REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-199-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001059
DECISIÓN Nº 541-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho AUXILIADORA NAVA VILORIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.004, respectivamente, en carácter de defensora de los ciudadanos, RHONNE RHYNNAN RODRIGUEZ LOPEZ Y JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad V.- 19.831.428 y 20.744.643, contra la decisión N° 933-2018, de fecha 13-10-2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado 1.-JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ, 2.- RHONNE RHYNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N. V- 25.789.935, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-08-1997, de profesión u oficio, mecánico, hijo de los ciudadanos Rosalba Portillo y Ivan Mosquera en el Sector Puerto Escondido,, calle Miranda, casa s/n, diagonal al ciber (sic), Municipio Santa Rita del estado Zulia, teléfono no posee, por la presunta comisión de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio de los funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En vista de la imputación realizada por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico, Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano 1.-JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ Venezolano, Titular de la Cédula de identidad: V.-20.744.643, pié 25 años de edad, Fecha de Nacimiento: 08/06/1993, estado civil: Casado, Profesión u Oficio Trabajador de Herrería, Hijo de OLINO VASQUEZ y HELEIDA RODRÍGUEZ, residenciado en Sector Playa Guaza, Calle Punta Venite, Casa 236, Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono: 0424-667-6384, Y 2.-3HGNNE RHYNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ: Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad: V.-19.831.428, de 29 años de edad, Fecha de Nacimiento: 02/10/1989, estado civil: Casado, Profesión u Oficio Herrero, Hijo de VERG1NIA LÓPEZ y RENATO RODRÍGUEZ, residenciado en Sector Punta Gorda, Calle El Bosque, Callejón Los Olivos, Casa 07, Parroquia Punta Gorda, del municipio Cabimas, del Estado ZuIia, teléfono: 0414-676-791, por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 03 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER AVILA.. MIGUEL SARILLA y JACKSON y el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 223 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensora Privada, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa aportada por el Ministerio en contra del imputado ciudadano1.- JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ, 2.- RHONNE RHYNAN RODRIGUEZ LOPEZ, y sin lugar la solicitud de libertad plena.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06-11-2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 07 de Noviembre de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del AUXILIADORA NAVA VILORIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.004, respectivamente, en carácter de defensora de los ciudadanos, RHONNE RHYNNAN RODRIGUEZ LOPEZ Y JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 933-2018, de fecha 13-10-2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, bajo los siguientes argumentos:

Alegó que: “…PRIMERO: LEGITIMACIÓN PARA INTENTAR EL RECURSO. Interpongo el presente Recurso de Apelación de autos actuando con la cualidad de Defensora Privada de los imputados RHONNE RHYNNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ y JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ, debidamente designada y Juramentada y en consecuencia, legitimada para recurrir de las decisiones dictadas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se evidencia de las actas procesales…”

Aseveró que: “…SEGUNDO: FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO. Con fundamento a los Ordinales 4o, 5o y la del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que vengo en este acto a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Decisión No. 4C-933-2018, de fecha 13 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En ese artículo se establece:
"Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...7. Las señaladas expresamente por la ley…”

Cuestionó igualmente que: “…TERCERO. LA DECISIÓN APELADA. En fecha 13 de octubre de 2018, se celebró la Audiencia de Presentación de mis defendidos RHONNE RHYNNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ y JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ en la Causa No. 4C-199-2018. En esa misma fecha, el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictó decisión No. 4C-933-2018, a tenor de lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la decisión No. 4C-933-2018, contra la cual ejerzo el Recurso de Apelación, en la parte motiva, el órgano subjetivo del después de escuchar a las partes señaló que en relación al delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO:
"...observa que la detención del imputado fue realizada...bajo los efectos de la flagrancia en fecha 11-10-2018...y ha sido presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) establecidas en la ley, por lo que se declara legitima la aprehensión del hoy imputado y en consecuencia se decreta ¡a APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

Acoto que: Así mismo en relación al delito de SECUESTRO, sin analizar los elementos de actas, solo señalo que se está presente de un delito grave que atenta contra el bien jurídico de mayor importancia de todo ordenamiento jurídico como es la vida y la libertad, colocando como víctima, además de JAVIER AVILA, erróneamente a un tal JACKSON y a MIGUEL BARILLA.

Expreso que: Realizadas las consideraciones anteriores, las cuales constan que se realizaron en ese orden; el órgano subjetivo del Tribunal, acordó imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad y así mismo que la causa continúe por el procedimiento ordinario…” (Omissis)

Arguyó que: “…CUARTO: CONSIDERACIONES SOBRE LA CAUSA PENAL. En fecha 13 de octubre de 2018, el ABG. MANUEL CASTRO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Zulia con sede en Cabimas, presentó mis defendidos RHONNE RHYNNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ y JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ULTRAJE A FUNCIONARIO, PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 223 del Código Penal…”

Sostuvo que: “…En esa misma fecha el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 237 numerales 2,3, y 5 ejusdem.…”

Continuo que: “…Para el momento de la presentación desde el inicio de la causa y hasta en tiempo actual, los únicos elementos de convicción señalados por la Fiscalía del Ministerio Publico lo constituyen: 1. Acta de Denuncia de fecha 01 de octubre de 2018, realizada por el ciudadano JAVIER AVILA, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, ubicado en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. 2. Acta Policial de fecha 01 de octubre de 2018, suscrita por los funcionarios SM3. ALVAREZ OVALLES CARLOS, SM3.FERNANDEZ MAURICIO, SI. RAMÍREZ JOEL JOSÉ, SI. FERNANDEZ ALBORNOZ ENRIQUE, S2. CABRERA ROCHA MARLON, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro 11 Zulia, Sección Costa Oriental del Lago de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Tía Juana. 3. Certificado de Registro de Vehículo No. 27079043 a nombre de WILFREDO ANTONIO PALENCIA. 4. Acta Policial No. GNB-CONAS-GAES-SECC-COL-0148 de fecha 11 de octubre de 2018, siendo las "07:00 horas de la tarde" suscrita por los funcionarios SM3. ALVAREZ OVALLES CARLOS, SM3.FERNANDEZ MAURICIO, SI. RAMÍREZ JOEL JOSÉ, SI. FERNANDEZ ALBORNOZ ENRIQUE, S2. CABRERA ROCHA MARLON, adscritos al Grupo Antíextorsión y Secuestro 11 Zulia, Sección Costa Oriental del Lago de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Tía Juana. 5. Acta de Notificación de derechos del imputado JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ, de fecha 11 de octubre de 2018, a las "10:00 horas de la tarde". 6. Acta de Notificación de derechos del imputado RHONNE RHYNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ, de fecha 11 de octubre de 2018, a las "10:00 horas de la tarde". 7. Acta de Retención de Material Incautado a JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ, de fecha 11 de octubre de 2018, suscrita por el funcionario SM3. SM3.FERNANDEZ MAURICIO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro 11 Zulia, Sección Costa Oriental del Lago de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Tía Juana, donde se evidencia la retención del Teléfono Celular Marca Nokia Modelo 610 Color Rojo con su respectiva batería y una tarjeta SIM CARD sin numero de color verde de la empresa MOVISTAR con su número de abonado 0424-6676384; 8. Actq de Retención de Material Incautado a RHONNE RHYNNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ, de fecha 11 de octubre de 2018, suscrita por el funcionario SM3. SM3.FERNANDEZ MAURICIO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro 11 Zulia, Sección Costa Oriental del Lago de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Tía Juana, donde se evidencia la retención del Teléfono Celular Marca Samsung, Modelo SM-J321AZ, Color Dorado, con su respectiva batería, de la empresa MOVISTAR con su número de abonado 0424-6217347. 9. Acta de Retención de Material Incautado a RHONNE RHYNNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ, de fecha 11 de octubre de 2018, suscrita por el funcionario SM3.FERNANDEZ MAURICIO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro 11 Zulia, Sección Costa Oriental del Lago de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Tía Juana, donde se evidencia la retención del Vehiculo MARACA FORD, MODELO CONQUISTADOR, PLACAS 05AC9NV; 10. Ficha de Registro del Imputado RHONNE RHYNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ. 11. Ficha de Registro del Imputado JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ. 12. INSPECCIÓN OCULAR No. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-SECC-COL.0298 de fecha 11 de octubre de 2018, ''realizada a las 4 de la tarde" suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO CABRERA ROCHA MARLON, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro 11 Zulia, Sección Costa Oriental del Lago de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Tía Juana.13. Fijaciones Fotográficas realizadas por los funcionarios actuantes el 12 de octubre de 2018 (un día después de la Inspección Técnica del Sitio); 13. Informe Medico JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ; 14. Informe Médico de RHONNE RHYNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ. 15. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de la Evidencia de fecha "01/10/2018" realizada a las "15:00" en referencia al Acta Policial "No. 146", referida al Certificado de Registro de Vehículo MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, PLACAS No. 05AC9NV. 16. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de la Evidencia de fecha "11/10/2018" realizada a las "11:00 pm" en referencia al Acta Policial "No. 148"; referida a los teléfonos celulares NOKIA y SAMSUNG. 17. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de la Evidencia de fecha "11/10/2018" realizada a las "11:00 pm" en referencia al Acta Policial "No. 148"; siendo la evidencia el VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, PLACAS No. 05AC9NV…”

Apuntó que: “…QUINTO: MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. LA PRIMERA DENUNCIA SE FUNDAMENTA EN QUE LA DECISIÓN DICTADA ACORDÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos RHONNE RHYNNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ y JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ, lo que hace procedente el recurso de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4o del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Adujo que: “…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..." (Negrillas de la Defensa Privada)…”

Consideró que: “…Ahora bien, como se evidencia de la parte motiva de la decisión, el órgano subjetivo del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin ningún análisis de los elementos que deben tenerse en cuenta para resolver sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, concluye pura y simplemente que existe flagrancia respecto del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO y que respecto al delito de procedimiento policial (8 de la noche del 11 de octubre de 2018), hora de la inspección técnica (4 de la tarde de ese mismo día ), hora de las fijaciones fotográficas ( 12 de octubre de 2018), además de las menciones relativas al interrogatorio que se hiciera a mis defendidos RHONNE RHYNNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ y JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ quienes ya estaban detenidos y no podían declarar, razón por la cual debió acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ya que era evidente que de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga ni de obstaculización; y la presunción de fuga en razón de la entidad del delito, tal como lo establece la ley y la jurisprudencia actual, constituye una presunción iuris tantum...”

Criticó que: “…Lamentablemente en perjuicio de mis defendidos, el órgano subjetivo le dio un sentido o interpretación arbitraria, subjetiva o sesgada a la ley, incurriendo en una inadecuada aplicación de la ley no propia de un administrador de justicia, quien deben actuar en forma imparcial, y con total apego a la normativa vigente.…”

Detalló que: “…Así mismo, era evidente que los hechos (conducir un vehículo que el día 30 de septiembre se encontraba en el lugar que refiere la victima JAVIER AVILA, para el caso de RHONNE RHYNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ y ser acompañante del conductor en el referido vehículo para el caso de JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ, sin tener nada que ver con los hechos ocurridos) se evidenciaba que mis defendidos RHONNE RHYNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ y JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ, no son autores ni participes en tales hechos, lo cual no podía ser obviado por esa instancia judicial.…”

Destacó que: “…Ahora bien, si bien el delito imputado era SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tal como lo ha establecido la doctrina, se trata de un deli o instantáneo con efectos permanentes; por lo que debió mediar en la detención de mis defendidos RHONNE RHYNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ y JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ, una orden de aprehensión, lo cual no ocurrió; ya que mis defendidos RHONNE RHYNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ y JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ "no fueron sorprendidos en flagrancia" en la comisión del delito, ni tampoco en presencia de algunos de los supuestos establecidos por el legislador, que hacían procedente la detención, sino que fueron detenidos ONCE (11) DÍAS DESPUÉS, de esos hechos, por el solo hecho que RHONNE RHYNNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ el día-11 de octubre de 2018, conducía el vehículo MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR, COLOR: PLATA, PLACAS: 05AC9NV y JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ, le acompañaba como pasajero en el mismo; todo esto en fecha posterior a los hechos que denunciara JAVIER AVILA, y sin que nada tuvieran que ver con los mismos.…”

Determinó que: “…Era evidente que para el momento de la presentación de mis defendidos y hasta tiempo actual, de acuerdo a lo manifestado por la propia víctima JAVIER AVILA, el mismo refiere claramente: 1) Quienes eran las personas con las que se trasladaba en el vehículo Camioneta Modelo Tucson, Color Blanco ( Manuel Gamboa y Jackson); 2) quienes fueron las personas que los esperaron en la Estación de Servicio Palma Zuliana en la Lara Zulia (Miguel Torres Barilla y dos sujetos más en un Mazda 3 Color Azul Marino tirando a gris. Identificados con características fisonómicas), para luego trasladarse hasta en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde en una vivienda ubicada en la Urbanización Fondur, Sector El Danto, Calle 7, Casa No. 93, Manzana 6 [Miguel Torres Barilla y otros dos ciudadanos: uno de piel blanca con un tatuaje en el pecho que dice Jonathan y otro moreno) realizaban la negociación de venta de billetes del cono monetario nacional por dólares estadounidense con (Javier Ávila, Jackson y Manuel Gamboa); así como los vehículos que allí se encontraban (un Conquistador Color Plata y un Century Color Azul, que estaban estacionados en la vivienda ese día 30 de septiembre de 2018; y los vehículo (Mazda 3 Color Azul que conducía Miguel Torres Barilla y la Camioneta Tucson Blanca donde se trasladaron Manuel Gamboa y Jackson).…”

Expuso que: “…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, no existía duda para el momento de la presentación, de quienes eran las personas con las cuales se quedaron MANUEL GAMBOA y el otro ciudadano que solo refieren se llama JACKSON; y quien era la persona con la que se traslado la víctima JAVIER AVILA, plenamente identificada como MIGUEL TORRES BARILLA; por lo que ninguna de esas personas se corresponde con mis defendidos RHONNE RHYNNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ y JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ.…”

Explico que: “…En la audiencia de presentación, debió llamar la atención del órgano subjetivo del Tribunal, quien tiene el control judicial de la fase de investigación; el dicho del ciudadano JAVIER AVILA, quien "extrañamente", refirió en la instancia policial que "El día viernes 28 de viaje desde la é/o de margarita ...en compañía de Manuel gamboa...en una camioneta marca Tucson de color blanco placas 009092...con la finalidad de comprar unos dólares en efectivo con dinero en efectivo en bolívares soberanos para luego dirigirnos hasta Maicao Colombia a comprar aceite fuera de borda para traerlos a Venezuela y venderlos..."; lo que debe llevar al órgano investigador a una profunda investigación sobre los hechos.…”

Recalcó que: “…Ciudadanos Jueces, si las personas plenamente identificadas, por ser conocidas por la victima fueron presuntamente las autoras del SECUESTRO y fueron vistas personalmente por JAVIER AVILA, mal puede incriminarse a mi defendido RHONNE RHYNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ por el solo hecho de conducir el vehículo CONQUISTADOR, que adquirió del ciudadano MIGUEL TORRES BARILLA, quien le manifestó que estaba vendiendo el carro, que podía esperar por el pago y se lo entregó en espera de la firma del documento autentico del traspaso, que debía firmarlo el que aparecía en el título de propiedad.…”

Precisó que: “…Mal puede igualmente incriminarse a JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ, por el solo hecho de trasladarse como acompañante del chofer en ese día 11 de octubre de 2018…”

Puntualizó que: “…Mis defendidos pasan a ser unas nuevas víctimas de los sujetos que aparecen señalados en actas, así como del sujeto llamado MIGUEL TORRES BARILLA, y del propietario del vehículo; lo cual no solo era conocido para la victima denunciante JAVIER AVILA, sino que también es conocida por MIGUEL TORRES BARILLA, quien fuera la persona que hiciera la negociación del vehículo con mi defendido RHONNE RHYNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ.…”

Infirió que: “…Ahora bien, Ciudadanos Jueces, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia No. 2580 del 11 de diciembre de 2001, así como la Jurisprudencia reiterada obligatoria para todos los administradores de Justicia, la flagrancia implica cuatro momentos: El primero ocurre cuando el delito se está "cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos". El segundo se da cuando "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito acabe de cometerse. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito". El tercer momento es cuando "el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público". En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que, acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores", y el último supuesto o "se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”

Esgrimió que: “…Es evidente que del contenido de la denuncia, del acta policial y de los elementos que constaban en el momento de la presentación, que de lo referido por el Fiscal del Ministerio Publico en relación al delito de SECUESTRO, no existen elementos de hecho que hagan presumir la Flagrancia, por lo que la detención practicada por los funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro el día 11 de octubre de 2018, es una privación ¡legitima, que no podía en ningún momento ser calificada por el Juez de Control como una detención flagrante, lo cual es sumamente grave.…”

Refirió que: “…También es evidente que, del contenido del acta policial, lo referido por los funcionarios policiales en relación al delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, ni siquiera existen elementos de hecho que hagan presumir ninguno de los 4 momentos de la Flagrancia, lo que lleva a presumir a favor de mis defendidos que el mismo no cometió dicho delito. El acta policial debe bastarse a sí misma y "los hechos" en los cuales se encuadra el tipo penal que se pretenda imputar.…”

Explanó que: “…Es evidente que el acta policial de detención solo refiere que: " ...utilizando como herramienta de trabajo según trabajo equipo de tecnología y de rastreo de llamadas se logra trasladar mencionada comisión hasta la Avenida intercomunal sentido cabima tía Juana específicamente en el sector la vaca del Municipio Simón Bolívar del estado Zulla, con la finalidad de lograr dar con el paradero del ciudadano MIGUEL TORRES BARILLA...estando en el lugar ...la comisión logra avistar un vehículo con las características similares utilizados durante y después de la desaparición del de los ciudadanos donde al notar la presencia de los uniformados optan por darse a la fuga originándose una pequeña percusión y a pocos metros se logra detener y descienden del vehículo dos ciudadanos en actitud grosera en contra de los funcionarios tratando de agredir a uno de los integrantes con un objeto contundente por lo los que debido a la situación se tuvo que implementar la fuerza pública logrando neutralizar a los ciudadanos…”( Negrillas y subrayado de la Defensa Privada)…”


Alegó que: “…En consecuencia, si bien no existía flagrancia respecto del delito de SECUESTRO, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, requería para su comisión flagrante que constara en el acta "la palabra u obra ofensiva al honor, reputación o decoro" del funcionario policial", lo cual de una simple lectura se evidencia que en relación a la acción desplegada por mis defendidos RHONNE RHYNNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ y JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ, ante la orden de detenerse por personas -no uniformadas, y en vehículo particular- ante la ola de delitos que se cometen en esa zona de tránsito del Sector La Vaca en el Municipio Simón Bolívar lo cual es notorio en esta zona de la Costa Oriental del Lago; resulta normal resistirse a la detención del vehículo; pero que una vez identificados se colaboró con la comisión; por lo que la mención que se hace del objeto contundente que esgrimieran en defensa, pierde todo su valor en el plano judicial, ya que además de no ser cierto, no consta una cadena de custodia que deje en evidencia que en el actuar de mis defendidos se haya utilizado algún objeto contundente o instrumento contra los funcionarios policiales…”

Infirió que: “…En consecuencia, ninguna de las menciones contenidas en el acta policial hace presumir la comisión de este delito; mas aun cuando tal como se demostrara en la Fase de Investigación, mis defendidos venían desplazándose por la Avenida Intercomunal como lo refiere el acta policial, y no por otra vía como lo refiere la inspección del sitio, y acabando de pasar una alcabala "uniformada" del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), a pocos metros fueron interceptados por 5 funcionarios "no uniformados" del CONAS…”
Alegó que: “…Es practica policial en la actualidad, que los funcionarios policiales están colocando en sus actas el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para agravar la imputación y legitimar las detenciones ilegales (sin flagrancia) que ocurren, y sin que exista flagrancia, tal como es en este caso; donde por unos hechos ocurridos el día 30 de septiembre de 2018, donde era obligatoria la orden de aprehensión, se presenta en flagrancia a mi defendido imputándole otro delito que se presume flagrante con la única finalidad de mantenerlo privado de su libertad en forma ilegitima…”
Manifestó que: “…Ciudadanos Jueces, las malas practicas policiales no pueden ser amparadas por ningún órgano judicial, y mucho menos por los jueces de control a quienes la Ley les reserva el control judicial de la fase de investigación…” (Omissis)
Asevero que: “…Ahora bien, debe advertirse, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de control de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debió revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que estos requisitos “deben ser apreciados” en la audiencia de presentación y tiene como objetivo los elementos de convicción que según el Fiscal del Ministerio Publico sirven para culpar, pero también para exculpar, ya que los elementos de convicción servirán de fundamento no solo para decretar una privación, sino para fundamentar el recurso de apelación contra una decisión que afecte la libertad del imputado …”
Refirió que: “…Tal como ha venido estableciendo las salas de la Corte de Apelaciones de estado Zulia, la fundamentación de la judicial permitirá tanto al imputado como a su defensa determinar: “1) Si la detención policial se realizo, o no, en perfecta armonía con las, normas de carácter constitucional y procesal; 2) cual es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; y 3 ) cuales son los elementos de convicción que estimo para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilicito penal, es decir, el nexo causal…”( Omissis)
Enfatizo que: “…Ciudadanos Jueces, como podrán ustedes observar de los elementos que constan en las actas no se evidencia que mis defendidos RHONNE RHYNNAN RODRIGUEZ LOPEZ y JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ, tengan que ver ni con la comercialización que se hacia de billetes del cono monetario por dólares, ni con los hechos posteriores ocurridos ese mismo día en Ciudad Ojeda, lo cual era necesario a considerar para acreditar la comisión del hecho punible tan grave como lo es el delito de SECUESTRO, imputado a mis defendidos…”( Omissis)

Explico que: “…En consecuencia, al no existir fundados elementos de convicción que hagan suponer la participación o autoría de RHONNE RHYNAN RODRIGUEZ LOPEZ y JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ, en la comisión de los delitos de SECUESTRO y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO por lo cual se les imputo, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada resulta desproporcional y exagerada, ya que es evidente que no consta en actas que los mismos hayan desplegado alguna acción u omisión que encuadre en los referidos delitos, resultando también evidente que elementos como el "dolo" propio en los delitos intencionales "ni siquiera se configura", por lo que mal se podía privar a mis defendidos RHONNE RHYNNAN RODRIGUEZ LOPEZ y JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO…”

Recalcó que: “…En consecuencia, haber acordado una medida de privación judicial en contra de mis defendidos RHONNE RHYNAN RODRIGUEZ LOPEZ y JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ sin que configurara la Flagrancia y sin que existieran suficientes elementos de convicción; solo por el simple hecho que el mismo para el momento de su detención conducta un vehiculo que observara JAVIER AVILA en el lugar y cuyo certificado de Registro fue colectado con posterioridad; y que presuntamente el referido vehiculo se encontraba estacionado en la vivienda del Sector El Danto donde se trasladaron MIGUEL TORRES BARILLA, MANUEL GOMEN, JACKSON y JAVIER AVILA; cuando la victima JAVIER AVILA; sin que consten expresamente las causas que lo hacían procedente, en una clara violación al principio de igualdad entre las partes, junto con la falta de motivación de esta decisión judicial que debió ser mas que motivada-, ya que se trataba el derecho a la libertad, considerado no solo como uno de los valores fundamentales del estado de derecho y de justicia, sino también consagrado por el constituyente como un derecho fundamental, viola el principio de igualdad entre las partes, la unidad del proceso y con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que solicito se admita el presente Recurso de Apelación v en definitiva se declare con lugar, decretando la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION No. 4C-933-2018, de fecha 13 de octubre de 2018, ordenándose la libertad plena de mis defendidos RHONNE RHYNNAN RODRIGUEZ LOPEZ v JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ o en su defecto sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. de posible cumplimiento.…”

Precisó que: “…LA SEGUNDA DENUNCIA SE FUNDAMENTA EN QUE LA DECISION DICTADA CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y CON ELLO SE VIOLA EL DEBIDO PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Puntualizó que: “…1-- CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y VIOLA EL DEBIDO PROCESO, al declarar una medida de privación judicial en contra de mis defendidos RHONNE RHYNAN RODRIGUEZ LOPEZ y JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ, cuando era evidente que los mismos nada tenían que ver con el presunto SECUESTRO denunciado por JAVIER AVILA, obviando que de una simple revisión de la causa penal, se evidenciaba que de las únicas diligencias de investigación que constan en actas solo se evidencia la presunta comisión de un delito por personas conocidas, y sin que existan elementos de convicción en contra de mis defendidos..” (Omissis)

Infirió que: “…En consecuencia siendo que el efecto del gravamen irreparable debe ser inmediato; ya sea en patrimonial o procesal, debe causar desmejora en el proceso; este proceso en contra de mis defendidos RHONNE RHYNAN RODRIGUEZ LOPEZ y JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ los estigmatiza dentro de la comunidad a la cual pertenecen como "sujetos peligrosos", y aun cuando JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ se venia desempeñando como herrero en labores que se realizan en el Comando del CONAS en Tía Juana donde se construye la cerca principal; además de la perdida de su empleo; también en forma irreparable y en razón de la decisión dictada también esta perdiendo los recursos económicos que constituyen el ingreso diario para su manutención y la manutención de su familia; lo cual no podrá ser reparado ni aun con la decisión judicial.…”

Esgrimió que: “…Haber acordado como sitio de reclusión la sede del COMANDO NACIONAL ANTISECUESTRO de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Avenida Intercomunal Sector Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, también le causa un gravamen irreparable, al someterlo en privación en el mismo lugar donde estaba laborando lícitamente y además en el mismo cuerpo policial que practicara la irregular detención flagrante; le daña irreparablemente su derecho al honor y reputación como ciudadano y como trabajador del Municipio Simón Bolívar, lo cual afecta tanto a el, como a su familia..…”

Acotó que: “…De manera que de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, subvirtió el orden procesal en perjuicio de mis defendidos, lo que conllevo a la violación de normas de rango constitucional relativas a su presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad, y a su derecho al honor y reputación, lo cual le causa un gravamen irreparable, por lo que solicito se admita el presente Recurso de Apelación v en definitiva se declare con lugar, decretando la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION No. 4C-933-2018.…”(Omissis)

Explico que: “…LA DECISIÓN DICTADA SE ENCUENTRA INMOTIVADA,, ya que de haber realizado el análisis de los elementos de convicción que cada uno de los elementos que desde el 01 de Octubre de 2018, constaban en actas y que servirieron de elementos de convicción para la presentación de mis defendidos, se habría acordado la continuación de la investigación; pero se le hubiera acordado mis defendidos una medida menos gravosa, ya que la existencia en actas elementos de convicción que constituyen certeza desde el punto de vista criminalistico, en cualquier fase del proceso penal, como es la propia denuncia del ciudadano JAVIER AVILA, evidenciaba que mis defendidos RHONNE RHYNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ y JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ, no son autores ni partícipes en la comisión del delito de SECUESTRO, y que respecto al delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, ante lo inverosímil del lugar del suceso plasmado en la Inspección Técnica " LA CALLE EL BOSQUE CON AVENIDA INTERCOMUNAL DEL SECTOR PUNTA GORDA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA" y en las fijaciones fotográficas, que no se corresponde al lugar del suceso expresado por el funcionario S2. CABRERA ROCHA MARLON, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro 11 Zulia, Sección Costa Oriental del Lago de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; quien además al suscribir el acta policial de detención flagrante y junto a los otros funcionarios dejaron constancia que la detención ocurrió en la "avenida Intercomunal sentido cabima tía Juana específicamente en el sector la Vaca del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia"; era evidente que ninguno de los delitos imputados se configuraba ni se configura en la actualidad; por lo que solicito se admita el RECURSO DE APELACIÓN, SE DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN Y EN CONSECUENCIA SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, porque es evidente que de una simple lectura del contenido de la decisión no constan expresamente los elementos que tuvo el juez para llegar a las conclusiones a la cual arribó, todo en perjuicio de mis defendidos…”

Recalcó que: “…Si la jueza hubiera revisado minuciosamente la causa hubiese llegado a la conclusión, que la evidencia de interés criminalística señalada como objeto contundente con el que supuestamente se agredieron a 5 funcionarios "nunca existió”; y hubiera llegado a la conclusión entonces que fue falso el ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO y que se habían violado normas relativas a la cadena de custodia de la evidencia; ya que es notorio que la cadena de custodia de la evidencia de "los celulares" no cumple con los requisitos obligatorios que exige el legislador y los que exige a todo funcionario judicial el Manual de Cadena de Custodia de la Fiscalía General de la República.…”(Omissis)

Precisó que: “…En consecuencia, garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva es que toda decisión tiene que estar motivada. Motivar es exponer las razones de hecho y de derecho en virtud de los cuales se toma la decisión, lo que permite al justiciable, tener conocimiento las razones que tuvo el relajado por el órgano judicial.…”

Puntualizó que: “…En la presente causa, tal como se evidencia de la Decisión dictada en la Causa, - la juez no motivó la decisión dictada, ya que del texto de la misma solo se lee las conclusiones a las que llegó, sin que exista un análisis de los elementos de hecho y de derecho en que funda su decisión…”

Infirió que: “…Ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a motivar todo pronunciamiento judicial, mediante autos fundados o sentencias, controlándose con ello la actividad jurisdiccional y sancionándose con nulidad absoluta el incumplimiento de este requisito esencial…”

Esgrimió que: “…A fin de dar cumplimiento a la motivación, el Juez de Control debió pronunciarse sobre todos los aspectos que se plantearon en la audiencia de presentación; y de advertir que en desarrollo del proceso penal se realizaron actos contra las formas y condiciones dispuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, que no pueden ser convalidados por las partes, debió declarar de oficio, aún sin petición de parte, la nulidad absoluta, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Argumentó que: “…Es evidente que el órgano subjetivo tomó su decisión sin realizar el análisis de elementos que constan en actas, el juez se limitó a realizar abstracciones y parafraseo de artículos Código Orgánico Procesal Penal y de jurisprudencia, sin fundamentos de hecho para decidir como lo hizo, y siendo requisito de toda decisión, la motivación..…” (Omissis)
Esbozo que: “…En nuestro sistema procesal penal la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”
Adujo que: “… De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para estas constituya un medio de impugnación, no esta concebida de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.…”
Argumento que: “…Existiendo los elementos de convicción a favor de mis defendidos RHONNE RHYNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ y JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ, así debió considerarlo la jueza, sin embargo solo se limito a decir que se trata de un delito grave y que estaban dentro de las 48 horas, sin que conste ninguna mención sobre cada elemento de convicción, incurriendo en inmotivación, lo cual vicia de nulidad la decisión dictada; ya que ninguno de los elementos de convicción ( denuncia, inspección técnica, fijaciones fotográficas y evidencias colectadas), acreditan la autoría de mis defendidos RHONNE RHYNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ y JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ, y así debió declararlo el Juez de Control…”
Continuo que: “…Por cuanto se la simple revisión y lectura de la decisión apelada se observa que el órgano subjetivo incurrió en. INMOTIVACIÓN en la decisión, solicito SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y EN DEFINITIVA SEA DECLARADO CON LUGAR. ANULÁNDOSE TOTALMENTE LA DECISIÓN No. 4C-933-2018 DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2018. Y ORDENÁNDOSE LA LILBERTAD INMEDIATA DE MIS DEFENDIDOS RHONNE RHYNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ y JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ.…”
Considero que: “…NOTORIA VIOLACIÓN A LA CADENA PE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA, EN UNA CLARA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO AFECTA DE NULIDAD ABSOLUTA TODO EL PROCESO, Y CON ELLO LA DECISIÓN DICTADA. Ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, las normas de Procedimiento son de orden público, no pudiendo ser relajadas por ninguna de las partes en el Proceso Penal…”
Alego que: “…Ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones, tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, las normas de Procedimiento son de orden publico, no pudiendo ser relajadas por ninguna de las partes en el proceso Penal.…”
Esgrimió que: “…En tal sentido, todas las disposiciones relacionadas con la Cadena de Custodia, han sido establecidas como garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso penal, donde no le está dado a la autoridad policial ni fiscal, relajar las mismas, ya que su incumplimiento no solo acarrea responsabilidad administrativa y penal, sino que también afecta de nulidad absoluta todo lo actuado, ello en razón que las evidencias colectadas en el proceso penal constituyen el objeto material del delito y su ausencia, contaminación o alteración, afecta de nulidad el proceso…”(Omissis)
Acoto que: “…Ahora bien, resulta evidente que del Acta Policial No. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-SECC-COL-0148, de fecha 11 de octubre de 2018, se observa que los funcionarios realizaron el procedimiento policial en una clara violación a las reglas de actuación policial policiales, y que al abordar el lugar del suceso donde se practicó la detención el paso de fijación del lugar, que se hizo mediante la fijación fotográfica, se realizó un día después del procedimiento, y en la misma no consta la fijación de las evidencias: celulares y vehículos colectados.…”(Omissis)


III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Los profesionales del derecho MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI y AEUDO ROBERTO CARDOZO ARAUJO, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, bajo los siguientes argumentos:

Alegaron que: “…Amparados en las facultades que nos confieren el artículo 16 numeral 10° en concordancia con el Artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a dar CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto en fecha 19 de Octubre de 2018, por la Abogada en ejercicio AUXILIADORA NAVA VILORIA, titular de la Cédula de Identidad No. C.l. No. 9.162.250, inscrita en el Inpreabogado 29.004, con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos RHONNE RHYNNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ y JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ, a quienes en fecha 13/10/2018 el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Extensión Cabimas), le decretará Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud realizada por el Ministerio Público, al momento del acto de presentación de los imputados plenamente identificados en autos, en razón de haber precalificado los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión; ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, respectivamente…”

Argumentaron que: “…Fundamenta la defensa el recurso de APELACIÓN en lo siguiente: "En fecha 13 de octubre de 2018, se celebró la Audiencia de Presentación de mis defendidos RHONNE RHYNNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ y JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ en la Causa No. 4C-199-2018. En esa misma fecha, el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en ^unciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictó decisión No. 4C-933-2018, a tenor de lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Omissis)

Advirtieron que: “…Así mismo en relación al delito de SECUESTRO, sin analizar los elementos de actas, solo señalo que se está presente de un delito grave que atenta contra el bien jurídico de mayor importancia de todo ordenamiento jurídico como es la vida y la libertad, colocando como víctima, además de JAVIER AVILA, erróneamente a un tal JACKSON y a MIGUEL BARILLA.…”

Acotaron que: “…Realizadas las consideraciones anteriores, las cuales constan que se realizaron en ese orden; el órgano subjetivo del Tribunal, acordó imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad y así mismo que la causa continúe por el procedimiento ordinario...”

Apuntó que: “…Visto el escrito interpuesto por la defensa mediante el cual solicita a la Sala de la Corte de Apelación que por distribución, le corresponda conocer de la presente apelación, declare la Nulidad de dicha Decisión aplicando las normas que regulan la materia para restablecer el Ordenamiento Jurídico quebrantado, dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulía, Extensión Cabímas, el día 13 de Octubre de 2018, el acto de Presentación de Imputado de la causa signada con el N° 4C-199-2018 mediante la cual acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Esta Representación Fiscal considera que:
PRIMERO: La resolución recurrida se encuentra ajustada a Derecho, visto que los imputados fueron impuesto del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de la victima e imputado consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizó todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación de los imputados RHONNE RHYNNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ y JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ, en los hechos que se les imputan SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión; ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa.
SEGUNDO: En relación al planteamiento esgrimido por la defensa en su escrito de Apelación de Autos donde establece: "...en que la decisión dictada causa un gravamen irreparable y con ello se viola el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal..."Esta Representación Fiscal hace necesario destacar que en relación al planteamiento esgrimido por la defensa existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la detención en flagrancias y por ende, la responsabilidad penal en el hecho de sus patrocinados, motivo por el cual, es muy acertada la decisión del Juzgado Cuarto en Funciones de Control de acogerse a la solicitud Fiscal y no así la imposición de medidas cautelares solicitada por el recurrente, es por lo que no tiene asidero jurídico lo alegado por la defensa por cuanto se evidencia que los hoy imputados fueron aprehendidos existiendo mas de un elemento convincente que adminiculados entre si, comprometen su responsabilidad en el hecho punible objeto de investigación, y siendo que dicha aprehensión fue practicada cumpliendo a cabalidad los lineamientos establecidos tanto en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal y la medida que recae sobre los mismos fue dictada por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal.…”

Consideró que: “…Ahora bien, la Representación del Ministerio Público solicitó en el acto de presentación de imputados, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, señalando que el peligro de fuga no estaba acreditado y que no van a obstaculizar la investigación.…”

Continuó indicando que: “…Ahora bien en relación al planteamiento de la defensa relacionado con la procedibilidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso .lar» de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Aunado a la concurrencia de delitos. De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en el Código Penal, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos RHONNE RHYNNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ y JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, se considera existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en dicha comisión del hecho punible (actas policiales, denuncia de la victima y entrevista a la victima) y, en lo que concierne al tercer requisito, a consideración de este Representante del Ministerio Publico, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, ya que existen otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado, como lo es la violación del derecho a la vida establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. TERCERO: Igualmente Que el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputado y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde. Asimismo los Elementos de Convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos y por ello no pueden ser desestimados. Y que en el acto de presentación de imputados se solicito Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por considerar que de actas se generan elementos de convicción para presumir que los imputados son Responsables Penalmente por los hechos atribuidos...”

Concluyeron que: “…PETITORIO Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación es por lo que solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente asunto: PRIMERO: Que declare Inadmisible por EXTEMPORÁNEO e INADMISIBLE en derecho el recurso interpuesto por la Abogada AUXILIADORA NAVA VILORIA en su carácter de Defensora de los imputados RHONNE RHYNNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ y JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, por cuanto el mismo no se encuentra debidamente fundamentado en cuanto a razones de hecho y derecho, conforme al articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que ratifique la decisión del Tribunal A Quo en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad que recae sobre los imputados RHONNE RHYNNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ y JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ, por cuanto se encuentran ajustadas a derecho.…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que por la profesional del derecho AUXILIADORA NAVA VILORIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.004, en su carácter de defensora de los ciudadanos, RHONNE RHYNNAN RODRIGUEZ LOPEZ Y JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ, contra la decisión N° 933-2018, de fecha 13-10-2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, dictada con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados, denunciando, en primer lugar, que sus defendidos no fueron sorprendidos en flagrancia en la comisión del delito y que no existen elementos de convicción que hagan presumir que los ciudadanos RHONNE RHYNNAN RODRIGUEZ LOPEZ Y JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ son autores o participes en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER AVILA, MIGUEL SARILLA y JACKSON, y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal.

En segundo lugar, alegó que a sus defendidos se les causo un gravamen irreparable al transgredirse artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al del debido proceso.

En tercer lugar, denunció que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que omitió pronunciamiento en cuanto a las peticiones efectuadas en el acto de audiencia de presentación de imputados.

En cuarto lugar, alego la violación a la cadena de custodia de evidencias físicas, lo cual acarrea la nulidad absoluta del proceso y con ello la decisión dictada por el Tribunal a quo.

Ahora bien, determinada por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, este Tribunal Colegiado pasa a resolver la primera denuncia: referente a que sus defendidos no fueron sorprendidos en flagrancia en la comisión del delito y que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que sus representados hallan sido autores o participes en el delito que se les atribuye.


Así las cosas, consideran pertinentes quienes aquí deciden traer a colación lo establecido en el Acta Policial, de fecha 11 de Octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti-extorsión y Secuestro, de la que se extraen las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención del imputado de autos, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

“… (Omissis) “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, se constituyo comisión con la finalidad de realizar patrullaje de inteligencia dándole continuidad a una investigación que adelanta esta unidad táctica militar donde figuran como victima de una presunta desaparición desde el día 30 de septiembre del 2018 aproximadamente las 5:00 horas de la tarde los ciudadanos MANUEL JOSÉ GAMBOA VILLARROEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.457.594 V Y EL CIUDADANO PLINIO CONTRERAS BOLANO; V-14.280.849, utilizando como herramienta de trabajo según trabajo equipo de tecnología y de rastreo de llamadas se logra trasladar mencionada comisión hasta la avenida intercomunal sentido Cabimas tía Juana específicamente el sector la vaca del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, con la finalidad de lograr dar con el paradero del ciudadano MIGUEL TORRES BARILLA V.- 11.290.929, uno de los sujetos plenamente identificados mediante álbum fotográficos y de entrevistas de testigos que se que se encuentra involucrados en la desaparición forzosa de los ciudadanos MANUEL JOSE GAMBOA VALLAROEL V.- 9.457.594 Y EL CIUDADANO PLINIO CONTRERAS BOLAÑO V.-14.280.849, seguidamente estando en le lugar antes mencionado la comisión logra avistar un vehiculo con la características similares utilizados durante y después de la desaparición de los ciudadanos donde al notar la presencia de los uniformados optan por darse a la fuga originándose una pequeña persecución y a pocos metros se logra detener y descienden del vehículos dos ciudadanos en actitud grosera en contra de los funcionarios tratando de agredir a uno de los integrantes con un objeto contundente por los lo que debido a la situación se tuvo que implementar la fuerza publica logrando neutralizar a los ciudadanos a quienes no les identificamos como funcionarios del grupo antiextorsion y secuestro Zulia seguidamente se le solicita la documentación personal quedando plenamente identificados como RHONNE RHYNNAN RODRIGUEZ LOPEZ, de 29años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 19.831.428, y JOSE ALEXANDE VAZQUEZ RODRIGUEZ, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 20.744.643, seguidamente se le solicito la documentación de del vehiculo que lo acredita como propietario del mismo mostrado un carnet de circulación del vehiculo con la siguiente características Marca: Ford Modelo Conquistador, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 1987 placas: 05AC9NV Serial de Carrocerías: AJ85HY80735, se le manifiesta a los ciudadanos identificados que el vehiculo donde se trasladan se encuentra investigado en una desaparición de unas personas por lo el ciudadano RHONNE RHYNNAN RODRIGUEZ LOPEZ manifiesta m que el vehiculo donde se traslada el y a su acompañante se lo había Comprado a un ex cuñado hace aproximadamente cuatro días de nombre MIGUEL TORRES BARILLA por la cantidad de trescientos dólares 300$ y que para el momento poseía ninguna documentación que lo acreditaba como propietario ( traspaso notariado o poder de propiedad ) del vehiculo seguidamente se le informa a los ciudadanos que debían acompañarnos a la sede de nuestra unidad ya que se encontraban presuntamente incurso en un delito tipificado en el codito penal vigente, seguidamente el S1 Fernández Albornoz Enrique le realiza un chequeo corporal amparado en el articulo 191 del Código orgánico procesar vigente logrando incautarle dentro de sus pertenecías a RHONNE RHYNNAN RODRIGUEZ LOPEZ , de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-19.831.428, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: SAMSUNG MODELO: SM-J321AZ COLOR DORADO SERIAL IIVIEI 1.)356518071104252 S/N R28H937NK6ECON SU RESPECTIVA BATERÍA DE CARGA INTERNA CON UNA TARJETA A EMPRESA DE SIA/I CARD NUMERO 895804120014238198 DE COLOR BLANC, TELEFÓNICA MOVISTAR Y UN VEHÍCULO AUTOMOR MARQA FORD MODELO CONQUlSTADOR, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, ANO 1987, placas 05AC9NV, Y al ciudadano: JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ, de 26 años de edad cédula de identidad v-20.744.643, se le incauta. UN (01) TELÉFONO MARCA: NOKIA MODELO: 610 COLOR ROJO SERIAL IMEI 1.)345127057542931 CON SU DE COLOR VERDE DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR, seguidamente debido a la hora y por seguridad de los integrantes de la comisión se traslado a los ciudadanos y las evidencias de interés criminalísticas hasta la sede del comando ubicad en el sector Taparito tía Juana Estado Zulia seguidamente siendo las 09:00 horas noche el SM3. FERNANDEZ MAURICIO, procedió de manera verbal y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a notificarle a los ciudadanos que se encontraba detenido por presumirse estar incurso en uno de los delitos tipificados en las Leyes Venezolanas e imponerle, sus derechos y garantías constitucionales , procedió a realizar la Fijación Fotográfica e Inspección vehicular del sitio del suceso. Siendo aproximadamente las 09:30; horas de la noche procedimos a retirarnos del lugar a realizar las actas correspondientes al procedimiento, la seguidamente el SM3. ALVAREZ OVALLES CARLOS procede a realizar llamada telefónica a su equipo móvil celular a la ABG. MILAGROS CHIRINOS FISCAL EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE CABIMAS, la cual sigue la investigación del caso según inicio de investigación N° MP -348220-18 Informándoles de los hechos acontecidos en el procedimiento, a su misma vez se le notifico que los ciudadanos detenido se encuentran recluidos en el Grupo antiextorsion y Secuestro 11 Zulia Sección Costa Oriental del lago e igualmente la representante del Ministerio Publico giro instrucciones de que el mismo fuera presentado ante el tribunal de Control Correspondiente el día 13 de Octubre del 2018. Cabe destacar que dicho vehiculo automotor se encuentra nombrado en acta de denuncia NRO. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-SECC-COL-0171 DE FECHA 01/10/2018, en le mismo se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos y ciudadanos desaparecidos: dicha evidencia se encuentra resguardad según registro de cadena de custodia NRO GNB-CONAS-GAES-ZULIA-SECC-COL-0135 y 0136 DE FECHA 12/10/2018. Es todo en cuento por escrito tenemos que informar, con lo antes expuestos se da por concluida la presente acta policial…”


De la trascripción parcial del acta policial ut supra, la cual contiene la actuación de los funcionarios en el procedimiento de aprehensión, observa este Tribunal Colegiado, que los efectivos militares encontrándose en labores de patrullaje logran avistar a un vehiculo con características similares utilizados durante y después de la desaparición de los ciudadanos donde al notar la presencia de los funcionarios optaron por darse a la fuga originándose una persecución y a poco metros lograron detener a dichos ciudadanos los cuales descendieron del vehiculo en actitud grosera en contra de los funcionarios tratando de agredir a uno de sus integrantes por lo que los funcionarios tuvieron que utilizar la fuerza publica, motivo por el cual se procedió a la aprehensión de los ciudadanos.

Verificado como ha sido el motivo de aprehensión de los ciudadanos antes descritos, esta Sala procede a citar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada en este caso, a los fines de conocer lo que al respecto expresó el Tribunal a quo al momento de emitir el fallo, y al efecto realizó los siguientes pronunciamientos:
"… Asentado esto, este Juzgado Cuarto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Cabimas procede a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones a los fines de !a imposición de una Medida de Privación preventiva de Libertad hace las siguientes consideraciones: Observa que la detención del imputado fue realizada por funcionarios adscritos al La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti-Extorsión y Secuestro, Tiajuana, bajo los efectos de la flagrancia en fecha 11-10-2016 por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 223 del Código Penal, y ha sido presentado dentro de las cuarenta y ocho (48), establecidas en la Ley, por lo que se declara legitima la aprehensión del hoy imputado en consecuencia se decreta la APREHENSIONEN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia, la presunta cornision de un hecho punible de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 223 del Código Penal cometido en perjuicio de los funcionarios actuantes, convicción que surge de:1.-ACTA POLICIAL, de fecha 11-10-2018, suscritas por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti-Extorsión y Secuestro, Tiajuana, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del modo, tiempo y el lugar aprehensión del imputado. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11-10-2018, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti-Extorsión y Secuestro, Tiajuana. 3,- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADOS, de fecha 11-10-2018, suscrita por los funcionarios adscritos Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti-Extorsión y Secuestro, Tiajuana. 4, RESEÑA FOTOGRÁFICA. 5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE VEHICULO, de fecha 11-10-2018, suscrita por los funcionarios adscritos adscritos Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti-Extorsión y Secuestro, Tiajuana, 6.- ACTA POLICIAL, de fecha 01-10-2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Bolivariana, Comando Anti-Extorsión y Secuestro, Tiajuana, 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01- 10-2018, suscrita por los funcionarios adscritos Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti-Extorsión y Secuestro, Tiajuana, INFORME MEDICO DEL IMPUTADO, de fecha 11 -10-2018 .
Así mismo este acto la representante de la Fiscalía 15 del Ministerio Público, le ha imputado formalmente al ciudadano l.-JOSE ALEXAMDER VASQUEZ RODRÍGUEZ, 2.-RHONNE RHYNAN RODRÍGUEZ el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo O3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL TORRES BARILLA , hecho punible de acción publica, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, presentando ad efectum videndum de los cuales se impuso la defensa, de los cuales se impuso la defensa, la investigación MP-348220-2018, en los cuales se observan los siguientes elementos de convicción: 1.-JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ, 2.- RHONNE RHYNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ PORTILLO, es autor o participe del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 03 de la Ley Orgánica el Secuestro y la Extorsión, como lo es 01.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 de Octubre de 2018, 02.-ACTA POLICIAL De fecha 01 de Octubre de 2018, 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO N° , de fecha 25 de Enero de 2017, 03.- ACTA DE ENTREVISTA De fecha 04 de Octubre de 2018, 5.- REGISTRO DE CANDENA DE CUSTODIA, de fecha 01/10/2018, 6- ACTA POLICIAL de fecha 03/10/2018, 7.-PLANILLA DE INFORMACIÓN DE CLIENTE, de bancaribe, Bajo fe de juramento, 8.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 6/01/2018, 9- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 6-10-2018, 10.- ANALISIS TÉCNICA DEL CONTENIDO TELEFÓNICO de fecha 08/10/2018.
Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementas de convicción anteriormente descritos, los cuales han puesto del conocimiento a este tribunal mediante investigación MP-348220- 2018, consignada por el representante Fiscal 15° del Ministerio Publico, los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, que afecta el bien jurídico mayor tutelado por el Estado como lo es el derecho a la Libertad, tal como se demuestra a través del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 de Octubre de 2018, la existencia de una persona secuestrada, donde además corre insería en actas, Entrevista rendida ante el despacho fiscal por el ciudadano JAVIER AVILA, en su carácter de testigo presencial de los hechos, donde se observa que el mismo realiza un señalamiento directo al vehículo en el cual se transportaba los ciudadanos que cometieron el hecho punible, por lo que hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos, siendo además la precalificación jurídico, una precalificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación penal, Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso, además se determinara si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la fase de investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado articulo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido articulo hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los', hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación, investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por .la defensa de imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punir pronunciarle sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud te deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece él artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada sino esta suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En esta etapa de! proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta del citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de a defensa privada.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el delito SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 03 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER AVILA, MIGUEL BARILLA y JACKSON y el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 223 del Código Penal, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánica Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que se encuentra latente tal peligro y obstaculización a ¡a Investigación, en vista de la probable pena a imponer, por nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra el bien jurídico de mayor importancia de todo ordenamiento jurídico como lo es el derecho a la vida y la libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo acción delictual ha quedado como existente en cuanto a su comisión, conforme a los elementos de convicción antes narrados, circunstancias que se presumen de tal manera además, con respecto a la cuantía del A límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Publico.

En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente a objeto de garantizar; las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de X, convicción para presumir su partición en la comisión del delito y en consecuencia se impone MEDIDA DE: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado l.-JCSE ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ, 2.- RHONNE RHYNAN RODRÍGUEZ LOPE2,, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 03 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER AVILA, MIGUEL BARILLA y. y JACKSON y ULTRAJE VSOLEMTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 223 del Código Penal Ahora bien, en atención a la problemática presentada «relacionada con el recibimiento de los Detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental de Lago, en virtud del hacinamiento allí presente, y siendo informado en anterior oportunidad por el Director de dicho Centro, que dada Orden del Poder Ejecutivo Regional representado por el Gobernador del Estado Zuiia, de no recibir mas detenidos en ese Sitio de Reclusión dado el hacinamiento reinante en el mismo directrices presentes en los actuales momentos, esta Juzgadora visto lo antes expuesto ordena el ingreso del ciudadano 1.-JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ, 2.-RHONNE RHYNAN preventivamente en la Guardia Nacional Bolivariana Comando Anti-Extorsión y Sea hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental , del Lago, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico genera! por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho, constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el ministerio publico, como vigilante de la acción penal, debiendo este, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo.

Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Ferial, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación dé el o la Fiscal y la. Defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el
Ministerio. Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia, de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”


Del análisis realizado a la decisión recurrida, primeramente observa esta Sala que la Jueza de Instancia analizó en base a la disposición constitucional la aprehensión de cualquier persona, la cual puede ser practicada por orden judicial o por flagrancia, lo cual adecuó al presente caso que hoy nos ocupa, y considerando que la detención de los referidos ciudadanos antes mencionado no fue efectuada por orden judicial, procedió a determinar la existencia o no de la flagrancia a fin de verificar si se puede configurar la aprehensión de los referidos ciudadanos, observando de esta manera, que la jueza a quo, fundamento sus argumentos en base a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que fueron presentados por ante ese Tribunal dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión; y ante tales premisas, esta Alzada considera oportuno indicar que:

Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el soporte de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

Al respecto, este Tribunal ad quem estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”


Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Luego del anterior análisis, esta Sala considera que se examinó de las actas que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, en el presente caso se está en presencia de un delito flagrante, ya que el ciudadano antes mencionado, fue detenido en El Sector El Sitio Carretera Principal Mene Grande - El Encanto, finca denominada El Encanto, aproximadamente a 5 Kilometro de la Estación de Servicio Raya, de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del estado Zulia; es decir, que el hoy imputado fue aprehendido al mismo tiempo de haberse cometido el hecho; por lo que dichas circunstancias se enmarcan en una de las modalidades de la flagrancia, conforme lo dispone el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, resultando en consecuencia perfectamente licito el procedimiento efectuado por las autoridades militares, no evidenciando quienes integran esta Alzada que el mismo vulnere derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar el punto de impugnación alegado por quien recurre. Así se decide.

Así mismo, en relación a lo denunciado por el recurrente en cuanto a que no se cumplen los requisitos previstos por el legislador en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, argumentando que no existe ninguna circunstancia o elementos de convicción que hagan presumir seriamente que su representado portaba un arma de fuego, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver el mismo, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 de Octubre de 2018, inserta en los folios veinte ocho (28) y veinte nueve (29) de la pieza principal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Gaes-Zulia.

ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Octubre de 2018, inserta en los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de la pieza principal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Gaes-Zulia.

COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, de fecha 01 de Octubre de 2018, inserta en el folio treinta y dos (32) de la pieza principal.

ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Octubre de 2018, inserta en el folio treinta y tres (33) de la pieza principal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Gaes-Zulia.

ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 11 de Octubre de 2018, en el folio treinta y cuatro (34) de la pieza principal , del ciudadano JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Gaes-Zulia.
ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 11 de Octubre de 2018, en el folio treinta y cuatro (34) de la pieza principal , del ciudadano RHONNE RHYNNAN RODRIGUEZ LOPEZ, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Gaes-Zulia.

ACTA DE MATERIAL INCAUTADO , de fecha 11 de Octubre de 2018, inserta en los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Gaes-Zulia.

ACTA DE RETENCION , de fecha 11 de Octubre de 2018, inserta en los folios treinta y ocho (38), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Gaes-Zulia.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR , de fecha 11 de Octubre de 2018, inserta en los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Gaes-Zulia.

FIJACION FOTOGRAFICA , de fecha 12 de Octubre de 2018, inserta en los folios cuarenta y tres (43), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Gaes-Zulia.

Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01 de Octubre del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Gaes-Zulia, insertas en los folios cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) en la cual se deja constancia de la colección de la evidencia en actas descrita como: un (01) certificado de vehiculo, según numero 27079043, el cual pertenece al ciudadano WILFREDO ANTONIO, CI V.- 10.030.474, el cual se trata de un vehiculo MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO:1987, COLOR: PLATA. SERIAL DE CARROCERIA: AJ85H80735, PLACAS: 05AC9NV; UN (01) TELEFONO MARCA: SAMSUNG MODELO: SM-J321AAZ, COLOR: DORADO SERIAL IMEI 1) 356518071104252 S/N R28H937NK6 ECON CON SU RESPECTIVA BATERIA DE CARGA INTERNA CON UNA TARJETA SIM CARD DE COLOR BLANCA DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR CON EL NUMERO ABONADO 0424-6217347; 2.- (01) TELEFONO MARCA NOKIA MODELO: 610 COLOR: ROJO SERIAL IMEI: 345127057542931 CON SU RESPECTIVA BATERIA DE CARGA INTERNA CON UNA TARJETA SIM CARD DE COLOR VERDE DE LA EMPRESA MOVISTAR CON EL NUMERO ABONADO 0424-667.6384


Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01 de Octubre del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Gaes-Zulia, inserta en el folio cuarenta y siete (47), en la cual se deja constancia de la colección de la evidencia en actas descrita como: UN (01) TELEFONO MARCA: SAMSUNG MODELO: SM-J321AAZ, COLOR: DORADO SERIAL IMEI 1) 356518071104252 S/N R28H937NK6 ECON CON SU RESPECTIVA BATERIA DE CARGA INTERNA CON UNA TARJETA SIM CARD DE COLOR BLANCA DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR CON EL NUMERO ABONADO 0424-6217347; 2.- (01) TELEFONO MARCA NOKIA MODELO: 610 COLOR: ROJO SERIAL IMEI: 345127057542931 CON SU RESPECTIVA BATERIA DE CARGA INTERNA CON UNA TARJETA SIM CARD DE COLOR VERDE DE LA EMPRESA MOVISTAR CON EL NUMERO ABONADO 0424-667.6384; en la cual se deja constancia de la colección de la evidencia en actas descrita como: UN (01) VEHICULO MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR AÑOS:1987 COLOR: PLATA PLACAS: 05AC9NV TIPO : SEDAN USO PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL, DE MOTOR NO POSEE SERIAL DE CARROCERIAS: AJ85HY80735.

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Por lo que seguidamente se pasa a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Es así como se observa de las actas insertas en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER AVILA. MIGUEL SARILLA y JACKSON y el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 223 del Código Penal, tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 03 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER AVILA. MIGUEL SARILLA y JACKSON y el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 223 del Código Penal.

Y tal como se indicara, tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto “Tipicidad”, Sexta Edición, Editorial Temis, Bogotá - Colombia, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que,

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”


En referencia a lo anterior, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación de los ciudadanos RHONNE RHYNNAN RODRIGUEZ LOPEZ Y JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad V.- 19.831.428 y 20.744.643, siendo este el delito SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 03 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER AVILA.. MIGUEL SARILLA y JACKSON y el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 223 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:

“Artículo 3 SECUESTRO
Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada...”.


En tal sentido, de la citada norma verifica esta Alzada, que se debe precisar en la disposición normativa descrita que el secuestro es un delito de resultado, cuya consumación se materializa con la realización de los elementos característicos del tipo delictual, es decir, privación ilegítima de libertad, retención, ocultamiento, arrebato o traslado forzado de la víctima (por cualquier medio), será castigado por la ley, ya que es importante para el estado llevar el control de quienes cometan este tipo de delito.


Artículo 223.ULTRAJE
El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:

1. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2. Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas.

Ahora bien, de esta norma al cual hacemos referencia verifica esta Alzada, que se debe resaltar que se trata solo de ofensas al funcionario, en su función, pero la norma distingue cuando los ofendidos son agentes de la fuerza publica de otro tipo de funcionario, de esta manera constituyen ofensas al honor, decoro, a la dignidad, son graves pero no dirigidas a un funcionario en particular, por lo que no se necesita el requisito del requerimiento.

Así pues, una vez analizado por estas Juezas Superiores el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales; no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, y en ésta etapa del proceso las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, podrá requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
(omisis)”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que será en dicha fase de investigación, en la cual la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los imputados RHONNE RHYNNAN RODRIGUEZ LOPEZ Y JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ, presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en el hecho suscitado, sin embargo, reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 de Octubre de 2018, 2- ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Octubre de 2018; 3.- COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, de fecha 01 de Octubre de 2018, 4.- ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Octubre de 2018; 5.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 11 de Octubre de 2018, del ciudadano JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ; 6.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 11 de Octubre de 2018, del ciudadano JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ; 7.- ACTA DE MATERIAL INCAUTADO , de fecha 11 de Octubre de 2018; 8.- ACTA DE RETENCION , de fecha 11 de Octubre de 2018; 9.-ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR , de fecha 11 de Octubre de 2018; 10.- FIJACION FOTOGRAFICA , de fecha 12 de Octubre de 2018; Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01 de Octubre del 2018, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Publico, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RHONNE RHYNNAN RODRIGUEZ LOPEZ Y JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ.

En cuanto al tercer requisito de Procedencia, como lo es una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto un acto concreto de la investigación”, esto es, por la pena que prevé el delito imputado, y la magnitud del daño que causa este tipo de delitos; no obstante quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran que las circunstancias particulares que rodean el caso concreto, dan lugar a que las resultas del proceso puedan ser garantizadas con medidas de coerción personal menos gravosas que la privativa de libertad, aunado a que no se observa una conducta predelictual por parte de los hoy investigados, y ha demostrado su voluntad de someterse al proceso seguido en su contra, aportando los datos exactos de su lugar de residencia lo que permite al Tribunal y al Ministerio Publico, su ubicación cuando lo requieran; razones por la cuales no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, verificando esta Alzada de manera acertada la decisión realizada por la Juzgadora de Control, una vez que constato la procedencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, toda vez que dichos requisitos deben estar presentes para el decreto de cualquier medida de coerción personal; consideró que las resultas del proceso podían alcanzar su finalidad con la imposición de las medidas ya decretadas, en razón al principio de presunción de inocencia, y al derecho al Juzgamiento en libertad, todo en aras de clarificar la aplicación de la Justicia.

De igual manera, comparten las integrantes de esta Sala de Alzada el pronunciamiento efectuado, dado que será el resultado que arroje la investigación que deberá llevar a cabo el Ministerio Público, el indicador de culpabilidad o inculpabilidad del imputado de autos, situación que como se indicó con anterioridad, pueden perfectamente ser satisfechas con medidas de coerción personal menos gravosas, evidenciándose una adecuada motivación en el fallo recurrido, aun más cuando indica que la fase preparatoria esta dirigida a la realización de diligencias investigativas, encaminadas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación fiscal, y solicitar el juzgamiento del hoy imputado.

Por lo que a criterio de esta Alzada, la decisión recurrida no vulnera derechos, ni garantías de alguna de las partes intervinientes en esta fase del proceso, toda vez que la decisión recurrida está lo suficientemente motivada y ajustada a Derecho, de acuerdo a los elementos presentados por la Vindicta Publica, y que fueron constatados por la Jueza de Instancia al momento de emitir su fallo, debiendo resaltar estas Juzgadoras que si bien, dentro de las atribuciones del Ministerio Publico como titular de la acción penal, esta el poder solicitar la imposición de cualquier medida de coerción personal contra algún ciudadano que este siendo investigado, no es menos cierto que la potestad para decretarlas, solo le esta dado al Tribunal que le corresponda el conocimiento de dicha solicitud, el cual deberá, previo análisis del caso en particular, y en estricto apego a las garantías constitucionales, decretar alguna medida que a su criterio resulte suficiente para garantizar las resultas del proceso, teniendo como norte, la excepcionalidad de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En cuanto a este punto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”...

De lo anteriormente transcrito se evidencia el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, especialmente cuando se trata de la medida privativa de libertad, la cual solo deberá proceder cuando alguna otra medida resulte insuficiente para garantizar la asistencia del investigado al proceso seguido en su contra, y en el presente caso, el Tribunal de Instancia considero, una vez verificados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 9 del articulo 242 ejusdem, resultaban suficientes para garantizar la asistencia de los ciudadanos RHONNE RHYNNAN RODRIGUEZ LOPEZ Y JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ, al proceso seguido en su contra, en atención al principio de inocencia y al derecho de libertad, postulados estos primordialmente tutelados por nuestra Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, lo cual a criterio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho.

Así mismo, determinadas por esta Sala los motivos de denuncia planteados por el recurrente, esta Alzada procede a resolver la segunda denuncia referente a que la Juez a quo les causo un gravamen irreparable al transgredirse el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso, por lo que este Cuerpo Colegiado estima pertinente citar el contenido del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Con respecto a la garantía constitucional del debido proceso, que a su vez es un derecho de rango constitucional, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece en los términos siguientes:

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”(Destacado de la Sala)

De tal manera, que debe entenderse por debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, también como una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador. Así se decide

Ahora bien, con respeto a la tercera denuncia los apelantes alegan que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que la Jueza de Instancia omitió pronunciamiento en cuanto a las peticiones efectuadas por los mismos en el acto de audiencia de presentación de imputados, por lo que considera procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público.

En este orden de ideas, considera necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza de Instancia, y donde se establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal Ad quem en reiteradas jurisprudencias, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).



Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos denunciados como transgredidos por la parte recurrente, por ello, no le asiste la razón a la accionante en las denuncias contenidas en el tercer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

Por ultimo, con respeto a la cuarta y ultima denuncia, alegan los recurrentes que es evidente la violación a las reglas de actuación policial y a las normas que rigen la cadena de custodia , al no abordarse el sitio del suceso conforme a las normas de orden publico, este Cuerpo Colegiado considera apropiado señalar en primer lugar, lo que la doctrina ha definido como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor Wilmer Ruiz, señala que se trata de “…Una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados, que se aportan a la investigación penal, a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación, su paso por las distintas dependencias que cumplan funciones de investigaciones penales, criminalísticas o forenses, la consignación de resultados de las experticias o infórmense técnicos a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.

La cadena de custodia, obtiene su fundamento en el texto Constitucional, al precisar el artículo 49, numeral 1, “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, y en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que conceptualiza y establece las reglas y requisitos que debe contener al precisar lo siguiente:

“Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios… (Omisis)…”. (Negrillas de esta Sala).

Así las cosas, la cadena de custodia es un instrumento que garantiza la seguridad, conservación y resguardo de los elementos probatorios recabados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual tiene como propósito establecer la tenencia de la misma en todo momento, garantizando que no sufra modificación alguna, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no efectuarse dicha actividad según lo establece dicha norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales, lo cual afectaría su creencia, autenticidad y legitimidad.

Se observa que, la cadena de custodia busca como fin primordial la conservación de la evidencia física, conllevando de manera obligatoria y ecuánime su ubicación y colección desde su inicio, con la intención, de garantizar a las partes el acatamiento de principios y premisas jurídicas que circundan el proceso. Siendo de vital importancia porque garantiza que la evidencia colectada sea la misma que se lleve al juicio, dado que las mismas se convertirán en futuras pruebas. De igual manera se ha establecido que la cadena de custodia está relacionada con la licitud de prueba reglamentada e el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporándolos al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtención por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, quienes aquí suscriben, observan que en el presente caso, del recorrido y análisis a las actas subidas a esta Sala se observa que la cadena de custodia, que corre inserta en los folios 46, 47, 48 y 49 de la Pieza Principal contiene la identificación de los funcionarios actuantes del procedimientos de la referida acta de investigación penal, lo cual permite establecer que la misma se encuentra avalada por los funcionarios competentes para ello, lo que convalida su autenticidad.

En armonía con lo antes señalado, este Tribunal Colegiado, se permite plasmar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 075, de fecha 01.03.2011, relacionado con el expediente No. C10-406, indicando que:

“… (Omisis)… en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
De igual forma, establece la legislación, que en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público.
Y si de la investigación policial, se amerita la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendientes a garantizar cualquier actuación útil y pertinente en el procedimiento, las mismas estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito… (Omisis)…”: (Destacado Original).

De igual manera se vislumbra del registro de cadena de custodia, que el organismo que colecto, resultó ser la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que en principio no debería existir duda alguna de las características y condiciones de las evidencias colectadas, y menos cabe aseverar la violación de una norma legal o constitucional que permita acreditar la nulidad de la cadena de custodia, ni de los efectos que de ella se obtengan en el presente proceso penal, por tal razón, la misma no ha sido depositada en ninguna otra dependencia de investigación penal.

Por lo tanto, al no evidenciar esta Alzada violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna y en el texto Adjetivo Penal denunciadas como transgredidas por la parte recurrente, lo ajustado en el presente caso es declarar Sin Lugar las denuncias contenidas en la cuarta y ultima denuncia del recurso de apelación. Y así se decide.-


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AUXILIADORA NAVA VILORIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.004, respectivamente, en carácter de defensora de los ciudadanos, RHONNE RHYNNAN RODRIGUEZ LOPEZ Y JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad V.- 19.831.428 y 20.744.643, contra la decisión N° 933-2018, de fecha 13-10-2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: CON LUGAR la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos RHONNE RHYNNAN RODRIGUEZ LOPEZ Y JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ; de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en la audiencia. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RHONNE RHYNNAN RODRIGUEZ LOPEZ Y JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio de los funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho AUXILIADORA NAVA VILORIA, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos RHONNE RHYNNAN RODRIGUEZ LOPEZ Y JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.831.428 y 20.744.643.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 4C-933-18, de fecha 13 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos RHONNE RHYNNAN RODRIGUEZ LOPEZ Y JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 03 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER AVILA. MIGUEL SARILLA y JACKSON y el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 223 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (14) días del mes de Noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 541-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


LKRT/ep.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-199-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001059