REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Quince (15) de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-19.549-18
ASUNTO: VP03-R-2017-001401
DECISIÓN: Nº 543-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano DAGOBERTO ENRIQUE POMARES ACOSTA, identificado en actas, contra la decisión de fecha 18 de Octubre de 2017 signada bajo el numero: 793-17, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar realizo entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la fiscalia Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano DAGOBERTO ENRIQUE POMARES ACOSTA por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CAMPOS CARABALLO. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de Acusación Particular interpuesto por los Abogados JAVIER JOSE MEDINA REYES y LUIS EUGENIO GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CESAR CAMPOS CARABALLO. TERCERO: SE ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACION, al escrito de acusación interpuesto en fecha 12-11-2014, por cuanto el mismo fue presentado en tiempo hábil. CUARTO: de conformidad al artículo 313 ordinal 5 del Código orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS, a favor de la víctima. QUINTO: de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su capítulo V del escrito acusatorio por ser consideradas como pertinentes, necesarias y útiles y obtenidos de manera legal, de conformidad con lo establecido en su artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública la utilidad, pertinencia y necesidad, así como la comunidad de las pruebas, se ordena LA APERTURA AJUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2017, dándose cuenta en Sala designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente ANA MARIA PETIT GARCES, y posteriormente en fecha 19 de Diciembre de 2017, fue designada la Jueza MARY CARMEN PARRA INCINOZA, como Jueza Natural de esta Sala, es por lo que, en fecha 22 de Diciembre de 2017, se admite el recurso interpuesto por la abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano DAGOBERTO ENRIQUE POMARES ACOSTA, identificado en actas, posteriormente en fecha 16 de Enero de 2018, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio Nº 056-2018, devuelve al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el asunto VP03-R-2017-001401, a los fines de que procedan a subsanar, EMPLAZANDO a los ABGS. JAVIER JOSÉ MEDINA REYES Y LUÍS EUGENIO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la victima ciudadano Julio Cesar Campos Caraballo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Lucy Blanco en su carácter de Defensora Publica, requiriendo su remisión nuevamente a esta Sala, una vez vencido y cumplido el trámite correspondiente con la debida subsanación.

En fecha 16 de febrero de 2018, mediante diligencia suscrita por la secretaría del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, deja constancia que comparecieron a ese Juzgado los ABGS. JAVIER JOSE MEDINA REYES y LUIS EUGENIO GONZALEZ, actuando con el carácter de querellantes en la presente causa, y se dieron por notificados del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Nº 36 LUCY BLANCO, de fecha 18-10-2017.

Posteriormente en fecha, 03-04-2018 fue designada la DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, en sustitución de la Dra. Raiza Rodríguez, a quien se le otorgo el beneficio de jubilación especial y en esa misma fecha se designó como Jueza Provisoria de la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a la DRA NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, en sustitución de la Dra. Nola Edicta Gómez Ramírez, abocándose las mismas a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Abril de 2018, constituyéndose la Sala de la siguiente manera: Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, como Jueza Presidenta de Sala, Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO y Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

Asimismo, se deja constancia que en fecha 16 de julio de 2018, se designa como Jueza Superior y miembro de esta Sala a la DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en sustitución de la Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA.

Posteriormente en fecha 26 de octubre del 2018, se dio entrada nuevamente a la Causa Signada con el Nº VP03R2018001401, dándose cuenta en Sala del presente recurso de apelación se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quedando la Sala Constituida de la siguiente manera la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO (presidenta), NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, (Ponente), reasignándose a ésta última la ponencia del presente recurso, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este orden de ideas, en fecha 30 de Octubre de 2018, esta Alzada procedió mediante auto fundamentado a dejar sin efecto la admisibilidad de recurso de apelación de autos, de fecha 22 de Diciembre de 2017, todo a los fines de resolver el presente recurso de apelación de autos con las subsanaciones antes referidas, interpuesta por la abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, todo de conformidad con el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 31 de Octubre de 2018, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano DAGOBERTO ENRIQUE POMARES ACOSTA, identificado en actas, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano DAGOBERTO ENRIQUE POMARES ACOSTA, identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Refirió la defensa pública, que, “…Omissis… Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al debido proceso, al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva que ampara a mi defendido, toda vez que en dicha decisión el Tribunal donde Declaro Sin Lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa por inobservancia del Mandato Judicial de ese mismo Tribunal…”.

Continuó expresando la defensa que, “…En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2017, se realizó por Segunda Vez, el Acto de Audiencia Preliminar, en el Juzgado Quinto de Control, en contra del ciudadano DAGOBERTO ENRIQUE POMARES ACOSTA, por la presunta comisión del delito de Usurpación en la Modalidad de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Campo Caraballo, en la cual se admitió la Acusación presentada formalmente por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, igualmente se admitieron por estimarse legales, licitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico y asimismo se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a que Decrete la Nulidad Absoluta de la Acusación en conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto Incumplió el mandato Judicial de subsanar los vicios incurridos, y pronuncie un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios que motivaron el referido decretó de nulidad, sin embargo presenta un nuevo acto conclusivo sin haber subsanado los vicios de ilegalidad que atentan en contra del Debido Proceso del Derecho a la Defensa, y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que no practico las pruebas ordenada por la Juzgado como fueron verificar, la autenticidad de la constancia de residencia presentada por el imputado de las actas ante el despacho fiscal sexto, suscrita por los voceros del Consejo Comunal Corubas II, en fecha 26 de abril del 2011 así como también constatar la autenticidad de la constancia de residencia suscrita por la abogada Yoalis Padrón, registradora civil de la Parroquia Juana de Ávila, emanada de esa oficina de registro civil en fecha 12 de diciembre de 2011, de las cuales se evidencia que el imputado de las actas, tenia su residencia desde el año 2008 en el inmueble que según el ministerio público presuntamente invadió el ciudadano Dagoberto Enrique Pomares Acosta. Pese a el referido mandato el Ministerio Público presenta una segunda acusación sin haber prescindido de los vicios que conllevo al decreto de Nulidad Absoluta decretada en el Primer acto de la audiencia preliminar...”

Alego la defensa que, “…Muy a pesar de la solicitud de Nulidad Absoluta peticionada por quien arguye, la Juzgado en fecha 18-10-2017, declaro sin lugar la Solicitud de Nulidad absoluta solicitada por la defensa, pretendiendo convalidad una acusación que adoleces de vicios de inconstitucionalidad, fruto de la arbitrariedad…”.

Argumento la defensa técnica lo siguiente, “…Para un mejor recuento, la defensa procede a indicar lo decretado por el Tribunal Aquo en la celebración de la primera Audiencia Preliminar esto es en fecha 16-12-2014 “...Por otra parte a juicio de este Tribunal el Ministerio Público no cumplió con la obligación de realizar todas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la investigación a saber, verificar con los antiguos propietarios del bien inmueble objeto del presente proceso cual fue el negocio jurídico que supuestamente el imputado de las actas contrajo con el ciudadano a quien menciona como Galo Pérez, y quien según lo mencionado en esta audiencia por las partes es el hijo del ciudadano Galo Pérez, mencionado como Riegmann Pérez Guerere, omitiendo igualmente la Representación Fiscal verificar, la autenticidad de la constancia de residencia presentada por el imputado de las actas ante el despacho fiscal sexto, suscrita por los voceros del Consejo Comunal Corubas II, en fecha 26 de abril del 2011 así como también constatar la autenticidad de la constancia de residencia suscrita por la abogada Yoalis Padrón, registradora civil de la Parroquia Juana de Ávila, emanada de esa oficina de registro civil en fecha 12 de diciembre de 2011, de las cuales se evidencia que el imputado de las actas, tenia su residencia desde el año 2008 en el inmueble que según el ministerio público presuntamente invadió el ciudadano Dagoberto Enrique Pomares Acosta; en virtud de todo lo cual a juicio de este tribunal el escrito acusatorio no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy específicamente el requerimiento previsto en el numeral 2 de la citada norma procesal según la cual la acusación debe de contener una relación, clara, precisa y circunstancia de los hechos que se le atribuyen al imputado o imputada, todo lo cual violenta en forma flagrante la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la tutela efectiva en el acceso a los órganos de la administración de justicia prevista en el artículo 26 del mencionado texto fundamental. En razón de todo lo cual lo procedente en derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 21 de Octubre de 2004, en contra del ciudadano Dagoberto Enrique Pomares Acosta, por la presunta comisión del delito de Usurpación en la Modalidad de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Campo Caraballo, y repone la presente causa al estado en que el Representante del Ministerio Público realice todas las diligencias necesarias a los fines de lograr, el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente investigación, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide. Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO QUINTO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta la Nulidad del escrito acusatorio y todos los actos subsiguientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Repone la causa al estado en que los Representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pronuncie un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios que motivaron el presente decretó de nulidad. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Culmina el acto siendo las Una y Cuarenta de la tarde (01:40pm). Terminó, se leyó y conformes firman….”.

Esgrimió la parte recurrente que, “…Frente a lo ordenado por la Aquo en fecha 16-12-2014, referente al decreto de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal que obedeció a que el Titular de la Acción Penal no verifico la autenticidad de la constancia de residencia presentada por el imputado de las actas ante el despacho fiscal sexto, suscrita por los voceros del Consejo Comunal Corubas II, en fecha 26 de abril del 2011 así como también constatar la autenticidad de la constancia de residencia suscrita por la abogada Yoalis Padrón, registradora civil de la Parroquia Juana de Ávila, emanada de esa oficina de registro civil en fecha 12 de diciembre de 2011, de las cuales se evidencia que el imputado de las actas, tenia su residencia desde el año 2008 en el inmueble que según el ministerio público presuntamente invadió el ciudadano Dagoberto Enrique Pomares Acosta, POR LO QUE LA DEFENSORA CON FUNDAMENTO A LOS SAGRADOS DERECHOS A LA Defensa, La Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, luego de haber revisado la Investigación Fiscal y percatarse que ha incumplido el Ministerio Público con el mandato del Tribunal, es por lo que procedió a solicitar la Nulidad Absoluta de la Acusación, y al decreto del Sobreseimiento de la Causa, ya que en dos 2 oportunidades ha sido acusado mi representado, por las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, pero ambas con vicios en su interposición, que conlleva indefectiblemente en vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. No obstante estos alegatos, asombrosamente la Juzgadora Admite Totalmente la Acusación presentada por la Quinta (5º) del Ministerio Público, convalidando una acusación irrita por violación de derechos constitucionales…”.

Resalto la defensa que, “…Dicho de otro modo, al ser solicitado por la Defensa en el escrito acusatorio la Nulidad Absoluta del mismo por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto el mismo es de vital importancia para el ejercicio de la Defensa a los fines de determinar que mi defendido es inocente de sendo hecho punible al no verificar el Ministerio Público la autenticidad de la constancia de residencia presentada por el imputado de las actas ante el despacho fiscal sexto, suscrita por los voceros del Consejo Comunal Corubas II, en fecha 26 de abril del 2011 así como también constatar la autenticidad de la constancia de residencia suscrita por la abogada Yoalis Padrón, registradora civil de la Parroquia Juana de Ávila, emanada de esa oficina de registro civil en fecha 12 de diciembre de 2011, de las cuales se evidencia que el imputado de las actas, tenia su residencia desde el año 2008 en el inmueble que según el ministerio público presuntamente invadió el ciudadano Dagoberto Enrique Pomares Acosta, diligencias de investigación que no se realizaron por causa no imputable a mi defendido, y sin que se le informara a mi defendido las razones por las cuales no se le practicó la diligencia solicitada, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes y acceder a las pruebas necesarias para su defensa, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y privilegiados en reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia. En este sentido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2003 y ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresa: Omissis…”.

Destacó que: “…En consecuencia, partiendo de la premisa de que los vicios de inconstitucionalidad que afectan la validez de los actos procesales hacen procedente su anulación y que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia debe cumplir previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución y tomando en cuenta que la ciudadana Fiscal presentó por segunda vez el acto conclusivo, sin practicar las diligencias que le fueron ordenadas por el Tribunal en fase de intermedia, retrotrayendo para su cumplimiento la causa a la Fase de Investigación, y sin embargo haciendo caso omiso a lo ordenado presenta en fecha 07-06-2017 una segunda acusación sin cumplir con el mandato judicial, que tal vez no servía a los intereses de lograr una sentencia condenatoria, considera quien suscribe que se han violentado en contra de mi defendido derechos fundamentales que amparan a todos los ciudadanos en el marco de un estado de derecho.
De tal manera que se han violentado normas de carácter constitucional, que vician de Nulidad Absoluta la Acusación… ya que se ha violentado el Debido Proceso, como lo establece el precitado ordinal primero del artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo que se declara nula de conformidad con el artículo 191 y 195 del referido Código Adjetivo, y como consecuencia no se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, es decir de la Audiencia Preliminar no se puede retrotraer a la investigación, es decir que todos aquellos actos que se realizaron en detrimento de las normas procesales y constitucionales ya citados son nulos… (Omissis)…”.

Expresó que: “…En otro punto de ideas, considera necesario quien recurre, entrar a analizar el contenido del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose la Sala Dos (2) de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal en sentencia del 27/07/2006, Expediente Nº 06-0323, en la forma siguiente: Omissis…”.


Aseguro que: “…En el presente caso, el recurrente solicita la interpretación del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público podría acusarlo por una tercera vez o de manera indefinida…”

Consideró que: “…Comparando las dos (2) acusaciones interpuestas por el Ministerio Publico, en contra de mi representado se evidencia que se tratan de las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, o sea que se tratan de los mismos hechos por los que se dio inicio a la investigación y procediendo a revisar la Decisión de fecha 16-12-2014, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia se vislumbra con meridiana claridad, que la Fiscal del Ministerio Público, pese a haber tenido en sus manos la oportunidad de subsanar el vicio en que incurrió al momento de interponer la Primera acusación ya que cuenta con toda una gama de órganos policiales que se encuentran bajo su subordinación y presentar una segunda acusación que le permite por vía de excepción el ordinal 2 del Articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal subsanando los vicios en que incurrió con la primera, reincide en presentar por segunda oportunidad un acto conclusivo (acusación) que adolece de los mismos vicios por los cuales el mencionado Tribunal anulo en la up- supra mencionada decisión, desconociendo y desaplicando la decisión del Tribunal Quinto de Control con su actitud temeraria y dolosa, que compromete los principios de objetividad e imparcialidad al hacer caso omiso a lo ordenado por ese Órgano Jurisdiccional, incurriendo así en desacato o desobediencia a la autoridad por incumplimiento del mandato dictado, siendo el desacato una irreverencia o desconocimiento de una determinada decisión judicial, existiendo con la presentación de la segunda acusación sin subsanarse los vicios de la primera acusación y sin cumplir el mandato judicial se evidencia una NEGATIVA ROTUNDA a cumplir la orden judicial haciéndose efectiva con la segunda acusación el desacato a una decisión judicial definitivamente firme, yendo igualmente la fiscal en detrimento del articulo 13 del COPP, ya como titular de la acción penal tiene el deber insoslayable de investigar y procurar obtener la verdad de los hechos y mas aun cuando le ha sido ordenado por mandato judicial…”.

Adujo que: “…Frente a estas consideraciones lo procedente en derecho es declarar el sobreseimiento Definitivo de la causa, ya que no puede el Ministerio Publico intentar la acción penal de forma indefinida en perjuicio de los derechos en encartado, por no haber cumplido con el mandato judicial ordenado en la Dispositiva de la DECISIÓN del Tribunal de Control en fecha 16-12-2014 de este Circuito judicial Penal, omitiendo la practica de las diligencias de investigación que tempestivamente fue solicitado por la defensa, de allí que la causa se haya retrotraído a la fase de investigación con la finalidad de subsanar la omisión incurrida, ya que no solo no se practicaron tales diligencias sino que peor aun no se ordenaron practicar ni en la primera ni en la segunda oportunidad que se le dio al Ministerio Publico, ya que tuvo dos momentos de fase de investigación en la misma causa, por lo que se evidencia la falta de esfuerzo procesal por quien representa al estado, dejando en un estado de desequilibrio procesal a mi defendido, por no haber enmendado ni corregido los errores de fondo incurrido, a través de una abierta omisión, que SIN DUDA va en DESMEDRO DE LA LEGALIDAD PROCESAL Y EN FRANCA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA…”.

Destacó que: “…Desde estas consideraciones y en el caso que nos ocupa, se inicia y deja verse la inconsistencia de la Segunda acusación que al igual que la primera adolece de vicios en su aspecto de fondo, y que a pesar de ser ordenados por el Organo Jurisdiccional como es la Corte de Apelacion fue desacatada por el titular de la acción penal, al no proceder a su subsanación y practica e las diligencias de investigación antes mencionadas…”.

Señaló que: “…Con base a lo antes expuesto, solicito al Juez de control declare con lugar la NULIDAD ABSOLUTAdel Acto conclusivo (Acusación) en la presente causa por violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 5 del COPP…”.

Denunció que: “…De esta manera, queda evidenciado a todas luces, como el Fiscal del Ministerio Publico Incurre en una desatención de las prerrogativas inherentes a su cargo, pues como garante de la acción penal y representante del estado venezolano, le correspondería, ahondar en su investigación, para poder demostrar de esta manera no solo las circunstancias que culpen, sino también aquellas que sirvan para la inculpación de todo ciudadano sometido a un proceso judicial.
En este sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Declaró que: “…Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, los cuales determinan la violación flagrante os artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al debido proceso, al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva que ampara a mi defendido, toda vez que en dicha decisión el Tribunal donde Declaro Sin Lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa por inobservancia del Mandato Judicial de ese mismo Tribunal, solicito decrete desde la Sala de Apelación que corresponda conocer la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y CONSECUENCIALMENTE DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 18-10-2017.


Finalizó mencionando que: “…Pido que a la presente apelación se le dé el curso de ley, se admita el presente Recurso y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la Resolución de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETANDO DESDE LA SALA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL y de los actos subsiguientes como la AUDIENCIA PRELIMINAR Y PROCEDA A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.


La Abogada DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso presentado por la Defensa Pública bajo los siguientes argumentos:
La representación fiscal precisó que,…” Esta Representación F iscal, una vez analizado los motivos de impugnación alegados por el recurrente en el escrito, aprecia que el mismo adolece de las formalidades para su interposición, aunado a que se alega uno de los motivos para la apelación de autos.
contemplado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cual es el gravamen irreparable que la defensa considera se cometió por parte del A quo, al admitir la acusación y ordenar el auto de apertura a juicio, considerando que este escrito de apelación es temerario, pues la decisión recurrida en nada afecto, el derecho de intervención, asistencia y representación del imputado y su defensa pública; con todo respeto, honorables Magistrados de la Sala de Apelaciones que le corresponda conocer, considero que lo procedente en derecho es declararlo INADMISIBLE…”
Indicó que,…” Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal observa que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el escrito presentado por el recurrente se fundamenta en la resolución de las excepciones planteada en la fase intermedia por esa defensa las cuales fueron declaradas SIN LUGAR, refiriendo la A Quo de manera razonada el motivo de su improcedencia, siendo que estas pueden ser opuestas nuevamente en la etapa de juicio oral, su tratamiento legal, es igual al referido en el auto de apertura a juicio que según lo contemplado en la parte final del articulo 329 de la norma adjetiva penal es un auto inapelable, de lo cual se puede afirmar que es inapelable los pronunciamientos hechos por el juez de los establecidos en el ordinal 2 del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al punto sub examine, existe sentencia vinculante de fecha 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la que se estableció lo siguiente: Omissis…”
Destacó que,..” Es por ello que el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, la admisibilidad de las pruebas, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas conforme al artículo 28 de la norma adjetiva penal y el auto de apertura a juicio, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la Ley, así ha sido ratificado por la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia en el extracto citado, por lo que mal puede la defensa utilizar este medio recursivo, para pretender alegar el falso supuesto, que con ello se le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que como se indico, en la fase de juicio podrá interponer nuevamente las excepciones, tal como lo establece el articulo 31 en su numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal…”
Manifestó la vindicta pública que,…” En razón de lo ante expuesto, esta Representante Fiscal considera que la decisión recurrida esta ajustada a derecho, por cuanto se puede apreciar que la juez a quo en su auto de apertura a juicio, considero todos y cada uno de los requisitos previstos en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, a todo evento de ser considerado el entrar a conocer los alegatos del recurso, se hacen las siguientes consideraciones:…”

Acotó que,…” Si es considerado por esa honorable corte admitir el Recurso de Apelación, esta representación fiscal, considera que debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente, ya que en los alegatos formulados en su escrito, los cuales fundamenta en los ordinales 4o y 5o del artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa que se vulneraron derechos fundamentales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Libertad Personal que le correspondían a su defendido el ciudadano DAGOBERTO ENRIQUE POMARES ACOSTA, así como considera la recurrente que existe falta de motivación por parte de la Juez a-quo al momento de fundamentar su decisión…”
Apunto que,…” Sobre este aspecto del recurso de Apelación Interpuesto, esta Representación Fiscal considera lo siguiente:Antes de ponderar las razones que alegó la defensa pública para interponer el recurso de apelación, es necesario tener en cuenta que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una sene de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son el Principio de Juicio previo y Debido Proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal de que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o participe de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incluso reforzados en las Leyes que entraran en vigencia con posterioridad a la Carta Magna, que defienden todos los derechos y garantizan a las personas que han sido víctimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean llesionados o vulnerados sus derechos, por ello establece como garantía el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…”.

Resaltó la vindicta pública que,..” Al respecto, analizando lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se Honorables Magistrados, esta Representante Fiscal observa, luego del análisis minucioso de los fundamentos que sustentan el escrito recursivo, que no hay mérito legal para afirmar que la decisión proferida por la A Quo en fecha 18-10-17 violente normas del debido proceso, ya que la ciudadana Juez actuó con estricto apego a los postulados establecidos en el Código Orgánico Procesal. Siendo que la defensa pública ejerce el presente recurso en oposición a admisión de acusación fiscal ya que considera que la misma carece de elementos probatorios que estimen la posible comisión del delito por parte de su defendido, manifestado erradamente que existió una falta de motivación por parte de la Juez recurrida, al momento de alegar la admisión tanto de la Acusación Fiscal y de los medios probatorios que la conforman…”.

Enfatizó que,…” De esta manera, al analizar en concreto las razones indicadas por el recurrente en su respectivo recurso de apelación, se observa el hecho que la defensa pública alega la jueza de control incumplió con los principios, garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva, al no declarar procedente o con lugar ¡a solicitud de ser decretada Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal por cuanto la fiscalía de investigación no cumplió con la obligación de realizar todas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicitada en la audiencia preliminar celebrado ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ello la pretensión del recurrente al plantear como motivo de su apelación la figura de FALTA DE MOTIVACIÓN Y POR ENDE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, conforme a lo establecido en los ordinales 4o y 5o del articulo 439 de la norma adjetiva penal, se invoca la misma como una simple estrategia para retrotraer a la fase intermedia una investigación penal que sin duda alguna fue desarrollada de la manera más ecuánime y transparente posible, atendiendo todas y cada unas de las situaciones de hecho por las cuales se dio inicio a la presente investigación, y que posteriormente fueran subsumidas en el derecho bajo la comisión del tipo penal ¡n comento, atendiendo a cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de manera objetiva fueron esgrimidas en el capitulo I! (DE LOS HECHOS) del escrito acusatorio, el cual en principio tiene como finalidad la impartir Justicia con las Garantías y Principios Procesales; evitando la impunidad en las conductas que han producido un daño a los bienes jurídicos tutelados como en este caso lo seria la FE PUBLICA…”

Adujo que,..” Por ello, el recurrente mas allá de lograr impugnar la decisión de la Jueza Ad quo, a través la figura del GRAVAMEN IRREPARABLE, lo que pretende es no someterse al DEBATE ORAL y PUBLICO con todos y cada uno de ios medios de pruebas ofrecidos como acervo probatorio en el referido acto conclusivo, tratando de desvirtuar un elemento probatorio como lo es el acta policial que da origen al proceso penal que fungen como prueba y que debe ser valorada o no en fase de juicio por el juez correspondiente, órganos probatorios los cuales válidamente fueron admitidos por la Jueza de Control al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la cual para efectos de ilustración de la corte de apelación que por distribución corresponda conocer del presente recurso, quedó asentada bajo la siguiente motivación: Omissis…”

Considero que,..” Así las cosas, mal puede pretender el recurrente indicar que la jueza-a quo no menciono los motivos jurídicos por los cuales declaraba sin lugar las excepciones opuestas, o nulidades solicitadas, cuando por el contrario de la simple lectura del acta de audiencia preliminar de fecha 18 de Octubre del 2017, podrán evidenciar ciudadanos magistrados que ciertamente la Juez de Control en su decisión corroboró en el contenido del escrito acusatorio cada uno de los requisitos formales que establece el articulo 308 de la Norma Adjetiva Penal, y además de ello admitió todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, dada su necesidad, pertinencia y utilidad, para demostrar en el eventual debate oral y público la responsabilidad penal de los acusados de autos en los delitos antes indicados…”

Infirió que,…” Por otra parte le llama poderosamente la atención a esta Representación Fiscal, el hecho de que también puede ser corroborado por esa digna Corte de Apelaciones que del Acta de Audiencia Preliminar se desprende en la parte PUNTO PREVIO Y DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, que la Juez A-quo determino de manera motivada las razones por las cuales declaraba SIN LUGAR las excepciones propuestas por la Defensa…”

Indagó que: “…Para concluir, se evidencia que el escrito presentado por el recurrente se fundamenta en la resolución de las excepciones planteada en la fase intermedia y en la solicitud de nulidad absoluta las cuales fueron declaradas SIN LUGAR en la audiencia, ya que la jurisdicente de manera razonada plasmo el motivo de su improcedencia, y siendo que estas pueden ser opuestas nuevamente en la etapa de juicio oral, su tratamiento legal, es igual al referido en el auto de apertura a juicio que según lo contemplado en la parte final del articulo 331 de la norma adjetiva penal es un auto inapelable, de lo cual se puede afirmar que es inapelable los pronunciamientos hechos por el juez de los establecidos en el ordinal 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al punto sub examine, existe sentencia vinculante de fecha 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la que se estableció lo siguiente: Omissis…”

Indicó que: “…Es por ello que el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, la admisibilidad de las pruebas (especialmente la prueba documental del acta policial donde se plasmo el procediendo de entrega vigilada en el cual fue detenida la acusada de autos de manera flagrante), la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas conforme al artículo 28 de la norma adjetiva penal y el auto de apertura a juicio, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la Ley, así ha sido ratificado por la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia en el extracto citado, por lo que mal puede la defensa utilizar este medio recursivo, para pretender alegar el falso supuesto, que con ello se le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que como se indico, en la fase de juicio podrá interponer nuevamente las excepciones, tal como lo establece el articulo 31 en su numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal…”

Insistió que: “…Finalmente, este Representante Fiscal, en mérito de lo anteriormente descrito y explicado, considera que la decisión de la jueza A quo en ningún momento contravino formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni así como sobre los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República, sin quebrantarse el derecho de Rango Constitucional y legal relativo al derecho a la defensa y al debido proceso…”

Manifestó que: “…Por estas razones, es quien suscribe el presente escrito considera que las razones alegadas por la defensa privada recurrente, carecen de toda lógica, y el ánimo de interposición de la misma solo va dirigida a desvirtuar los medios de prueba que se obtuvieron de manera legal en la fase de investigación y que hoy en día serán controvertidos en el debate oral y público…”

Mencionó que: “…En razón de lo ante expuesto, esta Representante Fiscal considera que la decisión recurrida esta ajustada a derecho, por cuanto se puede apreciar que la juez a quo en su auto de apertura a juicio, considero todos y cada uno de los requisitos previstos en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Finalizó señalando en el Petitorio que: “…Por todas las razones antes indicadas, solicitó a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer:
Declare INADMISIBLE, o en todo caso de entrar a analizar el fondo del planteamiento del recurrente SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública del acusado DAGOBERTO ENRIQUE POMARES ACOSTA; en contra de la Decisión Número 793-17de fecha dieciocho (18) de Octubre del dos mil Diecisiete (2017), del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CAMPOS CARABALLO (Sic); en la que resuelve sin lugar las excepciones y nulidad absoluta planteadas por esa defensa, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Representante Fiscal, se ordenó el Auto de Apertura a Juicio, por cuanto la decisión recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que la Abog. LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano DAGOBERTO ENRIQUE POMARES ACOSTA, ejerció recurso de apelación, contra la decisión de fecha 18 de Octubre de 2017, signada bajo el numero: 793-17, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia preliminar, mediante el cual denuncia como primer punto que se le causa un gravamen a su defendido cuando se violan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al debido proceso, al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva que ampara a su defendido, al considerar la apelante que, el Tribunal declaro sin lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa por inobservancia del Mandato Judicial de ese mismo Tribunal. Segundo punto de impugnación, la defensa pública denuncia que en el acto de audiencia preliminar solicitó la Nulidad Absoluta de la Acusación, y el decreto del Sobreseimiento de la Causa, por cuanto en fecha 16-12-2014, la jueza Aquo decretó la nulidad del escrito acusatorio presentado por el ministerio público, siendo que el representante fiscal no verifico la autenticidad de la constancia de residencia presentada por el imputado de actas ante el despacho fiscal sexto, suscrita por los voceros del Consejo Comunal Corubas II, en fecha 26 de abril del 2011, así como también constatar la autenticidad de la constancia de residencia suscrita por la abg. Yoalis Padrón, registradora civil de la Parroquia Juana de Ávila, emanada de esa oficina de Registro Civil, en fecha 12 de diciembre de 2011, ya que en las dos 2 oportunidades en las que el Ministerio Público ha presentado escrito acusatorio, acusó a su representado por las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, con vicios en la interposición del escrito, que conlleva al vicio de nulidad que atenta contra el derecho a la defensa, debido proceso e implican violación de otros derechos y garantías constitucionales. Por lo que solicitó se decrete desde la Sala de Apelación que corresponda conocer la nulidad absoluta de la acusación fiscal y consecuencialmente del acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 18-10-2017.

Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar dar respuesta al primer punto de impugnación referido a que se le causa un gravamen a su defendido cuando se violan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al debido proceso, al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva que ampara a su defendido, al considerar la apelante que, el Tribunal declaro sin lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa por inobservancia del Mandato Judicial de ese mismo Tribunal.


En este sentido, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa publica en su escrito recursivo, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL.
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…Omissis...”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Del contenido antes citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, contemplada en el artículo 44.2 de la Constitución Nacional, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a ser notificado de los motivos por los cuales esta siendo detenido, asi como de tener un abogado de confianza, derecho que sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.


No obstante sobre el mismo punto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1340, de fecha 22 de Junio de 2005, en expediente Nro. 05-00817, con Ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray:

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar al justiciable el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad, se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales.

Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor, sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo, formalidad esencial que debe ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

En efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.

A la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, pueden evidenciarse el desarrollo del derecho a la defensa, de manera subsidiaria de ese el derecho de los acusados de estar representados por un profesional del derecho, para el mejor ejercicio de sus derechos.

El derecho a la defensa no solo comporta la asistencia jurídica y ser notificada de los cargos que se le imputan, sino de utilizar los medios adecuados para ejercer su defensa. Entre ellos la posibilidad de probar sus argumentos o desvirtuar las imputaciones que se le hacen. Ese derecho constitucional está por encima de cualquier lapso o acto que lo limite legal o reglamentariamente, y a su garantía está obligado el juez por fuerza de la Supremacía Constitucional


Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se tiene entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda que es atinada la decisión que conllevó a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa publica en su primer punto de impugnación cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales.


Ahora bien, en cuanto al Segundo punto de impugnación, la defensa pública denuncia que en el acto de audiencia preliminar solicitó la Nulidad Absoluta de la Acusación, y el decreto del Sobreseimiento de la Causa, por cuanto en fecha 16-12-2014, la jueza Aquo decretó la nulidad del escrito acusatorio presentado por el ministerio público, siendo que el representante fiscal no verifico la autenticidad de la constancia de residencia presentada por el imputado de actas ante el despacho fiscal sexto, suscrita por los voceros del Consejo Comunal Corubas II, en fecha 26 de abril del 2011, así como también constatar la autenticidad de la constancia de residencia suscrita por la abg. Yoalis Padrón, registradora civil de la Parroquia Juana de Ávila, emanada de esa oficina de Registro Civil, en fecha 12 de diciembre de 2011, ya que en las dos 2 oportunidades en las que el Ministerio Público ha presentado escrito acusatorio, acusó a su representado por las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, con vicios en la interposición del escrito, que conlleva al vicio de nulidad que atenta contra el derecho a la defensa, debido proceso e implican violación de otros derechos y garantías constitucionales.
En este orden de ideas, considera oportuno, citar el contenido de los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

En esta misma sintonía las integrantes de esta Alzada previamente observa que: La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación. El cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado. En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

En relación a lo antes descrito, observa esta Sala que el Tribunal de instancia recibió del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el escrito acusatorio suscrito por el Representante Fiscalía sexta del Ministerio Público, en fecha 21 de octubre de 2014, tal como se evidencia en la planilla realizada por el Departamento de Alguacilazgo inserta en el folio veinticinco de la pieza principal (25).

Posteriormente en fecha 16 de Diciembre de 2014, fue realizado el acto de audiencia preliminar en la cual, el Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró entre otros pronunciamientos decide DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 21 de octubre de 2004, en contra del ciudadano DAGOBERTO ENRIQUE POMARES ACOSTA, por la presunta comisión del delito de USURPACION EN LA MODALIDA DE INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y repone la causa en el estado que el Ministerio Público realice todas las diligencias necesarias a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, observa esta alzada que en fecha 08 de junio de 2017, el Ministerio Público presenta nuevamente escrito acusatorio, en el cual se acusa formalmente al ciudadano DAGOBERTO ENRIQUE POMARES ACOSTA, de los hechos antes descritos en fecha 02 de Agosto de 2013, y son ratificados en la referida audiencia preliminar por la representante fiscal quincuagésima (50º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Abg. DULDANIA HARRIS.

En fecha, 03 de julio de 2017, los ABGS. JAVIER JOSE MEDINA REYES y LUIS EUGENIO GONZALEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.066 y 56.748, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CESAR CAMPOS CARABALLO, interponen Acusación propia Particular por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta a los folios (111) al (140) de la pieza principal.

En ese mismo orden de ideas en fecha 18 de octubre de 2017, se celebra nuevamente el acto de audiencia preliminar, ante el juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Este mismo orden de ideas, este Tribunal superior, evidencia que la Juez de instancia reviso previamente los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose esta Sala, del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el Capítulo I denominado “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SU ABOGADO DEFENSOR Y LA VÍCTIMA” identifica claramente a cada una de las partes entre ellos en calidad de acusado el ciudadano DAGOBERTO ENRIQUE POMARES ACOSTA; asimismo identifica a su abogado de confianza al profesional del derecho DR. ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, quien posteriormente es revocado y en el cual el acusado de autos en el acto de Audiencia preliminar designa como defensora de confianza a la Abg. LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta y finalmente al ciudadano JULIO CESAR CAMPOS CARABALLO, en su condición de víctima, cumpliendo con el Numeral 1º Ejusdem, tal como se constata en el folio ochenta y nueve (89) de la pieza denominada investigación fiscal.

Asimismo, observa esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que el representante del Ministerio Público estableció en su escrito acusatorio una relación clara de los hechos y posteriormente ratifica en el acto de la audiencia preliminar, explanado lo siguiente: “…ratifico totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscalia Sexta (06) de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue presentado en tiempo hábil el día 08 de Junio de 2017, por cuanto los hechos ocurridos en fecha 02 de Agosto de 2013, investigados en contra del ciudadano Dagoberto Enrique Pomares Acosta, titular de la cedula de Identidad No. 11.285.385, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Campos Caraballo; y procedió en forma oral a realizar una exposición detallada y pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constituyen los hechos del escrito acusatorio, así como las conductas atribuida al imputado y su presunta participación en los hechos que dieron origen al proceso, de la misma manera hizo un resumen pormenorizado de todos y cada uno de los fundamentos de imputación, con expresión precisa de los elementos de convicción que motivan la acusación fiscal, solicitando se admita totalmente la acusación, toda vez que la misma cumple con todos los requisitos formales y materiales establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos en el mencionado escrito acusatorio, ya que los mismos fueron obtenidos de manera licita y legal, siendo pertinentes y necesarios para la demostración de los delitos imputados, asimismo solicitando el enjuiciamiento por el delito de de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Campos Caraballo; Asimismo solicitamos se decreten con la urgencia del caso MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS a favor de la victima, por lo que solicito se acuerde que el ciudadano DAGOBERTO ENRIQUE POMARES ACOSTA, de manera inmediata y sin dilación entregue el inmueble objeto del presente proceso. Es todo…”; evidenciándose así, que se cumplió con lo contemplado en el Numeral 2º Ejusdem tal como se evidencia en el folio ciento sesenta y tres (163) de la pieza principal.

De igual manera también observa esta Alzada, que del mencionado escrito acusatorio emitido por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico presentó un conjunto elementos de convicción, que recabaron en la etapa de investigación y admitidos por la Juez de instancia donde involucran al acusado de autos DAGOBERTO ENRIQUE POMARES ACOSTA de los hechos antes mencionados que se les atribuyen tales como: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 de octubre de 2013, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR CAMPOS CARABALLO, por ante la Intendencia de la Seguridad Parroquial Juana de Ávila de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; 2.- AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 20 de febrero de 2014, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR CAMPOS CARABALLO, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; 3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de octubre de 2014, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO OLIVIAVILLALOBOS, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público; 4.- CENSO, de fecha 02 de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios oficiales RIVERA DAVID, CARMONA RODOLFO E IVAN FERNANDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte 2, Coquivacoa- Juana de Ávila, Venancio Pulgar, Idelfonso Vásquez, del Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia; 5.-ACTA DE INSPECCION TECINA Y DOS (02) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 02 de diciembre de 2013, practicada por los funcionarios RIVERA DAVID, CARMONA RODOLFO E IVAN FERNANDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte 2, Coquivacoa- Juana de Ávila, Venancio Pulgar, Idelfonso Vásquez, del Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, 6.- ACTA DE INSPECCION TECINA Y DIEZ (10) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 04 DE Junio de 2014, practicada por los funcionarios FINOL ELIECER, CARMONA RODOLFO Y REYES EDIBERTO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte 2, Coquivacoa- Juana de Ávila, Venancio Pulgar, Idelfonso Vásquez, del Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, 7.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, de fecha 29 de julio de 2013, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Noviembre de 2013, rendida por el ciudadano DAVID JULIO SANCHEZ MACHADO, en el Centro de Coordinación Policial Norte 2, Coquivacoa- Juana de Ávila, Venancio Pulgar, Idelfonso Vásquez, del Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de noviembre de 2013, del ciudadano EDIS ENRIQUE GOMEZ SEBRIAN, ante el Centro de Coordinación Policial Norte 2, Coquivacoa- Juana de Ávila, Venancio Pulgar, Idelfonso Vásquez, del Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de noviembre de 2013, del ciudadano HENRY GREGORIO GUTIERREZ PINEDA, ante el Centro de Coordinación Policial Norte 2, Coquivacoa- Juana de Ávila, Venancio Pulgar, Idelfonso Vásquez, del Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia,11.- DECLARACION, de fecha 20 de abril de 2017, rendida por el ciudadano RIEGMAN PEREZ GUERERE, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su carácter de apoderado del ciudadano JULIO CESAR CAMPOS CARABALLO, 12.- DECLARACION, de fecha 20 de abril de 2017, rendida por el ciudadano DAVID JULIO SANCHEZ MACHADO, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su carácter de apoderado del ciudadano JULIO CESAR CAMPOS CARABALLO, 13.- DECLARACION, de fecha 20 de abril de 2017, rendida por el ciudadano EDIS ENRIQUE GOMEZ SEBRIAN, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su carácter de apoderado del ciudadano JULIO CESAR CAMPOS CARABALLO, 14.- DECLARACION, de fecha 20 de abril de 2017, rendida por el ciudadano HENRY GREGORIO GUTIERREZ PINEDA, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, 15.- DECLARACION, de fecha 20 de abril de 2014, rendida por el ciudadano EDDY ALBERTO FUENMAYOR PRADO, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, 16.- AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 10 de abril de 2017, rendida por el ciudadano JULIO CESAR CAMPOS CARABALLO, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su carácter de apoderado del ciudadano JULIO CESAR CAMPOS CARABALLO, cumpliendo con el Numeral 3ª Ejusdem, tal con se evidencia en los folios noventa (90), al (99) de la pieza denominada principal.

En armonía con lo antes descrito, esta Sala Segunda observa que el mencionado representante Fiscal Sexto en referencia al precepto jurídico en su Capitulo IV en su escrito les califico al acusado de autos “…DAGOBERTO ENRIQUE POMARES, conforme a la ley penal el delito de USURPACION EN LA MODALIDAD DE INVASION, previsto y sancionado en el Art. 471-A del Código Penal, …” cumpliendo con lo establecido en el Numeral 4º Ejusdem individualizando, tal como se constata en el folio (99) de la pieza principal.

En esa misma oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impuso al acusado de autos de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo lo siguiente: el ciudadano DAGOBERTO ENRIQUE POMARES ACOSTA,: “…no Voy a declarar. Es todo…”, inserto en el folio ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza principal.

Observan las integrantes de esta Sala, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en aras de garantizar el debido proceso en todo momento, se le concedió la palabra a la defensa en el acto de audiencia preliminar alegando lo siguiente:

“…Como quiera que en cualquier fase y estado del proceso, se puede solicitar la nulidad absoluta por violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, procedo en este acto como defensora de los derechos del ciudadano Dagoberto Pomares, a solicitar la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado en fecha 08/06/2017, por denegación absoluta por parte de la representante del Ministerio Publico, quien presenta primera acusación el día 21/10/2014, por el mismo ilícito por el cual hoy lo acusa, celebrándose el 16/12/2014 el acto de la audiencia preliminar, en la que este Tribunal de Control decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio por violación de los derechos antes mencionados, toda vez que el Ministerio Publico no cumplió con la obligación de realizar todas las diligencias de Investigación necesarias para determinar la verdad de los hechos, tal como se lee con mediana claridad, al folio 80 de la presente causa, indicando el a quo, que omitió verificar la veracidad de la constancia de residencia presentada ante el despacho fiscal, suscrita por funcionarios adscritos al consejo comunal Corubas 2, así como tampoco constato la veracidad de la constancia de residencia, suscrita por la Abg. Yoalis Padrón, registradora civil de la parroquia Juana de Ávila, emanada de ese registro civil en fecha 12/12/2011, de las cuales se evidencia que el imputado de actas tenia en la residencia desde el ano 2008, en el inmueble en el que según el Ministerio Publico invadió el ciudadano Dagoberto Pomares, lectura textual de la decisión del tribunal, indicando igualmente el tribunal que en la acusación presentada, no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, ordenando a través del mandato judicial, reponer la causa al estado de que los representantes de la Fiscalia 6 pronuncie un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios que motivaron el presente decreto de nulidad. Ahora bien, el 08/06/2017 la Fiscalia del Ministerio Publico presenta un nuevo acto conclusivo, entendiéndose este como la acusación fiscal, en la que incumplió con el mencionado mandato judicial, existiendo una franca denegación de Justicia por parte de la Vindicta Publica, quien en su segunda oportunidad de investigar y de subsanar las faltas, errores y omisiones cometidas, el 19/05/2015 oficia al Consejo Comunal Corubas 2, consignando copia simple de la constancia de residencia emitida el 26/04/2011, solicitando que certifiquen que en la fecha mencionada dicho consejo comunal emitió constancia de residencia a mi representado y sin haber obtenido respuesta de lo requerido por el Ministerio Publico, cursante al folio 150 y 151 de la investigación Fiscal, procede a presentar el Ministerio Publico un nuevo escrito de acusación, viciado de nulidad absoluta: motivo por el cual solicito a este Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa, toda vez q como lo establece el articulo 20 numeral 2 del Código Organito Procesal Penal, y en base al principio de única persecución penal, no pueden acordársele al Ministerio Publico infinitas oportunidades para que subsane los vicios, ya que conllevaría a incertidumbre y zozobra jurídica, cesando con la decisión del sobreseimiento, cualquier tipo de medida dictada por este Tribunal. Luego del Planteamiento de nulidad absoluta, y a todo evento se opone la defensora a la persecución penal de mi representado, por cuanto no existe la comisión de delito alguno, ya que la conducta de mi representado no transgredió norma penal alguna, toda vez que poseyó el inmueble previa autorización del ciudadano Deivi Ramírez, sin que este ejerciera violencia en contra del inmueble como tal para acceder a el, resultando completamente falso, que mi representado en su condición de vigilante, y aprovechándose de su cargo, violentara cercados, candados o cerraduras para ingresar al inmueble, ya que para el momento, es decir en el año 2008 se encontraba laborando en la empresa del estado CORPOZULIA como Ingeniero Civil, para ello ofrezco como prueba documental, copia simple del oficio OHR/00.576, como prueba documental, así también se practique inspección técnica en la empresa del Estado CORPOZULIA, a los fines de constatar dicho oficio, y se admita como prueba documental el dicho del ciudadano Deivi Ramírez, en cuanto a la Acusación Propia particular de los Abgs. Javier Medina y Luís González, solicito no se admita por cuanto corre con la misma suerte del Ministerio público, de ser procedente la nulidad absoluta. Es todo…”.

La Sala Segunda verifica el pronunciamiento de la Jueza de instancia en relación a la solicitud de las partes, en la decisión recurrida, mediante la cual la jueza admite la acusación, admite las pruebas del ministerio público y declara Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, solicitada por la defensa, que consta en los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento setenta (170) de la pieza principal en los términos siguientes:
“…Fundamentos de Hecho y Derecho: Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, una vez analizadas la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, así como la investigación fiscal, ha podido constatar lo siguiente y a tal efecto hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Sexta (06) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulla, y ratificada en este acto por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, por cuanto el mismo fue presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano Dagoberto Enrique Pomares Acosta. titular de la cédula cj 'denudar' No. 11.285.385. por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Campos Caraballo. todo por los hechos ocurridos el día 02 de Agosto de 2013, en las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas por la ciudadana fiscal del Ministerio Público en el capitulo II del escrito acusatorio, por considerar este Juzgado que el referido escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR, la solicitud de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS a favor de la victima, por lo que solicito se acuerde que el ciudadano DAGOBERTO ENRIQUE POMARES ACOSTA, de manera inmediata y sin dilación entregue el inmueble objeto del presente proceso, por considerar esta juzgadora que el hecho de desalojar dicho inmueble objeto del presente proceso se estaría eximiendo de responsabilidad penal al hoy acusado , quien ha manifestado en su declaración circunstancias que son propias de la fase de juicio y decretar dicha medida seria adelantar opinión en las futuras y ciertas penalidades aplicables en el presente delito si se llegara a comprobar el mismo, y la responsabilidad del hoy acusado y como lo establece el tercer aparte de articulo 471-A, del Código Penal, de igual forma seria improcedente si así lo decretara este tribunal por considerar que se han tocado tanto de ambas partes circunstancias que son propias de la fase de juicio, aunado a la voluntad del acusado de irse a dicha fase. SEGUNDO: Se admite Parcialmente el escrito de Acusación Particular Propia, por cuanto el mismo fue presentado en tiempo hábil, interpuesto por los abogados JAVIER JOSÉ MEDINA REYES Y LUIS EUGENIO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CESAR CAMPOS CARABALLO, por cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismos se le confiere la cualidad de parte querellante ya que no consta en acta que el mismo haya mostrado que haya presentado querella en la fase preparatoria, todo de Conformidad al último aparte del articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en cumplimiento del ordinal 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se admite el Escrito de Contestación al Escrito de Acusación, interpuesto en fecha 12/11/2014,por cuanto el mismo fue presentado en tiempo hábil. Ahora bien, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa Pública Abogada LUCY BLANCO, quien fundamenta la misma en lo siguiente : Como quiera que en cualquier fase y estado del proceso, se puede solicitar la nulidad absoluta por violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, procedo en este acto como defensora de los derechos del ciudadano Dagoberto Pomares, a solicitar la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado en fecha 08/06/2017, por denegación absoluta por parte de la representante del Ministerio Publico, quien presenta primera acusación el día 21/10/2014, por el mismo ilícito por el cual hoy lo acusa, celebrándose el 16/12/2014 el acto de la audiencia preliminar, en la que este Tribunal de Control decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio por violación de los derechos antes mencionados, toda vez que el Ministerio Publico no cumplió con la obligación de realizar todas las diligencias de investigación necesarias para determinar la verdad de los hechos, tal como se lee con mediana claridad, al folio 80 de la presente causa, indicando el a quo, que omitió verificar la veracidad de la constancia de residencia presentada ante el despacho fiscal, suscrita por funcionarios adscritos al consejo comunal Combas 2, así como tampoco constato la veracidad de la constancia de residencia, suscrita por la Abg. Yoalis Padrón, registradora civil de la parroquia Juana de Ávila, emanada de ese registro civil en fecha 12/12/2011, de las cuales se evidencia que el imputado de actas tenia en la residencia desde el año 2008, en el inmueble en el que según el Ministerio Publico invadió el ciudadano Dagoberto Pomares, lectura textual de la decisión del tribuna, indicando igualmente el tribunal que en la acusación presentada, no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, ordenando a través del mandato judicial, reponerla causa al estado de que los representantes de la Fiscalía 6 pronuncie un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios que motivaron el presente decreto de nulidad. Ahora bien, el 08/06/2017 la Fiscalía del Ministerio Publico presenta un nuevo acto conclusivo, entendiéndose este como la acusación fiscal, en la que incumplió con el mencionado mandato judicial, existiendo una franca denegación de Justicia por parte de la Vindicta Publica, quien en su segunda oportunidad de investigar y de subsanarlas faltas, errores y omisiones cometidas, el 19/05/2015 oficia al Consejo Comunal Combas 2, consignando copia simple de la constancia de residencia emitida el 26/04/2011, solicitando que certifiquen que en la fecha mencionada dicho consejo comunal emitió constancia de residencia a mi representado y sin haber obtenido respuesta de lo requerido por el Ministerio Publico, cursante al folio 150 y 151 de la investigación. Fiscal, procede a presentar el Ministerio Publico un nuevo escrito de acusación, viciado de nulidad absoluta, motivo por el cual solicito a este Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa, toda vez q como lo establece el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base al principio de única persecución penal, no pueden acordársele al Ministerio Publico infinitas oportunidades para que subsane los vicios, ya que conllevaría a incertidumbre y zozobra jurídica, cesando con la decisión del sobreseimiento, cualquier tipo de medida dictada por este Tribunal. Luego del Planteamiento de nulidad absoluta, y a todo evento se opone la defensora a la persecución penal de mi representado, por cuanto no existe la comisión de delito alguno, ya que la conducta de mi representado no transgredió norma penal alguna, toda vez que poseyó el inmueble previa autorización del ciudadano Deivi Ramírez, sin que este ejerciera violencia en contra del inmueble como tal para acceder a el, resultando completamente falso, que mi representado en su condición de vigilante, y aprovechándose de su cargo, violentara cercados, candados o cerraduras para ingresar al inmueble, ya que para el momento, es decir en el año 2008 se encontraba laborando en la empresa del estado CORPOZULIA como Ingeniero Civil, para ello ofrezco como prueba documental, copia simple del oficio ORH/00.576 como prueba documental, asi también se practique inspección técnica en la empresa del estado CORPOZULIA, a los fines de constatar dicho oficio, y se admita como prueba testimonial el dicho del ciudadano Deivi Ramírez. En cuanto a la acusación particular y propia de los abogados Javier Medina y Luís González, solicito no se .admitan por cuanto corre con la misma suerte de la acusación del Ministerio Público, de ser procedente de nulidad absoluta. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo". Ante tal alegato presentado por la defensa publica, este tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones si bien es cierto en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2014 DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, del escrito acusatorio interpuesto en fecha 21 de octubre de 2014, por considerar este tribunal lo siguiente. Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Juzgado Quinto de Control procede a decidir sobré lo solicitado y a tal efecto observa: que en le capitulo II del escrito acusatorio denominado clara, precisa y circunstancial del hecho que se atribuye al imputado, la Representación Fiscal se limito a señalar que el día 26 de julio de 2013, el ciudadano Julio Cesar Campo Caraballo, adquirió una vivienda en el Sector las Combas, Calle Nº 59, Casa Nº 15C-25, de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo Estado Zulia, y cuando se traslado a tal vivienda pudo constatar que el ciudadano Dagoberto Enrique Pomares Acosta, ingreso de manera arbitraria propiedad- de la victima violentando candados de seguridad de la misma, sin señalar la fecha cierta en que el imputado de las actas ingreso al inmueble en cuestión. Por otra parte a juicio de este Tribunal el Ministerio Público no cumplió con la obligación de realizar todas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la investigación a saber, verificar con los antiguos propietarios del bien inmueble objeto del presente proceso cual fue el negocio jurídico que supuestamente el imputado de las actas contrajo con el ciudadano a quien menciona como Galo Pérez, y quien según lo mencionado en esta audiencia por las partes es el hijo del ciudadano Galo Pérez, mencionado como Riegmann Pérez Guerere, omitiendo igualmente la Representación Fiscal verificar, la autenticidad de la constancia de residencia presentada por el imputado de las actas ante el despacho fiscal sexto, suscrita por los voceros del Consejo Comunal Combas II, en fecha 26 de abril del 2011 así como también constatar la autenticidad de la constancia de residencia suscrita por la abogada Yoalis Padrón, registradora civil de la Parroquia Juana de Ávila, emanada de esa oficina de registro civil en fecha 12 de diciembre de 2011, de las cuales se evidencia que el imputado de las actas, tenia su residencia desde el año 2008 en el inmueble que según el ministerio público presuntamente invadió el ciudadano Dagoberto Enrique Pomares Acosta; en virtud de todo lo cual a juicio de este tribunal el escrito acusatorio no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy específicamente el requerimiento previsto en el numeral 2 de la citada norma procesal según la cual la acusación debe de contener una relación, clara, precisa y circunstancia de los hechos que se le atribuyen al imputado o imputada, todo lo cual violenta en forma flagrante la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la tutela efectiva en el acceso a los órganos de la administración de justicia prevista en el artículo 26 del mencionado texto fundamental. En razón de todo lo cual lo procedente en derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 21 de Octubre de 2004, en contra del ciudadano Dagoberto Enrique Pomares Acosta, por la presunta comisión del delito de Usurpación en la Modalidad de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Campo Caraballo, y repone la presente causa al estado en que el Representante del Ministerio Público realice todas las diligencias necesarias a los fines de lograr, el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente investigación, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. No es menos cierto, que en fecha 08 de junio de 2017 fue interpuesto nuevamente el escrito Acusatorio por la Fiscalía Quincuagésima, en la misma se observa la subsanación del capitulo II relación Clara, Precisa y Circunstanciada del Hecho Punible que se atribuye al imputado estableciendo el día y la hora exacta del día que se cometió el hecho, manifestando los hechos que el mismos se cometió en fecha 02 de agosto de 2013 siendo las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente, de igual forma en relación a subsanar para mayor esclarecimiento de los hechos (...) verificar con los antiguos propietarios del bien inmueble objeto del presente proceso cual fue el negocio jurídico que supuestamente el imputado de las actas contrajo con el ciudadano a quien menciona como Galo Pérez, y quien según lo mencionado en esta audiencia por las partes es el hijo del ciudadano Galo Pérez, mencionado como Riegmann Pérez Guerere, la Fiscalía del Ministerio Público, practico las declaraciones de los ciudadanos RIEGMANN PÉREZ GUERERE, DAVID JULIO SÁNCHEZ MACHADO, EDIS ENRIQUE GÓMEZ SEBRIAN, Y HENRY GREGORIO GUTIÉRREZ PINEDA, y posteriormente se tomo declaración de los ciudadanos EDDY ALBERTO FUENMAYOR TIRADO Y JULIO CESAR CAMPOS CARABALLO, de igual forma en cuanto en subsanar (...) la autenticidad de la constancia de residencia presentada por el imputado de las actas ante el despacho fiscal sexto, suscrita por los voceros del Consejo Comunal Combas II, en fecha 26 de abril del 2011 así como también constatar la autenticidad de la constancia de residencia suscrita por la abogada Yoalis Padrón, registradora civil de la Parroquia Juana de Ávila, emanada de esa oficina de registro civil en fecha 12 de diciembre de 2011, de las cuales se evidencia que el imputado de las actas, tenia su residencia desde el año 2008 en el inmueble que según el ministerio público presuntamente invadió el ciudadano Dagoberto Enrique Pomares Acosta; La Fiscalía del Ministerio Público, recibió y certifico tal como se evidencia en la investigación fiscal facturas de Hidrólogos estados de cuenta donde se pudo evidenciar que los mismos hacen referencia la nombre del ciudadano Julio Cesar Campos, y certificación del Consejo suscrita por los voceros del Consejo Comunal Combas II, en fecha 26 de abril del 2011, y asimismo existe original de constancia emitida con sello húmedo del Consejo Comunal Combas N°2 Parroquia Juana de Ávila Sector las Combas Maracaibo estado Zulla, donde certifican la venta que han realizado del referido inmueble objeto del presente proceso, por lo que se pudo constatar por esta juzgadora que dicho escrito acusatorio fue subsanado y cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple con el numeral 1 estableciendo los datos e identificación plena y domicilios y residencias de los imputados e imputadas, asimismo como la identificación y la cualidad de la victima presente en este acto, y que fueron verificados en el presente acto, a través de la investigación Fiscal, de igual forma se observo que capitulo II, que la Acusación Cumple con el numeral 2 se observa una relación clara y precisa y Circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes al imputado, que el mismo fue subsanado por la vindicta pública tal y como se evidencia del mismo, asimismo la acusación cumple con el Número 3 en su capitulo III; con la expresión de los elementos de convicción que motivaron a la presente acusación, los cuales se explanan el dicho escrito acusatorio presentado en fecha 08 de Junio 2017, asimismo en cumplimiento al numeral 4 del articulo 308 de nuestra norma adjetiva penal, se expreso el precepto aplicable como lo el contenido en el articulo 471-A, del código penal, que reza ("Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho licito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias...")asimismo en cumplimiento al numeral 5 del articulo 308 de nuestra norma adjetiva penal, hubo el ofrecimiento por parte de la vindicta publica de los medios de pruebas para ser incorporados al presente juicio con indicación de su pertinencia y necesidad y finalmente en cumplimiento al numeral 6 del articulo 308, se realizo la solicitud de enjuiciamiento conforme a las normas aplicables y por las razones de hecho y derecho constante en las actas, por todo lo antes mencionado y de conformidad al articulo 313 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal penal este tribunal se pronuncia con respecto a la excepciones: Este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PROPUESTA , por cuanto del análisis anteriormente realizado la misma cumple con todos y cada uno de los numerales establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente con el numeral 3 por lo que se declara sin lugar la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se pudo evidenciar por esta juzgadora que la acción promovida por la vindicta publica cumplió con los requisitos esenciales para intentar la misma, en tal sentido, tal y como se mencionara al analizar el escrito acusatorio conforme lo establecido en numeral 2 del artículo 313, el mismo, cumple con las exigencias establecidas por el legislador. Así tenemos, que el presente caso devino de la investigación realizada previa orden de la Fiscalía del Ministerio Público, relacionada con el delito de fue debidamente imputado por el hecho punible por el que hoy se le acusa al imputado de autos , observándose además que la representación fiscal, presenta una acusación dividida por capítulos, destacando ío$ fundamentos que sirvieron como elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano DAGOBERTO ENRIQUE POMARES ACOSTA, el precepto jurídico determinado en este caso, como Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JULIO; así como los medios probatorios obtenidos durante el desarrollo de la investigación con los cuales la Fiscalía pretende demostrar su participación y responsabilidad penal, Igualmente DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa en el escrito de contestación a la acusación referida a la incompetencia del tribunal ordinal 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal, ya que el delito por el cual esta siendo enjuiciado el hoy acusado de autos reviste carácter penal, y la ubicación del objeto del presente proceso es decir el inmueble se encuentra ubicado en la jurisdicción de este tribunal, por lo tanto se ventilan por estos tribunales penales, de esta jurisdicción , en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de incompetencia , y subsiguientemente de sobreseimiento de la presente causa. CUARTO : De conformidad al articulo 313 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal , SIN LUGAR, la solicitud de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS a favor de la victima, por lo que solicito se acuerde que el ciudadano DAGOBERTO ENRIQUE POMARES ACOSTA, de manera inmediata y sin dilación entregue el inmueble objeto del presente proceso, por considerar esta juzgadora que el hecho de desalojar dicho inmueble objeto del presente proceso se estaría eximiendo de responsabilidad penal al hoy acusado , quien ha manifestado en su declaración circunstancias que son propias de la fase de juicio y decretar dicha medida seria adelantar opinión en las futuras y ciertas penalidades aplicables en el presente delito si se llegara a comprobar el mismo, y la responsabilidad del hoy acusado y como lo establece el tercer aparte de articulo 471-A, del Código Penal, de igual forma seria improcedente si así lo decretara este tribunal por considerar que se han tocado tanto de ambas partes circunstancias que son propias de la fase de juicio, aunado a la voluntad del acusado de irse a dicha fase.: QUINTO. De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control, Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su capitulo V, del escrito Acusatorio por ser considerados pertinentes necesarios y útiles, y obtenidos de manera legal, de conformidad a los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten todas las pruebas promovidas por la defensa pública en su escrito de constelación tanto testimoniales como documentales, dada la utilidad , pertinencia y necesidad, así como la comunidad de las pruebas. Así se decide. Asimismo de conformidad al articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Imposición de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Seguidamente la ciudadana Juez impone a los acusados sobre el contenido de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste cada una de las formulas alternativas y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del mismo texto procesal, solicitando a cada uno de los ciudadanos a manifestar su voluntad en cuanto a acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concediéndole la palabra al ciudadano en primer termino al ciudadano Dagoberto Enrique Pomares Acosta, titular de la cédula de Identidad No. 11.285.385, quien se encuentra debidamente identificado manifestando en presencia de su Defensor, sin juramento, libre de toda coacción y apremio expuso: "No voy admitir, me voy a juicio, es todo", razón por la cual se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazando a las partes para que en un lapso común a cinco (05) días, concurran al Juez o Jueza de Juicio al cual le corresponda conocer, por lo que se instruye al Secretario de este Tribunal a remitir al Tribunal competente todas las actuaciones que conforman la presente causa, y sus accesorios. Así se decide…”

Asimismo, se observa que se procedió a admitir totalmente el escrito de acusación fiscal al considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: “…1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento de la imputado o imputada (omisis)….” en la causa seguida en contra del acusado DAGOBERTO ENRIQUE POMARES, por la presunta comisión del delito de USURPACION EN LA MODALIDAD DE INVASION, previsto y sancionado en el Art. 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de JULIO CESAR CAMPOS CARABALLO, requisitos éstos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la recurrida, es decir de la audiencia preliminar, en la cual se destaca que la jueza A-quo, ejerció el control formal y material de la acusación y una vez analizada las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, que establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso, decretó sin lugar la misma, toda vez que para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración, indicando la Jueza de Instancia que no es admisible la nulidad ya que no se le vulnero derecho alguno que genere la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público.

Las integrantes de esta Sala, observan y verifican que de la denuncia de la defensora, la Juez de instancia examino el fondo en que se basa el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público y cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no corresponde la denuncia interpuesta por la profesional del Derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, cuando señalo en su escrito “…Como quiera que en cualquier fase y estado del proceso, se puede solicitar la nulidad absoluta por violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, procedo en este acto como defensora de los derechos del ciudadano Dagoberto Pomares, a solicitar la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado en fecha 08/06/2017, por denegación absoluta por parte de la representante del Ministerio Publico, quien presenta primera acusación el día 21/10/2014, por el mismo ilícito por el cual hoy lo acusa, celebrándose el 16/12/2014 el acto de la audiencia preliminar, en la que este Tribunal de Control decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio por violación de los derechos antes mencionados, toda vez que el Ministerio Publico no cumplió con la obligación de realizar todas las diligencias de Investigación necesarias para determinar la verdad de los hechos(…)motivo por el cual solicito a este Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa, toda vez q como lo establece el articulo 20 numeral 2 del Código Organito Procesal Penal, y en base al principio de única persecución penal, no pueden acordársele al Ministerio Publico infinitas oportunidades para que subsane los vicios, ya que conllevaría a incertidumbre y zozobra jurídica, cesando con la decisión del sobreseimiento, cualquier tipo de medida dictada por este Tribunal. Luego del Planteamiento de nulidad absoluta, y a todo evento se opone la defensora a la persecución penal de mi representado, por cuanto no existe la comisión de delito alguno…”, evidencia esta Alzada que el Tribunal a quo ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de Acusación Particular interpuesto por los Abogados JAVIER JOSE MEDINA REYES y LUIS EUGENIO GONZALEZ, ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACION, al escrito de acusación interpuesto en fecha 12-11-2014, por cuanto el mismo fue presentado en tiempo hábil, declaró SIN LUGAR, la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS, ordenó LA APERTURA AJUICIO ORAL Y PUBLICO, se evidencia que si realizo pronunciamiento acerca de la acusación presentada y de todos los medios de pruebas ofertado por la vindicta pública, considerando la Juez de control la improcedencia o no de la nulidad solicitada por la referida defensora expresando que:”…Omissis… No es menos cierto, que en fecha 08 de junio de 2017 fue interpuesto nuevamente el escrito Acusatorio por la Fiscalía Quincuagésima, en la misma se observa la subsanación del capitulo II relación Clara, Precisa y Circunstanciada del Hecho Punible que se atribuye al imputado estableciendo el día y la hora exacta del día que se cometió el hecho, manifestando los hechos que el mismos se cometió en fecha 02 de agosto de 2013 siendo las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente, de igual forma en relación a subsanar para mayor esclarecimiento de los hechos (...) verificar con los antiguos propietarios del bien inmueble objeto del presente proceso cual fue el negocio jurídico que supuestamente el imputado de las actas contrajo con el ciudadano a quien menciona como Galo Pérez, y quien según lo mencionado en esta audiencia por las partes es el hijo del ciudadano Galo Pérez, mencionado como Riegmann Pérez Guerere, la Fiscalía del Ministerio Público, practico las declaraciones de los ciudadanos RIEGMANN PÉREZ GUERERE, DAVID JULIO SÁNCHEZ MACHADO, EDIS ENRIQUE GÓMEZ SEBRIAN, Y HENRY GREGORIO GUTIÉRREZ PINEDA, y posteriormente se tomo declaración de los ciudadanos EDDY ALBERTO FUENMAYOR TIRADO Y JULIO CESAR CAMPOS CARABALLO, de igual forma en cuanto en subsanar (...) la autenticidad de la constancia de residencia presentada por el imputado de las actas ante el despacho fiscal sexto, suscrita por los voceros del Consejo Comunal Combas II, en fecha 26 de abril del 2011 así como también constatar la autenticidad de la constancia de residencia suscrita por la abogada Yoalis Padrón, registradora civil de la Parroquia Juana de Ávila, emanada de esa oficina de registro civil en fecha 12 de diciembre de 2011, de las cuales se evidencia que el imputado de las actas, tenia su residencia desde el año 2008 en el inmueble que según el ministerio público presuntamente invadió el ciudadano Dagoberto Enrique Pomares Acosta; La Fiscalía del Ministerio Público, recibió y certifico tal como se evidencia en la investigación fiscal facturas de Hidrólogos estados de cuenta donde se pudo evidenciar que los mismos hacen referencia la nombre del ciudadano Julio Cesar Campos, y certificación del Consejo suscrita por los voceros del Consejo Comunal Combas II, en fecha 26 de abril del 2011, y asimismo existe original de constancia emitida con sello húmedo del Consejo Comunal Combas Nº 2 Parroquia Juana de Ávila Sector las Combas Maracaibo Estado Zulia, donde certifican la venta que han realizado del referido inmueble objeto del presente proceso, por lo que se pudo constatar por esta juzgadora que dicho escrito acusatorio fue subsanado y cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta alzada que la Jueza Aquo analizó el contenido del escrito acusatorio a los fines de constatar que fuesen subsanados los vicios por los cuales en fecha 16 de Diciembre de 2014, en el acto de audiencia preliminar, el Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró entre otros pronunciamientos la nulidad absoluta del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Precisado lo anterior, y en atención a la solicitud de nulidad este Tribunal Superior procede a verificar el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal establecido en el texto Adjetivo Penal, el cual establece:

"...PRINCIPIO
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

NULIDADES ABSOLUTAS
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

SANEAMIENTO
Artículo 177. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.


DECLARACIÓN DE NULIDAD
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones..."

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán ser apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

De lo anterior, se colige que en el Acto de audiencia Preliminar la Jurisdicente explicó de manera detallada y suficiente, el por qué no procedía la petición de nulidad solicitada por la Defensa de actas, llegando a la conclusión que se realizo en completo apego a las normas constitucionales y legales que rigen el proceso, siendo que la vindicta pública subsano los vicios contenidos en su escrito acusatorio los cuales la Juez Aquo analizó, llegando a la conclusión que “ del análisis anteriormente realizado al escrito acusatorio se observa que el mismo cumple con todos y cada uno de los numerales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”; según se evidencia del contenido de la recurrida, es decir de la audiencia preliminar de fecha 18 de octubre de 2017, signada con el N° 793-17, en la cual se destaca que la jueza A-quo; ejerció el control formal y material de la acusación, tales como los datos que permitan identificar plenamente a los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y la ofrecimiento de los medios de pruebas; requisitos estos, que fueron constatados por la Jueza de Instancia lo que condujo a la admisión total de la misma, decisión ésta que abarcó la admisión de las pruebas, promovidas por el fiscal del Ministerio Público, así como la comunidad de pruebas, considerando quienes aquí deciden, que fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal.

Aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia Nº 558 de fecha 21-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en relación a la acusación dejó sentando lo siguiente:

“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…”

Igualmente la misma Sala, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señalo lo siguiente:

“En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescrito…”

En armonía a lo anterior cabe destacar que, el ejercer el control formal por parte del juez competente de Control, es mediante el estudio de los requisitos o extremos legales de la acusación fiscal, y se observa que la Jueza de Instancia verificó el cumplimiento cabal de los requisitos de admisibilidad de la acusación (artículo 308) presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por que estos jurisdicentes consideran que en el presente caso no existe violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se declara Sin Lugar el segundo punto de impugnación planteado en el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano DAGOBERTO ENRIQUE POMARES ACOSTA, identificado en actas, contra la decisión de fecha 18 de Octubre de 2017 signada bajo el numero: 793-17, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar realizo entre otros pronunciamientos los siguientes: en la cual declaro: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la fiscalia Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano DAGOBERTO ENRIQUE POMARES ACOSTA por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CAMPOS CARABALLO. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de Acusación Particular interpuesto por los Abogados JAVIER JOSE MEDINA REYES y LUIS EUGENIO GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CESAR CAMPOS CARABALLO. TERCERO: SE ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACION, al escrito de acusación interpuesto en fecha 12-11-2014, por cuanto el mismo fue presentado en tiempo hábil. CUARTO: de conformidad al artículo 313 ordinal 5 del Código orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS, a favor de la víctima. QUINTO: de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su capítulo V del escrito acusatorio por ser consideradas como pertinentes, necesarias y útiles y obtenidos de manera legal, de conformidad con lo establecido en su artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública dad la utilidad, pertinencia y necesidad, así como la comunidad de las pruebas, se ordena LA APERTURA AJUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa.. ASÍ SE DECIDE.
IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano DAGOBERTO ENRIQUE POMARES ACOSTA, identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 18 de Octubre de 2017 signada bajo el numero: 793-17, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente.
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 543-18 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
ABOG. LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
LKRT/cm.-
VP03-R-2017-001401