REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Noviembre de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-266-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001102

DECISIÓN: Nº 544-18


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 16.11.2018, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del Derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de la decisión N° 2C-1583-2018, dictada en fecha 15 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado LUIS JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.161.352, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, se produjo con fundamento en el contenido de la norma 374 del Código Adjetivo Penal, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:



II
De la Apelación de Autos Interpuesta por el Profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia, Extensión Cabimas.

El Representante del Ministerio Público, que ejercía el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto Suspensivo solicitando que “… Ciudadana Juez, este Representante del Ministerio Publico, procede a ejercer recurso de apelación en efecto suspensivo, en virtud de la decisión de este tribunal en la cual acuerda medidas cautelares al imputado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que en el presente asunto se imputaran delitos de delincuencia organizada, tal como lo es el delito de Trafico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo de trata de un delito en el que la pena a imponer supera los 12 años de prisión, razón por la cual considera este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y de delitos graves que afectan a las empresas básicas del estado, tal como lo es la empresa PDVSA en virtud que el hoy imputado transporta materiales de uso petrolero sin la debida documentación y permisologia, asimismo la Juez aquo invade competencias exclusivas del Ministerio Publico al basar su decisión en la verificación de las facturas en copias simples aportadas por la defensa, por lo que a criterio de quien suscribe al medida impuesta relativa a la presentación periódica y prohibición de salida del país causan un gravamen irreparable a la investigación, por cuanto se trata de trabajadores de una empresa privada que bien pudiesen alterar los documentos que reposan en la empresa o deposito en el cual se encontraban los materiales indicados, de igual forma el hecho de ser chofer del vehiculo indica que el mismo debía conocer la documentación necesaria para el transporte del material, en consecuencia ciudadanos magistrados de la corte de apelación que por distribución le corresponda conocer solicito el presente recurso sea admitido y declare con lugar y revoque la medida cautelar impuesta por la jueza Segunda de Control y se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo”.

III
De la Contestación a la Apelación de Auto interpuesto por los abogados JOSE ALEXANDER RINCON PARRA y RAFAEL DAVID RINCON PARRA, Defensor Privado del imputado LUIS JOSE DIAZ.

Señaló la defensa que: “… Ciudadana juez, una vez ejercido el recurso de apelación con fecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico, esta defensa da la contestación del mismo de la siguiente manera , considera esta defensa que el Fiscal del Ministerio publico realizo una imputación maltrecha y de mala fe, con respecto a mi defendido en vista de que simplemente describe el hecho antijurídico pero no lo subsume al hecho en concreto por cuanto se puede evidenciar que se pudo demostrar tanto la propiedad como el permiso del traslado de dicho material demostrando como prueba fehaciente un contrato entre la empresa PETROBOSCAN y la empresa CATECA, evidenciándose las condiciones de resguardo del material en dicho contrato de igual manera a pocos minutos de la aprehensión de mi defendido se apersono hasta la Guardia Nacional el encargado de la empresa CATECA a fin de consignarle la documentación solicitada por la Guardia Nacional, sin embargo, el mismo indico que la misma no demostraba nada para el, y procedió a judicial izar dicho procedimiento, pudiendo observar este Tribunal que el ciudadano LUIS JOSE DIAZ, labora en la empresa CATECA, desde el 07/ 04/ 2017 hasta ´la actualidad , soportando esto una carta de trabajo consignada en este mismo acto. Por otra parte consignamos en este mismo acto carta de residencia, donde el mismo reside has mas de 5 años, de igual manera no se evidencia que el mismo presente otros procedimientos u otras causas penales para el presente momento por cuanto considera esta defensa que no se tienen cumplidos los extremos de Ley para una Medida de Privativa de Libertad, como la solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, considerando que si bien es cierto tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, se acredita cuando el sujeto activo trafique o comercialice materiales que sirvan para los procesos productivos del país, siempre y cuando se tendrá como ilícito cuando no se cumplan con las finalidades correspondientes, esto es, sin la existencia de algún documento que acredite dichos materiales, el sentido, por que los mismos se encontraban en ese lugar siendo transportada por mi defendido, el sentido de la misma viene dada por que la empresa CATECA, Tecnoelectrica Cabimas), suscribió un contrato con la empresa mixta Petroboscan, filial de Pdvsa, en fecha 15 de mayo de 2014, signado este contrato con el numero 3M043010A14S5100, donde los mismos establecen las condiciones para que se ejecute las mismas, establece la dirección donde se opera la obra el cual le dan por nombre Z7, Z8, Z9, que seria Zulia 7, Zulia 8 y Zulia 9, ubicada en la planta termoeléctrica bajo Grande, ubicada en la Cañada de Urdaneta en donde la empresa CATECA, sirve de empresa contratada por PetroBoscan, para ejecutar “INGENIERIA, PRCURA Y CONSTRUCCIÓN DE LAS LINEAS DE TRANSMISIÓN EN 138 KV, S/ E-7 S/E ZULIA 9”, establecido las mismas en el contrato señalado, de igual manera en el mismo se encuentra estipulado que la empresa contratante, es decir, CATECA, tendrá el resguardo de dicho material, mientras se vaya construyendo la obra, y hasta donde no se terminé la obra, llamando “obra de llave en mano”, por otra parte consignamos factura de material solicitado por la empresa CATECA, numero 2017-07ª ½, orden de compra por la empresa CATECA y el pase de material de numero SM-NE-18-2004, por lo que ratificamos en cada una de las partes lo expresado por esta defensa. Es todo”.

II

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión que exhaustivamente se realizó a las actas que conforman este recurso precisa esta Alzada, que el mismo se basa en impugnar especialmente al acta que contiene el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, inserta del folio cuarenta y uno (41) a la cuarenta y siete (47) del cuaderno de apelación; se observa que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal ejerció un recurso sustentado en dicha norma, que textualmente señala lo siguiente:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.


A manera de introito, se precisa citar algunas enseñanzas del Maestro Vincenzo Manzini en torno a las impugnaciones judiciales, las define como las actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.

Refiere el Tratadista, que es una exigencia inmanente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, vgr. La libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de Manzini, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltantes de las impugnaciones, es el efecto suspensivo.

Ahora bien, del análisis del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público para paralizar los efectos de las Medidas Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que otorgó la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, para el ciudadano LUIS JOSE DIAZ, plenamente identificado en actas, esta Alzada pudo constatar que, la Representación Fiscal señaló una vez concluida la audiencia, que, ejerció la apelación conforme a la citada norma porque según su criterio que el hecho de que el fuera el chofer del vehiculo indica que el mismo debía conocer la documentación necesaria para el transporte del material, y que además se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso de investigación en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena prevista para tal delito es de ocho (08) a doce (12) años de prisión, en este mismo orden asevera el Ministerio Público que la Juzgadora de Control, inobservó el fundamento de la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, por cuanto debe tomar en cuenta el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo del texto adjetivo Penal, el cual considera la vindicta publica sea revocada la decisión recurrida el cual decretó una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, dictada por el Tribunal a quo.

La solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, celebrada el día 15-11-2018, con ocasión a los hechos acontecidos, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar están establecidas en acta policial, de fecha 13-11-2018, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 113, Primera Compañía, en la cual dejaron asentada la presente actuación:

“…En esta misma fecha, siendo las 13:00 horas de la tarde, quien suscribe, efectivo militar; Sargento Mayor de Segunda COLINA HERNÁNDEZ MADIXON, adscrito a la primera compañía del destacamento 113 de la guardia nacional, Cabimas Estado Zulia, con competencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 113°, 114, 115°, 153°, y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34°, 40°, 50° ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia de investigación: "El día de hoy Martes 13 de Noviembre del 2018, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, en el marco de la Operación Centinela, en materia de seguridad ciudadana en compañía de los siguientes efectivos militares; Sargento Primero BARRAEZ PEREIRA LUIS y Sargento Primero FUENMAYOR MARRUGO ADELMIS, nos constituimos en comisión en Punto de Control Móvil en las siguientes dirección; CARRETERA H, SECTOR H7. DE LA PARROQUIA SAN BENITO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. Una vez por referido lugar observamos un vehículo con sentido Cabimas-Carretera Nacional Lara Zulia, visualizando un ciudadano de género masculino como conductor, indicándole con voz alta que detuviera la marcha y se estacionara al lado derecho de la vía el cual procedió, una vez aparcado se solicitó al conductor que apagase el motor y descendiera del vehículo, siendo identificado mediante cédula de identidad laminada y quien dijo ser y llamarse; DÍAZ LUIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad 16.161.352, de 42 años de edad, a quien se le informo si portaba algún objeto ilícito entre su ropa, manifestando que no, asiéndole del conocimiento que se le efectuaría inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado ciudadano se trasladaba en un vehículo con las siguientes característica; MARCA; IVECO, MODELO: DAILY, TIPO: CAMIÓN USO: CARGA, COLOR; BLANCO, PLACAS: A18441K, quien manifestó referido ciudadano ser propiedad de la empresa TECNO ELÉCTRICA CABIMAS CA. así mismo se le hizo del conocimiento que se efectuar inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pudiendo visualizar en la parte trasera del vehículo en la plataforma cuatro cajas o contenedores de madera, contentivo en su interior de materiales y piezas de aluminio, solicitándole al conductor los documentos que ampare propiedad de referida carga, manifestando para el momento que "No lo poseía", ante lo expuesto, se le informo al ciudadano DÍAZ LUIS JOSÉ, que sería detenido preventivamente, a quien se le hizo del conocimiento lectura de sus derechos procesales y constitucionales que les atañen referidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a presunción basada en la existencia de delitos flagrantes según la definición prevista en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a trasladarnos con el ciudadano detenido, el vehículo así como la evidencia de interés criminalistico para la investigación hasta las instalaciones de nuestros comando, acto seguido procedimos a efectuar llamada vía teléfono celular al sistema integrado de información policial (SIIPOL) siendo atendido por el operador de guardia a quien se le aportaron los datos de los ciudadanos detenidos informándonos que para el momento el sistema no estaba funcionando, seguidamente se procedió a identificar el material retenido constatando la cantidad de; 1.- POS (02) CAJAS O CONTENEDORES DE MADERA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DIECISÉIS (16) UNIDADES SOPORTE EN G. CADA UNA PARA UN TOTAL DE TREINTA Y DOS (32) UNIDADES, 2.- UNA (01) CAJA O CONTENEDOR DE MADERA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE TREINTA Y SEIS (36) UNIDADES DE ESLABÓN. TREINTA Y SEIS (36) UNIDADES DE GRILLETE, SESENTA (60) UNIDADES DE CONECTOR BIFILAR, SESENTA (60) UNIDADES DE CONEXIÓN SENCILLA, TREINTA Y SEIS (36) UNIDADES GUARDACABOS, TREINTA Y SEIS (36) UNIDADES DE RETENCIÓN PREFORMADOS, VEINTITRÉS (23) UNIDADES U BRACKET, VEINTITRÉS (23) UNIDADES GRAPA PARALELO Y LA CANTIDAD DE CUARENTA Y DOS (42) UNIDADES GRAPA DE AGS, 3.- UNA (01) CAJA O CONTENEDOR DE MADERA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE TREINTA Y SEIS (36) UNIDADES RETENCIÓN PREFORMADO JUEGO Y LA CANTIDAD DE CUARENTA Y DOS (42) UNIDADES GRAPA DE AGS JUEGOS, seguidamente siendo las 15:30 horas de la tarde se presentó a las instalaciones de esta unidad militar los ciudadanos; JOSÉ DANIEL GIGLIO POZO, titular de la cédula de identidad 12.466.116, quien manifestó ser representante de la empresa de denominación comercial TECNO ELÉCTRICA CABIMAS CA. y RENNY RICARDO NAVARRO GIL titular de la cédula de identidad 5.180.316, supervisor de importaciones de referida empresa, presentando una Solicitud de Material y Nota de Entrega Nro. SM-NE-18-2004 de fecha 06/11/18, perteneciente a la empresa CATECA (TECNO ELÉCTRICA CABIMAS CA), mediante la cual describe las características del material retenido y la cantidad de veintiocho (28) folios copia fotostática de tramite aduanal de referido material, manifestando el ciudadano; JOSÉ DANIEL GIGLIO POZO, que al momento de salir el material de la empresa ubicada Avenida 41, Sector Bella Vista frente al Cementerio de Cabimas, con destino a la sub. Estación Zulia 8, ubicado en la cañada de Urdaneta, el vigilante de seguridad, no le entrego el pase de materiales al conductor una vez chequeado en la puerta de salida, acto seguido se procedió a efectuar llamada vía telefónica al ciudadano fiscal CUADRAGÉSIMO CUARTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le informamos detalladamente sobre el procedimiento realizado; informándole que el ciudadana detenido preventivamente permanecería en este comando para ser remitidos posteriormente al Departamento de Alguacilazgo de los Tribunales Penales de Cabimas, quien giro instrucciones de remitir las actas correspondientes a su despacho dentro del tiempo estipulado por la ley, cabe destacar la evidencia incautada así como el \/vehiculo retenido quedara bajo resguardo en esta unidad militar a la orden de referida representación fiscal, Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Se terminó se leyó conforme firman:…”

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, realizó los siguientes pronunciamientos para fundar su fallo:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de tos imputados de autos, es realizada en fecha 13 de Noviembre de 2018, por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 113, Primera Compañía, Cabimas, razón por la cual y en virtud de encontrarse en presencia de un delito flagrante, procedieron a su aprehensión preventiva, por lo que se evidencia que la presente detención se encuentra dentro de los ¡imites de la flagrancia, siendo que además el imputado de autos ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción publica, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA POLICIAL de fecha 13 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 113, Primera Compañía, Cabimas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de aprehensión del ciudadano, que entre otras cosas se evidencia: " El día de Hoy Martes 13 de Noviembre de 2018, siendo aproximadamente las 8 horas de la mañana, en el marco de la operación
Centinela, en materia de seguridad ciudadana en compañía de los siguientes efectivos militares, Sargento Primero Barraez Pereira Luís y Sargento Primero Fuenmayor Marrufo Adelmis, nos constituimos en comisión en punto de control, Móvil en la siguiente dirección: CARRETERA H, SECTOR H7, DE LA PAROQUIA SAN BENITO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA,. Una vez por el referido lugar observamos un vehículo con sentido Cabimas – Carretera Nacional Lara Zulia, estacionado al lado derecho de la vía el cual procedió, una vez aparcado se solicito al conductor que apagase el conductor y descendiera del vehiculo, siendo identificado mediante cedula de identidad laminada 16.161.352, de 42 años de edad, a quien se le informo si portaba algún objeto ilícito entre su ropa, manifestando que no, asiéndole del conocimiento que se le efectuaría inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado ciudadano se trasladaba en un vehículo con las siguientes característica; MARCA; IVECO, MODELO: DAILY, TIPO: CAMIÓN USO: CARGA, COLOR; BLANCO, PLACAS: A18441K, quien manifestó referido ciudadano ser propiedad de la empresa TECNO ELÉCTRICA CABIMAS CA. así mismo se le hizo del conocimiento que se efectuar inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pudiendo visualizar en la parte trasera del vehículo en la plataforma cuatro cajas o contenedores de madera, contentivo en su interior de materiales y piezas de aluminio, solicitándole al conductor los documentos que ampare propiedad de referida carga, manifestando para el momento que "No lo poseía", ante lo expuesto, se le informo al ciudadano DÍAZ LUIS JOSÉ, que sería detenido preventivamente, a quien se le hizo del conocimiento lectura de sus derechos procesales y constitucionales que les atañen referidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a presunción basada en la existencia de delitos flagrantes según la definición prevista en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a trasladarnos con el ciudadano detenido, el vehículo así como la evidencia de interés criminalistico para la investigación hasta las instalaciones de nuestros comando, acto seguido procedimos a efectuar llamada vía teléfono celular al sistema integrado de información policial (SIIPOL) siendo atendido por el operador de guardia a quien se le aportaron los datos de los ciudadanos detenidos informándonos que para el momento el sistema no estaba funcionando, seguidamente se procedió a identificar el material retenido constatando la cantidad de; 1.- POS (02) CAJAS O CONTENEDORES DE MADERA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DIECISÉIS (16) UNIDADES SOPORTE EN G. CADA UNA PARA UN TOTAL DE TREINTA Y DOS (32) UNIDADES, 2.- UNA (01) CAJA O CONTENEDOR DE MADERA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE TREINTA Y SEIS (36) UNIDADES DE ESLABÓN. TREINTA Y SEIS (36) UNIDADES DE GRILLETE, SESENTA (60) UNIDADES DE CONECTOR BIFILAR, SESENTA (60) UNIDADES DE CONEXIÓN SENCILLA, TREINTA Y SEIS (36) UNIDADES GUARDACABOS, TREINTA Y SEIS (36) UNIDADES DE RETENCIÓN PREFORMADOS, VEINTITRÉS (23) UNIDADES U BRACKET, VEINTITRÉS (23) UNIDADES GRAPA PARALELO Y LA CANTIDAD DE CUARENTA Y DOS (42) UNIDADES GRAPA DE AGS, 3.- UNA (01) CAJA O CONTENEDOR DE MADERA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE TREINTA Y SEIS (36) UNIDADES RETENCIÓN PREFORMADO JUEGO Y LA CANTIDAD DE CUARENTA Y DOS (42) UNIDADES GRAPA DE AGS JUEGOS, seguidamente siendo las 15:30 horas de la tarde se presentó a las instalaciones de esta unidad militar los ciudadanos; JOSÉ DANIEL GIGLIO POZO, titular de la cédula de identidad 12.466.116, quien manifestó ser representante de la empresa de denominación comercial TECNO ELÉCTRICA CABIMAS CA. y RENNY RICARDO NAVARRO GIL titular de la cédula de identidad 5.180.316, supervisor de importaciones de referida empresa, presentando una Solicitud de Material y Nota de Entrega Nro. SM-NE-18-2004 de fecha 06/11/18, perteneciente a la empresa CATECA (TECNO ELÉCTRICA CABIMAS CA), mediante la cual describe las características del material retenido y la cantidad de veintiocho (28) folios copia fotostática de tramite aduanal de referido material, manifestando el ciudadano; JOSÉ DANIEL GIGLIO POZO, que al momento de salir el material de la empresa ubicada Avenida 41, Sector Bella Vista frente al Cementerio de Cabimas, con destino a la sub. Estación Zulia 8, ubicado en la cañada de Urdaneta, el vigilante de seguridad, no le entrego el pase de materiales al conductor una vez chequeado en la puerta de salida, acto seguido se procedió a efectuar llamada vía telefónica al ciudadano fiscal CUADRAGÉSIMO CUARTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le informamos detalladamente sobre el procedimiento realizado; informándole que el ciudadana detenido preventivamente permanecería en este comando para ser remitidos posteriormente al Departamento de Alguacilazgo de los Tribunales Penales de Cabimas, quien giro instrucciones de remitir las actas correspondientes a su despacho dentro del tiempo estipulado por la ley, cabe destacar la evidencia incautada así como el vehiculo retenido quedara bajo resguardo en esta unidad militar a la orden de referida representación fiscal, Es todo. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DEDERECHOS, suscrita por los imputados de autos con sus huellas dactilares, 3) ACTA DE RETENCIÓN, 13 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 113, Primera Compañía, Cabimas, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 113, Primera Compañía, Cabimas, en el cual dejan constancia del lugar de los hechos, y las evidencias incautadas. 5) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUS HA, de fecha 13 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 113, Primera Compañía, Cabimas, en el cual dejan constancia de las evidencias incautadas, entre ellas DOS CAJAS DE MADERA CONTENIDADS EN SU INTERIOR DE VARIOS SOPRTES EN G, ESLABÓN, GRILLETE, CONECTOR BIFILAR, CONEXIÖN SENCILLA, GRADARCABOS ENTRE OTROS. 6) COPIA SIMPLE DE FACTURA A NOMBRE DE CATECA, 7) COPIA SIMPLE DE PASE DE SALIDA DE BOLIVARIANA DE PUESROS. 8) COPIA SIMPLE DE PASE DE SALIDA SENIAT. 9) NOTA DE DESPACHO SEVITRANS. 9) COPIA SIMPLE DE ACTA DE RECEPCIÓN BOLIVARIANA DE PUERTOS, 10) constancias medicas de evaluación física a los imputados de autos. 11) Constancia de residencia del imputado de autos. 12) carnet de la empresa CATECA del imputado de autos, así como constancia de trabajo. 13) Copia simple de Contrato entre la Empresa Petroboscan Y CATECA. 14) facturas, pases y demás soportes consignados por la Defensa.-
Así las cosas, es oportuno señalar, que se evidencia la preexistencia de un hecho delictivo, puesto que fuere incautado la cantidad de 1.- Dos (02) cajas o contenedores de madera contentiva en su interior de dieciséis (16) unidades soporte en G, cada una para un total de treinta y dos (32) unidades, 2.- Una (01) caja o contenedor de madera contentiva en su interior de treinta y seis (36) unidades de eslabón, treinta y seis (36) unidades de grillete, sesenta (60) unidades de conector bifilar, sesenta (60) unidades de conexión sencilla, treinta y seis (36) unidades guardacabos, treinta y seis (36) unidades de retención preformados, veintitrés (23) unidades U bracket, veintitrés (23) unidades grapa paralelo y la cantidad de cuarenta y dos (42) unidades de grapa AGS, 3.- una (01) caja o contenedor de madera contentiva en su interior de treinta y seis (36) unidades retención preformados juego y la cantidad de cuarenta y dos (42) unidades de grapa de AGS juegos, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le tribuye, el cual por encontrarnos en el inicio de la fase de investigación el cual esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito, por lo que esta juzgadora acoge la precalificación jurídica en su totalidad, puesto que la calificación jurídica imputada en esta fase incipiente, es una calificación provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la vindicta publica, luego de realizar la investigación correspondiente. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una .persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe ente entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos tos elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en su hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado articulo, a facilitar a todos los imputados los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público
practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es Investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituirá una grave violación de! derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o cié investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar o no si existen suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el so sobreseimiento o archivo de la causa.
Asimismo cabe señalar que la sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004 dejó sentado en decisión de esa misma fecha ... que esa sala exhortaba a los Jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar Medida Privativa de libertad, puesto que, por una parte encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente Cautelar, para en caso Justificado, garantizar la competencia de los acusados a los actos del Proceso; siendo igualmente la Medida Privativa de Libertad, providencia de carácter excepcional., que se apartan de la regla general, la cual es, el Juicio en Libertad y corno corolario de ello, a! efectúa! estudio del peligro de fuga, o de Obstaculización de! Proceso, deberían privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad y necesidad atendiendo al Principio de Presunción de Inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de ¡a actitud de! Imputado, o acusado en el procese que impliquen la intención de evadirlo. Acotando esta decisión en los siguientes términos, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado, (peligro de fuga) ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ejusdem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces, la potestad de rechazar la petición fiscal otorgar una Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad. Así lo establece la norma. (Subrayado de la instancia).
Por lo que de acuerdo a la revisión de las actas, las circunstancias en que ocurre la aprehensión, la exposición de la defensa, así como las inconsistencias, antes señaladas, que favorecen al imputado de autos, comporta la necesidad de profundizar la investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos, así corno el hecho de que para que se materialice dicho hecho punible, es decir, el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo, es necesario que se encuentre acreditado en los autos a través de fundados elementos de convicción, que el enjuiciable ha traficado o comercializado de manera ilegal con material estratégico, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la Libertad plena del imputado de autos, por los argumentos antes expuestos, por otro lado y por cuanto ha quedado desvirtuado el peligro de fuga, puesto que el ciudadano ha aportado a este tribunal una dirección exacta de ubicación, lo cual se evidencia de la constancia de residencia suscrita por el Consejo Comunal Barrio Villa Bonita, consignada el día de hoy por parte de la defensa privada, sus números de contactos, así como constancia de trabajo emitida por la empresa Cateca la cual hace constar la relación laboral desde el día 07-04-2017, hasta la actualidad desempeñando el cargo de Chofer de 1era, así mismo frente al análisis efectuado, del mismo modo consta en acta policial la presencia del ciudadano JOSE DANIEL GIGLIO, en su condición de Gerente General de la Empresa propietaria del material incautado, consignando documentación relacionado con la presente investigación, igualmente queda desvirtuado el peligro de obstaculización a la investigación, es por lo que procedente decretar SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SÚSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS JOSÉ DIAZ, venezolano, natural de Cabimas, cedula de identidad N° V-16.161.352, fecha de nacimiento 07-04-1977 estado civil soltero, de oficio Chofer, hijo de MELIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ DÍAZ y RUEDEN BRAVO, residenciado en Sector H7, Urbanización Villa Feliz, diagonal al CDI, Municipio Cabimas del estado Zulla, teléfono: 0414-1672840 ( Yurinni Lara) por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, o cuando el Tribunal lo considere necesario, y la prohibición de salida del país, sin la previa autorización del Tribunal; por considerar dicha medida suficiente para garantizar la resultas dé proceso. De igual manera se acuerda proveer las copias solicitadas.
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio publico y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y defensa de la imputada o imputado. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio publico, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”



Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como los basamentos de la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS EDUARDO BRACHO BRACHO, al considerar que si bien se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso podían ser garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, en virtud de las diversas situaciones que se desprenden de las actuaciones, las cuales deben ser objeto de investigación, en esta fase incipiente del proceso, tales como la investigación para determinar la procedencia del material incautado , por lo que ante la necesidad que existe de esclarecer todo este contexto, la Jueza de Instancia dictaminó una medidas menos gravosa a favor del imputado de autos, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.

Conforme a lo anterior si bien se acreditó la existencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al primer requisito “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, constituyéndolo el delito precalificado por el Ministerio Público, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Con respecto al Segundo requisito, referente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor, o partícipe en la comisión del hecho punible, se observa: 1) ACTA POLICIAL de fecha 13 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 113, Primera Compañía, Cabimas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de aprehensión del ciudadano, inserta a los folios 3 y 4 de la pieza principal , 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DEDERECHOS, suscrita por los imputados de autos con sus huellas dactilares, inserta al folio 5 de la pieza principal, 3) ACTA DE RETENCIÓN, 13 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 113, Primera Compañía, Cabimas, inserta al folio 6 de la pieza principal, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 113, Primera Compañía, Cabimas, en el cual dejan constancia del lugar de los hechos, y las evidencias incautadas, inserta al folio 7 de la pieza principal, 5) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 113, Primera Compañía, Cabimas, en el cual dejan constancia de las evidencias incautadas, entre ellas DOS CAJAS DE MADERA CONTENIDADS EN SU INTERIOR DE VARIOS SOPRTES EN G, ESLABÓN, GRILLETE, CONECTOR BIFILAR, CONEXIÖN SENCILLA, GRADARCABOS ENTRE OTROS, inserta a los folios 8 y 9 de la pieza principal, 6) COPIA SIMPLE DE FACTURA A NOMBRE DE CATECA, inserta al folio 10 de la pieza principal, 7) COPIA SIMPLE DE PASE DE SALIDA DE BOLIVARIANA DE PUERTOS, inserta al folio 11 de la pieza principal, 8) COPIA SIMPLE DE PASE DE SALIDA SENIAT, inserta al folio 12 de la pieza principal, 9) NOTA DE DESPACHO SEVITRANS, inserta al folio 13 de la pieza principal 10) COPIA SIMPLE DE ACTA DE RECEPCIÓN BOLIVARIANA DE PUERTOS, inserta al folio 16 de la pieza principal, 11) constancias medicas de evaluación física a los imputados de autos, inserta al folio 39 de la pieza principal, 12) Constancia de residencia del imputado de autos, inserta al folio 48 de la pieza principal, 13) carnet de la empresa CATECA del imputado de autos, inserta al folio 285 de la pieza principal, así como constancia de trabajo. 14) Copia simple de Contrato entre la Empresa Petroboscan y CATECA. 15) facturas, pases y demás soportes consignados por la Defensa, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida en contra de los ciudadanos LUIS JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.161.352.
En cuanto al tercer requisito de procedibilidad, referido una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delitos que han sido considerados como pluriofensivos, por lesionar varios bienes jurídicos; Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

Así las cosas estudiados los fundamentos de la decisión de instancia, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, coligen con lo decidido por la Juzgadora a quo, habida cuenta que las circunstancias particulares que rodean el caso concreto, dan lugar a que las resultas del proceso puedan ser garantizadas con medidas de coerción personal menos gravosas que la privativa de libertad, aun y cuando la pena prevista para el tipo penal endilgado por el Ministerio Público tiene una pena a imponer de es de ocho (08) a doce (12) años de prisión, pues aun y cuando la Juzgadora de Control verificó la procedencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, consideró que las resultas del proceso pueden alcanzar su finalidad con la imposición de las medidas ya decretadas, en razón al principio de presunción de inocencia, el derecho al Juzgamiento en libertad, todo en aras de clarificar la aplicación de la Justicia.

Por lo que analizadas las circunstancias que rodean el caso particular así como los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Juzgado de Control, así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en la correspondiente audiencia de presentación de imputados, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en el pronunciamiento efectuado, dado que será el resultado que arroje la investigación que deberá llevar a cabo el Ministerio Público, los indicadores de culpabilidad o inculpabilidad del imputado de autos, situación que como se indicó con anterioridad pueden perfectamente ser satisfechas con medidas de coerción personal menos gravosas a las pretendidas por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del estado, evidenciándose una adecuada motivación en el fallo recurrido, aun más cuando indica que la fase preparatoria esta dirigida a la realización de diligencias investigativas, encaminadas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación fiscal, y solicitar el juzgamiento del hoy imputado.

Entiende esta Alzada, que la decisión recurrida no vulnera derechos ni garantías de alguna de las partes intervinientes en esta fase del proceso, por lo que para esta Alzada, la decisión de la recurrida está lo suficientemente motivada, de acuerdo a los elementos presentados por el Ministerio Público y que fueron constatados por la Jueza de Instancia al momento de determinar el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de las circunstancias que fue aprehendido el imputado de autos, tal como quedó establecido en el acta policial y en los elementos de convicción para estimar la participación del sospecho del hecho señalado como delictuoso, tales elementos de convicción fueron estimados por la Juzgadora y que fueron ut supra señalados. Asimismo la a quo dejó señalado en su fallo, que las resultas en el presente proceso pueden ser garantizadas con medidas distintas a la privación judicial preventiva de libertad, por ello decretó medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante el sistema Automatizado de Presentación de Imputados y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidades la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal para asegurar las resultas del proceso.

Recalca, este Tribunal de Alzada, que la decisión recurrida no adolece de falta de expresión de las razones de hecho ni de derecho que la apoyan, habida cuenta, que de la misma se desprende las razones y los motivos que conllevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso.

En consecuencia sobre la base de lo expuesto, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación que formalizó el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 en concordancia de la Norma Adjetiva Penal, al considerar esta Instancia Superior, que no existen violaciones de orden legales y constitucionales, habida cuenta que la decisión que se recurre en cuanto a la libertad cautelada otorgada al imputado cumple con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal y además en garantía la debido proceso, observa esta Alzada, que las resultas del proceso están garantizadas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad otorgada al imputado de autos, y ASÍ SE DECIDE.
Ofíciese al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de que proceda a la ejecución del fallo N° 2C1583-2018, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2018, relativo a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contra de los encausados de marras; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 246 ejusdem. CÚMPLASE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el profesional del Derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, actuando con el carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO del estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 2C-1583-2018, dictada en fecha 15 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado LUIS JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.161.352, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 544-2018, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA RIAÑO ROMERO
NICA/LV.-
SUNTO PRINCIPAL: 2C-266-18
ASUNTO: VP03-R-2018-001102