REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32138-16
ASUNTO : VP03-R-2018-000992
DECISIÓN N° 523-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAICEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.540, en su carácter de defensor de los ciudadanos DOMENICO COCCIA, ADRIÁN ESCALONA y JULIO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.725.995, 10.178.703 y 16.119.869, respectivamente, contra la decisión N° 770-18, de fecha 01 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DOMENICO COCCIA, ADRIÁN ESCALONA y JULIO CÉSAR SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALFREDO FARIAS. SEGUNDO: Admitió todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admitió todas las pruebas promovidas por la defensa técnica explanadas en la audiencia oral, invocando adicionalmente, el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Admitió parcialmente la acusación particular propia presentada por la parte querellante, en relación al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALFREDO FARÍAS. CUARTO: Mantuvo la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble, objeto de la presente causa, decretada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y sin lugar la solicitud de medida innominada de desalojo del inmueble. QUINTO: Declaró extemporáneo el escrito de contestación presentado por la defensa privada, por encontrarse fuera del plazo establecido en el ordenamiento jurídico, motivo por el cual ese Juzgado no se pronunció en relación a las excepciones solicitadas. SEXTO: Dictaminó que en este asunto, no operaba la prescripción judicial solicitada por la defensa técnica. SÉPTIMO: Ordenó la apertura a juicio del presente asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de noviembre de 2018, se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho LUÍS PAZ CAICEDO, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de defensor de los ciudadanos DOMENICO COCCIA, ADRIÁN ESCALONA y JULIO SÁNCHEZ, demostrándose tal cualidad, a los folios dos (02), tres (03), cinco (05) y ciento noventa y uno (191) de la pieza denominada “Acusación”, soportes a los cuales riela designación, aceptación y juramentación del citado abogado, para ejercer la defensa de los procesados de autos, por tanto, el apelante se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que la acción recursiva fue presentada dentro del lapso legal, específicamente, al tercer (3°) día hábil siguiente a la publicación del fallo impugnado, en fecha 01 de octubre de 2018, soporte que corre inserto a los folios doscientos setenta y tres al doscientos ochenta (273-280) de la pieza denominada “Acusación”, consignando la parte recurrente el recurso de apelación de autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de octubre de 2018, según consta del sello húmedo, estampado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación. Se verifica lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios dieciocho y diecinueve (18-19) de la pieza de apelación; todo lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso de apelación fue presentado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, mediante el cual declaró extemporáneo el escrito de contestación a la acusación Fiscal, y la declaratoria sin lugar de la solicitud de prescripción judicial.

Se deja expresa constancia que la parte recurrente promovió como prueba en su recurso de apelación: Copia certificada del escrito de contestación a la acusación, el auto de audiencia preliminar y de apertura a juicio N° 770-18, de fecha 01 de octubre de 2018, y cómputo de días de despacho que riela al folio catorce (14) del cuaderno de apelación resuelto; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fueron enviados a esta Sala de Alzada, anexos a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que no fueron presentados escritos de contestación al recurso de apelación, por parte del Ministerio Público y por la Representación de la víctima, no obstante que los mismos fueron emplazados, tal y como se evidencia a los folios once (11) y dieciséis (16) de la incidencia de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAICEDO, en su carácter de defensor de los ciudadanos DOMENICO COCCIA, ADRIÁN ESCALONA y JULIO SÁNCHEZ, contra la decisión N° 770-18, de fecha 01 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAICEDO, en su carácter de defensor de los ciudadanos DOMENICO COCCIA, ADRIÁN ESCALONA y JULIO SÁNCHEZ, contra la decisión N° 770-18, de fecha 01 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA

CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 523-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ


La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000992. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).



LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ