REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Accidental
Maracaibo, 16 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 6U-465-13
ASUNTO : VP02-R-2015-002224

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 011-2018.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de sentencia definitiva, interpuestos el primero: por los profesionales del derecho JOSE VICENTE FARIA LOZADA, actuando con el carácter de Defensor del Pueblo, delegado del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N °25.179, SABRINA CHIQUINQUIRA SUAREZ BRACHO, Defensora adjunta, adscrita a la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.099 y LORENA ESTHER ARCAYA ORTEGA, Defensora IV, Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.729, y el segundo: por el ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, FISCAL CUADRAGÉSIMO QUINTO (45°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en contra de la sentencia absolutoria Nº 067-15, de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos LUIS OSWALDO CURIEL FERNANDEZ, INGRIBERT VANESA MORALES RAMIREZ, WILMER ENRIQUE BALLESTEROS ORTIGOZA, ARQUIMEDES TERAN, JEFREY ENRIQUE RIOS MAVAREZ, WILMER JAVIER CORREA MARIN, JOE RAMON PIRELA TORRES, EDDY SEGUNDO LARRAZABAL ALVARADO, JOSE EUGENIO QUINTERO BARRETO y ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN, por estar incursos en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, LESIONES INTENCIONALES LEVES y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 416, 418 y 177 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MATHEUS GONZALEZ y LUIS ANTONIO ALDANA. SEGUNDO: Se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, con fundamento en lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° Ejusdem, vigente en la comisión de los hechos, en relación con el artículo110, en su primer parágrafo ejusdem, por cuanto la acción penal se encontraba evidentemente prescrita al momento que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, y extingue la acción penal. TERCERO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de las medidas cautelares dictadas en contra de los acusados LUIS OSWALDO CURIEL FERNANDEZ, INGRIBERT VANESA MORALES RAMIREZ, WILMER ENRIQUE BALLESTEROS ORTIGOZA, ARQUIMEDES TERAN, JEFREY ENRIQUE RIOS MAVAREZ, WILMER JAVIER CORREA MARIN, JOE RAMON PIRELA TORRES, EDDY SEGUNDO LARRAZABAL ALVARADO, JOSE EUGENIO QUINTERO BARRETO Y ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN. CUARTA: se exonera de costas procesales al estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal Venezolano.
Recibidas las actuaciones, en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 08 de Enero de 2016, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional NOLA GOMEZ, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 15 de Enero de 2016. Asimismo, en fecha 29 de Agosto del 2016, reasignan la ponencia a la Jueza Profesional JENNIFFER GONZALEZ, en sustitución de la Jueza Profesional NOLA GOMEZ quien hizo uso de su periodo vacacional. Posteriormente en fecha 23 de Septiembre del 2016, la Dra. JENNIFER GONZALEZ se inhibe de conocer de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, reasignando la ponencia a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO. En fecha 08 de Diciembre del 2017, fue designada la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA, asimismo se tiene que en fecha, 12 de Abril de 2018, fue designada, la Jueza DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO como Jueza Superior y miembro de esta Sala (Presidenta), en sustitución de la Jueza profesional RAIZA RODRIGUEZ a quien se le otorgo el beneficio de jubilación especia, y en esa misma fecha 12 de abril de 2018, fue designada la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA en sustitución de la Dra. Nola Edicta Gómez Ramírez a quien se le otorga el beneficio de Jubilación Especial.
Ahora bien, en fecha 16 de Julio de 2018, fue designada como Miembro de cual fue resignada la ponencia a la Jueza Profesional LOHANA RODRIGUEZ TABORDA, EN SUSTITUCIÓN DE LA Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA. Quedando conformada la Sala Segunda Accidental de este Circuito Judicial por la Juezas profesionales, NIDIA BARBOZA MILLANO como Jueza Presidente, MAURELYS VILCHEZ PRIETO y LOHANA RODRIGUEZ TABORDA como la ponente, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fijada la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 31 de Octubre de 2018, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada de la manera siguiente:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
Los profesionales del derecho JOSE VICENTE FARIA LOZADA, SABRINA CHIQUINQUIRA SUAREZ BRACHO y LORENA ESTHER ARCAYA ORTEGA adscritos a la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensores del Pueblo, fundamentaron su escrito recursivo contra la sentencia absolutoria Nº 067-15, de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE CONTRADICCION Y MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA
Amparado en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron los recurrentes que: “…En fecha 08 de abril de 2015, se sigue el Juicio Oral y Público constituido de manera unipersonal en la causa signada con el Nro. 6U-465-13, seguida en contra de los acusados LUIS OSWALDO CURIEL FERNÁNDEZ, INGRIBETH VANESSA MORALES RAMÍREZ, WILMER ENRIQUE BALLESTEROS ORTIGOZA, ARQUIMEDES TERAN, JEFREY ENRIQUE RÍOS MAVAREZ, WILMER JAVIER CORREA MARÍN, JOE RAMÓN PIRELA TORRES, EDDY SEGUNDO LARRAZABAL ALVARADO, JOSÉ EUGENIO QUINTERO BARRETO, ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones leves, lesiones intencionales, resistencia a la autoridad, cometido en perjuicio de JOSÉ FRANCISCO MATHEUS Y LUIS ALDANA.…”
Apuntaron los apelantes que: “…Omissis…Por otra parte, la juzgadora en su sentencia definitiva en el punto previo de la misma establece que en lo referente a la AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN, se le imputa a los acusados los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, ABUSO CONTRA EL DETENIDO EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3, por surgir en el desarrollo del debate nuevas circunstancias, de acuerdo a lo expuesto por la víctima ciudadano José Francisco Matheus. En este sentido, la juzgadora decretó no admitir la ampliación de la acusación formulada en el juicio de reproche por el Ministerio Público y donde la Defensoría del Pueblo se acogió a dicha solicitud y que la misma fue admitida por la recurrida en fecha 08 de abril de 2015, es por eso que se evidencia la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

Sostuvieron los profesionales del derecho, que: “…Omissis…Con relación al testimonio de la víctima JOSÉ FRANCISCO MATHEUS, declara que fue víctima de torturas por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, quienes formaban parte de un grupo denominado DIP, y que se encontraban presente en la sala de juicio, estos funcionarios diez aproximadamente irrumpieron arbitrariamente en su vivienda, sin una orden de allanamiento, la cual a ser solicitada a los funcionarios Curiel, Jefry e Ingribeth, el primero lo golpeó en la cabeza y el segundo lo golpeó en el estómago, al tiempo que preguntaban por la china y buscaban en la habitación cualquier evidencia de interés criminalístico, despojándolo de sus prendas, para luego esposarlo con un mecate, para llevárselo detenido; posteriormente en el Sector Palito Blanco comenzaron a golpearlo nuevamente, lo quemaron con cigarrillos, le colocaron electricidad e insistían que dijera dónde estaba la china, y detonaban las armas para que pensara que lo iban a matar, luego lo llevaron esposado al departamento de investigaciones penales, siendo golpeado posteriormente fue traslado al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. Seguidamente, señala la recurrida que dicho testimonio al ser comparado con las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, le es ineludible desechar por contradictorio. En este sentido, es menester indicar que la referida de manera subjetiva indica que la victima oculto información, y aseguro una serie de circunstancias que tampoco fue avalada por los médicos forenses…”
Los recurrentes indicaron, que: “…Bajo este enfoque, la doctrina forense es muy clara al señalar que le corresponde al médico forense definir al momento de la valoración de la víctima los criterios para la clasificación médico legal de las lesiones, mal podría señalar la juzgadora que la víctima en el caso de marras ocultó información, siendo así las cosas la experta profesional II Taydee Nava Torres, adscrita a la Medicatura Forense expone en el Juicio oral y público de fecha 22 de octubre de 2015 lo siguiente: "...el señor José Francisco se encontraba en regulares condiciones generales con dificultad para algunos movimientos de ambos miembros superiores. En ese entonces le consiguió edema en aumento de volumen, posterior a traumatismo en ambas manos, y a nivel de hombros aparentemente encontró unos lujación acromio humeral con excoriaciones en el hombro izquierdo, cicatriz de herida quirúrgica en mesogástrico en la región abdominal producida por accidente de tránsito…”
Refieren que:”… La juzgadora estableció en su sentencia que dicho testimonio queda desestimado por no ofrecerle al órgano jurisdiccional credibilidad alguna para avalar la tesis Fiscal, lesiones pudiera sor producto del accidente de tránsito sufrido por la victima. Sin embargo, la recurrida no tomó en consideración las lesiones sufridas por la victima Luís Antonio Aldana, quien presentó "equimosis violáceo con excoriaciones superficial alrededor del parpado inferior izquierdo y región malar izquierda, las lesiones fueron producidas por objeto contundente de carácter médico leve, siendo este detenido y golpeado conjuntamente con el ciudadano José Francisco Matheus por lo que no hay logicidad en el fundamento de la recurrida en la presente sentencia absolutorio…”
Plantearon los apelantes, que:”… En otro orden de ideas, la mencionada juzgadora toma en consideración al momento de la sentencia solo lo declarado por la testigo promovida en la ampliación de la acusación por el Fiscal del Ministerio Público, la Dra. Carmen Eloina Puente, por lo que las demás pruebas ofertadas y admitida por la recurrente fueron desestimada sin motivación alguna…”


Explanó que:”… En cuanto a la declaración de sobreseimiento del delito a causa de la presunta prescripción de este, es importante fundamentar que la legislación internacional y nacional es suficientemente clara al establecer la diferenciación entre un delito común cometido por particulares y aquellas acciones arbitrarias que en ejercicio de sus funciones cometa funcionario público, entendiéndose como arbitrariedad toda acción que se aleja de los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en el caso especifico de los funcionarios policiales, es por ellos que a través del análisis de la caso denunciado y debatido ampliamente en audiencia de juicio oral y público, realizando el análisis objetivo y pertinente de cada una de las pruebas presentadas se evidencia que nos encontramos frente a una clara violación a los derechos humanos de la victima quien fue privado ilegítimamente de su libertad y torturado. Es importante en este punto plasmar lo indicado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Omissis…”
Aseveraron que:”… En razón de lo expuesto la operatividad de la prescripción no se activa en el presente caso aunque para la fecha hayan transcurrido 15 años desde el momento de la comisión de los hechos, es por lo cual no debe tratarse como un delito común, así mismo aun cuando "las circunstancias que han prolongado la presente causa no pueden ser atribuidas a los acusados, por cuanto los mismos se han presentado a todos los actos del proceso", dicha argumentación explanada por la juzgadora en la sentencia que hoy se recurre, queda sin valides alguna al apegarnos a las tendencias de protección y defensa de los Derechos Humanos que consagra la Constitución y las Leyes de nuestro país…”

SEGUNDA DENUNCIA
QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES
O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal referente al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, se denuncia la violación del ordinal 3.

Cuestionaron que:”… De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal referente al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, se denuncia la violación del ordinal 3. En fecha 02 de julio de 2015, se realiza continuación del juicio oral y público hace acto de presencia la Dra. Carmen Eloína Puente, quien es fiscal jubilada del Ministerio Público, siendo promovida por el Fiscal 45 del Ministerio Público en la ampliación de la acusación a tales efectos, en el momento que la Defensoría del Pueblo le corresponde tomar la palabra para efectuar las preguntas a la Dra. Carmen Eloína, el Tribunal señaló lo siguiente:"...tiene autorización para darle una asistencia técnica a la víctima, en algunos momentos yo la he dejado intervenir, pero debemos aclarar y poner orden en este proceso. Porque si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal le da a la Defensoría del Pueblo la oportunidad de querellarse (RESALTADO NUESTRO), debió querellarse en la oportunidad legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, no podemos violentar la norma porque bien exista una sentencia condenatoria o bien una sentencia absolutoria, ambas partes van a tomar este hecho como una causal de nulidad, porque aquí podemos intervenir las personas que legítimamente el Código Orgánico establece que pueden intervenir, su institución como garante de todos los derechos fundamentales de la colectividad le doy a usted autorización para darle una asistencia técnica a la víctima, no por ellos el tribunal puede permitirle entrar en el contradictorio, porque sería una causal de nulidad…."

Indico que:”… Ante tal evento queda demostrado que se le impidió a la Institución Nacional de Derechos Humanos ejercer su labor dentro del juicio oral y público como lo estipula la norma adjetiva, a tal efecto en la mencionada sentencia se omite totalmente la participación de la Defensoría del Pueblo, por parte de la juzgadora por lo que le causó un daño irreparable a la víctima, por lo que se evidenció por parte del órgano defensorial la parcialización de la recurrida para con los acusados…”

SOLUCIÓN QUE PRETENDE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Solicitó a la Sala de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que “…(omissis) Con base a los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidos, quienes recurrimos en calidad de asistente especial de la víctima JOSÉ FRANCISCO MATHEUS solicitamos respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso: Declare ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Declare CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensoría del Pueblo en calidad de asistente especial de la víctima JOSÉ FRANCISCO MATHEUS en contra de la sentencia absolutoria Nro. 067-15 de la Causa Nro. 6U-465-13 y asunto principal Nro. VJ01-P-2004-000026, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia anule el fallo impugnado y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público en un Tribunal distinto, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Inició el Ministerio Público, señalando que” Una vez que se ha efectuado un minucioso análisis del contenido de la sentencia recurrida, esta representación fiscal, evidencia que la distinguida magistrada al momento de la motivación del fallo, ha incurrido en los graves vicios de FALTA de motivación de la sentencia, CONTRADICCIÓN manifiesta en la sentencia e ILOGICIDAD MANIFIESTA en la Motivación de la Sentencia, supuestos que se encuentran previstos en el numeral 2do. Del artículo 444° del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo de apelación de sentencia definitiva, y así es posible observarlo del contenido de la mencionada norma, la cual se ha de transcribir en la siguiente forma:Omissis…”
Continuó alegando, que:”… La sentencia debe bastarse por si misma. Debe tratarse de una expresión, de una convicción con elementos tácticos y jurídicos, capaces de dar como resultado, el producto de su análisis reposado. En el presente caso no ha sucedido así, se ha realizado un fallo de absolución con una argumentación vaga e ilógica, que se ha quedado corta ante las múltiples incidencias del debate, y ante las evidencias que existían en contra de los acusados, la misma no ha podido explicar suficientemente las razones por las cuales ha desechado el testimonio de expertos y testigo del hecho, y ha fundado tal decisión en razones que escapan del escenario del juicio oral y reservado, y de las pautas regladas para la debida fundamentación de las sanciones con lo cual se ha violentado el contenido del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, lo que se traduce en violación de normas relativas al debido proceso…”

PRIMERA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Esta denuncia la vindicta pública, la motivó en base al”… Artículo 444, numeral 2 ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, ya que la Jueza de Instancia, indica en el “CAPITULO III: DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, lo siguiente:
TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARÍA TAYDE NAVA TORRES, … Funcionaría adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Médico Forense, Experto Profesional IV; quien dijo ser y llamarse como queda escrito, y luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, por lo que expuso lo siguiente: "buenos días, la ciudadana María Teresa Pineda León el primer informe se le realiza fue en el año 2004, y a ella le observo en el momento que la examino, un hematoma violáceo en el tercio discal del antebrazo derecho, una excoriación en la región de codo izquierdo, y un traumatismo en la región de rodilla derecha hedematizada, es lo único que le puedo observar porque en ese momento ella no lleva ningún informe, sólo la estoy examinando a ella como tal, luego ella vuelve a la Medicatura en el 2013 y me lleva un informe que hace constar que la ciudadana fue vista por el Doctor Gerardo Moreno Bustos, quien hace constar que fue intervenida quirúrgicamente, por presentar lesión parcial de ligamento cruzado mas lesión de menisco medial y dorsal, en ese momento la vi en condiciones generales en buenas condiciones, y el 27 de noviembre de 2012 lleva otro informe, llevó una resonancia magnética, donde informamos que se le realizó la intervención quirúrgica bajo anestesia general, el cual se le practicó el mismo diagnóstico desde el principio, lesión de ligamento cruzado mas lesión del cuerno posterior del menisco medial y donde se le realizó una artroscopia, esto se le hace una artroscopia que es La intervención quirúrgica, y se le mejoran las lesiones estas fueron lesionadas, la resonancia también la descebarnos, también se observó un quiste en la región de la eso también quiere decir que la persona también era obesa para aquel momento, podría estar en relación con su patología, es todo.
Este Tribunal se aprecia y valora como prueba esta testimonial rendida por la Dra. TAYDE NAVA TORRES, quien reconoció las actas suscritas por los Doctores VÍCTOR H. ZAMBRANO e HILDA LING en su contenido y firma, Reconocimientos Médicos Legales de fecha 08 de Marzo de 2004, signado con el Nro. 9700-168-747, practicado al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MATEHUS, y el Nro. 9700-168-748 practicado al ciudadano LUIS ANTONIO ALDANA, quienes realizaron examen externo, determinándose en primer lugar que en el caso el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MATEHUS, al realizarle el examen medico el ciudadano se encontraba en regulares condiciones generales, febril, buena coloración de piel y mucosas, bien orientado en el tiempo y espacio, refiere dificultad para los movimientos de adicción y retención de ambos miembros superiores, al examen físico se aprecia edema pos-traumático en ambas manos a nivel de ambos hombros, aparentemente se aprecia lujación acromio humoral, se sugiere corroborar con estudio radiológicos, igualmente se aprecian excoriaciones en hombro izquierdo, abdomen: cicatriz quirúrgica a nivel mesogástrico, producida por accidente de transito. A nivel de ambos hombros, aparentemente se aprecia lujación acromio humeral, la cual sugiere corroborar con estudios radiológicos, que adminiculado con las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, especialmente con la prueba documental referida a RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 08 de Marzo de 2000, suscrita por el Dr. LILIANA VÍCTOR H. ZAMBRANO, practicado al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MATEHUS, donde el experto concluye que para determinar si existe una lesión referida por la victima a nivel de lujación acromio humeral en ambos se hace necesario estudio radiológico, por lo que esta prueba por demás de certeza determina que es imposible que los funcionarios aquí acusados lo amarraron por las muñecas y lo colgaron de un árbol para torturarlo con candela de cigarrillo y electricidad. En segundo lugar, asentó en relación al ciudadano LUIS ALDANA, que él mismo presentaba al momento del examen contusión hedematizada en mejilla derecha y equimosis violácea con excoriaciones superficiales alrededor en parpado inferior izquierdo y región malar izquierda, de carácter medico leve. Así se decide… Omissis.
Del Contenido de lo Declarado en fecha 22/10/2014, por la Medico Forense Tayde Nava Torres, en el Juicio Oral y Publico: “…Mi nombre es Tayde Nava Torres, soy experto profesional II, adscrito de la Medicatura forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Maracaibo. "Tengo en mis manos un informe medico legal de fecha 08 de Marzo del año 2000 practicado por el doctor Víctor Zambrano, medico forense, no reconozco la firma porque no tuve la oportunidad de conocer al doctor Víctor, el sello es de la medicatura forense, yo tengo en esta medicatura tres 03 años, este era el sello anterior. Dice acá que el doctor Víctor Zambrano fe practico el reconocimiento medico legal al señor José Francisco' Matheus González el día 02 de Marzo del año 2000, para ese entonces el señor José Francisco se encontraba en regulares condiciones generales con dificultad para algunos movimientos de ambos miembros superiores. En ese entonces le consiguió edema en aumento de volumen, posterior a traumatismo en ambas manos, y a nivel de hombros aparentemente encontró unos lujación acromio humeral con excoriaciones en el hombro izquierdo, cicatriz de herida quirúrgica en mesogastrico en la región abdominal producida por accidente de transito. Sin embargo el refiere acá que con respecto a la lujación del hombro se sugería corroborar con estudios radiológicos, esas fueron las lesiones que consiguió para el día 02 de Marzo. Con respecto al informe que practico el mismo doctor Víctor Zambrano de fecha 19 de Julio del año 2000, refiere acá que el lo valoro el día 29 de Mayo del año 2000, para ese momento hace mención que con respecto a las lesiones que refirió en el primer informe el ciudadano se encontraba curado para esa fecha, que las lesiones sanaron en un lapso de sesenta 60 días y que le quedo como incapacidad temporal la dificultad para algunos movimientos de los miembros superiores de abducción, posiblemente como lesión del plexo braquial que se encuentra en la parte superior del tórax, y que meditaba fisioterapia para ese entonces para su recuperación. En fecha de 08 de Marzo del año 2000 lo practico la Doctora Hilda Ling y reconozco su firma y tuve la oportunidad de conocerla, refiere acá que valoro al ciudadano Luís Antonio Aldana el día 02 de Marzo del año 2000. Para ese momento le encontró contusión hedematizada en mejilla derecha, es decir, aumento de volumen a nivel de la mejilla derecha, equimosis violáceo con excoriaciones superficial al rededor del parpado inferior izquierdo y región malar izquierda, las lesiones fueron producidas por objeto contundente de carácter medico leve, sanan en ocho 08 días bajo asistencia medica y privado de sus ocupaciones habituales para ese entonces, es todo…”
Por cuanto estimó que: “…Con relación a este punto donde se denuncia ilogicidad en la motivación de la sentencia, se deriva que la Juez de Juicio, explanó en la sentencia una exposición de la médico forense Tayde Nava Torres, quien fungió como interprete, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que no tiene nada que ver con su testimonio rendido en el Juicio Oral y Publico en fecha 22 de Octubre de 2014, y la misma es utilizada, para fundar los hechos que el Tribunal estimó acreditado en la sentencia, lo cual es ilógico, incoherente, lo explanado por la Juez de Juicio con relación al dicho de la medico forense Tayde Nava Torres, con la realidad de los hechos debatidos…”
Seguidamente manifestó que:”… Ciudadanos Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, de las dos exposiciones transcritas relacionadas con la declaración de la Medico Tayde Nava Torres, se evidencia contundentemente que la Juez de Juicio, para realizar su sentencia, incorpora una declaración que no guarda relación con lo debatido en el juicio oral y publico, donde se indica que la medico evalúo a una ciudadana de nombre María Teresa Pineda León, en el año 2004, quien presentaba un hematoma violáceo en el tercio discal del antebrazo derecho, una excoriación en la región de codo izquierdo, y un traumatismo en la región de rodilla derecha hedematizada, igualmente se deja constancia que la ciudadana Mariah Teresa Pineda es examinada nuevamente en el año 2013, donde se observaron otras lesiones mas…”
Reiteró que: “…Cuando las victimas en el presente caso, son los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MATHEUS y LUIS ALDANA, siendo examinado el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MATHEUS, el día 02 de Marzo de 2002, por el Dr. Víctor Vivas Zambrano según informe forense Nº 9700-168-747, de fecha 08 de Marzo de 2002, en la cual se determinó al exámen físico se aprecia edema pos-traumático en ambas manos. A nivel de ambos hombros, aparentemente se aprecia lujación acromio humoral, igualmente se aprecian excoriaciones en hombro izquierdo, y nuevamente es examinado en fecha 29 de Mayo de 2002, por el referido Médico Forense, en el cual determinó que con relación a las lesiones observadas en el primer informe, se encuentra curado y sanó en un lapso de 60 días. Queda como incapacidad temporal dificultad en el movimiento de abducción en ambos miembros superiores, posiblemente como lesión del plaxo braquial. Y el ciudadano LUIS ALDANA, quien fue examinado el día 02 de Marzo de 2002, por la Dra. Hilda Ling, según informe forense Nº 9700-168-748, de fecha 08 de Marzo de 2002, en la cual se determino al examen clínico que presentaba contusión hedematizada en mejilla derecha, es decir, aumento de volumen a nivel de la mejilla derecha, equimosis violáceo con excoriaciones superficial al rededor del parpado inferior izquierdo y región malar izquierda, las lesiones fueron producidas por objeto contundente de carácter medico leve, sanan en ocho 08 días bajo asistencia medica y privado de sus ocupaciones habituales…”
Es por lo que declaró que: “…Por lo antes expuesto se evidencia la inobservancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la apreciación de las pruebas, ya Juzgadora inobservó las reglas de la lógica, pues explana una declaración testimonial errada de la médico forense y luego la misma ilógicamente la utiliza para estimar los hechos acreditados por el Tribunal en la sentencia hoy recurrida...”
SEGUNDA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN MANIFIESTA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

En este punto, la representación Fiscal la motiva en base al”…Artículo 444, numeral 2 Contradicción manifiesta motivación de la sentencia”, en virtud que la ciudadana Juez, indica en la Sentencia Nº 067-15, de fecha 24/11/15, un PUNTO PREVIO, relacionado con la solicitud de AMPLIACION DE ACUSACIÓN, solicitada en fecha 19 de Agosto de 2014, plasmando lo siguiente:
"En fecha 19 de Agosto de 2014, el Dr. ALIX PEREZO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, con fundamento a lo establecido en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 19/11/2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, platea la ampliación de la acusación adicionando los siguientes delitos: VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, el delito de ABUSO CONTRA EL DETENIDO EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el articulo 181 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y QUEBRANTAIUEHFO DE PACTOS INTERNACIONALES, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3, tal como lo establecen las normas citadas y la jurisprudencia. Igualmente solicitó de conformidad con el articulo 341 del Código Oigan» Procesal Penal, la incorporación y evacuación de nuevas pruebas: Oficiar al Centro de Arrestos Preventivo El Marite a los fines de que se informe que organismos ingresaron a los ciudadanos hoy victimas bajo que motivos, 2.- Oficiar a la Medicatura Forense a los fines de obtener el primer informe de medicatura forense solicitado por el GAES para la admisión de los mismos y 3.- La testimonial de la Doctora Carmen Eloina Puente, en virtud que la misma fue la Fiscal del Ministerio Publico, que conoció de la investigación fiscal en el caso del secuestro de la Dra. Maritza Serizawa (...)
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional escuchada la solicitud fiscal donde plantea la AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN, en consecuencia le imputa los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILÍO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, ABUSO CONTRA EL DETENIDO EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el articulo 181 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3, por surgir en el desarrollo de debate nuevas circunstancias de acuerdo a lo expuesto por la victima ciudadano José Francisco Matheus, no obstante este Tribunal observa que consta tanto en la investigación como en la acusación fiscal, lo denunciado por las victimas donde narran como ocurrieron los hechos, sin embargo la Vindicta Pública, afirma que surgieron en el desarrollo del debate nuevos hechos que conllevan a la ampliación de la acusación, siendo que tales hechos siempre existieron tanto en la investigación como en la acusación, por lo que procede en derecho en el caso que nos ocupa, es no admitir la ampliación de la acusación formulada en el juicio de reproche por el Ministerio Publico, en base a los principios de inmediación y concentración garantizados en el debate, donde no se obtuvo el conocimiento de nuevos hechos que dieran origen a la ampliación de la acusación contemplada en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende este tribunal se aparta del criterio fiscal y DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD y en consecuencia no admite la ampliación de la acusación presentada por el Ministerio Público en la cual califica los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, ABUSO CONTRA EL DETENIDO EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el articulo 181 segundo aparte del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3. (...) En corolario a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente ampliación de la acusación no se encuentra inmersa dentro del supuesto contenido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, debe forzosamente ser DECLARADO SIN LUGAR. Así se decide…”

En consecuencia expreso lo siguiente: “… que la ciudadana Juez de Juicio, se contradice en la sentencia recurrida, pues del contenido de las actas de debate se evidencia en primer lugar, que la Juez de Juicio, en fecha 08 de abril de 201, entrando en la Sala 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMITE LA AMPLIACION DE LA ACUSACIÓN y las pruebas ofertadas para sustentar dicha ampliación de la acusación Fiscal, y para sustentar tal aseveración transcribo textualmente lo siguiente: DE SEGUIDA TOMA LA PALABRA LA JUEZA: en virtud que en la audiencia anterior la vindicta pública solicito a este tribunal pronunciarse en cuanto a la ampliación de la acusación planteada en fecha 19-08-2014, con fundamento a lo establecido en la Sentencia número 1614 de fecha 19-11-2013, emanada de-la Sala Constitucional con ponencia de la Dr. Carmen Zuleta de Merchán, así mismo solicito en esa oportunidad se le admitieran tres nuevas pruebas para avalar el planteamiento realizado en sala, así las cosas y teniendo como norte que todo proceso penal tiene como única finalidad la búsqueda de la verdad y siendo que la ley adjetiva admite o establece dentro del marco de la legalidad una ampliación de la acusación, es por lo que, se admite la misma al igual que las pruebas ofertadas en esa oportunidad reservándose el tribunal hacer su pronunciamiento legal en cuanto al planteamiento de la misma, así mismo se les advierte a las partes que es forzoso a este Tribunal hacer de su conocimiento que tienen la oportunidad de solicitar el lapso de ley para realizar su defensa, en relación a lo aquí planteado, en tal sentido, se le da la palabra al doctor Franklin Gutiérrez para que exponga si le es necesario acogerse al lapso de ley para realizar una defensa sobre lo planteado..”
Recalco que:”… Del Contenido del Punto Previo introducido por la Juez de Juicio, en su sentencia Nº 067-15, de fecha 24/11/15, con el contenido del Acta de Debate de fecha 08/04/2015, se evidencia claramente una contradicción de la Juez de Juicio, dentro de lo ocurrido en el juicio oral y publico y lo plasmado en la sentencia, donde se evidencia que la Juzgadora SI ADMITIÓ A LA AMPLICACION DE LA ACUSACIÓN y LAS PRUBAS QUE SUSTENTABAN TAL AMPLIACIÓN, y luego manifiesta que no admitió dicha ampliación de acusación en el texto integro de la sentencia absolutoria que hoy se recurre…”
Indago que:”… Pero lo más grave aun es la ciudadana Juez de Juicio, utiliza el testimonio de la Dra. Carmen Eloina Puente, quien fue ofertada por el Ministerio Público, como prueba testimonial en virtud de la AMPLIACION DE LA ACUSACIÓN, admitida por el ciudadana Juez de Juicio en fecha 08/04/15, para sustentar la inocencia de los acusados LUIS OSWALDO CURIEL FERNANDEZ, INGRIBERT VANESA MORALES RAMÍREZ, WILMER ENRIQUE BALLESTEROS ORTIGOZA, ARQUIMEDES TERAN, JEFREY ENRIQUE RÍOS MAVAREZ, WILMER JAVIER CORREA MARÍN, JOE RAMÓN PIRELA TORRES, EDDY SEGUNDO LARRAZABAL ALVARADO, JOSÉ EUGENIO QUINTERO BARRETO, y ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN, tal como se evidencia en el Capitulo III, referente a los Hechos que el Tribunal estima Acreditado: TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA CARMEN ELOÍNA PUENTES, … expuso lo siguiente:..." No se ni siquiera de que causa se trata, me tiene que poner al día porque no se porque estoy aquí, necesito que se me informe y que es lo que quieren que les informe. Quiero aclarar que no lleve ninguna acusación en contra de los funcionarios mencionados, no conocí de ninguna investigación contra ellos. Sin embargo como me propuso el Ministerio Publico le sugiero me interrogue sobre los puntos por los cuales me propuso, iniciándose un interrogatorio donde la testigo manifestó que ejercicio el cargo de Fiscal Décimo del Ministerio Publico, que durante su gestión se llevo acabo la investigación sobre el secuestro de la Doctora Maritza, hechos que ocurrieron en el año 2000, recién entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal,… ". Este Tribunal aprecia y valora esta testimonial rendida por la ciudadana CARMEN ELOÍNA PUENTES, toda vez que, mediante su declara ilustro al Tribunal sobre la investigación llevada en relación al Secuestro de la Dra. Maritza Serizawa, dejando claro que para la época que ocurrió dicho Secuestro todos los órganos policiales se abocaron a buscar a la Dra. Maritza Serizawa; posteriormente para evitar en desorden procesal se designo al Grupo Gaes, como el único autorizado para realizar la investigación. Asimismo, dejo plasmado que en esa investigación se logro determinar algunos de los participes y otros por reconocer, testimonio este que al ser concatenado con las declaraciones del acusado Luis Curriel, y del Funcionario Francisco Ramón Rodríguez Rosales, se obtiene la certeza que los acusados LUIS OSWALDO CURIEL FERNANDEZ; INGRIBERT VANESA MORALES RAMÍREZ, WILMER ENRIQUE BALLESTEROS ORTIGOZA, ARQUIMEDES TERAN, JEFREY ENRIQUE RÍOS MAVAREZ, WILMER JAVIER CORREA MARÍN, JOE RAMÓN PIRELA TORRES, EDDY SEGUNDO LARRAZABAL ALVARADO, JOSÉ EUGENIO QUINTERO BARRETO, ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN, aprehendieron a los ciudadanos José Francisco Matheus, Luís Aldana y Cesar La Madrid Contreras, ya que este ultimo señalo que ellos habían participado en el Secuestro de la Dra. Maritza Serizawa, pero que quedaron detenidos por averiguaciones por mandato del Comandante del Gaes, lo que debilita la tesis fiscal v mantiene la presunción de inocencia a favor de los hoy acusados”
Afirmo que:”… Se evidencia plenamente y a toda luz, la Contradicción en la motivación de la sentencia, pues la ciudadana Juez de Juicio, en el PUNTO PREVIO de la sentencia, decide que NO Admite la Ampliación de la Acusación, pero utiliza y le da valor probatorio al testimonio de la Dra. Carmen Eloina Puente, para demostrar la inocencia de los acusados de autos, siendo que la referida declaración de la Dra. Carmen Eloina Puente, en el Juicio Oral y publico, se incorporo en virtud de la Ampliación de la Acusación ADMITIDA por la ciudadana Juez de Juicio en fecha 08/04/15, como consta en las actas de debate…”

TERCERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 444, NUMERAL 2
Estimo en el párrafo titulado TERCERA DENUNCIA: que:”… Artículo 444, numeral 2 Falta de motivación de la sentencia. Esta Denuncia obedece en virtud que en la sentencia que se recurre, No se analiza en conjunto con los testimonios y otros elementos recibidos en juicio. No se trata de desechar por meras impresiones ya que se estaría incurriendo en sentencias personales, subjetivas, que pasan a convertirse en juicios de valor mas que en sentencias motivadas, pues el papel del juzgador es dejar plasmado mas allá de cualquier duda, las razones que le llevaron a su pensamiento, y io contrario sería incurrir en falta de motivación como ha ocurrido en la presente causa. La falta de motivación se traduce en arbitrariedad, pues no estando suficientemente explicada una razón, las partes podrían interpretarlo a su conveniencia, y ello es contrario al orden público, a la paz que debe generar la administración de justicia frente a los conflictos de los ciudadanos. De allí la exigencia de la motivación en los actos judiciales en especial de las decisiones…”
Considero que:”… Muestras de la falta de motivación, lo observamos con lo declarado por los expertos y testigos que acudieron al Juicio. Primeramente con el testimonio de la Medico Forense Tayde Nava Torres, quien manifestó con relación al ciudadano Luís Aldana, lo siguiente: (...) "En fecha de 08 de Marzo del año 2000 lo practico la Doctora Hilda Ling y reconozco su firma y tuve la oportunidad de conocerla, refiere acá que valoro al ciudadano Luís Antonio Aldana el día 02 de Marzo del año 2000. Para ese momento le encontró contusión hedematizada en mejilla derecha, es decir, aumento de volumen a nivel de la mejilla derecha, equimosis violáceo con excoriaciones superficial al rededor del parpado inferior izquierdo y región malar izquierda, las lesiones fueron producidas por objeto contundente de carácter medico leve, sanan en ocho 08 días bajo asistencia medica y privado de sus ocupaciones habituales para ese entonces, es todo (...) 30. Con relación al ciudadano Aldana el informe suscrito por la doctora Hilda Ling, podría indicar al tribunal que tipo de lesiones presentaba la victima y cuales fueron las causas o el objeto que provoco las mismas. Contesto: El señor Aldana presento aumento de volumen, contusión hedematizada en la mejilla derecha y equimosis violáceo con excoriaciones superficiales alrededor del parpado inferior izquierdo y región malar izquierda, las lesiones fueron producidas por objeto contundente de carácter medico leve, sanan en 8 días salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales. 31. Generalmente por que ustedes como médicos forenses llegan a plasmar en dichos exámenes que pueden privar o no a una persona de sus ocupaciones habituales. Contesto: Depende del tipo de la lesión. 32. Pero generalmente cuando es muy grave lo privan de sus actividades habituales. Contesto: Hay lesiones leves que ameritan que la persona quede privada de sus ocupaciones habituales, en este caso la doctora lo privo por la excoriación de la zona del parpado inferior y región malar, muchas veces eso se infecta. 33. Si la doctora Hilda Ling practico ese examen el día 02 de Marzo, verdad, y observo unas excoriaciones y unos hematomas, cuando pudo haber ocurrido esa lesión según el tiempo de curación. Contesto: 24 o 48 horas antes de que ella lo valorara, incluso el mismo día. Es todo. Ciudadana Juez. Finalizado el interrogatorio del Fiscal" (...)…”
Expreso que:”… Con relación a esta prueba testimonial evacuada el juicio oral y público, la ciudadana Juez solo se limito a indicar en su sentencia lo siguiente: "(...) En segundo lugar, asentó en relación al ciudadano LUIS ALDANA, que él mismo presentaba al momento del examen contusión hedematizada en mejilla derecha y equimosis violácea con excoriaciones superficiales alrededor en parpado inferior izquierdo y región malar izquierda, de carácter medico leve. Así se decide". Copiado textualmente de la sentencia Nº 067-15, de fecha 24/11/15, expediente 6U-465-13, Pág. 331 a la 332…”
Advirtió que:”… Por lo arriba trascrito se evidencia que la Juzgadora no motivo el porque le da o no le da valor probatorio a esta declaración, siendo esta prueba contundente para determinar la existencia de las lesiones que presentaba el ciudadano Luís Aldana, quien manifestó en el Juicio Oral y Publico lo siguiente:"Un cuerpo policial el primero de Marzo del 2000 me tiraron un allanamiento en una pequeña casa de campo en la concepción en el kilómetro 2 de la vía a cuatro bocas. Llegaron como cinco vehículos ahí a la finca me llevaron adentro, me golpearon, me preguntaron por una china, me golpearon bastante, me metieron corriente y ahí estuvieron como una hora dándome golpes, todos, un grupo como de diez personas. A la hora me sacaron de allí me llevaron a palito blanco, el mismo procedimiento de golpes, palo, corriente con uno de esos que usan para el ganado, estuvimos como dos horas allí. Luego me obligaron a llevarlos a la casa del señor Pancho, del señor Matheus, yo los lleve hasta allá. De ahí lo sacaron a el y nos llevaron otra vez hacia la vía palito blanco, ahí llegaron varios carros, varios policías y ahí le caían a golpes a el y a mi para que yo hablara, que donde estaba la china que yo tenia que saber. De ahí nos llevaron para el bote de basura y también nos dieron una paliza, patadas, golpes, luego ahí se hicieron como las cinco, seis o siete de la noche, nos pasearon por un monte, por un campo no se, después nos volvieron a llevar otra vez. Como a eso de las doce nos llevaron al core y ahí había un teniente y vio el estado en el que estábamos nosotros y dijo que no nos recibía y luego nos llevaron para su comando…” TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA GREGORIA ANTONIA GONZÁLEZ, … expuso lo siguiente: "Yo estoy acá porque fui citada por este tribunal para atestiguar sobre el caso del señor Francisco Matheus vecino de mi sector, donde aproximadamente hace catorce años mas o menos, fue un primero de Marzo, estaba en mi casa con niño cuando llegan cuatro vehículos al frente de mi casa, un grupo de personas diez u once personas aproximadamente y entre hombres creo que había solo una mujer, lo único que se me ocurrió cuando sacaron al señor que lo traían empujándolo fue anotar la placa de los vehículos, fue lo único que se me ocurrió anotar la placa de los cuatro vehículos que estaban ahí, creo que había un jeep amarillo otro jeep gris y otro carro que no recuerdo el color, anote las placas y llame a su papa para notificarle lo que estaba pasando que se lo llevaron detenido ese grupo de personas, es lo único que puedo decir. Después me di cuenta que lo golpearon y de todo lo que pasó lo supimos con el transcurso de los días: pero en el momento de los hechos lo único fue eso que anote la placa de los carros porque los vi allí parado y me asuste y el grupo de personas que entro a la casa. Es todo. Este Tribunal al analizar la testimonial rendida por la ciudadana GREGORIA ANTONIA GONZÁLEZ, toda vez que, de su testimonio se evidenció que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MATEHUS, fue detenido en virtud de las diligencias de investigación que realizaba la policía en la búsqueda de la Dra. Maritza Serizawa, conocida medico gastroenterólogo infantil, quien fue secuestra en fecha 22 de febrero de 2000, la cual estuvo cautiva durante 177 días, para ser liberada el 17 de agosto del mismo año, cuando la negociación de su liberación fue completada, y entregada a sus familiares sana y salva, que al concatenarlo con el testimonio de la ciudadana LISBETH DEL VALLE ORDAZ MOLINA, hacen plena prueba que fue detenido en su casa por funcionarios del DIP, para iniciar investigación penal en relación al mencionado secuestro…”
Apuntó que:”… que la Juzgadora copio y pego la misma argumentación para ambas testimoniales, cuando las mismas dan versiones diferentes, en virtud que la ciudadana Lisbeth del Valle Ordaz Molina, estaba presente en la misma habitación observando los hechos ocurridos en contra de la victima José Francisco Matheus por parte dé alguno de los funcionarios a quienes señalo en el juicio oral y publico. Y la ciudadana Gregoria Antonia González, se encontraba frente a la vivienda de la hoy victima José Francisco Matheus, observando cuando llegaron los vehículos a la casa de la victima y es sacado a empujones de su vivienda por los funcionarios e introducido en uno de los vehículos…”
Manifestó que:”… No se trata de rellenar la sentencia con copia de las actas de debate, para fundamentar las decisiones. Así que ante esa insuficiencia de razonamiento y fundamentación no queda sino concluir que en relación a los hechos que el tribunal estimó como acreditados, simplemente existe una falta de motivación evidente y así se quiere hacer ver a la honorable Corte de Apelaciones como denuncia formal del vicio en el que ha incurrido la juez de Juicio, pues con su falta de motivación, incurre en este caso en error de derecho por infracción de la norma del artículo 346 numeral 3, que prevé que "la sentencia contendrá: (omissis) 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados (Omissis) al dar por determinado unos hechos de forma vaga imprecisa sin fundamento alguno, para no condenar a los responsables de estos hechos…”
Expuso: que:”… Esta sentencia, afectada por este vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, se traduce obligatoriamente, en la violación de la GARANTÍA JURISDICCIONAL a las cuales las víctimas tienen derecho, y que se encuentra prevista en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:Omissis…”
Insistió que:”… La motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, y de las partes pues a través de la misma, es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial; de esta manera la motivación de la sentencia, evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento, de una manera efectiva coherente y ceñida a las pautas del proceso, de allí el impulso que ha llevado al Ministerio Público a recurrir del fallo ya mencionado motivarla. Así la Sentencia N° 422 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-030 de fecha 10/08/2009, dejo plasmado lo siguiente: "Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tai sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”
Destaco que:”… Avanzando en el contenido de la sentencia, y llegamos al titulo IV FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO, de los cual vale la pena mencionar los siguientes razonamientos, que denotan la errónea aplicación de una norma jurídica, establecida en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal. Esta denuncia obedece a que la ciudadana Juez de Juicio, en la sentencia 067-14, de fecha 24/11/15, establece y decide lo siguiente:…”

CUARTA DENUNCIA
ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 444 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Arguyó que: “…Del análisis de fa decisión recurrida se evidencia que la misma Incurre en errónea interpretación de una dispositiva Legal, cuando en su sentencia la Juez de Juicio decreta el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por estar prescrita. El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Omissis…”

Indago que: “…El Texto Constitucional y la Jurisprudencia patria, contundentes y claros, con relación a los funcionarios públicos que violen los Derechos Humanos y cometan delitos contra ellos, dichos delitos son IMPRESCRIPTIBLES, por ende "No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos" articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Denunció que: “…En el presente caso los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Zulia, los funcionarios LUIS OSWALDO CURIEL FERNANDEZ, INGRIBERT VANESA MORALES RAMÍREZ, WILMER ENRIQUE BALLESTEROS ORTIGOZA, ARQUIMEDES TERAN, JEFREY ENRIQUE RÍOS MAVAREZ, WILMER JAVIER CORREA MARÍN, JOE RAMÓN PIRELA TORRES, EDDY SEGUNDO LAR RAZA BAL ALVARADO, JOSÉ EUGENIO QUINTERO BARRETO, y ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN, se encontraban en el ejercicio de sus funciones, cuando allanaron sin orden de allanamiento, lesionaron y privaron de su libertad a las victimas JOSÉ FRANCISCO MATHEUS y LUIS ALDANA, el día 01 de Marzo de 2001, evidenciándose que estamos en presencia de violación de Derechos Humanos de las hoy victimas. Por tal motivo y apegado al texto Constitucional la causa no podía ser sobreseído por prescripción de la acción penal…”

Finalmente para concluir la defensa concluyeron indicando en la parte PETITORIO del escrito lo siguiente: …” Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con los argumentos expresados, se quiere evidenciar que la sentencia recurrida esta afectada gravemente por los vicios de falta de motivación, Contradicción e llogicidad en la sentencia y Errónea aplicación de una norma jurídica y ha considerado llamar su atención mediante este escrito recursivo, para que se ejerza un efectivo control jurisdiccional, puesto que de mantenerse en vigencia dicha decisión se estaría causando un grave perjuicio a la administración de justicia, solicitando en consecuencia como solución…”

III
DE LA DECISION RECURRIDA:


La Sentencia apelada, corresponde al Nº 067-15, de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaro PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos LUIS OSWALDO CURIEL FERNANDEZ, INGRIBERT VANESA MORALES RAMIREZ, WILMER ENRIQUE BALLESTEROS ORTIGOZA, ARQUIMEDES TERAN, JEFREY ENRIQUE RIOS MAVAREZ, WILMER JAVIER CORREA MARIN, JOE RAMON PIRELA TORRES, EDDY SEGUNDO LARRAZABAL ALVARADO, JOSE EUGENIO QUINTERO BARRETO Y ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN, por estar incursos en la comisión del delito de LESIONES LEVES, LESIONES INTENCIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JOSE FRANCISCO MATHEUS Y LUIS ALDANA, SEGUNDO: se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, con fundamento en lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° Ejusdem, vigente en la comisión de los hechos, en relación con el artículo110, en su primer parágrafo ejusdem, por cuanto la acción penal se encontraba evidentemente prescrita al momento que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, y extingue la acción penal, TERCERO: se ordena de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de las medidas cautelares dictadas en contra de los acusados, LUIS OSWALDO CURIEL FERNANDEZ, INGRIBERT VANESA MORALES RAMIREZ, WILMER ENRIQUE BALLESTEROS ORTIGOZA, ARQUIMEDES TERAN, JEFREY ENRIQUE RIOS MAVAREZ, WILMER JAVIER CORREA MARIN, JOE RAMON PIRELA TORRES, EDDY SEGUNDO LARRAZABAL ALVARADO, JOSE EUGENIO QUINTERO BARRETO Y ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN, CUARTA: se exonera de costas procesales al estado venezolano representado en este acto por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal Venezolano.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 01 de Noviembre del 2018, se llevo a efecto la audiencia oral de conformidad con lo establecido 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el representante de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia y de los profesionales del derecho JOSE VICENTE FARIA LOZADA, SABRINA CHIQUINQUIRA SUAREZ BRACHO y LORENA ESTHER ARCAYA ORTEGA adscritos a la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensores del Pueblo de los ciudadanos LUIS OSWALDO CURIEL FERNANDEZ, INGRIBERT VANESA MORALES RAMIREZ, WILMER ENRIQUE BALLESTEROS ORTIGOZA, ARQUIMEDES TERAN, JEFREY ENRIQUE RIOS MAVAREZ, WILMER JAVIER CORREA MARIN, JOE RAMON PIRELA TORRES, EDDY SEGUNDO LARRAZABAL ALVARADO, JOSE EUGENIO QUINTERO BARRETO y ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN, en contra de la decisión N° 067-16 dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicto Sentencia Absolutoria, a favor de los referido ciudadanos, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, LESIONES INTENCIONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO MATHEUS y LUIS ALDANA. Encontrándose presente el profesional del derecho YORMAN VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, la abogada MARIA T ARRIETA, en su carácter de defensora de los ciudadanos imputados de autos INGRIBETH VANESSA MORALES RAMIREZ, ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN, JOSE EUGENIO QUINTERO BARRETO, JOE RAMON PIRELA TORRES, EDI SEGUNDO LARRAZABAL ALVARADO, JEFREY ENRIQUE RIOS MAVAREZ y WILMER ENRIQUE BALLESTEROS ORTIGOZA. Dejando constancia de la inasistencia del imputado LUIS CURIEL, de la victima de autos, así como de los abogados ARQUIMIDEZ TERAN y ARISTOTELES TORREALBA, quienes se encontraban debidamente notificados.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Público y por los representantes de la Defensoría del Pueblo, en sus escritos recursivos, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

Como Primera Denuncia, plantearon los apelantes que existe falta de Ilogicidad en la motivación, en virtud que la Jueza de Instancia en la Sentencia acordó no Admitir la ampliación de la acusación en relación a los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO PÚBLICO, ABUSO CONTRA EL DETENIDO EN LA MODALIDAD DE TORTURA y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, hecha por el Ministerio Público, cuando la misma fue admitida en fecha 08 de abril de 2015 en la audiencia oral. Como Segunda Denuncia, refieren los recurrentes que existen contradicción en la motivación, ya que la Jueza de Instancia desestimó las declaraciones de las víctimas, como la de JOSE FRANCISCO MATHEUS, por considerar que no avalaba la tesis Fiscal, según su criterio las lesiones sufridas pudieron ser producto de un accidente de tránsito sufrido y en cuanto a LUÍS ANTONIO ALDANA no tomó en cuenta la lesiones sufridas, que fueron causadas por los acusados el día de los hechos. Como Tercera Denuncia, sostienen que en la presente causa no procede el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción, ya que los delitos imputados a los acusados de autos, atentan contra los derechos humanos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Como Cuarta Denuncia, alegan Quebrantamiento de Formas no Esenciales o Sustanciales de los actos que cause Indefensión, por considerar que la Jueza de Instancia le impidió a la Institución Nacional de Derechos Humanos ejercer su labor en el Juicio oral y publico, al omitir la participación de la Defensoría del Publico en el contradictorio, causándole un daño irreparable a la víctima, además de existir parcialidad de la Jueza a quo para con lo acusados.


Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los representantes de la Defensoría del Pueblo, en este sentido quedando como ha sido debidamente delimitados los motivos de impugnación señalados, este Tribunal de Alzada pasa de seguida a decidir en base a las siguientes consideraciones

Ahora bien, alegaron lo apelantes como Primera Denuncia, la Falta de motivación en la sentencia, establecido en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Jueza de Instancia en la Sentencia acordó no Admitir la Ampliación de la Acusación en relación a los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO PÚBLICO, ABUSO CONTRA EL DETENIDO EN LA MODALIDAD DE TORTURA y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, hecha por el Ministerio Publico, cuando en la Audiencia oral efectuada en fecha 08 de Abril del 2015, la misma fue admitida.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado precisa realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La motivación de las sentencias, no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. De manera que, la motivación de la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes, en particular, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a la conclusión, de tal manera que, el Juez debe examinar todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo que se resuelve en la sentencia.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 295, de fecha 21.07.10, ha señalado:

“...Oportuno es reiterar que, para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna respuesta (motivación de los fallos), no requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, que:

“La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Destacado de esta Sala).

En fecha más reciente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 127 de fecha 05.04.2011, que:

“…La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anulas la decisión del Tribunal de Instancia…”.

En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa las razones a través de las cuáles el Juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.


En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

Asimismo de acuerdo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el Principio de valoración de la prueba, que en este sistema acusatorio, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se basa en la libertad de la prueba; es decir, no existe la prueba tarifada como lo establece el sistema inquisitivo, conforme al hoy extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, sino que el juez o jueza en el sistema acusatorio, al momento de la valoración de la prueba puede establecer la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada con uno o varios medios probatorios testimoniales y/o documentales, por ejemplo, pero bajo las pautas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y al respecto la citada norma adjetiva preceptúa lo siguiente:

“Artículo 22. Apreciación de las Pruebas.- Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”(Resaltado de la Sala)

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476, de fecha 13 de diciembre de 2013, sobre el sistema de valoración de las pruebas en el sistema acusatorio que se rige, especialmente por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:
“…(Omissis…)…
La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
…(Omissis…)…
Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto…”(Resaltado de la Sala)

De allí que el juez o jueza penal se rigen por tal principio, que crea seguridad jurídica a las partes porque conocen de antemano las reglas por las cuales se valorarán las pruebas debatidas; y ese razonamiento y análisis por parte del juzgador o juzgadora formará parte de su sentencia, la cual a su vez, debe contener ciertos requisitos, en especial cuando se celebra el juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el juez o jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, las penas a imponer; o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso.

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso no le asiste la razón a los recurrentes de autos, toda vez que de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS OSWALDO CURIEL FERNANDEZ, INGRIBERT VANESA MORALES RAMIREZ, WILMER ENRIQUE BALLESTEROS ORTIGOZA, ARQUIMEDES TERAN, JEFREY ENRIQUE RIOS MAVAREZ, WILMER JAVIER CORREA MARIN, JOE RAMON PIRELA TORRES, EDDY SEGUNDO LARRAZABAL ALVARADO, JOSE EUGENIO QUINTERO BARRETO Y ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN, no se observa que exista inmotivación en la motivación de la Sentencia denunciada por los apelantes, ya que de existir, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuadas en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras, ya que se observa que en el Acta de Continuación del Juicio Oral y Publico, de fecha 19 de Agosto del 2014, el representante del Ministerio Publico solicito:
“…escuchada la declaración del ciudadano Francisco Mateus, del señor Luís Aldana y de la testigo promovido por el Ministerio Publico la señora Lisbeth, el Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 344 e3l Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la jurisprudencia de sala Constitucional de fecha 19/11/2013 con ponencia de la Doctora carmen Zuleta la ampliación de la acusación con los siguientes preceptos jurídicos El delito de violación de domicilio ….violación de domicilio por funcionarios publico, la privación ilegitima de libertad por funcionarios publico….el delito de abuso contra el detenido en la modalidad de tortura…y quebrantamiento de pactos internacionales ….Igualmente solicito de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal las nuevas pruebas oficiar al marite a los fines de que se informe que organismo ingresaron a los ciudadanos hoy víctima bajo que motivos, oficiar a la medicatura forense a los fines de obtener el primer informe de medicatura forense solicitado por el GAES para la admisión de los mismos y citar como testigo a la Doctora Carmen Eleoina Puente …entonces solicito de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal esta ampliación de acusación y estas nuevas pruebas (Omissis…)…De seguida toma la palabra la Juez: La ciudadana juez india que antes de realizar cualquier pronunciamiento voy hacer la advertencia al Doctor Franklin de que el Ministerio Publico esta solicitando una prueba nueva en virtud de la ampliación de la acusación que acaba de realizar en ese momento, porque queda claro que sobre aquella pruebas que siempre se ha tenido un conocimiento nunca podrá aceptarse como pruebas nuevas dentro de un proceso porque esta daría pies a que en cualquier proceso penal por cualquier declaración traeríamos objetos de nuevas pruebas y serian unos procesos interminables, por eso es que yo digo que la ley es sabia ya que trae lapso perentorios y cada proceso penal trae una investigación y en la misma se tienen que realizar todos aquellos actos, diligencias para buscar aquellos elementos que culpen o inculpen y en dado caso de que exista un cúmulo de pruebas que puedan determinar la responsabilidad penal de determinado sujeto activo en el proceso penal se presenta un acto conclusivo, una acusación penal. En virtud del planteamiento que están realizando ambas partes y aclarando el punto, porque aquí lo que se tendría que resolver, es, si se declara con lugar o no la ampliación de la acusación planteada al tribunal, pero en virtud de que tenemos ya varias horas ya en este asunto y que se que esto va a traer refutación de ambas partes, vamos a dar por terminado y entonces resolveremos lo planteado por el fiscal del Ministerio Publico en la próxima audiencia….” (Subrayado de la Sala)


Asimismo, en el Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 08 de Abril del 2015, la Jueza de Instancia señalo:

“….en virtud que en la audiencia anterior la vindicta publica solicito a este tribunal pronunciarse en cuanto a la ampliación de la acusación planteada en fecha 19-08-2014, con fundamento a lo establecido en la Sentencia número 1614 de fecha 19-11-2013, emanada de la sala Constitucional con ponencia de la Dr. (sic) Carmen Zuleta de Merchan, así mismo solicito en esa oportunidad se le admitiera tres nueva pruebas para avalar el planteamiento realizado en sala, asi la cosas y teniendo como norte que todo proceso penal tiene como única finalidad la búsqueda de la verdad y siendo que la ley adjetiva admite o establece dentro del marco de la legalidad una ampliación de la acusación, es por lo que, se admite la misma al igual que las pruebas ofertadas en esa oportunidad reservándose el tribunal hacer su pronunciamiento legal en cuanto al planteamiento de la misma…” (Subrayado de Sala)


En atención a lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a la Ampliación de la Acusación, la Jueza de Instancia en la Sentencia recurrida, en el punto denominado “PUNTO PREVIO”, dejo establecido lo siguiente:

“Este Órgano Jurisdiccional visto los alegatos de las partes, resolver observa que:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 334, que:
Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o él o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
Él o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de él o la Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.
En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.
Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, mantiene el criterio….
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa la solicitud fiscal donde plantea la AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN, en consecuencia le imputa los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, ABUSO CONTRA EL DETENIDO EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el articulo 181 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3, por surgir en el desarrollo de debate nuevas circunstancias de acuerdo a lo expuesto por la victima ciudadano José Francisco Matehus, este Tribunal observa que consta tanto en la investigación como en la acusación fiscal, lo denunciado por las victimas donde narran como ocurrieron los hechos, no obstante la Vindicta Publica, afirma que surgieron en el desarrollo del debate nuevos hechos que conllevan a la ampliación de la acusación, siendo que tales hechos siempre existieron tanto en la investigación como en la acusación, por lo que procede en derecho en el caso que nos ocupa, no admitir la ampliación de la acusación formulada en el juicio de reproche por el Ministerio Publico, en base a los principios de inmediación y concentración garantizados en el debate, donde no se obtuvo el conocimiento de nuevos hechos que dieran origen a la ampliación de la acusación contemplada en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende este tribunal se aparta del criterio fiscal y DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD y en consecuencia no se admite la ampliación de la acusación presentada por el Ministerio Público en la cual precalifica los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, ABUSO CONTRA EL DETENIDO EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el articulo 181 segundo aparte del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3.
En adición, a lo anterior se desprende del Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Artículo 351:
OMISIS
“…El Ministerio Público o el Querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado (subrayado nuestro) y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.”
El precitado artículo, es claro al señalar que la ampliación de la acusación solo procede “mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado” lo cual no sucedió en el presente asunto, ya que la representación Fiscal manifestó que surgieron nuevas circunstancias derivadas de las declaraciones de las victimas JOSÉ FRANCISCO MATHEUS y LUIS ALDANA, siendo el caso, que a los folios 23, 24 y 27 corren insertas las Actas de Entrevistas, los Informes Forense insertos a los folios 52 y 53, y fijaciones fotográficas que rielan a los folios 40 y 42, las cuales forman parte de la Acusación Fiscal que corre inserta a los folios 1 al 45, de los mismos de las victimas fue presentada en fecha 18 de Julio de 2002, debidamente suscrita por la Abg. Carlos Javier Chourio, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En corolario a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente ampliación de la acusación no se encuentra inmersa dentro del supuesto contenido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, debe forzosamente ser DECLARADO SIN LUGAR…” (Subrayado de Sala)

Como se observa de la anterior trascripción parcial de las actas de continuación del juicio oral y publico y de la recurrida, efectivamente no le asiste la razón a los apelantes, en virtud que si bien es cierto, la Jueza de Juicio en el Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 08 de Abril del 2015, admitió la ampliación de la acusación, así como las pruebas ofertadas en esa oportunidad, tal como lo establece la norma, pero no es menos cierto que la Sentencia recurrida, en el punto denominado “PUNTO PREVIO”, dejo establecido las razones por las cuales considero que no procedía la Ampliación de la Acusación solicitada por la vindicta publica, pues la misma no cumplía con los parámetros establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el legislador es claro al establecer que se esta en presencia de una Ampliación de la Acusación, cuando estamos frente de nuevos hechos o circunstancias, que eran desconocidas en la etapa de la investigación ó que fueron desestimados por el Juez de Control, ya que la nueva imputación siempre agrava la situación del acusado, es por lo, que se requiere que el hecho a incluir no haya sido mencionado en la acusación fiscal ó en el auto de apertura a juicio.
Con referencia lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 962 de fecha 12 Julio de 2000, Expediente N° C00-0605, con ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, que señala:
“La norma ates transcrita dispone que, durante el debate, el Fiscal puede ampliar la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho y en particular modificar la calificación jurídica, e indica, como condición para que el nuevo hecho pueda ser incluido, que éste “…no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio…”
La misma Sala, en Sentencia Nº 711 de fecha 16 de Diciembre del 2008, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, estableció:
“Procede únicamente ampliar la acusación por hechos nuevos, es decir, hechos desconocidos por las partes que fueron obtenidos de la investigación. Fueron violados el derecho a la defensa y al debido proceso, al haber sido admitido, por el Tribunal en funciones de Control, la ampliación de la acusación para incorporar hechos conocidos, obviando que sólo se permite, excepcionalmente, ampliar la acusación por hechos nuevos; es decir, hechos desconocidos por las partes que fueron obtenidos de la investigación…” (Subrayado de Sala)
Ahora bien, en el presente caso como se dijo anteriormente, la Jueza de Instancia dejo establecido en la Sentencia que los hechos señalado por el Ministerio Publico como Ampliación de la Acusación, son los mismos hechos que ya existen en la investigación, que sucedieron hace catorce (14) años, con el secuestro de la Dra. Maritza Serizawa, pruebas que no son nuevas ni cumple con los requisitos establecidos en la normativa para ser consideradas pruebas nuevas, y durante el contradictorio se hablo de un proceso de medios probatorios de los cuales el Ministerio Publico, tenia pleno conocimiento, como la declaración de las víctimas JOSÉ FRANCISCO MATHEUS y LUIS ALDANA, los Informes Forense y fijaciones fotográficas, los cuales forman parte de la Acusación Fiscal que fue admitida por el Juez de Control, además que durante el debate no se obtuvo conocimiento de nuevos hechos que llevaran a la ampliación de la acusación, en relación a los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, ABUSO CONTRA EL DETENIDO EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el articulo 181 segundo aparte del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 ejusdem, mal podría la Jueza de Instancia admitir la ampliación de la acusación por hechos que ya reposan en las actas, pues se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes y se declara Sin lugar esta Primera Denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la Segunda Denuncia, planteada por los apelantes, referente a que existen contradicción en la motivación de la Sentencia, en virtud que la Jueza de Instancia desestimo las declaraciones de las víctimas, como la de JOSE FRANCISCO MATHEUS, por considerar que no avalaba la tesis Fiscal, según su criterio las lesiones sufridas pudieron ser producto de un accidente de transito sufrido y en cuanto LUÍS ANTONIO ALDAMA no tomo en cuenta la lesiones sufridas, que fueron causadas por los acusados el día de los hechos, este Tribunal Colegiado procede a realizar las siguientes consideraciones:
Advierte esta Alzada, que el Juez es autónomo en sus apreciaciones, y siempre sobre la base de lo debatido en el juicio, el mismo se limita a examinar exclusivamente alguna declaración testifical, en relación a lo cual no puede pretender el recurrente que el Juez examine las declaraciones de la forma y manera planteada por cada una de las partes; pues éste es soberano en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, quien por la sana crítica y las máximas de experiencia examinará las pruebas llevadas al debate oral y público.
Cierto es que los Jueces en funciones de Juicio, se encuentran obligados a establecer de manera coherente y consistente los hechos que dan por probados, expresando de manera clara y razonada de cual medio de prueba extrae su convencimiento, debiendo igualmente hacer el examen individualizado de los medios de pruebas para luego hacer el examen en conjunto, y en caso de existir contradicciones entre la declaración de un mismo testigo, expresar cual parte acoge y cual no, y si hay contradicciones entre un testigo y otro, exponer en qué forma acogió una declaración y desechó otra.
Lo que sí es controlable a través del recurso de apelación, en cuanto al mérito probatorio, es que el juzgador haya valorado una prueba sin compararla con otra, o que le haya atribuido mérito para fundar una condena o absolución, violando las reglas de la lógica.
Así, siendo el Juez de Juicio libre para apreciar las pruebas, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica, conocimientos científicos y de la experiencia común que deben siempre informar la sentencia. Ese razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.
Hecha la observación anterior, y tomando en cuenta que el punto de impugnación de la defensoría del pueblo, se refiere a la contradicción en la motivación de la sentencia, considera oportuno este Tribunal de Alzada traer a colación parte del contenido de la Sentencia de fecha 10-01-2000, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, referida al vicio de contradicción, la cual señala lo siguiente: “...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas...”.
Sobre el vicio de contradicción, el autor Balza Arismendi, indica que debe entenderse por contradicción en la motivación lo siguiente:

“…Contradicción en la motivación. Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia”. (BALZA ARISMENDI, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición, 2002: pp. 635 y 636).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1862-2008, de fecha 28-11-2008, establece que:

“…A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación…”. (Resaltado nuestro).

Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, “Motivos de apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:

“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Página 175) (Resaltado de la Sala).


Asimismo, desde el año 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:

“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsa…”. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).

Con respecto a este vicio de contradicción que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgador conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...” (Resaltado nuestro).

De acuerdo con las referidas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras, la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual, el Estado por medio de un órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.

Siguiendo este mismo orden de ideas, en cuanto a lo planteado por la Defensoría del Pueblo, en cuanto que existe contradicción en la motivación de la sentencia, en virtud de la forma como la Jueza la Jueza de Instancia valoró de los testimonios de las víctimas JOSE FRANCISCO MATHEUS y LUÍS ANTONIO ALDAMA, las cuales desestimó por considerar que las mismas fueron producidas por un accidente de transito; considera esta Sala de Alzada, traer a colación parte de las declaraciones y motivación hecha por la Jueza de Juicio:

Esta Sala de Alzada pasa a transcribir parte de lo declarado por la víctima, ciudadano JOSE FRANCISCO MATHEUS, quien expuso lo siguiente:

“El día 01 de marzo del año 2000, fui victima de torturas por funcionarios de la Policía del Estado Zulia, específicamente formaban parte de un grupo llamado DIP, para ese tiempo se llamaba Policía del Estado Zulia, hoy día CPEZ, estos funcionarios, están presentes acá, aproximadamente diez, irrumpieron arbitrariamente en mi vivienda, sin una orden de allanamiento la cual yo les solicite, en ese momento subió y esta presentes el señor Luis curiel, el señor presente Jefrey, una ciudadana que no la veo, ah si, allá, la señora Ingibert, subieron hasta allá arriba, yo les pregunto cual era el motivo, inmediatamente empezó el señor curiel cuando le solicite la orden de allanamiento me coloco con el maletín un golpe, aquí esta la orden de allanamiento, y me dio en la cabeza con repetidas ocasiones, al momento que el ciudadano Jefrey me daba golpes en el estomago y tal, luego que me golpeaban en varias ocasiones me preguntaban que donde estaba la china, cual china, de que china me están hablando, yo desconozco de lo que me estaba hablando, donde están los reales de la china, papa yo no se de lo que me están hablando, yo no se nada, luego de esa actuación procedieron a revisar la habitación, buscando cualquier cuestión, arma, cualquier evidencia, empezaron a revisar toda la habitación, de allí yo tenía mis prendas personales, cadenas y toda esa broma, me despojaron de mis prendas, me sacaron del sitio, pidieron unas esposas a los otros funcionarios que estaban afuera del grupo de ellos y no habían esposas para el momento, buscaron un mecate y me sacaron amarrao con un mecate, habían afuera unos vehículos, recuerdo que los vehículos eran un jeep color amarillo, marca toyota, había un jeep plateado, un carro Dogge dar, amarillo de techo blanco, y una camioneta celeste ranchera, celeste, azul, de allí los funcionarios policiales procedieron a llevarme hasta un sitio en la intercepción palito blanco, iba manejando el vehículo unos de los funcionarios, el señor que esta allá, no me se el nombre, el de amarillo iba manejando uno de los vehículos, no me se el nombre de él, de allí en palito blanco comenzaron a golpearme los funcionarios, los funcionarios policiales otra vez nuevamente, Joe Pírela, estaba el señor Jefrey, la señora Ingibert, ósea, la reconozco con el nombre porque era la única funcionaria mujer, los demás eran de sexo masculino, en la intercepción palito blanco allí comenzaron a darme golpes, a maltratarme nuevamente, luego que me llevaron a la intercepción palito blanco, me llevaron más a dentro que llaman el Palotal, y allí empezaron a quemarme con cigarrillos, me recuerdo de la señora Ingibert y del señor, me colocaban electricidad con unas garrochitas, no se para que las utilizan, para el ganado, que dan corriente, y me colocaban corriente por las costillas, y me colocaban uno por este lado y el otro por aquí, y entonces me seguían interrogando que donde estaba la china, y todo el tiempo les respondía que yo no sabía de ninguna china, me quemaban con cigarrillos, nose cual de ellos fue el que me quemo…”


En atención a lo declarado por la víctima JOSE FRANCISCO MATHEUS, la Jueza de Instancia decide lo siguiente:

“Al analizar y valorar la declaración rendida por el ciudadano JOSE FRANCISCO MATHEUS GONZALEZ, quien funge como victima en el presente caso penal, promovida por el Ministerio Publico, afirma que el día 01 de marzo de 2000, fue victima de torturas por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, quienes formaban parte de un grupo denominado DIP, y que se encontraban presente en la sala de juicio, estos funcionarios diez aproximadamente irrumpieron arbitrariamente en su vivienda, sin una orden de allanamiento, la cual a ser solicitada a los Funcionarios Curiel, Jefry e Ingriberth, el primero lo golpeo en la cabeza y el segundo lo golpeaba en el estomago, al tiempo que preguntaban por la china y buscaban en la habitación cualquier evidencia, despojándole de sus prendas, para luego esposarlo con un mecate, para llevárselo detenido, en el Sector Palito Blanco comenzaron a golpearlo nuevamente, lo quemaron con cigarrillos, le colocaron electricidad e insistían que les dijera donde estaba la china, y detonaban las armas para que pensara que lo iban a matar, luego lo llevaron esposado al departamento de investigaciones penales, que por el tiempo que tardaron en llegar se imagina que era fuera de Maracaibo, porque además estaba vendado, allí nuevamente comenzaron a golpearlo, lo quemaron y le aplicaron electricidad, lo colgaron en un árbol donde quedo en el aire para darle golpes, le colocaban bolsas plásticas, al mismo tiempo que volvían a colocarle electricidad, lo quemaban con cigarrillos y preguntaban por la china. Asimismo, asentó la victima que él decide lanzarse del árbol para acabar con la tortura y cayo sobre una arena suave pero los funcionarios le dieron punta pies, hasta que perdió el conocimiento, luego de esa golpiza que le dieron, lo sacaron del sitio y lo llevaron al grupo GAEZ, donde no lo recibieron porque estaba muy golpeado, por lo que el Comandante lo envió para la medicatura forense para dejar constancia como estaba, luego lo llevaron al reten donde tampoco lo recibieron porque esta golpeado, posteriormente lo devuelven al reten como sus respectivos exámenes médicos. testimonio este que al ser comparado que las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Publico, le es ineludible a este Tribunal desechar por contradictoria, ya que si bien es cierto que el testigo narra unas circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en su carácter de victima, no es menos cierto que de la misma se desprende que todo tiene su origen en una investigación penal, donde las máximas de experiencias y la reglas de la lógica, según lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procedimiento Penal, no acepta dicha tesis por cuanto la Experta Taydee del Valle Nava Torres, adscrita Funcionaria adscrita a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Médico Patólogo Forense, Experto Profesional II; dejo plasmado que la victima fue examinada el día 02 de Marzo del año 2000, fecha en la cual se encontraba en regulares condiciones, con dificultad para algunos movimientos de ambos miembros superiores y además se le consiguió un edema en aumento de volumen, posterior a traumatismo en ambas manos, y a nivel de hombros aparentemente encontró unos lujación acromio humeral con excoriaciones en el hombro izquierdo, cicatriz de herida quirúrgica en mesogastrico en la región abdominal producida por accidente de transito; destacando la experta que para la lujación del hombro se sugería corroborar con estudios radiológicos, los cuales no fueron presentados por la victima; aunado que descarto la posibilidad que la victima fue quemado con cigarrillos, además de que fuera atado de las manos y colgado en un árbol, porque no existían lesiones que indicaran y que dieran la certeza que este hecho indicado por la victima ocurrió, concluyendo la experta que de ser así, el medico forense hubiese dejado constancias de las mismas. Igualmente deja constancia que fue examinado nuevamente el día 19 de Julio de 2000, describiendo que de las lesiones indicadas en el primer informe se encontraban curadas y que había quedado con una incapacidad temporal de los miembros superiores de abducción, posiblemente como lesión del plexo braquial que se encuentra en la parte superior del tórax, lo que a preguntas de las partes dejo entendido que esas lesiones pudieron ser provocadas por el accidente de transito, todo ello conlleva a que el testimonio analizado sea desestimado por no ofrecerla a este Órgano Jurisdiccional credibilidad alguna para avalar la tesis Fiscal, porque el solo hecho de no haber llevado la radiología exigida para demostrar la veracidad de su denuncia se plantea una duda razonable a favor de los acusados, lo que nos hace inferir la lógica que la victima oculto información, y aseguro una serie de circunstancias que tampoco fue avalada por los médicos forenses tal y como fueron las quemaduras de cigarrillos y que fue colgado en un árbol donde fue quemado y golpeado por varias horas por un grupo de diez Funcionarios adscrito a la Policía Regional …”.



De lo transcrito ut supra, se observa, que a diferencia de lo sostenido por los recurrentes, la Sentencia sujeta al examen de esta Sala, si realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de la víctima JOSE FRANCISCO MATHEUS en la audiencia oral, para posteriormente proceder como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis y comparación con el Informe Medico practicado por la Experta Taydee del Valle Nava Torres, adscrita Funcionaria adscrita a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Médico Patólogo Forense, Experto Profesional II, quien en su exposición, dejo claro que la victima fue examinada en fecha 02 de Marzo del año 2000, encontrándose en regulares condiciones, además, señalo que el mismo presentaba un edema en aumento de volumen, posterior a traumatismo en ambas manos, a nivel de hombros aparentemente encontró unos lujación acromio humeral con excoriaciones en el hombro izquierdo, cicatriz de herida quirúrgica en mesogastrico en la región abdominal producida por accidente de transito, recalcando además que sugirió para su corroboración unos estudios radiológicos, los cuales no fueron presentados por la victima, aunado que descarto que la victima haya sido quemado con cigarrillos, atado de las manos y colgado en un árbol, en virtud de que no existían LESIONES que indicaran y dieran la certeza que este hecho le haya ocurrido a la victima, dejando constancia igualmente, que de haber ocurrido estas situaciones, el medico forense hubiese dejado constancias de las LESIONES, motivos por los cuales considero la Jueza de Instancia que el testimonio de la víctima debía ser desestimado, ya que el mismo no aportaba credibilidad alguna para avalar la tesis del Ministerio Publico, pues la víctima aporto una serie de situaciones que no fueron avalada por el Medico Forense y que no pudieron ser demostrado en el contradictorio.

Por otro lado, en relación a la declaración rendida por el ciudadano LUÍS ANTONIO ALDAMA, en su carácter de víctima en el presente asunto, quien expuso:

“Un cuerpo policial el primero de Marzo del 2000 me tiraron un allanamiento en una pequeña casa de campo en La Concepción en el kilometro 2 de la Vía A Cuatro Bocas. Llegaron como cinco vehículos ahí a la finca me llevaron adentro, me golpearon, me preguntaron por una china, me golpearon bastante, me metieron corriente y ahí estuvieron como una hora dándome golpes, todos, un grupo como de diez personas. A la hora me sacaron de allí me llevaron a palito blanco, el mismo procedimiento de golpes, palo, corriente con uno de esos que usan para el ganado, estuvimos como dos horas allí. Luego me obligaron a llevarlos a la casa del señor Pancho, del señor Mateus, yo los lleve hasta allá. De ahí lo sacaron a él y nos llevaron otra vez hacia la vía palito blanco, ahí llegaron varios carros, varios policías y ahí le caían a golpes a él y a mi para que yo hablara, que donde estaba la china que yo tenia que saber. De ahí nos llevaron para el bote de basura y también nos dieron una paliza allá, patadas, golpes, luego ahí se hicieron como las cinco, seis o siete de la noche, nos pasearon por un monte, por un campo no se, después nos volvieron a llevar otra vez. Como a eso de las doce nos llevaron al Core y ahí había un teniente y vio el estado en el que estábamos nosotros y dijo que no nos recibía y luego nos llevaron para su comando. De ahí se llevaron al señor Francisco Mateus y me dejaron a mí como a las ocho de la noche en el comando al lado de un escritorio con unas esposas. Como a las doce o una de la noche trajeron a Francisco Mateus con los brazos desprendidos, ahí amanecimos. Después nos entrevisto un coronel jefe de ellos en una oficina, luego nos llevaron al Core 2 y ahí nos metieron, llegaron varios cuerpos policiales, luego el general que no recuerdo el nombre nos envió a la medicatura forense por el estado en el que nos encontrábamos, nos llevaron allá y nos vieron los médicos. El grupo de personas, como de diez golpeaban a uno con palos, golpes. Después nos llevaron al marite, después del Core nos pasaron al marite y ahí nos tuvieron como ocho días no recuerdo bien, privados de libertad y todos enfermos porque no teníamos ni medicamentos ni nada. De ahí nos soltaron, yo supe que la orden la dio Di Martino que era el alcalde que pasaron por encima de una orden o no se como fue eso…”.


En atención a lo declarado por la víctima LUÍS ANTONIO ALDAMA, la Jueza de Instancia decide lo siguiente:
“Al analizar y valorar la declaración rendida por el ciudadano LUIS ANTONIO ALDANA, quien funge como victima en el presente caso penal, promovida por el Ministerio Publico, en la cual afirma que el día 01 de marzo de 2000, un cuerpo policial allano un casa de campo en La Concepción, donde fue golpeado por el lapso de una hora por diez funcionarios, para posteriormente llevárselo hasta donde se encontraba en el Sr. Francisco Matheus, y desplazados hasta el Sector Palito Blanco, donde igualmente fueron golpeados; lo cual que al ser concatenada con la declaración del ciudadano Francisco Matheus, se logro determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa penal, sin que ello conlleve a determinar la participación de cada uno de los acusados en los hechos descrito por la victima, ya que si bien es cierto ambas victimas señalan que fueron objeto de maltratos físicos, no es menos cierto que para determinar la responsabilidad penal y la relación causal debe indicarse la participación de cada acusado y cual fue su acción en los hechos punibles que se ventilan, sin dejar al margen que nuestro sistema procesal penal establece de manera expresa en su articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que los registros en las moradas, oficinas publicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado que deban practicar los órganos policiales se requiere una autorización emitida por el juez de control, salvo que sea para evitar la perpetración o la continuidad de hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario recordar que la victima JOSE FRANCISCO MATEHUS, era buscada por los órganos policiales en virtud que el día 22 de febrero de 2000, la Dra. Maritza Serizawa fue víctima de un secuestro, cuando la pediatra iba llegando a su casa y un automóvil le chocó la parte trasera de su carro, para hacerla bajar del mismo y proceder a la captura, hecho esto que causo conmoción publica, debido al personaje y la bravedad del delito, y según la información manejada por la policía era que la misma fue llevada hasta una casa de campo en La Concepción en el kilómetro 2 de la vía a cuatro bocas, propiedad del ciudadano JOSE FRANCISCO MATEHUS, y habitada por el ciudadano LUIS ALDANA, quien informo a la Policía donde se encontraba el primero de los nombrados, por lo que al concatenarlo con la declaración rendida por el acusado LUIS CURRIEL, se obtiene la certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de la aprehensión y su motivo, y en tal sentido la ley adjetiva por su parte instituye que en los casos de aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, deberá entregarlo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”

Este Tribunal de Alzada, de todo lo antes expuesto, constata de la lectura realizada a la declaración rendida por el ciudadano LUÍS ANTONIO ALDAMA en su carácter de victima en el presente asunto, que la sentenciadora en su decisión si valoró la testimonial rendida por el referido ciudadano, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que las pruebas están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Pues bien, al ser apreciada la deposición de la mencionada victima, tanto individualmente como adminiculadamente con los demás medios de pruebas que fueron practicados en la fase de juicio, como las declaraciones rendidas por los ciudadanos LUIS CURIEL y JOSE FRANSCICO MATEHUS, la llevaron a la Jueza de Instancia la convicción que con la misma se logro determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, pero no determino la participación de cada uno de los acusados, en los hechos descrito por la victima, es decir que para determinar la responsabilidad penal de los acusado y la relación causal, debe indicarse la participación de cada acusado y cual fue su acción en los hechos punibles que se ventilan, dejando claro además la Jueza de Instancia que la victima JOSE FRANCISCO MATEHUS, era buscado por los órganos policiales, en virtud de los hechos ocurridos en fecha día 22 de Febrero de 2000, relacionado con el secuestro de la Dra. Maritza Serizawa, hecho esto que causo conmoción publica, debido al personaje y la bravedad del delito, y que según la información manejada por la policía fue llevada hasta una casa de campo, en La Concepción en el kilómetro 2 de la vía a Cuatro Bocas, propiedad del ciudadano JOSE FRANCISCO MATEHUS, y habitada por el ciudadano LUIS ALDANA, quien informo a la Policía donde se encontraba JOSE FRANSCISCO MATHEUS, que al concatenarla con la declaración rendida por el acusado LUIS CURRIEL, le dio la certeza a la Jueza de Instancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de la aprehensión y su motivo y así lo dejo asentado en la sentencia; por lo que esta Sala de Alzada considera no existe contradicción en la motivación de la sentencia, en consecuencia no le asiste la razón a la Defensoría del Pueblo en este Segundo Punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la Tercera Denuncia, planteada por los apelantes, referida que el presente asunto no procede el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción, ya que los delitos imputados a los acusados de autos, atentan contra los derechos humanos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Alzada en atención a este denuncia quiere dejar claro en primer lugar que no estamos en presencia de delitos que atenten contra los Derechos Humanos, que son delitos de acciones penales imprescriptibles, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que la ampliación de la acusación donde contenían los delitos de este tipo, no fue admitida por la Jueza de Juicio por no cumplir lo parámetros establecido en la norma. Segundo lugar los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos LUIS OSWALDO CURIEL FERNANDEZ, INGRIBERT VANESA MORALES RAMIREZ, WILMER ENRIQUE BALLESTEROS ORTIGOZA, ARQUIMEDES TERAN, JEFREY ENRIQUE RIOS MAVAREZ, WILMER JAVIER CORREA MARIN, JOE RAMON PIRELA TORRES, EDDY SEGUNDO LARRAZABAL ALVARADO, JOSE EUGENIO QUINTERO BARRETO y ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN, como LESIONES LEVES, LESIONES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, son delitos Contra las Personas, pero de Orden Publico, por lo tanto en estos tipos delitos si proceden el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la Acción penal.

Como Tercer lugar esta Sala de Alzada procede examinar las actuaciones cursantes en el expediente, a los fines de determinar si procede o no prescripción de la acción penal, y a tal efecto, observa:

PIEZA I
- En fecha 18 de Julio del 2002, la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Zulia, interpone escrito de acusación en contra de los acusados LUIS OSWALDO CURIEL FERNANDEZ, INGRIBERT VANESA MORALES RAMIREZ, WILMER ENRIQUE BALLESTEROS ORTIGOZA, ARQUIMEDES TERAN, JEFREY ENRIQUE RIOS MAVAREZ, WILMER JAVIER CORREA MARIN, JOE RAMON PIRELA TORRES, EDDY SEGUNDO LARRAZABAL ALVARADO, JOSE EUGENIO QUINTERO BARRETO y ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 y 418 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 177 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANSCISCO MATHEUS y LUIS ANTONIO ALDANA, por los hechos ocurrido en fecha 01 de marzo del 2000.
- En fecha 21 de Agosto del 2002, el Juzgado de Control acuerda fijar la Audiencia Preliminar PARA EL DÍA 20-09-2002.

- En fecha 20 de Noviembre del 2002, la defensa privada interpone escrito de contestación al escrito de acusación.

- En fecha 19 de Marzo del 2003, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de los acusados.

- En fecha 27 de Agosto del 2003, el Juzgado de Control acuerda diferir la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la defensa.

- En fecha 27 de Octubre del 2003, el Juzgado de Control llevo acabo la audiencia preliminar, en la cual mediante decisión N° 1233-2003 declaro el Sobreseimiento de la Cusa.

- En fecha 16 de Febrero del 2004, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, mediante decisión N° 040-2004 Revoco la decisión de fecha 27 de Octubre del 2003 dictada por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial.

PIEZA II

- En fecha 19 de octubre del 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante decisión N° 1815-2004 Admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico.

- En fecha 10 de Noviembre del 2004, el Juzgado Primero de Juicio recibe la causa y fija la
- En fecha 02 de Diciembre del 2004, mediante acta el Juzgado difiere la Audiencia Oral con escabinos.

- En fecha 02-12-04 se difiere la audiencia de juicio por incomparecencia de la victima y los acusados de autos, se fija nuevamente para el día 15-12-2004.

- En fecha 25 de Enero del 2005, se llevo efecto el Sorteo de escabinos.

- En fecha 03 de Febrero del 2005, se difiere la Constitución del Tribunal con Escabinos.

- En fecha 20 de Abril del 2005, se difiere el juicio Oral y Público, por inasistencia de los acusados.

- En fecha 20 de Junio del 2005, el Juez de Juicio Abg. CARLOS CASTELLANO se Inhibe de conocer de la causa.

PIEZA III:
- En fecha 25 de Octubre del 2005, mediante auto se difiere el Juicio Oral y Público, por incomparecencia de los acusados.

- En fecha 09 de Noviembre del 2005, mediante auto se difiere el Juicio Oral y Público, por solicitud de la defensa privada.

- En fecha 17 de Enero del 2006, mediante acta se difiere el Juicio Oral y Público, por incomparecencia de los acusados y de la defensa privada.

- En fecha 24 de Abril 2006, mediante acta se difiere el Juicio Oral y Público, por incomparecencia de los acusados y de la defensa privada.

- En fecha 21 de Julio del 2006, se Inhibió la Jueza ERIKA CARROZ Jueza Décima de Juicio de este Circuito Judicial.

- En fecha 03 de Octubre del 2006, mediante acta se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia de la defensa privada.

- En fecha 15 de Enero del 2007, mediante auto se difiere la audiencia oral y público por cambio de Juez.

- En fecha 09 de Marzo del 2007, mediante auto se difiere la audiencia oral y pública no hubo despacho en el Tribunal, por la Rotación de los Jueces.

- En fecha 16 de Abril del 2007, mediante acta se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados y el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico.
- En fecha 06 de Junio del 2007, mediante auto se difiere la audiencia oral y pública el Tribunal se encontraba en otro juicio.

PIEZA IV:

- En fecha 03 de Julio del 2008, mediante auto se difirió la audiencia oral en virtud que en el Tribunal no hubo despacho.

- En fecha 06 de Octubre del 2008, mediante acta se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del representante del Ministerio Publico.

- En fecha 03 de Noviembre del 2008, mediante acta se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de los acusados.

- En fecha 19 de Enero del 2009, mediante acta se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de los acusados, el representante del Ministerio Publico y de la víctima.

- En fecha 06 de Abril del 2009, se Inhibió el Abg. ALBERTO GONZLEZ Juez Décimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial.

- En fecha 03 de Junio del 2009, mediante acta se difiere el Juicio Oral y Público el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de la incomparecencia de los acusados.

- En fecha 05 de Noviembre del 2009, mediante acta se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de los acusados.

- En fecha 21 de Enero del 2010, mediante acta se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de los acusados.

- En fecha 15 de Marzo del 2010, mediante acta se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de los acusados.

-En fecha 17 de Mayo del 2010, mediante acta se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de los acusados y de la víctima.

PIEZA V:
- En fecha 07 de Junio del 2010, mediante acta se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de los acusados y de la defensa privada.

- En fecha 14 de Julio del 2010, mediante acta se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de los acusados y de la defensa privada.

- En fecha 22 de Septiembre del 2010, mediante acta se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de los acusados.

- En fecha 13 de Octubre del 2010, mediante acta se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico.

- En fecha 14 de Diciembre del 2010, mediante acta se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico y la defensa privada.

- En fecha 16 de Febrero del 2011, mediante acta se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del acusado JOE PIRELA.

- En fecha 03 de Marzo del 2011, mediante acta se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de los acusados.

- En fecha 27 de Abril del 2011, mediante acta se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico y de los acusados.

- En fecha 24 de Mayo del 2011, mediante acta se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del representante de la víctima y la defensa privada.

- En fecha 03 de Junio del 2011, mediante decisión N° 044-11 el Juzgado Cuarto Juicio de este Circuito Judicial Penal decreto el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 108 ordinal 3 en concordancia con el 110 del Código Penal y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 06 de Febrero del 2012, el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, ordena librar Boleta de Notificación a los acusados de la decisión N° 044-11 de fecha 03 de Junio del 2011.

- En fecha 24 de Abril del 2012, el Juzgado de Juicio ordena remitir la Causa a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

PIEZA VI
- En fecha 27 de febrero del 2013, el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acuerda fijar el Juicio Oral y Público.

- En fecha 10 de Abril del 2013, mediante auto difiere la audiencia oral y publica por incomparecencia del acusado WILMER CORREA.

- En fecha 19 de Junio del 2013, mediante auto difiere la audiencia oral y publica por incomparecencia de los acusados.
- En fecha 06 de Agosto del 2013, mediante acta se difiere la audiencia oral y pública por incomparecencia de los acusados y la defensa privada.

- En fecha 08 de Octubre del 2013, mediante acta se difiere la audiencia oral y pública por incomparecencia de los acusados.

- En fecha 19 de Noviembre del 2013, mediante acta se difiere la audiencia oral y pública por incomparecencia de los acusados, de la defensa privada y la victima.

- En fecha 02 de Enero del 2014, mediante auto se difiere la audiencia oral y pública por cuanto el Juzgado no hubo despacho por curso a los Jueces a nivel Nacional.

PIEZA VII
- En fecha 07 de Febrero del 2014, mediante auto se difiere la audiencia oral y pública por inasistencia de los acusados y de la víctima.

- En fecha 05 de Marzo del 2014, mediante auto se difiere la audiencia oral y pública por cuanto fue declarado No Laborable por decreto presidencial.

- En fecha 24 de Marzo del 2014, mediante acta se difiere la audiencia oral y pública por inasistencia del acusado JOEL PIRELA y la defensa privada.

- En fecha 30 de Abril del 2014, mediante acta se difiere la audiencia oral y pública por inasistencia de los acusados y de la víctima LUIS ALDANA.

- En fecha 09 de Junio del 2014, mediante acta se difiere la audiencia oral y pública por inasistencia de los acusados y de las víctimas LUIS ALDANA y JOSE MATHEUS.

- En fecha 06 de Agosto del 2014, mediante acta se Apertura el Juicio Oral y Publico por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

- En fecha 19 de Agosto del 2014, mediante acta se da Continuación al Juicio Oral y Público por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

- En fecha 10 de Septiembre del 2014, mediante acta se da Continuación al Juicio Oral y Público por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

- En fecha 01 de Octubre del 2014, mediante acta se da Continuación al Juicio Oral y Público por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

- En fecha 22 de Octubre del 2014, mediante acta se da Continuación al Juicio Oral y Público por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

PIEZA VIII
- En fecha 27 de Noviembre del 2014, mediante acta se da Continuación al Juicio Oral y Público por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

- En fecha 07 de Enero del 2015, mediante acta se da Continuación al Juicio Oral y Público por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

- En fecha 02 de Marzo del 2015, mediante acta se da Continuación al Juicio Oral y Público por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal

- En fecha 16 de Marzo del 2015, mediante acta se da Continuación al Juicio Oral y Público por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

- En fecha 08 de Abril del 2015, mediante acta se da Continuación al Juicio Oral y Público por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

- En fecha 25 de Mayo del 2015, mediante acta se da Continuación al Juicio Oral y Público por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal

- En fecha 15 de Junio del 2015, mediante acta se da Continuación al Juicio Oral y Público por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal

- En fecha 02 de Julio del 2015, mediante acta se da Continuación al Juicio Oral y Público por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal

- En fecha 27 de Octubre del 2015, mediante acta se da Continuación al Juicio Oral y Público por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal

- En fecha 09 de Noviembre del 2015, mediante acta se da Continuación al Juicio Oral y Público y Culminación por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal

- En fecha 24 de Noviembre del 2015, el Juzgado Sexto de Juicio dicta Sentencia Absolutoria bajo el N° 067-2015, a favor de los acusados LUIS OSWALDO CURIEL FERNANDEZ, INGRIBERT VANESA MORALES RAMIREZ, WILMER ENRIQUE BALLESTEROS ORTIGOZA, ARQUIMEDES TERAN, JEFREY ENRIQUE RIOS MAVAREZ, WILMER JAVIER CORREA MARIN, JOE RAMON PIRELA TORRES, EDDY SEGUNDO LARRAZABAL ALVARADO, JOSE EUGENIO QUINTERO BARRETO y ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, LESIONES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO MATHEUS y LUIS ALDANA, y decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 y artículo 110 en su primer parágrafo del Código Penal.
De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, constató este Tribunal Colegiado que no existe vicio que infringe los principios y garantías constitucionales, al decretar la Jueza de Instancia la Extinción de la Acción Penal, debido a la prescripción judicial o extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los acusados LUIS OSWALDO CURIEL FERNANDEZ, INGRIBETH VANESSA MORALES RAMIREZ, WILMER ENRIQUE BALLESTEROS ORTIGOZA, ARQUIMIDES TERAN, JEFRY ENRIQUE RIOS MAVAREZ, WILMER JAVIER CORREA MARIN, JOE RAMON PIRELA TORRES, EDDY SEGUNDO LARRAZABAL ALVARADO, JOSE EUGENIO QUINTERO BARRETO y ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMA, LESIONES INTENCIONALES LEVES y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 416, 418 y 177 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MATHEUS GONZALEZ y LUIS ANTONIO ALDANA, y en consecuencia dicta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 ejusdem; conforme a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
La Sala de Casación Penal, en reiteradas jurisprudencias ha dejado establecido que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
En el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede según lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando
“1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente dicho Código.” (Negrilla y subrayado de Sala)

Y opera según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008:
“…a.- cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-…” (Negrilla de Sala)

En este mismo sentido, la figura de la prescripción es una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
Asimismo, el Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisa, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.
Pues bien, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem, y la prescripción judicial o extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Ley Adjetiva penal.
Con referencia a lo anterior, en el caso de la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 396 del 31/03/2000, decidió: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. Asimismo, el artículo 108 numerales 4 y 5 del citado texto sustantivo penal, que consagra la prescripción ordinaria, establece: “5. Por tres años, si el delito mereciera pena de prision de tres años o menos, arrestos de mas de seis meses, 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) …”. Tomando en consideración el término medio de la pena asignada a los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, es de prisión de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, es de arresto de TRES (03) MESES A SEIS (06) MESES y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, es de prisión de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES (06) y visto que el presunto hecho delictivo se materializo en fecha 01 de Marzo del año 2000, tomando en cuenta, el artículo 109 del Código Penal, regula:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
Asimismo, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone: “…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.

De acuerdo con lo expuesto, y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, constata este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto los hechos en relación a los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMA, LESIONES INTENCIONALES LEVES y ABUSO DE AUTORIDAD, ocurrieron en fecha 01 de Marzo del 2000, fecha en que debe comenzar a contarse el lapso exigido en el artículo 108 numerales 4 y 5 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no es menos cierto que desde la mencionada fecha se han realizado innumerables actos, entre ellos la celebración de la audiencia preliminar, los diversos diferimientos para la celebración del debate oral y publico, la publicación de la sentencia absolutoria, es decir, hasta la presente, ocurrieron actos procesales interruptivos, por lo que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001). Criterio que ha mantenido la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en la decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, en la cual orientó al respecto “...el Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso penal comienza en la fase investigativa, en consecuencia, la citación del imputado o su declaración se equiparara a la citación para rendir declaración y se convierte en actos interruptivos de la prescripción...”. En consecuencia, en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
En una segunda categoría, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, la pena del delito más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
A tal efecto esta Sala Constitucional en sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, caso Rafael Alcántara Van Nathan, ratificada, entre otras por sentencias, núms. 1089/2006, 1177/2010)- estableció el siguiente criterio, respecto a la prescripción:

“La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.
La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción. En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que:
(i) El delito imputado ocurrió el 27 de septiembre de 2000, y los ciudadanos Manuel Leiro Martínez y Juana Martín de Ramírez comparecieron al despacho fiscal el 1° y 4 de julio de 2003, respectivamente, a rendir declaración en calidad de imputados (fechas a partir de las cuales comienza a computarse la prescripción, respectivamente, extraordinaria de la acción penal, ya que en esa oportunidad fueron imputados);
(ii) que el delito que se les imputó era fraude, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 1, del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, cuya pena es de uno (1) a cinco (5) años de prisión en atención al artículo 464 eiusdem, y visto que la pena aplicable está comprendida entre esos dos (2) límites, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena prevista es de tres (3) años de prisión; (iii) que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado, por un lapso igual a los cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.
Es decir, que si la individualización como imputados ocurrió, respectivamente, los días 1° y 4 de julio de 2003, se entiende que la prescripción judicial o extraordinaria, la cual transcurre fatalmente sin que pueda interrumpirse, se suscitó, los días 1° y 4 de enero de 2007, respecto de cada uno de los imputados mencionados.
En atención a lo expuesto, si bien esta Sala evidencia que la Sala de Casación Penal Accidental, en la decisión cuya revisión se solicita, no realizó el cómputo de la prescripción con estricta sujeción al Código Penal, no obstante, en el presente caso, igualmente, operó la prescripción extraordinaria de la acción y, por tanto, la extinción de la acción penal, tal como fue declarado en el dispositivo del fallo sometido a revisión. De consiguiente, considera que no han sido vulnerados los niveles constitucionales para que proceda la revisión.
Por tanto, esta Sala Constitucional, visto que la extinción de la acción penal constituye un pronunciamiento previo que opera de pleno derecho y no puede ser obviado por estar involucrado en ello el orden público, considera que el proceder de la Sala de Casación Penal Accidental al declarar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, no se subsume en ninguna de las causales de protección de revisión constitucional, por ende, se declara no ha lugar a la revisión solicitada por el abogado Carlos Landaeta Cipriany, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Pilar Puerta de Baraza, de la decisión Nº 559 dictada, el 11 de noviembre de 2009, por la Sala de Casación Penal Accidental que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal…”
De tal manera, que esta segunda modalidad de extinción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional Sentencia No. 1.118 del 25/06/2001).
Ahora bien, conforme al artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la prescripción, está determinado por el momento de la perpetración del delito, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal, por otra parte, la prescripción judicial o extraordinaria, es una figura jurídica creada por el Derecho para que también pueda operar en el supuesto que el proceso o juicio se prolonguen excesivamente por causas no imputables al acusado, de allí que la fecha de comisión del delito no guarda relación alguna, de manera absoluta, con la duración o prolongación del proceso o juicio, cuyo inicio está determinado por el acto procesal que indique la Ley adjetiva, de lo cual se desprende que efectivamente no es la fecha de comisión del delito la que determina el inicio de ese proceso sino desde el momento de la individualización del imputado o de su citación. Lo anterior resalta del propio texto de la Ley (artículos 108, 109 y 110 del Código Penal), además, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas, de allí que su determinación dependa de la duración del proceso judicial.
Partiendo del criterio expuesto, según el cual es necesario determinar en principio si opero ó no la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 108 del Código Penal, el artículo 109 ejusdem tal y como se expresó anteriormente dispone a partir de cuándo debe comenzar a computarse el lapso establecido para que opere la prescripción ordinaria; y el artículo 110, del referido texto legal, comienza por enumerar los actos interruptivos de la prescripción ordinaria.
Para la interpretación del cálculo de la prescripción, se refiere ésta a la extinción por el transcurso del tiempo del "ius puniendi" del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). La figura mediante el cual se extingue la acción penal, por la prolongación del proceso debido a causas no imputables al imputado viene a proteger a éste de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él. A esto lo llama la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extinción de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso (sentencia N° 1454 de fecha 03-08-2004) y no prescripción, ya que la prescripción se interrumpe.
En el Derecho Venezolano, podemos dividir también la prescripción en legal y judicial, la primera es independiente del proceso, y la segunda se produce en el curso de éste. Siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que: “…de acuerdo con el Código Vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público no puede equipararse al auto de detención, este acto en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de los actos interruptivos de la prescripción…” (Sentencia N° 455 de fecha 10-12-2003, ponente Magistrado Rafael Pérez Perdomo).
Ahora bien el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra la prescripción extraordinaria o judicial cuando desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la Sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la causa, procediendo la misma, cuando sin culpa del procesado, trascurra un tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad de la misma. En cuanto a esta prescripción judicial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, manifestó lo siguiente:
“(...) los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala).


En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 747, de fecha 21 de diciembre de 2007, ha señalado lo siguiente:
“(…) nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción (…) Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura ‘cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo’ (…)”.
Conforme a lo expuesto, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.
En razón a lo antes expuesto, en el presente caso para que se haga efectiva la prescripción extraordinaria, es necesario que trascurra un lapso igual al de la prescripción ordinaria, mas la mistad del mismo, en este mismo contexto, la figura del artículo 110 comentado, se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial y también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
Con referencia a lo anterior, para las consideraciones que existen sobre la prescripción judicial en el proceso analizado, corresponde considerar la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cómputo para la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria, donde se planteó: “el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal…debe comenzar a computarse desde el momento en que el encausado es imputado (procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia), porque será a partir de entonces, cuando eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano o ciudadana ha comenzado el proceso penal en su contra”. (Sentencia No. 1117 del veintitrés (23) de noviembre de 2010). Igualmente, en Sentencia N° 31, de fecha 15-02-2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “se calcula la prescripción desde que el sujeto es individualizado como imputado”.
Después de las consideraciones anteriores, y una vez revisado el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de los ciudadanos LUIS OSWALDO CURIEL FERNANDEZ, INGRIBETH VANESSA MORALES RAMIREZ, WILMER ENRIQUE BALLESTEROS ORTIGOZA, ARQUIMIDES TERAN, JEFRY ENRIQUE RIOS MAVAREZ, WILMER JAVIER CORREA MARIN, JOE RAMON PIRELA TORRES, EDDY SEGUNDO LARRAZABAL ALVARADO, JOSE EUGENIO QUINTERO BARRETO y ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMA, LESIONES INTENCIONALES LEVES y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 414, 416 y 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MATHEUS GONZALEZ y LUIS ANTONIO ALDANA, donde señaló que los hechos ocurrieron en fecha 01 de Marzo del 2000. Asimismo, la acusación fue admitida en el acto de la audiencia preliminar, delitos estos, el primero LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMA, que acarrea una pena de presidio de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, su prescripción es de TRES (03) AÑOS, el segundo delito LESIONES INTENCIONALES LEVES que acarrea una pena de arresto de TRES (03) A SEIS (06) MESES, que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, su prescripción UN (01) AÑO y el tercero delito ABUSO DE AUTORIDAD que acarrea una pena de prisión de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A TRES (03) AÑO Y SEIS (06) MESES, que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numerales 5 del Código Penal, su prescripción es de TRES (03) AÑOS, y vistos que los hechos sucedieron en fecha 01 de Marzo del 2000, constató esta Sala de Alzada que hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de SEIS (06) AÑOS, superando lo establecido en el numeral 1 del artículo 112 ejusdem, por lo que procede la llamada prescripción extraordinaria en los referidos delitos a que se contrae el artículo 110 del Código Penal.
Advirtiendo esta Sala de Alzada, que si bien es cierto en la presente causa que el proceso se ha prolongado de manera excesiva, también es cierto, que la conducta de los acusados LUIS OSWALDO CURIEL FERNANDEZ, INGRIBETH VANESSA MORALES RAMIREZ, WILMER ENRIQUE BALLESTEROS ORTIGOZA, ARQUIMIDES TERAN, JEFRY ENRIQUE RIOS MAVAREZ, WILMER JAVIER CORREA MARIN, JOE RAMON PIRELA TORRES, EDDY SEGUNDO LARRAZABAL ALVARADO, JOSE EUGENIO QUINTERO BARRETO y ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN, y sus defensores, no han sido determinante para que dicho proceso haya sido interminable, y visto que para que opere la prescripción judicial, dispone el artículo 110 ibídem, la prolongación en el tiempo del juicio debe darse sin culpa del reo, al resultar evidentemente demostrado que el retardo del proceso no se debe a causas imputables a los mencionados acusados y sus defensores, la Alzada considera que ha operado la prescripción judicial en esta causa; en consecuencia no le asiste la razón al apelante en este punto denunciado, y se declara SIN LUGAR esta Tercera Denuncia denunciado. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la Cuarta Denuncia, mediante la cual los recurrentes sostienen el que existe Quebrantamiento de Formas no Esenciales o Sustanciales de los actos que cause Indefensión, por cuanto la Jueza de Instancia le impidió a la Institución Nacional de Derechos Humanos ejercer su labor en el Juicio oral y publico, al omitir la participación de la Defensoría del Publico en el contradictorio, causándole un daño irreparable a la víctima, además de existir parcialidad de la Jueza a quo para con lo acusados; esta Sala para decidir observa:

El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que puede incurrir el juzgador a la hora de dar cumplimiento o el debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea porque en el proceso de formación de éstos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes, como pudiera ser, por ejemplo, limitar injustificadamente el tiempo de las partes para dar el discurso de apertura o conclusiones, o para ejercer el interrogatorio o las repreguntas a un testigo o experto, o no permitir la practica de un prueba pertinente, entre otros, en cuyo caso se habla de quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión; o bien en aquellos casos en los cuales, ya no es que yerra en la formación del acto procesal, sino que omite su cumplimiento, como por ejemplo pudiera ser la omisión de advertencia en el cambio de la calificación, a tenor de lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, la ausencia de juramentación del testigo deponente, la omisión de citación para juicio de un órgano de prueba, en cuyo caso se habla de omisión de formas sustanciales que causan indefensión.

Respecto del contenido, del presente motivo de apelación el profesor Rodrigo Rivera Morales, en su libro titulado “Los Recurso Procesales”, enseña:

“...Son, pues, fallas in procedendo o vicios de actividad que incurren el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que ceben, pueden y no pueden realizar.
Tiene que existir una anormalidad en la formación del acto procesal, es decir, no se han cumplido los requisitos exigidos por el legislador para que tenga validez y eficacia. Sin duda que si hay esa anormalidad, el acto es irregular desde su nacimiento, pues, existen omisiones o vicios que lo limitan negativamente, lo que significa que no tiene la fuerza jurídica y carecerá de validez para el proceso. Las formas procesales son necesarias. La experiencia ha demostrado que su ausencia produce desorden e incertidumbre. Por supuesto que nos referimos a aquellas formas que forman la garantía para la igualdad de las partes y la seguridad jurídica de los justiciables y de la sociedad. De manera, que si al acto procesal le falta algún elemento constitutivo o si en la manifestación de alguno de ellos hay vicios, la anormalidad o irregularidad del acto se origina en ellos. Es importante advertir que si la finalidad del acto se cumple, sin menoscabo de los derechos de los justiciables, la anormalidad se queda en eso simplemente, por cuanto no existirá razón jurídica para que se declare la nulidad.
Las irregularidades, sea omisión o vicio, en el acto procesal, son causa para que se impugne, pero es posible que no se materialice en declaración judicial de nulidad. Esto puede ocurrir por lo siguiente: a) que el acto cumplió la finalidad prevista, sin que ocurra violación del derecho de defensa, b) que el acto anormal ha sido convalidado por la parte afectada o por las partes, sin menoscabar las garantías constitucionales, c) que hay otro medio para subsanar la irregularidad y no se demostró que se afectan garantías sustanciales de las partes, d) que la parte que la invoca coadyuvó a la realización del acto irregular, a excepción que se trate de ausencia de defensa técnica.
Normalmente, los quebrantamientos ocurren en los que se refieren al desarrollo de la relación jurídico-procesal, o por infracción de una regla adjetiva, por ejemplo, yerro en la determinación de un lapso; omisión de formalidades esenciales en un acto procesal, por ejemplo, no fijación de la oportunidad para practicar la inspección judicial.
El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales son calificados como error in procedendo que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendo es un quebrantamiento de las formalidades procesales. Ahora bien, para pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho de defensa. Los errores de procedimiento se superan o subsanan mediante la nulidad, pudiendo ocurrir la celebración de nuevo juicio oral.
Para que sea procedente como motivo de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales deben causar indefensión. Como expresa la profesora VÁSQUEZ, en tal virtud, sólo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y con ello se concrete además los principios de contradicción y de igualdad de condiciones entre las partes...”. (Editorial Jurídica Santana y Jurídica Rincón, Año 2006 Págs.238 a la 240,(Negritas de la Sala>).


Ahora bien, en el caso bajo sub-examine, estima esta Sala, que el hecho constitutivo de la presente denuncia como lo es, que la Jueza de Instancia le impidió a la Institución Nacional de Derechos Humanos ejercer su labor en el Juicio oral y publico, al omitir la participación de la Defensoría del Publico en el contradictorio, causándole un daño irreparable a la víctima; no resulta adecuable al motivo de apelación alegado, pues la situación de denunciada no encaja en ninguna de las posibles modalidades de error in procedendo a que se refiere el motivo de apelación alegado, se explicó ut supra, lo cual, que hace desestimable el presente motivo de apelación por encontrarse infundado; no obstante de la revisión realizada a las actas que conformen el presente asunto, así como a la Sentencia, si evidencia, si bien es cierto los representantes de la Defensoría del Pueblo asistían a las víctimas de auto, pero no formaban parte del proceso, no se encontraban querellados como para intervenir en el proceso, en consecuencia esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a los apelantes en este punto denunciado. Y ASI SE DECICE.

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA VINDICTA PUBLICA

Como Primera Denuncia, señalo la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud que la Jueza de Instancia para motivar el “CAPITULO III: DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, tomo en cuenta dos declaraciones rendida por la Medico Tayde Nava Torres, la cual una de las declaraciones no guarda relación con lo debatido en el juicio oral y publico, como lo es, el Informe medico de la ciudadana María Teresa Pineda León, ya que las victimas son los ciudadanos JOSE FRANCISCO MATHEUS y LUIS ALDANA, violentando de esta manera lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Como Segunda Denuncia, planteó que existe Contradicción en la motivación de la Sentencia, por considerar que la Jueza de Instancia en el contradictorio admitió la Ampliación de la Acusación y las pruebas en contra de los acusados, referida a la declaración de la Dra. CARMEN ELOINA PUENTE, y en el punto previo de la Sentencia recurrida no la admitió, pero si le dio valor probatorio para demostrar la inocencia de los acusados de autos. Como Tercera Denuncia, sostiene que existe falta de motivación en la Sentencia, en virtud que no analiza en conjunto las pruebas testimoniales con las pruebas documentales, entre ellos las testimoniales de las victimas, con la testimonial del medico forense y el Informe Medico, violentando lo establecido en el articulo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Como Cuarta Denuncia, alego la Errónea aplicación de una norma jurídica, al decretar el Sobreseimiento de la Causa, por prescripción de la acción penal, sin tomar en cuenta que se trata de delitos que atentan contra los Derechos Humanos, son imprescriptibles,

En este sentido, delimitados como han sido los motivos de apelación señalados, este Tribunal de Alzada, procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Como Primera Denuncia, señaló la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud que la Jueza de Instancia para motivar el “CAPITULO III: DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, tomo en cuenta dos declaraciones rendida por la Medico Tayde Nava Torres, la cual una de las declaraciones no guarda relación con lo debatido en el juicio oral y publico, como lo es, el Informe medico de la ciudadana María Teresa Pineda León, ya que las victimas son los ciudadanos JOSE FRANCISCO MATHEUS y LUIS ALDANA, violentando de esta manera lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Al respecto observa esta Sala lo siguiente:
Sobre la base de la denuncia planteada, quien aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada, observan que el Capítulo III, denominado "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la Jueza de Juicio dejó asentado qué elementos se encontraban acreditados, entre los cuales se encuentran:
La declaración testimonial de la ciudadana TAYDE NAVA TORRES, Funcionaria adscrita a la adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Médico Forense, Experto Profesional IV; quien expuso lo siguiente:
“buenos días, la ciudadana María Teresa Pineda León el primer informe se le realiza fue en el año 2004, y a ella le observo en el momento que la examino, un hematoma violáceo en el tercio discal del antebrazo derecho, una excoriación en la región de codo izquierdo, y un traumatismo en la región de rodilla derecha hedematizada, es lo único que le puedo observar porque en ese momento ella no lleva ningún informe, sólo la estoy examinando a ella como tal, luego ella vuelve a la medicatura en el 2013 y me lleva un informe que hace constar que la ciudadana fue vista por el Doctor Gerardo Moreno Bustos, quien hace constar que fue intervenida quirúrgicamente, por presentar lesión parcial de ligamento cruzado anterior, más lesión de menisco medial y dorsal, en ese momento la vi en condiciones generales en buenas condiciones, y el 27 de noviembre de 2012 lleva otro informe, llevó una resonancia magnética, donde informamos que se le realizó la intervención quirúrgica bajo anestesia general, el cual se le practicó el mismo diagnóstico desde el principio, lesión de ligamento cruzado mas lesión del cuerno posterior del menisco medial, y donde se le realizó una artroscopia, esto se le hace una artroscopia que es la intervención quirúrgica, y se le mejoran las lesiones éstas que fueron lesionadas, la resonancia también la describimos, también se observó un quiste en la región de la rodilla, eso también quiere decir que la persona también era obesa para aquel momento, podría estar en relación con su patología, es todo”. (Subrayado de Sala)
En el análisis de la referida declaración la Jueza de Instancia estableció:

“Este Tribunal aprecia y valora como prueba esta testimonial rendida por la Dra. TAYDE NAVA TORRES, quien reconoció las actas suscritas POR LOS Doctores VICTOR H. ZAMBRANO e HILDA LING en su contenido y firma, Reconocimientos Médicos Legales de fecha 08 de Marzo de 2004, signado con el Nro. 9700-168-747, practicado al ciudadano JOSE FRANCISCO MATEHUS, y el Nro. 9700-168-748 practicado al ciudadano LUIS ANTOMIO ALDANA, quienes realizaron examen externo, determinándose en primer lugar que en el caso el ciudadano JOSE FRANCISCO MATEHUS, al realizarle el examen medico el ciudadano se encontraba en regulares condiciones generales, afebril, buena coloración de piel y mucosas, bien orientado en el tiempo y espacio, refiere dificultad para los movimientos de adicción y retención de ambos miembros superiores, al examen físico se aprecia edema pos-traumatico en ambas manos a nivel de ambos hombros, aparentemente se aprecia lujación acromio humoral, se sugiere corroborar con estudio radiológicos, igualmente se apreciación excoriaciones en hombro izquierdo. abdomen: cicatriz quirúrgica a nivel mesogastrico, producida por accidente de transito. A nivel de ambos hombros, aparentemente se aprecia lujación acromio humeral, la cual se sugiere corroborarar con estudio radiológico, que adminiculado con las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, especialmente con la prueba documental referida a RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 08 de Marzo de 2000, suscrita por el Dr. LILIANA VICTOR H. ZAMBRANO, practicado al ciudadano JOSE FRANCISCO MATEHUS, donde el experto concluye que para determinar si existe una lesión referida por la victima a nivel de lujación acromio humeral en ambos se hace necesario estudio radiológico, por lo que esta prueba por demás de certeza determina que es imposible que los funcionarios aquí acusados lo amarraron por las muñecas y lo colgaron de un árbol para torturarlo con candela de cigarrillo y electricidad. En segundo lugar, asentó en relación al ciudadano LUIS ADALNA, que él mismo presentaba al momento del examen contusión edematizada en mejilla derecha y equimosis violácea con escoriaciones superficiales alrededor en parpado inferior izquierdo y región malar izquierda…”. (Negrilla de Sala)
En el capitulo “PRUEBAS DOCUMENTALES-PERICIALES E INFORME”, esta Sala observa que la Jueza de Juicio dejo establecido lo siguiente:

“1) Examen Medico Legal practicado al ciudadano JOSE FRANCISCO MATEHUS, suscrita por el Dr. VICTOR ZAMBRANO, Experto Profesional adscrito la Medicatura Forense del Estado Zulia, inserta al folio (32) de la primera pieza:
Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que el día 08 de Marzo de 2004, se le practico examen clínico al ciudadano JOSE FRANCISCO MATEHUS, GONZALEZ, donde se deja expresa constancia que aprecio: PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, AFEBRIL, BUENA COLORACION DE PIEL Y MUCOSAS, BIEN ORIENTADO EN EL TIEMPO Y ESPACIO. REFIERE DIFICULTAD PARA LOS MOVIMIENTOS DE ABDICCION Y RETENCIONDE AMBOS MIEMBROS SUPERIORES. AL EXAMEN FISICO SE APRECIA EDEMA PPS-TRAUMATICO EN AMBAS MANOS A NIVEL DE AMBOS HOMBROS, APARENTEMENTE SE APRECIA LUJACION ACROMIO HUMORAL, SE SUGIERE CORROBORAR CON ESTUDIO RADIOLOGICOS, IGUALMENTE SE APRECIACIAN ESCORIACIONES EN HOMBRO IZQUIERDO. ABDOMEN: CICATRIZ QUIRURGICA A NIVEL MESOGASTRICO, PRODUCIDA POR ACCIDENTE DE TRANSITO. Concluyendo que lujación del hombro se sugería corroborar con estudios radiológicos, esas fueron las lesiones que consiguió para el día 02 de Marzo de 2000 y en relación al Informe practicado en fecha 19 de Julio de 2000, refiere que lo valoro el día 29 de Mayo de 2000, para ese momento se encontraba curado, que las lesiones sanaron en un lapso de sesenta 60 días y que le quedo como incapacidad temporal la dificultad para algunos movimientos de los miembros superiores de abducción, posiblemente como lesión del plexo braquial que se encuentra en la parte superior del tórax, y que meditaba fisioterapia para ese entonces para su recuperación, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes, lo que nos certifica que la victima sufrió una lesión el cual refirió pero que era necesario un examen radiológico para determinarlo sin dejar al margen que la misma victima señalo al medico forense que la cicatriz que presenta en la parte superior del abdomen es consecuencia de intervención quirúrgica a nivel mesogastrico, producida por accidente de transito, lo cual no puede ser atribuida a los acusados, mas aun cuna la medico forense a pregunta de las partes dejo asentado que no se evidencias las lesiones denunciadas por las victimas…”

2) Examen Medico Legal practicado al ciudadano LUIS ALDANA, suscrita por la Dra. HILDA LING, Experta Profesional adscrita la Medicatura Forense del Estado Zulia, inserta al folio (33) de la primera pieza:
Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que al practicarle el examen medico forense al ciudadano LUIS ANTONIO ALDANA, el experto certifico que el mismo presentaba contusión edematizada en mejilla derecha y equimosis violácea con escoriaciones(sic) superficiales alrededor en parpado inferior izquierdo región malar izquierda, lesiones estas que por su características fueron producidas por objeto contundente, de carácter leves y con sanción en ocho días…” (Subrayado de Sala)

Con referencia a lo anterior, observa de este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto existe un error en la declaración rendida por la funcionaria TAYDE NAVA TORRES, adscrita a la adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Médico Forense, Experto Profesional IV, pues la misma refiriere al examen practicado a la ciudadana María Teresa Pineda León, pero en la motiva la Jueza a quo dejo establecido que el examen que valoro fue el practicado a las víctimas JOSE FRANCISCO MATEHUS y LUIS ALDANA , circunstancia que en criterio de esta Alzada no incide en el dispositivo del fallo, puesto que con el análisis de las demás pruebas llevadas al debate, la Jurisdicente acreditó la inculpabilidad de los acusados en los delitos juzgados. Tomando en cuenta que la mencionada prueba documental fue incorporada en el Capitulo “PRUEBAS DOCUMENTALES-PERICIALES E INFORME”.
Visto así, lo anterior se conoce como vicio de silencio de pruebas, entendiéndose por éste, cuando el sentenciador en la construcción del fallo omite de manera absoluta, cualquier medio de prueba llevado al proceso, al ser debatido en el contradictorio o; cuando la prueba es señalada y no se realizó su debido análisis. En cuanto el referido vicio procesal el Máximo Tribunal de la República ha señalado:

“…Del fragmento del fallo objeto de la apelación que se citó supra, se observa que se omitió la valoración de varias partes fundamentales de la prueba en referencia, la cual, en el caso de la demandada en la causa original, ascendió a veinte interrogantes y, en el caso del demandante, a seis, en las que se plasmaron elementos de juicio que pudieron haber influido notoria y decisivamente en el dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida” (Sala Constitucional. Sentencia N° 825, de fecha 11-05-05, Exp. N° 04-2675, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Hazz).

Por su parte, la doctrina patria sostiene:
“…el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, solo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje ésta actividad en el dispositivo mismo”. En cuanto a este argumento, creemos que el mismo resulta errado, pues no se requiere, para que la prueba sea o no influyente en el dispositivo del fallo, que haya sido apreciada o valorada, pues aún no apreciada o valorada, el juzgador, la Sala, puede perfectamente determinar si la prueba silenciada era o no capaz de influenciar en el dispositivo del fallo, pudiendo cambiar el destino de la sentencia o el resultado del proceso, o por el contrario, si la prueba silenciada era irrelevante para la solución del conflicto y en consecuencia la nulidad del fallo produciría una casación inútil” (Bello Tabares, Humberto y Jiménez Ramos, Dorgi, “Tutela Juidicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales”, Editorial Texto, 2006, p: 151).

De la jurisprudencia y doctrina antes transcritas, se determina entonces, que un medio probatorio no analizado en un fallo judicial conlleva al hecho de que exista el vicio procesal llamado silencio de pruebas; no obstante ello, para que este vicio acarree la nulidad de la sentencia, es necesario que la inclusión de la prueba dejada de analizar, sea capaz de modificar el dispositivo de la misma; esto es, que con su análisis se cambie el resultado al cual arribó el Juez en su proceso de decantación, ya que de no producir dicho cambio no acarrea la nulidad del fallo, por ello, lo sucedido en el caso concreto, al efectuarse el análisis de la sentencia, no vicia de nulidad la misma, toda vez que no se constata vulneración a derecho o garantía alguna, por lo que anular la sentencia, por este motivo, y consecuencialmente el juicio oral, se atentaría contra el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén el hecho de que la justicia no puede ser sacrificada por “formalismos no esenciales”, “formalidades” o “reposiciones inútiles”.
En relación a la reposición inútil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 985, dictada en fecha 17 de junio de 2008, precisó:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (…omisis…)”.

De allí, que el Máximo Tribunal de la República, destaca la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, cuando refiere que éstas interrumpen el normal desenvolviendo del proceso, y por ende de la justicia, siendo que la misma es el fin último de la actividad jurisdiccional.

Una vez señalado lo anterior, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos y soberanas al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, éstas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador o la Juzgadora. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta:

“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:

“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).
Por lo que, al realizar la Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber adminiculado y comparado entre sí las pruebas debatidas, haciendo un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jurisdicente para dictar la sentencia apelada.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o juzgadora para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).


En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado concluye, que no le asiste la razón a la Vindicta Pública, por cuanto la sentencia cumple con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que del análisis realizado a la sentencia absolutoria se evidencia que la Jueza de Instancia si valoro los Informes médicos practicado a la víctimas de auto, por ello, no le asiste la razón al apelante en este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto Segunda Denuncia, mediante la cual el representante del Ministerio Publico, sostienen que existe Contradicción en la motivación de la Sentencia, por considerar que la Jueza de Instancia en el contradictorio admitió la Ampliación de la Acusación y las pruebas en contra de los acusados, referida a la declaración de la Dra. CARMEN ELOINA PUENTE, y en el punto previo de la Sentencia recurrida no la admitió, pero si le dio valor probatorio para demostrar la inocencia de los acusados de autos; considera este Tribunal Colegiado, que esta denuncia planteada fue motivo de estudio en el recurso de apelación interpuesto por los representante de la Defensoría del Pueblo en su primera denuncia, cuyo análisis se da por reproducido en la resolución del presente recurso.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana CARMEN ELOINA PUENTES, la Jueza de Instancia dejó claro en su sentencia, que con la declaración rendida por referida ciudadana dejó ilustrado que la investigación se inició en relación al secuestro de la Dra. MARITZA SERIZAWA, donde todos los cuerpos de seguridad se abocaron a su búsqueda, posteriormente para evitar el desorden procesal se designó al Grupo GAES, como el único autorizado para realizar las investigaciones del caso y durante la investigación se logró determinar algunos participantes del secuestro y otros quedaron por reconocer. Declaración ésta que concatenó con la declaración del funcionario FRANCISCO RAMON RODRIGUEZ, con la cual obtuvo la certeza que los acusados de auto el día de los hechos aprehendieron a los ciudadanos JOSE FRANCISCO MATEHUS, LUIS ALDANA y CESAR LA MADRID CONTRERAS, siendo que este último referido que habían participados en el secuestro de la Dra. MARITZA SERIZAWA, quedando detenidos por averiguaciones; situación que aplicando la Jueza de Instancia la máximas de experiencia, la lógica y la sana critica debilitó la tesis del Ministerio Público, por lo que no le da valor probatorio para demostrar la culpabilidad de los acusados de auto ni para ser considerado para la ampliación de la acusación. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Tercera Denuncia, mediante la cual el representante de la vindicta publica planteó que existe falta de motivación en la Sentencia, en virtud que no analiza en conjunto las pruebas testimoniales con las pruebas documentales, entre ellos las testimoniales de las victimas, con la testimonial del medico forense y el Informe Medico, violentando lo establecido en el articulo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con referencia a lo anterior, en el Capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la Jueza de Juicio dejó establecido que luego de analizadas y valoradas todas las pruebas que fueron presentadas por las partes y debatidas en contradictorio, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó completamente demostrado los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES GRAVISISMAS, LESIONES INTENCIONALKES LEVES y el ABUSO DE AUTORDAD, igualmente la vindicta publico no logro establecer con el acervo probatorio un nexo de vinculación causal entre la comisión de los delitos y los acusados LUIS OSWALDO CURIEL, INGROBERT VANESA MORALES RAMIREZ, WILMER ENRIQUE BALLESTEROS ORTIGOZA, ARQUIMIDES TERAN, JEFREY ENRIQUE RIOS MAVAREZ, WILMER JAVIER CORREA MARIN, JOE RAMON PIRELA TORRES, EDDY SEGUNDO LARRAZABAL ALVARADO, JOSE EUGENIO QUINTERO BARRETO y ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN, que se originaron a raíz del secuestro de Dra. MARITZA SERIZAWA, donde el ciudadano CESAR AUGUSTO LAMAGRID señalo como participantes del mencionado secuestro a los ciudadanos JOSE FRANCISCO MATHEUS y LUIS ALDANA, motivo por el cual se conformó una comisión policial con los mencionados acusados, quienes una vez que tuvieron ubicados y detenidos a los ciudadanos JOSE FRANCISCO MATHEUS y LUIS ALDANA, fueron trasladado a la sede el Comando regional N° del grupo Extorsión y Secuestro, situación esta, que quedo demostrada con las declaraciones de los ciudadanos LUIS ANTONIO ALDANA y LISBETH DEL VALLE ORDAZ, quines alegaron en sus declaraciones que la comisión policial llego a la casa del ciudadano JOSE MATHEUS, ubicada en el manzanillo, con la finalidad que le suministrada información sobre el paradero de la Dra. MARITZA SERIZAWA, situación que altero al ciudadano JOSE FRANCISCO MATHEUS, siendo agresivo con la comisión policial, la cual tuvo que someterlo con técnicas de ataques, situación que quedo demostrada con la declaración del funcionario LUIS CURIEL y la prueba documental referida al REGISTRO POLICIAL, posteriormente fue trasladado al mencionado Comando Regional, tal como quedo demostrado con la declaración rendida por la ciudadana CARMEN ELOINA PUENTE y remitido al antiguo Reten “EL Marite”

Con relación, a lo anterior la Jueza a quo estableció en la Sentencia que las victimas de autos fueron detenidas a raíz de las averiguaciones realizada por el secuestro de la Dra. MARITZA SERIZAWA y traslada a la Sede del GAES, pero del cúmulo de pruebas debatidas en el Juicio Oral y Publico no se pudo determinar si los acusados de autos participaron en los maltratos físicos y torturas denunciadas por las víctimas de auto, en virtud que de los exámenes médicos legales practicado a los ciudadanos JOSE FRANCISCO MATHEUS y LUIS ALDANA, por los expertos Profesionales Dr. VICTOR ZAMBRANO y Dra. HILDA LING, adscritos a la Medicatura Forense del Estado Zulia, los cuales fueron concatenados con la testimonial rendida por la Dra. TAYDE NAVA en su carácter de Medico Forense, solo arrojaron unas lesiones de carácter leves, ya que la víctima fue examinada en fecha 02-03-2000, arrojando que se encontraba en condiciones regulares, con dificultad para algunos movimientos de ambos miembros superiores con excoriaciones en el hombro izquierdo, cicatriz de herida quirúrgica en mesogástrico en la región abdominal producida por accidente de tránsito, solicitándole a la víctima JOSE FRANSCISCO MATEHUS un estudio radiológico, el cual no fue presentado, con fin de mostrar la veracidad de su denuncia, además la medico forense descarto la posibilidad que la víctima fuera quemado con cigarrillo, atado a las manos y colgado en un árbol, en virtud de que nos existían lesiones que indicaran este tipo de maltrato y dieran la certeza que este hecho había ocurrido, además que las misma hayan sido como resultado de agresiones producidas por los funcionarios policiales, motivos por los cuales la Jueza de Instancia desestimo las declaraciones de las víctimas por no ofrecer credibilidad para avalar la tesis Fiscal, razón por la cual la Juzgadora no le concedió valor probatorio, pues no aporta elementos que demuestren la responsabilidad penal de los acusadas en los delitos por las cuales fueron acusados.
Continuó la Juzgadora su proceso de decantación, indicando que una vez estimado el acervo probatorio traído al debate oral y publico de manera licita, las cuales fueron debidamente adminiculados y concatenadas entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, no le hacen plena prueba de la responsabilidad penal de los acusados LUIS OSWALDO CURIEL, INGROBERT VANESA MORALES RAMIREZ, WILMER ENRIQUE BALLESTEROS ORTIGOZA, ARQUIMIDES TERAN, JEFREY ENRIQUE RIOS MAVAREZ, WILMER JAVIER CORREA MARIN, JOE RAMON PIRELA TORRES, EDDY SEGUNDO LARRAZABAL ALVARADO, JOSE EUGENIO QUINTERO BARRETO y ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN, en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, LESIONES INTENCIONALES LEVES y ABUSO DE AUTORIDAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MATEHUS y LUIS ALDANA, pues bien, tanto las pruebas documentales como las testimoniales no son suficientes para llegar a la plena convicción que los mencionados acusados hayan cometido en contra de las víctimas maltratos y torturas.
Ahora bien, esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de inculpabilidad a los ciudadanos LUIS OSWALDO CURIEL, INGROBERT VANESA MORALES RAMIREZ, WILMER ENRIQUE BALLESTEROS ORTIGOZA, ARQUIMIDES TERAN, JEFREY ENRIQUE RIOS MAVAREZ, WILMER JAVIER CORREA MARIN, JOE RAMON PIRELA TORRES, EDDY SEGUNDO LARRAZABAL ALVARADO, JOSE EUGENIO QUINTERO BARRETO y ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN, en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, LESIONES INTENCIONALES LEVES y ABUSO DE AUTORIDAD; dictando por vía de consecuencia Sentencia Absolutoria, observa de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la misma en su labor de decantación de los medios de pruebas reproducidas en el juicio, las analizó en los diferentes capítulos que esta compuesta la Sentencia, donde la Juzgadora aun cuando su análisis no fue extenso, si fue claro para dar por acreditado, que no se cometieron los hechos punibles denunciados y consecuencialmente el por qué los acusados no eran responsables penalmente de la comisión de los mencionados delitos, en consecuencia no le asiste razón al apelante en esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Como Cuarta Denuncia, alego la Errónea aplicación de una norma jurídica, al decretar el Sobreseimiento de la Causa, por prescripción de la acción penal, sin tomar en cuenta que se trata de delitos que atentan contra los Derechos Humanos, son imprescriptibles, considera este Tribunal Colegiado, que esta denuncia planteada fue motivo de estudio en el recurso de apelación interpuesto por los representante de la Defensoría del Pueblo, cuyo análisis se da por reproducido en la resolución del presente recurso.

En consecuencia, del análisis anteriormente explanado y decidido, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Primero: por los profesionales del derecho JOSE VICENTE FARIA LOZADA, actuando con el carácter de Defensor del Pueblo, delegado del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N °25.179, SABRINA CHIQUINQUIRA SUAREZ BRACHO, Defensora adjunta, adscrita a la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.099 y LORENA ESTHER ARCAYA ORTEGA, Defensora IV, Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.729, y el Segundo: interpuesto por el ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Cuadragésimo quinto (45°), del Ministerio Público; y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia absolutoria Nº 067-15, de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaro PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos LUIS OSWALDO CURRIEL FERNANDEZ, INGRIBERT VANESA MORALES RAMIREZ, WILMER ENRIQUE BALLESTEROS ORTIGOZA, ARQUIMEDES TERAN, JEFREY ENRIQUE RIOS MAVAREZ, WILMER JAVIER CORREA MARIN, JOE RAMON PIRELA TORRES, EDDY SEGUNDO LARRAZABAL ALVARADO, JOSE EUGENIO QUINTERO BARRETO Y ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN, por estar incursos en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMA, LESIONES INTENCIONALES LEVES y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 416, 418 y 177 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MATHEUS GONZALEZ y LUIS ANTONIO ALDANA, SEGUNDO: se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, con fundamento en lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° Ejusdem, vigente en la comisión de los hechos, en relación con el artículo110, en su primer parágrafo ejusdem, por cuanto la acción penal se encontraba evidentemente prescrita al momento que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, y extingue la acción penal, TERCERO: Ordena de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de las medidas cautelares dictadas en contra de los acusados, LUIS OSWALDO CURRIEL FERNANDEZ, INGRIBERT VANESA MORALES RAMIREZ, WILMER ENRIQUE BALLESTEROS ORTIGOZA, ARQUIMEDES TERAN, JEFREY ENRIQUE RIOS MAVAREZ, WILMER JAVIER CORREA MARIN, JOE RAMON PIRELA TORRES, EDDY SEGUNDO LARRAZABAL ALVARADO, JOSE EUGENIO QUINTERO BARRETO Y ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN, CUARTA: se exonera de costas procesales al estado venezolano representado en este acto por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero: por los profesionales del derecho JOSE VICENTE FARIA LOZADA, actuando con el carácter de Defensor del Pueblo, delegado del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N °25.179, SABRINA CHIQUINQUIRA SUAREZ BRACHO, Defensora adjunta, adscrita a la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.099 y LORENA ESTHER ARCAYA ORTEGA, Defensora IV, Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.729, y el segundo: interpuesto por el ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Cuadragésimo quinto (45°) del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia absolutoria Nº 067-15, de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaro PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos LUIS OSWALDO CURRIEL FERNANDEZ, INGRIBERT VANESA MORALES RAMIREZ, WILMER ENRIQUE BALLESTEROS ORTIGOZA, ARQUIMEDES TERAN, JEFREY ENRIQUE RIOS MAVAREZ, WILMER JAVIER CORREA MARIN, JOE RAMON PIRELA TORRES, EDDY SEGUNDO LARRAZABAL ALVARADO, JOSE EUGENIO QUINTERO BARRETO Y ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN, por estar incursos en la comisión del delito de LESIONES LEVES, LESIONES INTENCIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JOSE FRANCISCO MATHEUS Y LUIS ALDANA, SEGUNDO: se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, con fundamento en lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° Ejusdem, vigente en la comisión de los hechos, en relación con el artículo110, en su primer parágrafo ejusdem, por cuanto la acción penal se encontraba evidentemente prescrita al momento que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, y extingue la acción penal, TERCERO: se ordena de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de las medidas cautelares dictadas en contra de los acusados, LUIS OSWALDO CURRIEL FERNANDEZ, INGRIBERT VANESA MORALES RAMIREZ, WILMER ENRIQUE BALLESTEROS ORTIGOZA, ARQUIMEDES TERAN, JEFREY ENRIQUE RIOS MAVAREZ, WILMER JAVIER CORREA MARIN, JOE RAMON PIRELA TORRES, EDDY SEGUNDO LARRAZABAL ALVARADO, JOSE EUGENIO QUINTERO BARRETO Y ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN, CUARTA: se exonera de costas procesales al estado venezolano representado en este acto por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal Venezolano.

Publíquese, Regístrese y Remítase.

Dada, firmada y sellada, en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta

DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
DRA. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO

ABG. ANDREA KHATERINE RIAÑO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 011-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

ASUNTO PRINCIPAL: 6U-465-13
ASUNTO: VP02-R-2015-002224