, realizada y consignada por los funcionarios actuantes y firmada por el imputado de actas. 6--ACTA DE ENTREVISTA, de fecha" 23-08-2018 por funcionarios 'adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, realizada por el ciudadano Ángel. 7.-RESUMEN CURRICULAR Y COPIA DE CÉDULA, que riela en los folios (11 Y 12).8.-ACT(A DE ENTREVISTA, de fecha 23-08-2018 por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO. realizada por el ciudadano José, en donde se resaltan las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DONDE OCURRIO ÉL HECHO? R: EN EL CONSULADO ITALIANO UBICADO EN MARACAIBO EL' DOMINGO 19-08-2018 COMO A LAS 02:00 AM. SÉPTIMA PREGUNTA ¿DIGA USTED, CUÁNDO FUE LA ULTIMA VEZ QUE OBSERVO A LOS CIUDADANOS QUE MENCIONA COMO WILMER Y EDGAR? R: EL DÍA SÁBADO 18-08-2018 COMO A LAS 07:30 DE LA NOCHE YA QUE PUDE OBSERVAR A EDGAR CONVERSANDO CON LOS SUJETOS QUE ROBARON EN EL CONSULADO. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SOSPECHA DE ALGUNA PERSONA EN PARTICULAR COMO AUTOR DEL HECHO PRESENTE? R: Si, EL CÓMPLICE DE LOS SUJETOS ES EL VIGILANTE DEL FRENTE DEL CONSULADO DE NOMBRE EDGAR YA QUE LOS V! CONVERSANDO. 9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-08-2018 por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, realizada por el ciudadano Octavio. 10,-INFORME PERICIAL, de fecha 23-08-2018 que riela en el folio (19); elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo corno lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en los artículos 458, m concordancia con el articulo 455 Y 83 ejusdem, y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público en el presente acto procesal el delito de robo es un delito pluriofensivo que atenta contra varios derechos o bienes jurídicos tutelados por Nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano. • Por otra parte el delito fue cometido en las instalaciones del Consulado Italiano ubicado en la Ciudad de Maracaibo. Hecho que es considerado por esta Juzgadora un daño grave y severo que atenta contra los bienes Jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico de un estado extranjero. Asimismo dicho delito tiene una pena que excede en su límite máxima de los 10 años de prisión, por lo que considera esta juzgadora lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con ¡o previsto en el artículo: 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano 1- EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, T-TULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 09.782.858. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio al ciudadano, la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PÉNAL Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, haciéndosele la salvedad a la Defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos, que permitan inculpar o exculpar a los imputados, de autos, lo cual será reflejado en el respectivo seto conclusivo. Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano 1.- EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 09.782.856, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el articulo 455 Y 83 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano 1.- EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 09.782.856, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el articulo 455 Y 83 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Plasmados como han sido, los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por la Juzgadora de Control, para motivar su decisión con relación a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, esta Sala de Alzada considera oportuno pasar a resolver estos dos puntos denunciados por el recurrente referido a la inexistencia de los elementos de convicción exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; asimismo, la defensa aborda el delito que se le imputó el Ministerio Público a su representado y dichos elementos no demuestran la participación, ni son pruebas fehacientes que demuestren su culpabilidad, considera que no se encuentran dados los supuestos de procedencia exigidos por el legislador en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
En sintonía con lo anterior esta Sala considera prudente traer a colación el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de constatar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, prescribiendo textualmente dicho artículo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…”.
De esta manera, se observa que el artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen Derecho, presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.
Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En cuanto a la magnitud del daño causado, se hace pertinente establecer que va depender del bien jurídico Tutelado.
Igualmente, con respecto al peligro de obstaculización, el artículo 238 del texto Adjetivo Penal establece como referencia que debe ser tomado en cuenta la grave sospecha de que el imputado o imputada podrá: destruirá, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y/o influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala de Alzada, pasa a verificar el primer supuesto de procedencia dispuesto en el artículo 236 ordinal 1° referente a “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”, por lo tanto, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior, realizar un análisis en relación al delito imputado al ciudadano EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, a fin de comprobar si la conducta desplegada por el mismo encuadra en los hechos antijurídicos atribuidos por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados.
Tenemos entonces, que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en los artículos 458, m concordancia con el articulo 455 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entreguen un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años. (Subrayado de esta Alzada)
Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…” (Subrayado de esta Alzada)
Artículo 83: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Asimismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 325, del 15/08/2012, en cuanto a las características del delito de robo, en cualquiera de sus tipos penales, ha establecido lo siguiente:
“(…) Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, …
…se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo (…)”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008)…” (Algunos subrayados de la Sala)
En este orden de ideas, es preciso destacar lo dispuesto en sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de marzo del 2000, donde señala:
“…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a entregársela”; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública”.
En tal sentido, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Tribunal Superior que, es conocido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito de carácter pluriofensivo, ya que existe la ofensa de más de un bien jurídico tutelado por el estado, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de la libertad individual y a veces también el de la integridad personal, constituyendo para la comisión de este delito una lesión contra la propiedad y un ataque a la persona de la víctima, el cual, en el caso bajo estudio fue cometido por medio de amenazas a la vida, por lo que esta previsto de verbos rectores que agravan a este tipo de delito, en el cual el primero de ellos referido a constreñir a la persona del sujeto pasivo para que éste a su vez entregue la cosa mueble o a permitir que el sujeto activo se apodere de ella.
En este aspecto, esta Sala debe indicar que el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, se caracteriza por el uso de la fuerza (violencia física o verbal, por ejemplo) o bajo amenazas a la vida de la víctima o de otra persona, para despojarla de su pertenencia.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 435, de fecha 08/08/2008, ha establecido en reiteradas oportunidades, las características del delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, y en tal sentido ha expresado lo siguiente:
“(…) en el tipo penal general que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
(…/…)
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.” (Subrayado de la Sala)
Con respecto al punto de impugnación dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que en el caso bajo estudio, el comportamiento desplegado por su representado no se enmarca en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el articulo 455 y 83 del Código Penal, ya que no se adecuan a la conducta desplegada por su defendido; EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:
Es importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
“El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.
Con relación a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
También, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es hábil de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Destacado de esta Alzada)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
Criterio reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).
Sobre la base de lo anterior, las integrantes de esta Sala consideran, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Sin embargo, se observa que en el caso bajo estudio, la recurrida analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al ciudadano EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, presunto responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en los artículos 458, m concordancia con el articulo 455 Y 83 del Código Penal.
En base a lo antes expuesto, queda determinada así, la existencia de un hecho ilícito inicialmente precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en los artículos 458, m concordancia con el articulo 455 Y 83 del Código Penal, que no se encuentran evidentemente prescritos, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.
De igual manera evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son, serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe del referido ilícito penal, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia, y fueron plasmados en la decisión, de la siguiente manera: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 23 de agosto de 2018 por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, inserto en el folio 02 y 03 y su vuelto de la causa principal, donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión del imputado en los siguientes términos:
“...Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con el expediente K-18-0135-02471, iniciado ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, luego de vista, leída y analizada la entrevista interpuesta por el ciudadano EDGAR FONSECA quien figura como testigo de lo acontecido, la cual fue tomada el día 20-08-2018, dejando plasmado que el día 19-08-2018 en horas de la mañana al momento de llegar a su trabajo se aproximó el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, solicitándole ayuda e informándole que tres sujetos desconocidos habían ingresado al consulado Italiano, sometiéndolo y lográndose llevar varios objetos de valor, consecutivamente, vistas, i leídas y analizadas las entrevistas recibida por las personas JOSÉ HERNÁNDEZ, quien figura como víctima, donde narra que el día 19- 08-2018 en horas de la madrugada tres sujetos desconocidos ingresaron al consultario Italiano sometiéndolo para así lograrse llevar varios objetos de valor, pero de igual manera revela que en horas de la noche del día anterior que se perpetrara el hecho, logro; observar a los mismo sujetos autores de lo ocurrido hablando con el vigilante de nombre EDGAR quien labora en la vivienda signada con el número 71-78, la cual está ubicada en el sector el paraíso, avenida 17, entre calles 71 y 72, parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo, estado Zulia, así mismo el ciudadano OCTAVIO PALMAR quien es testigo de la presente causa, expone en su entrevista que en horas de la noche del día 18-08-2018 en horas de la noche logro observar a tres sujetos sospechosos transitando por el sector con los rasgos similares a los que perpetraron el hecho, también manifestó a verlos visto conversando con el sujeto EDGAR horas antes de que tres sujetos desconocidos ingresaran al consulado, de igual maneja expuso que al momento' que los sujetos huyeran del sitio se trasladó en compañía del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ hacía el lugar de trabajo de EDGAR don el fin de preguntarle si había observado algo fuera de lo común, este indicándole que no observo nada referente al caso y que siempre se mantuvo despierto, una vez obtenida la información procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOHN KAPIOTTIZ, DETECTIVES ORLANDO FRANCO, ENMANUEL AVILA Y JOSÉ OROPEZA y LEONARDO PINEDA, hacia la dirección arriba mencionada a fin de ubicar al ciudadano EDGAR por cuando muestran elementos de convicción en la participación de lo ocurrido, donde una vez presente en la referida dirección realizamos varias llamadas a viva voz fuimos atendido por el ciudadano EDGAR FONSECA, titular de la cédula de identidad V-9.782.856, siendo la persona requerida por la comisión, permitiéndonos el libre acceso al interior de la morada, procediendo el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOHN KAPIOTTIZ, a ubicar a dos personas que sirvieran de testigo * en el procedimiento que se efectuaba, siendo infructuosa la misma por cuanto los moderadores y transeúntes se negaron a prestar sui colaboración, por temor a futuras represalias en su contra o núcleo familiar, una vez dentro, le preguntamos al ciudadano EDGAR si podríamos realizar un recorrido por las áreas externas de la morada, indicando que no había ningún impedimento, procediendo a realizarla en compañía del mismo, logrando observar situado a la pared*del garaje de la residencia un objeto elaborado en metal con signos de oxidación revestido de pintura de color amarillo con empuñadura elaborada en material sintético de color negro comúnmente conocido cono anticizalla, la cual presenta características similares a la utilizadas por los sujetos autores del hecho, procediendo el funcionario Detective LEONARDO PINEDA a colectar dicha evidencia a fin de realizar las experticias de: rigor, de igual manera realizó la inspección técnica amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, acto seguido le solicitamos al vigilante EDGAR FONSECA, que nos acompañara a la sede de este Despacho a fin de rendir entrevista por cuando hay contradicciones en su narración de su entrevista recibida el día 20-08-2018, indicando no tener ningún impedimento en acompañarnos, consecutivamente retornamos a nuestras oficinas en compañía del señor EDGAR FONSECA y la evidencia colectada, una vez presente en nuestra sede, procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, con la finalidad de ponerle en vista y manifiesto la evidencia incautada una vez presente y mostrada el objeto de interés criminalístico el mismo afirmo que efectivamente era la herramienta utilizada por los sujetos autores para desbastar la facha principal del consulado e ingresar al mismo, por tal motivo siendo a las 08:10 horas de la noche se le informó al ciudadano EDGAR FONSECA sobre su detención por encontrarse incurso en un delito contra la propiedad en la modalidad de FLAGRANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y darle lectura de sus derechos y garantías Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna en él artículo 49 y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo, a tal efecto de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar plenamente al ciudadano en cuestión de la siguiente manera: EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, VENEZOLANO, NATURAL DE LA CONCEPCIÓN ESTADO ZULIA, DE 52 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 30-01-1965, SOLTERO, DE PROFESIÓN VIGILANTE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO CIUDAD LOSSADA, CALLE 06, CASA NÚMERO 136, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, HIJO DE CARLOS AGUSTÍN FONSECA Y DE ELZA NAZARETH VALLES, TITULAR DE LA CÉDULA CE IDENTIDAD NÚMERO V-9.782.856, inmediatamente verifique mediante nuestro sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), los dates fe identificación del sujeto detenido, obteniendo como resultado que los datos le corresponden y no presentan registros ni solicitud alguna, de igual forma se realizó llamada telefónica al ciudadano abogado Jorge Ramírez Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien acordó que el ciudadano aprehendido, fuera trasladado en conjunto con las actuaciones a la oficina alguacilazgo del! estado Zulia, asimismo dejo constancia que dicho ciudadano se le permitió realizar llamada telefónica a sus familiares, se anexan a la presenta acta de derechos del imputado, inspección técnica y cadena de custodia de la evidencia Incautada, entrevistas recibidas a las personas JOSÉ HERNÁNDEZ, OCTAVIO PAL1IAIF copia fotostática de la entrevista recibida al ciudadano EDGAR FONSECA, el día 20-08-2018. Es todo cuanto se informa". Terminó, se leyó y estando conforme firman...”
2- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 23 de agosto de 2018 por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en donde se deja constancia de: "UN (01) INSTRUMENTO FERRETERO, ELABORADO EN METAL, REVESTIDO EN PINTURA DE COLOR AMARILLO, CON SUS EMPUÑADURAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, COMUNMENTE DENOMINADA ANTICIZALLA, LA CUAL FUE INCAUTADA AL CIUDADANO DE NOMBRE EDGAR FONSECA PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.782.856", inserto en el folio 04 de la causa principal.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 23 de de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio cinco y seis (05, 06) y sus vuelto de la pieza principal, dejando constancia de las características del sitio de los hechos.
4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de agosto de 2018, realizada al funcionario JOSE en virtud de la llamada telefónica del mismo, en calidad de testigo en la investigación policial N° K-18-0135-02471, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos se reservan los demás datos, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio siete (07) y su vuelto de la causa principal, en la cual manifestó textualmente:
"Resulta que hoy 23-08-2018, como a las 07:00 de la noche recibí una llamada telefónica por parte de un funcionario del CICPC, diciéndome que si se podía presentar aquí ya que habían encontrado una piqueta con las características similares a las que había mencionado en la entrevista anterior, dentro del lugar de trabajo del señor EDGAR FONSECA, inmediatamente le dije que no tenia impedimento alguno en venir hasta acá" SEGUIDAMENTE EL FUNCIOANRIOS INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUINTA: ¿Diga usted, mencione los objetos utilizados por los autores del hecho que narra para violentar los sistemas de seguridad del consulado de Iltalia ubicada en esta ciudad? CONTESTO: Lo que pude observar fue un martillo de color negro con mango de madera y una piqueta de color amarillo con mango de goma de color negro. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce la evidencia que observa a continuación (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA HABERLE COLOCADO EN VISTA Y MANIFESTO UN INSTRUMENTO ELEBORADO EN MENTAL, CON SIGNOS DE OXIDACION Y REVESTIDO DE COLOR AMARILLO CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO)? CONTESTO: Si esa era la piqueta que utilizaron los sujetos para romper la cerca del consulado y poder entrar . TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento a quien le pertenece el objeto arriba descrito? CONTESTO: Los funcionarios me dijeron que lo encontraron dentro de un cuarto donde labora Edgar. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo masa la presente entrevista? CONTESTO: No. Terminó, se leyó y estando conformen firman..."
5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DEF ECHOS, de fecha 23-08-2018 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, realizada y consignada por los funcionarios actuantes y firmada por el imputado de actas EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES titular de la cedula de identidad N° V- 14.279.118, inserta al folio ocho (08) de la causa principal.
6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de agosto de 2018, realizada al funcionario ANGEL, en calidad de testigo, continuando con la investigación policial N° K-18-0135-02471, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos se reservan los demás datos, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio nueve, diez (09, 10) de la causa principal, en la cual manifestó textualmente:
"Continuando con las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal número K-18-0135-Q2471» la cual fue iniciada por este Despacho, por uno dé los Delitos Contra la Propiedad, se presentó previa boleta de citación un ciudadano, quien dijo ser j( llamarse: ÁNGEL, (SE RESERVAN DEMÁS DATOS FILIATORIOS, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) manifestó estar dispuesto a rendir entrevista en relación: a la ' presente causa y en consecuencia expone: "Resulta que el día domingo 19-08-2018 a las 10:00 horas de la mañana, recibí un mensaje de texto de parte de! ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, quien para el momento era el seguridad de guardia del consulado de Italia de Maracaibo, manifestándome que sujetos desconocidos habían ingresado al consulado y portando armas blancas lo sometieron logrando sustraer varios objetos de valor, posteriormente el jefe de seguridad consulado de nombre RAFAEL SILL1, me ordenó que retirara del consulado al ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ que no lo quería ver más ahí por lo tanto eso fue lo que hice y busque a otro para que realizara los servicios que el realizaba, Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA; PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga usted, lugar, hora y fecha dónde ocurrió el hecho? CONTESTO: "Eso ocurrió en el CONSULADO DE ITALIA EN IVIARACAIBO, ubicado en el sector Paraíso, avenida 17, entre calles 72 y 71, parroquia Chiquinquírá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el domingo 19/08/2018 en horas de la madrugada"' SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba usted para momento de suscitarse los hechos que narra en la presente entrevista? CONTESTO:"Me encontraba en mi casa ubicada. Sector la Sibucara. avenida principal, de caminos de la Lagunita, tercera etapa, conjunto punta delgada, casa 19-109 parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, ¡estado Zulla". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de los objetos que fueron despojados en dicho consulado? CONTESTO: "Desconozco, ya que no me permitieron el acceso a la oficina CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted,' tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ de igual manera donde puede ser ubicado? CONTESTO: "Si. JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad número V-7970471, fecha de nacimiento 28/01/1964, nacionalidad Venezolano, Estado civil Soltero, número telefónico 0281-7592487. dirección avenida 25, sector Nueva Vía, casa 28 A-01, y poseo su resumen curricular cual deseo consignar en la presente entrevista: EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA PE HABER RECIBIDO PE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO)"QUINTA ¿PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el tiempo que tiene laborando en la empresa el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ? CONTESTO: 'Tenia laborando dos semanas". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocía de visto y trato y comunicación al cuidando JOSÉ GONZÁLEZ? CONTESTO: "No, ya que es un trabajador reciente. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la última vez que tuvo comunicación con el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ? CONTESTO: "Desde el día domingo 19-08-2018, que le dije que tenía que irse ya que el consulado no ¡o quería en lugar y pacíficamente el se retiró". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de relación tiene con el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: "Ningún tipo de relación". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente habla ocurrido un hecho similar estando el ciudadano JOSÉ GONZAELZ de guardia? CONTESTO: No, primera vez". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor del presente hecho? CONTESTO: "No. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, anteriormente había ocurrido un. hecho similar? CONTESTO: "No". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted', en el lugar donde ocurrieron los hechos antes mencionado o en sus adyacencias cuenta con algún sistema de circuito cerrado o cámaras de seguridad? CONTESTÓ: "Sí, cuenta con cámaras de seguridad". DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, notifico lo i sucedido algún otro organismo de seguridad? CONTESTO: "Nó. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente Denuncia? CONTESTÓ: "No". Termino» se leyó y estando conformes firman.
7.-RESUMEN CURRICULAR Y COPIA DE CÉDULA, que riela en los folios (11 Y 12), de la causa principal.
8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-08-2018, realizada al ciudadano JOSE, en calidad de testigo, en la investigación policial N° K-18-0135-02471, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos se reservan los demás datos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio trece, catorce y quince (13, 14, y 15) de la causa principal, en la cual manifestó textualmente:
"...en donde se resalían las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DONDE OCURRIÓ /EL HECHO? R: EN EL CONSULADO ITALIANO UBICADO EN MARACAIBO-EL' DOMINGO 13-08-2018 COMO A LAS 02:00 AM. SÉPTIMA PREGUNTA ¿DIGA USTED, CUANDO FUE LA ULTIMA VEZ QUE OBSERVO A LOS CIUDADANOS QUE MENCIONA COMO WILMER Y EDGAR? R: EL DÍA SÁBADO 18-08-2018 COMO A LAS 07:30 DE LA NOCHE YA QUE PUDE OBSERVAR A EDGAR CONVERSANDO CON LOS SUJETOS QUE ROBARON EN EL CONSULADO. DECIÍ/i/- QUINTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SOSPECHA DE ALGUNA PERSONA EN PARTICULAR COMO AUTOR DEL HECHO PRESENTE? R: Si, EL CÓMPLICE DE LOS SUJETOS ES EL VIGILANTE DEL FRENTE DEL CONSULADO DE NOMBRE EDGAR YA QUE LOS Vi CONVERSANDO..."
9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-08-2018, realizada al ciudadano OCTAVIO, en calidad de testigo, en la investigación policial N° K-18-0135-02471, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos se reservan los demás datos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio trece, catorce y quince (16, 17) de la causa principal, en la cual manifestó textualmente:
"...Resulta que el día domingo 19-08-2018, como a las 02:40 horas de la madrugada, cuando me encontraba de guardia en la Quinta Valencia,., llego de repente el seguridad de guardia del Consulado Italiano JOSÉ HERNÁNDEZ, amarrado con los brazos atrás pidiéndome ayuda, lo cual le ayude y me comento que sujetos desconocidos ingresaron y portando armas blancas lo sometieron logrando llevarse varios objetos de valor, Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora ¡y fecha dónde ocurrió el hecho? CONTESTO; "Bueno JOSÉ HERNÁNDEZ me dijo que el hecho ocurrió en el CONSULADO ITALIANO, ubicado en e! sector Paraíso, avenida 17, entre caites 71 y 72; parroquia Chíquinquirár municipio Maracaibo, estado Zulla, el domingo 19/08/2018, como a las 02:00 horas de la mañana aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para e! momento de! hecho que narra su persona se encontraba solo? CONTESTO: "Si, yo1 me encontraba solo en mi guardia en la . Quinta Valencias TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los hechos ocurridos en el Consulado Italiano? CONTESTO: "Bueno, JOSÉ HERNÁNDEZ, me dijo que tres sujetos cortando la cerca de ciclón con una piqueta, que lo amarraron con el propio cordón de sus zapatos", CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que anteriormente había visto a los sujetos por el sector? CONTESTO: "Bueno después de hablar con el señor JOSÉ HERNÁNDEZ y decirme como eran los sujetos, fueron las características identificas de tres sujetos que pasaron por mi trabajo horas antes que se metieran en el consulado". QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, rasgos fisonómicos y vestimenta de los sujetos que logro observar horas antes que suscitaran los hechos? CONTESTO: Bueno el primer sujeto es de contextura delgada, de aproximadamente 1,73 metros de altura, color de piel moreno, de cabello corto, color negro, como de veintidós años de edad aproximadamente, el segundo es de contextura delgada, de aproximadamente 1.78 metros de altura., color de piel moreno, de cabello corto y para e! momento portaba bermuda roja, color negro. como de veinte años de edad aproximadamente, el tercero es de contextura delgada, de aproximadamente 175 metros de altura, color de piel moreno, portaba para momento una gorra blanca y una bermuda blanca, como de veinte y un años de edad aproximadamente. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de trato o comunicación existe entre su persona y el ciudadano que menciona como JOSÉ KERNANDEZ? CONTESTO: "Bueno somos compañeros ya que e! tuvo un tiempo trabajando conmigo". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, después de auxiliar al señor JOSÉ HERNÁNDEZ, logro ir al lugar donde suscitaron los hechos? CONTESTO: "Sí después de ayudarlo me fui con el hasta su lugar de trabajo y veo visto a tres sujetos que se habían metido en el consulado de Italia y habían amarrado a José y se llevaron varías cosas, nos dijo que no vio nada y que tuvo despierto toda la noche" OCTAVA PREGUNTA;¿Diga usted, tiene conocimiento hacía que dirección se dirigían los sujetos que menciona como autores del hecho que narra? CONTESTO: "¿3ueno al verlos pasar me asome para ver que rutan agarraban porque me dieron mala espina y me di cuenta que estaban hablando con el señor Edgar y luego volvieron a pasar y se dirigían hada ia avenida cinco de Julio". NOVENA PREGUNTA:¿Diga usted, para el momento del hecho que narra logro observarle algunos objetos a los sujetos mencionados como autores del mismo? CONTESTO; "Pude verle varías cosas en sus manos pero no le preste atención porque pensé que eran amigos del señor Edgar" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filatorios y donde puede ser ubicado el ciudadano mencionado como EDGAR? CONTESTO "Bueno solo se que se llama EDGAR FONSECA y puede ser ubicado en su lugar de trabajo que es en fa casa frente al consulado italiano". DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, en el lugar donde ocurrieron los hechos antes mencionado o en sus adyacencias cuenta con algún sistema de circuito de electricidad o cámaras de seguridad'? CONTESTÓ: "Bueno eso tiene cámaras y cercado eléctrico pero desconozco si funciona". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA:6Diga usted, anteriormente había observando al tos sujetos mencionados como autores del hecho que narra conversando con el ciudadano de nombre Edgar"? CONTESTO No" DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos que menciona como autores del hecho que narra? CONTESTO "Desconozco, pero ellos frecuentan por la zona, ya que se la pasan metiéndose en las casa y llevándose las cosas de valor" DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filatorio de los sujetos que menciona como autores del hecho que narra9CONTESTO "No" DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: 6Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos mencionados como autores del hecho que narra pertenecen a alguna banda delictiva? CONTESTO No lo se DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos mencionados como autores del hecho que narra portan algún tipo de armas de fuego? CONTESTO "No lo se" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos mencionados como autores del hecho que narra hayan estado detenidos por algún organismo de seguridad del Estado? CONTESTO: No lo se" DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los lugares donde operan los sujetos que menciona como autores del hecho que narra? CONTESTO "Ellos se la pasan en los sectores el Paraíso, Indio Mara, Cinco de Julio, Plaza de las Madre" presente entrevista? CONTESTÓ: Sí que los sujetos que frecuentan el sector después de se metieron el en consulado no los he visto mas por el lugar, es todo se leyó y estando conformes firman.-
10.-INFORME PERICIAL, de fecha 23-08-2018, inserto en el folio 19 de la causa principal, elementos estos que hacen presumir la participación del imputado antes mencionado en los hechos denunciados; dichos elementos de convicción que fueron ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación y admitidos por el Juzgado de Control por ser necesarias útiles y pertinentes para ser debatidos en un futuro y eventual juicios oral y público y no en esta fase procesal, esta Sala de Alzada evidencia que existes plurales elementos de convicción que a criterio del Ministerio Público que considera como pruebas en la cual evidencia la presunta la participación del imputado de autos en los hechos imputados por la Vindicta Pública en la referida audiencia de presentación, por lo que no le asiste la razón a la defensa en relación a los elementos de convicción que comprometa la participación del imputado en los hechos ilícito anunciados por el Ministerio Público y la conducta del ciudadano EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES se adecua al tipo penal, ya que esta calificación es provisoria y puede varias en el devenir de la investigación, que las mismas no se encuentran vicios de nulidad. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito de procedibilidad, referido al peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delitos que han sido considerados como pluriofensivos, por lesionar varios bienes jurídicos; Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito.
Cabe destacar que la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el delito imputado es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en los artículos 458, m concordancia con el articulo 455 Y 83 del Código Penal, los cuales prevén una pena de diecisiete (17) años de prisión en su límite máximo, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por la Jueza de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a este punto de impugnación y consecuencia esta Sala considera declarar sin lugar la solicitud de una medida menos gravosas a favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al segundo punto denunciado por el recurrente, que a su juicio, después de haber estudiado el acta policial la misma adolece de impresión en la parte narrativa de los hechos y de la supuesta participación de su defendido en los hecho punible, basándose el referido acta en un elemento desplegado por los funcionarios actuantes, sin contar con la presencias de algún testigo; observando este Tribunal Superior del acta policial anteriormente descrita, se evidencia que los funcionarios actuantes al sitio donde se encontraba ubicado el ciudadano EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-09.782.856, al llegar a sitio fueron atendidos por el imputado de autos de forma pasiva, a los referidos funcionarios cumpliendo con la comisión delegada y conforme a los establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual esta Instancia, considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:
“Articulo 191 La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Subrayado de la Alzada).
Resalta esta Sala, que del contenido de dicho artículo se evidencia que los dos testigos a los cuales hace mención la defensa, el funcionarios detective agregado JOHN KAPIOTTIZ, cumpliendo con lo establecido en el referido artículo procedió a ubicar a dos personas que sirvieran de testigos en el presente procedimiento, lo cual fue fructuosa por cuanto las personas solicitadas a prestar sus colaboración, se negaron a colaborar por temor a que se tomaran represalias en contra de ellos o sus familiares, por tanto, la detención del imputado de auto, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.
Así las cosas, se evidencia que no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez del procedimiento policial, la ubicación de testigos que presencien tal procedimiento, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR este punto denunciado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al tercer punto de impugnación inferido por la recurrente, referente a que la decisión dictada por el Juzgado de Control le causa gravamen irreparable a su defendido al declarar sin lugar la solicitud de una de las medidas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público utilizó y siguió utilizando elementos de convicción viciados de nulidad por no llenar los extremos de ley, y la Juez apreció dichos elementos para fundar su decisión judicial, vulnerando su derecho a la defensa, por encontrarse divorciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa o en su defecto una medida menos gravosa y se declare con lugar la nulidad de las actas policiales y revoque la decisión recurrida, sobre ese particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en los artículos 458, m concordancia con el articulo 455 Y 83 del Código Penal.
Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa pública, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en el cuarto punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal de Alzada, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho LUIS EDUARDO CEBALLOS, inscrita en el inpreabogado bajo el numero N° 133.012, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, identificado en actas, y en consecuencia se debe confirmar la decisión Nº 684-18, de fecha 27-08-2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó PRIMERO; Se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-09.782.856, por la presunta comisión de ¡os delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con e! articulo 455 Y 83 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNOO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano 1.- EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 09.782,856, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el articulo 455 Y 83 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR las .solicitudes realizadas' por la Defensa Privada con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido..."; asimismo se evidencia que no hubo violación de los derechos y garantías constitucionales, y se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LUIS EDUARDO CEBALLOS, inscrita en el inpreabogado bajo el numero N° 133.012, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, titular de la cedula de identidad Nº 9.782.856.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 684-18, de fecha 27-08-2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de noviembre del 2018. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
Dra. LOHANNA KARINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 523-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-33036-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000884