REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA

Maracaibo, 08 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-25525-18
ASUNTO : VP03-O-2018-000071
DECISIÓN Nº 510-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, por el profesional del derecho EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.295, en su carácter de defensor del ciudadano JOHANDRY DE JESÚS MEDINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 20.860.992, de conformidad con los artículos 26, 27, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 1, 2, 4, 14 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en criterio del accionante en el asunto seguido en contra de su representado, la Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, quebrantó principios y normas constitucionales, que son materia de orden público, pues se emitieron pronunciamientos sobre la responsabilidad del imputado, impidiendo el pase de la causa a un Tribunal de Juicio, ante una admisión de hechos que realizó de manera forzosa el procesado.

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, quienes aquí deciden, coligen que la tutela constitucional fue interpuesta contra la presunta conducta desplegada en el acto de audiencia prelimar por la Jueza Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el expediente seguido al ciudadano JOHANDRY DE JESÚS MEDINA MENDOZA, y al cotejar las presuntas violaciones alegadas por el abogado defensor, con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Por lo que vistas las anteriores consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, quien actúa en su carácter de defensor privado del ciudadano JOHANDRY DE JESÚS MEDINA MENDOZA. ASÍ SE DECIDE.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narró el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


“…se delatará la conculcación del debido proceso, si nos preguntásemos como se entiende al debido proceso, en materia constitucional, tenemos obligatoriamente que referirnos a decisiones emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y debemos responsablemente, decir que, éste (sic) derecho se encuentra en el artículo 49 constitucional, que, según sentencia de esa Sala, N° 29 del15-02-2000… estableció…
…Observación: La defensa del imputado (EL ASISTENTE) (sic), solicitó la nulidad de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía acompañado de solicitud de sobreseimiento, así como sobre las diligencias de investigación ordenadas por dicho órgano, mediante argumentos, y hasta por inconstitucionalidad, con soporte de decisiones vinculantes de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y nada de eso se desprende de la Resolución N° 499-18. Otro elemento de convicción más acumulable al resto aquí expresado cobre (sic) el irregular e inconstitucional manejo de la audiencia preliminar.
Así mismo, consecuencia de la violación del debido proceso, también se afecta, al derecho de (sic) defensa, y ello lo vemos expresado en sentencia de Sala Constitucional N° 288 del 19-02-2002…allí se estableció lo que parcialmente trascribiré (sic) a continuación…
…Consecuencia, de lo alegado anteriormente, se puede inferir que también se afectó la garantía constitucional de la “tutela judicial efectiva”…
Observación: Con la intervención astuta (quizás colusiva) del Fiscal y la Jueza, se impidió de forma muy sagaz e inteligente, que el imputado pasara a la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es allí donde se manifiestan en todo su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad (Título III, Del Juicio Oral, Capítulo I, Normas Generales, del COPP). Oportunidad que solo es posible en la fase de juicio, donde se reciben y valoran los pruebas (ello, afectó inclusive, el orden público constitucional); al sonsacar una “admisión de los hechos” inducida, entre la Representación Fiscal y la Jueza de Control. Además, se participa, que el ASISTENTE (sic), para brindar asistencia en la presente acción de amparo, con motivo del grosero retraso en la entrega de la copia certificada de la resolución aquí impugnada (sic), tuvo que hacer la denuncia verbal ante al Coordinación Penal inherente a la solicitud de copias certificadas de la misma (la cual, estimó él, que fue manejada- tal denuncia- por dicha coordinación, con ineficiencia por parte de la funcionaria que lo atendió; no tomó nota de nada, sólo efectuó una simple llamada al tribunal denunciado para que le dieran la misma respuesta:”vuelva más tarde o mañana”; ni, tan siquiera, recomendó ninguna acción a ejercer o como proceder ante la disconformidad planteada, fue una atención (según él) fría y desviada del tema denunciado, coadyuvante, a darle continuidad a la demora en entrega de las copias de la resolución que aquí impugno (sic); como también a retrasar, cualquier acción en contra de una insana administración de justicia y mala praxis judicial (galopante) que en principio, se denota en este circuito judicial penal.
En consideración de lo anteriormente expuesto, el Juzgado en Funciones de Control, Décimo Tercero, ha quebrantado con tal actuación en dicho acto (audiencia preliminar) una serie de principios y normas constitucionales que son materia de orden público constitucional; cuestión que no puede dejarse pasar por alto, ya que son principios y normas que al desarrollarse en el COPP, buscan la ordenación del proceso penal, lo cual, por vía de consecuencia, se (sic) conculcó al (sic) debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( de ahora en adelante entiéndase por las siglas CRBV).
Ahora bien, (he de repetir) para con lo sucedido en la audiencia que procesalmente se subvirtió en su conducción; la probable colusión (Fiscal-Jueza) donde se emitieron pronunciamientos afirmativos de la responsabilidad penal del imputado, con lo cual, no sólo actuaron fuera de sus competencias naturales – para la jueza; desarrollados en los artículos 64 y 531 del COPP- sino, que, invadieron la del Juez o Jueza de Juicio, vulnerando los querellados (sic), el derecho constitucional del imputado, a que se le presuma inocente, mientras no haya una sentencia condenatoria firme- por parte de un Juez o Jueza materialmente competente para ello- consagrado en el artículo 49.2 de nuestra CRBV. Este “craso error” aquí delatado, hizo recaer, tanto al Ministerio Público, en conchupancia (sic) presunta, con la Jueza de Control, en conculcación de los artículos 49.2 eiusdem; y consecuencialmente, a lo así estipulado por los artículos siguientes: artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…
…Analizados, como así lo fueron, los hechos suscitados en la audiencia preliminar (en posible colusión) entre el Ministerio Público y la Jueza Decimotercera en Funciones de Control, a la luz de todas las consideraciones aquí delatadas, se evidencia que, en el caso de autos, dicho Tribunal de Control, vulneró sin lugar a dudas, la presunción de inocencia del ciudadano Johandry, toda vez que se emitieron pronunciamientos equivalentes a una declaratoria de responsabilidad penal de éste, sin haber sido probados, previamente, los hechos que se le atribuían, y sin que aquel haya tenido la oportunidad de desvirtuar tales hechos a través de un contradictorio bajo la premisa de lo declarado en audiencia de presentación; debido que mediante intervención astuta e inteligente y sagaz, de ambos funcionarios (Fiscal y jueza) lograron que el imputado admitiera los hechos que se le imputaban…
…Vemos, pues, que la situación aquí presentada es reparable, es decir, no es una situación irreparable, ya que, al obtener la anulación absoluta de la pretensión que aquí se requiere, el juez o jueza, en sede constitucional podría decretar la reposición de la causa, a los efectos que otro tribunal de control, repita la audiencia preliminar, conduciéndola con respeto de los derechos y garantías constitucionales procedentes…
…la presunta trama del Fiscal y la Jueza de Control, estableció una sentencia condenatoria, la cual hará que dicha causa pase a un tribunal ejecutor para su respectivo trámite, quedando el imputado como culpable por haber admitido los hechos, de forma inducida, y ello atenta contra los derechos humanos del encausado…
…Así mismo, se está optando por recurrir mediante esta vía extraordinaria, sin el uso de las vías judiciales ordinarias preexistentes, debido a los alegatos, aquí contenidos, de violación y amenazas contra los derechos o garantías constitucionales, inclusive violación de derechos humanos, con la finalidad de acogernos al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley de Amparo, para que este digno Tribunal en sede constitucional suspenda de manera provisional los efectos del acto (resolución) cuestionada.
De tal manera que, no existe recurso ordinario paralelo incoado sobre lo que aquí se denuncia. Ante lo cual, no es improcedente, ya que las vías ordinarias (en casos de lesiones contra el orden público constitucional) resultan ineficaces, en virtud de la urgencia de ejemplarizar la conducción de una audiencia preliminar con una transparencia y ética legal, que denote una excelente administración de justicia que, propenda a la protección de los derechos o garantías vulnerados o amenazados por la forma de conducción de la audiencias preliminares, en especial, la que aquí se impugna (sic), que engendró una resolución, o acto írrito (nulo absolutamente)…
…Con fundamento en lo anterior comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandato de amparo constitucional contra la presunta agraviante o agraviantes, al caso, la jueza de control, decimotercera del circuito judicial penal, de la circunscripción judicial del Estado (sic) Zulia, ciudadana abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, venezolana, junto con la respectiva participación informativa a la Fiscalía Superior sobre la actuación irregular de la representación del Ministerio Público…mandamiento de amparo éste (sic) que debe ser de carácter incondicional, de forma tal que se restablezca, de inmediato, la situación jurídica infringida como consecuencia de las transgresiones que grotescamente subvirtió el proceso/manejo de la audiencia preliminar impugnada (sic) (contenida en la resolución delata), en el sentido expreso en la presente solicitud…”. (El destacado es del accionante).

III

PUNTO PREVIO


Los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente precisar, en cuanto a la legitimación activa de la presente tutela constitucional, que la misma es ejercida por el profesional del derecho EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, pues de las actas se desprende que es el abogado defensor del ciudadano JOHANDRY DE JESÚS MEDINA MENDOZA, no tomando en cuenta esta Alzada, la actuación del ciudadano RENE DE JESÚS MENDOZA JAIME, quien refiere representar los derechos del procesado, por ser su familiar, por cuanto, este asunto no versa sobre un habeas corpus, careciendo de cualidad para arrojarse tal derecho.
IV

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman imprescindibles estos Juzgadores, determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum del accionante está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a su representado, en razón de haber sido vulnerado, en el caso bajo estudio, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que en su criterio en el asunto seguido al ciudadano JOHANDRY DE JESÚS MEDINA MENDOZA, en el acto de audiencia preliminar de forma astuta y sagaz la Jueza de Control y la Fiscalía del Ministerio Público lograron que el procesado admitiera los hechos, impidiendo el pase a juicio de este asunto, infringiéndose el orden público constitucional.

En tal sentido, es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, una vez estudiado el escrito contentivo de la acción de amparo y revisadas las actas que la integran, evidencian, quienes aquí deciden, que los planteamientos expuestos por el abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, en su carácter de defensor del ciudadano JOHANDRY DE JESÚS MEDINA MENDOZA, son situaciones inherentes a la audiencia preliminar, las cuales podían explanarse y resolverse en dicho acto, así como también disponía el abogado defensor de los recursos que le confiere a las partes el ordenamiento jurídico, para la satisfacción de sus pretensiones, en caso que las mismas se encontraran ajustadas a derecho.

En este orden de ideas, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión N° 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:

“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en decisión N° 430, de fecha 3 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:

“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recurso ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Criterio que fue reiterado por la citada Sala en decisión N° 1235, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el presunta agraviado no ejerza el medio procesal preexistente en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate”.(El destacado es de esta Sala).


La Sala Constitucional, en sentencia N° 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, señaló:

“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).

Así pues, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio la tutela constitucional está dirigida contra la presunta conducta desplegada durante la audiencia preliminar, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto en el cual el ciudadano JOHANDRY DE JESÚS MEDINA MENDOZA, fue inducido por la Instancia y la Fiscalía a una admisión hechos, ante tal circunstancia, constatan quienes aquí deciden, que el representante del procesado, podía explanar sus denuncias en el acto de audiencia preliminar, y también disponía de los recursos que le confiere el ordenamiento jurídico para esbozar sus planteamientos, y con los cuales podía alcanzar la tutela judicial efectiva de sus derechos alegados como conculcados, y no utilizar la acción de amparo en sustitución de los recursos o medios judiciales consagrados en la ley, para la obtención de sus pretensiones.

En consideración a las razones expuestas, esta Sala visto que contra la decisión que se ejerció la tutela constitucional, no se agotó el mecanismo procesal idóneo – el recurso ordinario de apelación ante la Alzada- para plasmar sus denuncias, no puede el amparo constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisión de la pretensión del amparo constitucional interpuesto por el abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, en su carácter de defensor del ciudadano JOHANDRY DE JESÚS MEDINA MENDOZA.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, en su carácter de defensor del ciudadano JOHANDRY DE JESÚS MEDINA MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, en su carácter de defensor del ciudadano JOHANDRY DE JESÚS MEDINA MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 510-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA.


La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-O-2018-000071. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA