REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 23 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7040-18

ASUNTO : VP03-R-2018-000920
DECISIÓN N° 519-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 612-18, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 29 de agosto de 2018, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió la imputación presentada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público contra el ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2, C. A. SEGUNDO: Declaró sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en relación a que le sea impuesta al ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MÁRQUEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniéndose vigente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesan en contra del citado ciudadano. TERCERO: Acordó instar al Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación de los hechos que dieron origen a la presente causa, conforme al procedimiento ordinario.

Ingresó la presente causa, en fecha 13 de noviembre de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso acción recursiva contra la decisión Nº 612-18, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 29 de agosto de 2018, conforme a los siguientes alegatos:

En primer lugar, plasmó la apelante una cronología de los hechos objeto de la presente causa, para luego agregar, en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Undécimo de Control, vulnera derechos y garantías constitucionales y legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, tanto así que la a quo admitió la imputación Fiscal, por el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, preexistiendo ya otra imputación, por el delito de ESTAFA, con lo cual es innegable que se está en presencia de una concurrencia de delitos, tomando en cuenta que la pena a imponer en este nuevo delito, su límite máximo es de diez (10) años de prisión, de modo pues, que el Tribunal de Control desestimó la privación judicial preventiva de libertad, por considerarla “exagerada por el momento”, no obstante, en su razonamiento la operadora de justicia dejó claro que las penas son elevadas.

Expresó la parte recurrente, que si bien es cierto el asunto está en fase incipiente de investigación, no es menos cierto que la averiguación está sumamente adelantada, a tenor de la vigencia del presente caso, pues han transcurrido hasta la actualidad catorce (14) meses, siendo notorio que para el ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MÁRQUEZ se han logrado dos imputaciones por los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en razón del cúmulo de elementos probatorios existentes en la causa, así como también hay incautaciones de vehículos, congelamientos de cuentas bancarias, que indefectiblemente denotan la gran capacidad económica que ostenta el prenombrando ciudadano, por tal motivo, sí están llenos los extremos legales para la privación preventiva de libertad, por cuanto quedó acreditado en autos el peligro de fuga, estatuido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo manifestado por el propio imputado en su declaración.

Estimó el Ministerio Público, que hay un hecho relevante que llama la atención al despacho Fiscal, y es que el imputado de autos, en su declaración, la cual se encuentra en el capítulo correspondiente: “DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO”, manifestó lo siguiente: “…les diré la verdad por la cual estoy aquí y siempre voy a estar, tengo los medios para no estar aquí y lo estoy…”; es decir, el mismo procesado está reconociendo expresamente que posee los medios económicos para evadirse del proceso instaurado.

Afirmó, quien ejerció la acción recursiva, que la medidas de coerción personal se justifican en razón de su necesidad y proporcionalidad, por lo tanto, deben estar ajustadas a la gravedad del hecho, tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho que se trate y la posible pena a aplicar.

Para ilustrar sus argumentos la Fiscal trajo a colación la opinión del autor Alejandro Rodríguez, extraída de su obra “Las Medidas de Coerción en el Proceso Penal”, relativa a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, indicando a continuación, que se está ante una decisión desproporcionada por parte del Tribunal de Control, pues procedió a decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, sin considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la existencia inequívoca de otros hechos punibles, cuyas penas en su límite superior exceden de ocho (08) años.

Expresó la Representante del Estado, que ante la insostenibilidad de los delitos imputados al ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MÁRQUEZ lo procedente en derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia fehaciente y plena de tipos penales, cuyas penas en su límite superior exceden los ocho (08) años, como es el caso de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin olvidar un hecho de impretermitible importancia como lo es la concurrencia de delitos, por estar acreditado en el expediente, además del tipo penal ya señalado, la ESTAFA, estimando la apelante que únicamente con dicha medida de coerción personal el imputado de autos, eventualmente pudiera resarcir el daño patrimonial ocasionado, y de esta manera velar por la protección de los derechos de la víctima, tal como lo prevé el artículo 30 de la Carta Magna, de tal suerte, que la medida privativa tiene como propósito fundamental garantizar las resultas del proceso penal, tomando en consideración que las conductas del ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MÁRQUEZ, son obvias, y unidas a la circunstancias de su comisión y la sanción probable, ameritan la toma de medidas de prevención por parte de las autoridades, para proteger la culminación del proceso penal que se desarrolla, y contrarrestar cualquier amenaza en el logro de tal fin.

Precisó la Representante Fiscal, que en el caso bajo estudio, es necesario que el ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MÁRQUEZ, no evada el proceso instaurado en su contra, y más aún, tomando en cuenta lo manifestado en su declaración en la segunda imputación celebrada, ya que precisamente por tener los medios económicos suficientes, éste pudiera sustraerse del mismo, para no afrontar la justicia, y evitar resarcir el detrimento producido a las víctimas, en razón de ello, la parte recurrente estima que lo procedente es la imposición de la medida de coerción solicitada, cuya finalidad es únicamente preventiva y bajo ningún concepto sancionadora.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Representante del Ministerio Público, se revoque la decisión impugnada, y en consecuencia, se ordene la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MÁRQUEZ, a tenor de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está claramente demostrado el peligro de fuga y de obstaculización.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA AL RECURSO INTERPUESTO

Los profesionales del derecho BLANCA ROMERO LUGO e IRVIN LEAL, en su carácter de defensores del ciudadano FRANZ LUDWIG KEREZSY MÁRQUEZ, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Expresó la defensa, que en apego irrestricto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como al derecho a la defensa de su patrocinado, la Juzgadora de Control estimó y valoró muy acertadamente en el marco de sus funciones, y empero antes de dictar una medida desproporcionada que perjudicara al mismo tiempo, además de la vida de su patrocinado, el fin ulterior del proceso penal, dictó una medida menos gravosa, dado el comportamiento que ha conservado el procesado desde el momento que se dio inicio a la investigación, quien por demás, ha demostrado durante todo el proceso su disposición inquebrantable de someterse a la justicia para comprobar su inocencia y desvirtuar cada uno de los alegatos formulados en su contra por las presuntas víctimas de autos, sus apoderados judiciales y la Representante del Ministerio Público, quienes bajo el fundamento de falsas aseveraciones circunstanciales, y tergiversando las declaraciones de su defendido, no hacen más que bajo el desconocimiento de la conducta de disposición inquebrantable de éste, durante la investigación y el proceso penal aperturado en su contra, interponen un recurso de apelación que se encuentra totalmente revestido de violaciones de todo orden legal y constitucional en marcada contravención al principio de presunción de inocencia y el derecho a la libertad consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en el presente caso, tal cual lo motiva y dispone la Juzgadora de Control en cuestión, no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma de ineludible cumplimiento, para que sea dictaminada una medida de tal magnitud como lo es la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano en general y para el caso de su representado en particular, como solicitud formulada por el Ministerio Público en la respectiva audiencia de imputación.

Para ilustrar sus argumentos los profesionales del derecho, realizaron consideraciones en torno al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando luego, que la norma es muy clara al establecer cada uno de los presupuestos que deben cumplirse o existir para que se pueda dictar la privación judicial preventiva de libertad, estimando que el Ministerio Público hace un pedimento contrario a derecho, siendo que, no existe para el caso en concreto, los requisitos legales impretermitibles para la procedencia de la medida en cuestión, aunado a que la Fiscalía sustenta su apelación en la gravedad del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, obviando que para este asunto, se tornan inexistentes, los numerales 2 y 3 del artículo 236 ejusdem, es decir, tanto los fundados elementos de convicción que sirven para estimar que su defendido ha intervenido en la comisión de delito alguno, como la inexistencia de una presunción razonable por las circunstancias particulares del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que no entiende la defensa la necesidad y apremio del despacho Fiscal respecto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en relación al ciudadano FRANZ KEREZSY MÁRQUEZ, pues bajo las motivaciones de la Juzgadora a quo, la privativa de libertad se torna exagerada de acuerdo al comportamiento que ha venido desenvolviendo su patrocinado en el proceso penal, e incluso, cumpliendo con las medidas que le ha impuesto el Juzgado de Control, por lo que las medidas menos gravosas impuestas al imputado son suficientes para garantizar la permanencia del mismo en el proceso, como su disposición y voluntad inquebrantable de someterse a la investigación seguida en su contra.

Sostuvo la defensa técnica, que es potestad del Juez de Control determinar las circunstancias del caso para dictar una medida de coerción personal, pues a éste, es a quien le corresponde valorar, estimar, apreciar las situaciones que se someten a su conocimiento y decidir qué medida aplicar en cada caso concreto, vale decir, determinar conforme a su razonamiento, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científico, si están presentes los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego proceder a decretar la medida más adecuada y ponderada conforme a las circunstancias del caso.

Manifestaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que no puede considerarse que existe peligro de fuga o que el imputado puede intentar obstaculizar la búsqueda de la verdad, cuando alguno de los supuestos que están contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no están presentes, y muy particularmente, el peligro de fuga, en virtud que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, deben cumplirse todos los requisitos dispuestos en la citada norma, sino se estaría en presencia de una violación al principio de presunción de inocencia y del derecho a la libertad personal, y es el Juez de Control quien debe velar por el cumplimiento de una medida racional y sensata de acuerdo a cada caso en particular, pues es éste a quien compete el control interno de las medidas cautelares, en otras palabras, es al Juez de Control a quien le corresponde determinar mediante su conocimiento y su máximas de experiencias de acuerdo a las circunstancias del caso, y el estudio de la conducta que ha tenido el imputado durante el procedimiento, como su voluntad y disposición en colaborar con el caso, determinado su arraigo en el país, si no constituirá éste un obstáculo en la recolección de los elementos que sustenten la investigación.
Refirieron los representantes del ciudadano FRANZ KEREZSY MÁRQUEZ, que el tiempo transcurrido desde que se le dio inicio a la investigación, el cual lleva más de catorce (14) meses, no constituirá más que un indudable elemento de convicción que demuestra la disponibilidad absoluta del imputado a someterse al procedimiento y a la investigación, tal como se evidencia de las actas que conforman el asunto, siendo que de manera volitiva ha sido el mismo procesado de autos, quien se presentó por sí mismo, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público como a la parte jurisdiccional, planteándose los abogados defensores la siguiente interrogante ¿Si la Fiscal considera que su representado tiene facilidades para apartarse, eludir o esquivar la investigación, cómo es que no la ha evadido en los catorce (14) meses transcurridos hasta ahora?. De manera pues, que si el imputado FRANZ KEREZSY MÁRQUEZ tuviera las medianas intenciones de evadir la justicia, ya lo hubiera realizado, empero, para el caso en concreto el citado ciudadano ha demostrado en todo momento su voluntad expresa e inquebrantable de disposición al proceso y a la investigación, como de colaborar en el mismo, e incluso, ha manifestado un debido y por demás, buen comportamiento durante toda la investigación, y esos son manifiestos indicios de gran relevancia que fueron valorados por la Jueza Undécimo de Control al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad respecto del imputado, que las tornan ajustadas a derecho y proporcionadas para el caso en particular, bajo las circunstancias que lo envuelven.

Consideraron los abogados defensores, que en el caso en concreto, no están cumplidos conforme a derecho, las exigencias doctrinales y jurisprudenciales, los extremos exigidos por las disposiciones 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANZ KEREZSY MÁRQUEZ, tal como lo sostuvo la Jueza de Control, en su fallo N° 612, de fecha 29-08-18, quien en irrestricto apego a las circunstancias del caso y en apego a los principios y garantías constitucionales consideró pertinente la declaratoria a favor de su patrocinado de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo ello, plausible en derecho y en el marco constitucional, el citado fallo debe declararse firme y con todos sus efectos por la Sala de Apelaciones que le corresponda conocer la acción recursiva interpuesta por el Ministerio Público.

Estimaron los representantes del imputado de autos, que la apelante bajo argumentos esgrimidos para su conveniencia, manifestó que de la declaración del ciudadano FRANZ KEREZSY MÁRQUEZ, se devela su intención de evadir la justicia y por este motivo existe peligro de fuga, lo cual debió ser considerado por la Juzgadora para dar por cumplido el presupuesto dicho, y la declaratoria con lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de forma tal, que puede entenderse que la manifestación formulada por el Ministerio Público, bajo tal aseveración, no es más que la manipulación verbal, sobre el contenido de la declaración de su representado, quien en contradicción muy especifica a lo expuesto por la Fiscalía se dispuso con ello a modo de ratificación a la orden de los Tribunales para cualquier acto de su interés en orden a la verdad y a la justicia, obviando la Representación del Ministerio Público que conforme al mandato constitucional nadie puede declarar en su propia contra, y menos aún considerar su declaración como la espada de Damocles para su propia privación de liberad.

Solicitaron los defensores privados a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia la confirmatoria del fallo apelado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA TECNOALIMENTOS AM2 C.A AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado en ejercicio JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, en su carácter de de apoderado judicial de la empresa TECNOALIMENTOS AM2 C.A., procedió a contestar el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, alegando lo siguiente:

Argumentó el representante judicial, que la decisión de fecha 29 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulnera derecho y garantías constitucionales legalmente establecidas en el ordenamiento jurídico, tanto así, que la a quo admite la imputación Fiscal por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, preexistiendo ya otra imputación, por el delito de ESTAFA, con lo cual es innegable que se está en presencia de una concurrencia de delitos, tomando en cuenta que la pena a imponer en este nuevo delito, el límite máximo es de diez (10) años de prisión, de manera que el Tribunal de Control desestimó la privación judicial preventiva de libertad, por presuntamente considerarla como “exagerada por el momento”, no obstante, en su razonamiento la referida operadora de justicia dejó claro que las penas son elevadas, pero a su decir, nos encontramos en una fase incipiente donde existe una precalificación realizada por el Ministerio Público.

Estimó, quien contestó la acción recursiva, que la investigación está sumamente avanzada, toda vez que han transcurrido hasta la actualidad, catorce (14) meses, siendo evidente que para el ciudadano FRANZ KEREZSY MÁRQUEZ se han logrado dos (02) imputaciones por los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en razón del cúmulo de elementos probatorios existentes en la causa, así como existen incautaciones de vehículos, congelamiento de cuentas bancarias que indefectiblemente denotan la gran capacidad económica que ostenta el prenombrado ciudadano, por tal motivo, a criterio de la Vindicta Pública y de la representación judicial de la víctima, si están llenos los extremos legales para la privación preventiva de libertad, por cuanto quedó acreditado en autos el peligro de fuga, estatuido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo manifestado por el propio imputado en su declaración: “…les dire (sic) la verdad por la cual estoy aquí y siempre voy a estar, tengo los medios para no estar aquí, y lo estoy…”, es decir, el mismo procesado está aceptando expresamente que tiene la capacidad económica para evadirse del proceso instaurado.

Señaló el profesional del derecho, que las medidas de coerción personal se justifican en razón de su necesidad y proporcionalidad, por lo tanto, deben estar ajustadas a la gravedad del hecho, tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes del suceso que se trate, y la posible pena a imponer, encontrándonos entonces con una decisión desproporcionada por parte del Tribunal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no referirse a los criterios expuestos de forma motivada, procediendo a decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, sin justificar, que por el contrario, los elementos son suficientes sobre la existencia del peligro de fuga, ya que según lo que riela en las actas de investigación penal se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación del imputado en otros delitos más graves al delito imputado previamente por el Ministerio Público, cuyas penas en su límite superior exceden los ocho (08) años.

Consideró el apoderado judicial, que ante la insostenibilidad de los delitos imputados al ciudadano FRANZ KEREZSY MÁRQUEZ, lo procedente en derecho es decretarle la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia plena de los tipos penales imputados, cuyas penas en su límite superior exceden los ocho (08) años, como es el caso del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin olvidar un hecho de impretermitible importancia, como lo es la coexistencia de una concurrencia de delitos, por estar acreditado en el expediente, además del tipo penal ya señalado, la ESTAFA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal.

Estimó el representante de la empresa TECNOALIMENTOS AM2 C. A., que únicamente con dicha medida de coerción personal el imputado de autos, eventualmente pudiera resarcir el daño patrimonial ocasionado a las víctimas del proceso, y de esta manera velar por la protección de los derechos de la víctima, tal como lo prevé el artículo 30 de la Carta Magna, en consonancia con el artículo 23 de la Norma Adjetiva Penal, de tal suerte que la medida de privación tiene como propósito fundamental garantizar las resultas del proceso penal, tomando en consideración que las conductas del ciudadano FRANZ KEREZSY MÁRQUEZ son obvias por sí mismas, y que unidas a las circunstancias de su comisión y la sanción probable, ameritan la toma de prevención, por parte de las autoridades, para proteger la culminación del proceso penal que se desarrolla y contrarresta cualquier amenaza en el logro de tal fin.

Alegó, quien contestó el recurso interpuesto, que en el caso de marras la resolución proferida por la Juez a quo, no está debidamente ajustada a derecho, pues no decretó la privación de libertad, cuando existían suficientes elementos de convicción para privarlo de libertad, pues de actas constan muchas pruebas en contra del ciudadano FRANZ KEREZSY MÁRQUEZ, siendo así la Jueza de Control no dictó su decisión conforme a los parámetros legalmente establecidos.

En el aparte denominado “DEL PETITUM”, el apoderado judicial de la empresa TECNOALIMENTOS AM2 C. A, solicitó a la Alzada, declare con lugar el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, y en consecuencia sea revocada la decisión impugnada, por no encontrarse ajustada a derecho y violentar gravemente los valores y principios establecidos en el artículo 2 de la Carta Magna.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a cuestionar que en el acto de imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, llevado a cabo por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra el ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MÁRQUEZ, se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al citado ciudadano, al considerar la Representación Fiscal, que la medida menos gravosa no está ajustada a derecho, puesto que los basamentos que sustentan el fallo resultan contradictorios, ya que de actas la jueza evidencia suficientes elementos de convicción que hacía procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada contra el imputado, pues la misma es proporcional a la gravedad del delito, y su finalidad es asegurar las resultas del proceso.

Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, una vez avalada la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentra ajustado a derecho:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación distinguida con la nomenclatura MP-317953-17, llevada por ante la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que a partir de los hechos que han sido narrados en este acto por el Ministerio Público, previa consignación ad effectum videndi de la investigación Fiscal, y que han quedado plasmados en esta audiencia, se esta (sic) en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, a saber el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2, C.A y, el cual ha sido imputado en este acto al ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ, previamente identificado, en tanto surgen de la presente investigación Fiscal serios elementos de convicción que así sustenta tal precalificación jurídica, siendo los siguientes:
1.- Oficio S/N, de fecha 16-08-2017, proveniente de la entidad bancaria Banesco, mediante la cual remite información requerida acerca de las cuentas bancarias de esa entidad correspondiente a la sociedad mercantil TECNO ALIMENTOS AM2 C.A, Y DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A, asimismo anexos movimientos bancarios de ambas cuentas jurídicas, de la cual se evidencia el egreso de dinero denunciado por la víctima como el monto cancelado a los denunciados, y el ingreso de dicho monto mediante depósito bancario en la cuenta de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A.
2.-Oficio S/N, DE FECHA 24-08-2017, proveniente de la entidad bancaria Banesco, mediante la cual REMITE Copia Certificada de los cheques que fueron emitidos por la víctima, la sociedad Mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A, los cuales fueron depositados en la cuenta de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS.
3.- Oficio número RM486-00041-2017, de fecha 13-09-2017, mediante el cual el registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, remite copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A.
4.- Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RZUI/DR/2017/E-369, de fecha 09 de agosto de 2017, mediante la cual el SENIAT remite última declaración de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A.
5.- Oficio N° OR-IAPMM-CIPP-0813-2017, de fecha 20-11-17, proveniente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, mediante la cual remite INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS practicada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LOS OLIVOS, AVENIDA 65, CASA NUMERO 70-26, domicilio establecido de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A., en donde se hace constar que el mismo se encuentra desocupado.
6.- Entrevista realizada al ciudadano HECTOR JOSE RODRÍGUEZ SARMIENTO, en fecha 24 de Noviembre de 2017, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho denunciado, ya que el mismo es uno de los representantes legales de la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A.
7.- Entrevista realizada al ciudadano ANTONIO BELTRAN GUGLIOTA, en fecha 24 de Noviembre de 2017, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho denunciado, ya que el mismo es uno de los representantes legales de la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A.
8.- Entrevista realizada al ciudadano JOSE LUIS SANDREA OLIVARES, en fecha 08 de Diciembre de 2017, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tiene conocimiento del hecho denunciado.
9.-Entrevista realizada a la ciudadana LISETTE DEL CARMEN OJEDA, en fecha 08 de Diciembre de 2017, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tiene conocimiento del hecho denunciado.
10.- Copia certificada del expediente numero VP03-P-2017-028525, proveniente del Juzgado Cuarto de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con la investigación MP-244629-2017, donde consta la comisión de un nuevo hecho donde igualmente se encuentran involucrados como investigados los ciudadanos FRANZ KEREZSY y LENIN MACIAS, quienes también figuran como imputado e investigado respectivamente en la presente investigación.
11.-Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RZUI/DR/2017/E-05, de fecha 02 de enero de 2018, mediante la cual el SENIAT remite información relacionada con los ciudadanos LENIN MACIAS, FRANZ KEREZSY, JUAN CARLOS MARCANO, JESUS SHORTT, de los cuales remiten domicilio fiscal y datos básicos correspondiente al Registro de Información Fiscal.
12.- Entrevista realizada al ciudadano JOSE TOMAS ORTEGA BRACHO, en fecha 30 de Enero de 2018, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tiene conocimiento del hecho denunciado en calidad de testigo.
13.-Oficio S/N, de fecha 09-02-2018, proveniente de la entidad bancaria Banesco, mediante la cual remite información requerida acerca de los movimientos bancarios correspondiente a la cuenta jurídica de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A, entre el 22 y 25 de febrero de 2016, asimismo anexos copia certificada de los cheques emitidos por la referida cuenta, de la cual se evidencia el egreso de dinero de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A, hacia los ciudadanos LENIN MACIAS, JESUS SHORTT, y la sociedad mercantil INTERNATIONAL BISINESS COMPANY PRODUCTIVITAT C.A, representada por el imputado FRANZ KEREZSY y la ciudadana WALDA MARQUEZ.
14.- Oficio N° OR-IAPMM-CIPP-0134-2018, de fecha 14-03-18, proveniente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, mediante la cual remite INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS practicada en la siguiente dirección: SECTOR MONTE BELLO, CALLE N CON AVENIDA 10, CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AVES, PISO 10, APARTAMENTO 10B, PARROQUIA COQUIVACOA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, domicilio establecido de la sociedad mercantil INTERNATIONAL BISINESS COMPANY PRODUCTIVITAT C.A, representada por el imputado FRANZ KEREZSY y la ciudadana WALDA MARQUEZ., en donde se hace constar que el mismo se trata de un lugar de residencia.
15.- Oficio número 485-033-2018, de fecha 11-05-2018, mediante el cual el registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, remite copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil INTERNATIONAL BISINESS COMPANY PRODUCTIVITAT C.A.
16.- Oficio BE-GCO-0462-2018, de fecha 17-05-2018, proveniente de la entidad bancaria Exterior, mediante la cual remite información relacionada con la cuenta jurídica de la sociedad mercantil INTERNATIONAL BUSINESS COMPANY PRODUCTIVITAT C.A, representada por el imputado FRANZ KEREZSY y la ciudadana WALDA MARQUEZ, datos del cliente, registro de firmas, movimientos bancarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2016, así como la información mediante la cual consta que los cheques emitidos por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A, entre el 22 y 25 de febrero de 2016, provenientes de la entidad Bancaria Banesco los mismos fueron depositados y se hicieron efectivos en la cuenta jurídica Banco Exterior ya mencionada.
17.- Acta Constitutiva de fecha 22/12/2006 inserta ante el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo, expediente N° 39518 de la empresa mercantil INTERNATIONAL BUSINESS COMPANY PRODUCTIVITS C.A, cuyos socios son los ciudadanos FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.058.182 y la ya imputada WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA, titular de la cédula de identidad No. V-4.162.761…
…Es el caso que se inició la presente investigación en razón a la denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL GERARDO SANZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Tecnoalimentos AM2”, C.A, por ante la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público del Estado Zulia, en su rol de guardia, en la cual expresa que los ciudadanos ANTONIO BELTRAN GUGLIOTTA y HECTOR JOSE RODRIGUEZ SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.441.402 y V-10.970.755, respectivamente, son socios en la Sociedad Mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A Rif J-31230199-6, la cual se dedica al negocio de alimentos, y es el caso que los mismos requerían ciertas máquinas industriales para continuar con las actividades correspondientes a su objeto social y es por lo que contactan al ciudadano JESUS GABRIEL SHORTT ALAÑA, quien tenía relación con las víctimas antes señaladas, manifestándole éste que conocía a las personas idóneas para la adquisición de dichos equipos, quienes eran LENIN ENRIQUE MACÍAS RUBIO y FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-18.832.202 y V-15.058.182, respectivamente, con quienes se reunieron en varias oportunidades para hablar del negocio de compra venta de los equipos que requerían para seguir operando como empresa del ramo alimenticio, los ciudadanos LENIN ENRIQUE MACÍAS RUBIO y FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ, aseguraron que la empresa “DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30799746-0, era la encargada de hacer todo lo necesario para el negocio planteado, porque tenían experiencia en el mercado para atender los requerimientos hechos en el ámbito comercial, con lo cual procedieron a entregarles en las oficinas administrativas de la Sociedad Mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A, ubicada en el local Nro. 1172100, Sector Zona Industrial Norte, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, punto de referencia, detrás del Centro Comercial Sambil Maracaibo, la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 276.000.000,00) a través de cinco (05) instrumentos bancarios denominados cheques emitidos el día 18 de febrero de 2016, pertenecientes al Banco Banesco, signados bajo los Nos. 00033833642 (por la cantidad de 42.000.000,00; 00035833640 (por la cantidad de Bs. 38.000.000,00) 00035833637 (por la cantidad de Bs. 55.200.000,00) 00010833638 (por la cantidad de Bs. 54.800.000,00) y No. 00021833639 (por la cantidad de Bs. 86.000.000,00), respectivamente, cantidades éstas debitadas de la cuenta corriente signada bajo el No. 0134-0760-607601022302, perteneciente a la persona jurídica Sociedad Mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A, cheques éstos que fueron retirados presuntamente personalmente por los ciudadanos LENIN ENRIQUE MACÍAS RUBIO y FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ.
Así las cosas, presuntamente dichas sumas de dinero fueron acreditadas (a través de los cheques emitidos) en la cuenta bancaria suministradas por los ciudadanos arriba identificados, signada bajo el No. 0134-0760-637601009255, perteneciente a la empresa “DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30799746-0, cuyos representantes societarios se encuentran identificados en las actuaciones que conforman la investigación como JUAN CARLOS MARCANO MARCANO e IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS, y aparentemente surge de la investigación e imputación Fiscal que se observa que los ciudadanos ya señalados sorprendieron en su buena fe a las víctimas, dando apariencia de confiable y seguro el negocio jurídico, por el cual recibieron el pago, sin otorgar como contraprestación los equipos industriales para lo cual habían cancelado su adquisición, de modo que si bien es cierto que se le atribuye principalmente presunta responsabilidad de estos hechos a los ciudadanos LENIN ENRIQUE MACÍAS RUBIO y FRANZ LUDWING KEREZSY, antes identificados, ocurre que de igual manera se observa del contenido de la investigación, que una vez recibidos los recursos económicos provenientes de la víctima, en fecha 18 de febrero de 2016, para el día 22 de febrero de 2016, los representantes de la empresa “DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, C.A”, dispusieron de los recursos a través de la emisión de varios instrumentos bancarios de los denominados cheques a nombre de diferentes receptores, entre los cuales destacan los ciudadanos JESUS SHORTT y LENIN MACIAS, observando que el resto fueron depositados en las cuentas de una empresa identificada como INTERNATIONAL BUSINESS COMPANY PRODUCTIVITS C.A, cuenta perteneciente al Banco Exterior.
Siendo así, es de hacer constar que en las actas que conforman la presente investigación se desprende que los representantes societarios de la empresa identificada INTERNATIONAL BUSINESS COMPANY PRODUCTIVITS C.A, son los ciudadanos FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.058.182 y WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA, titular de la cédula de identidad No. V-4.162.761, es decir el ciudadano imputado en el día de hoy, según consta en el expediente N° 39518, contentiva del Acta Constitutiva inserta en fecha 22/12/2006, por ante el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo. Por lo que ciertamente pudiera verse involucrada su responsabilidad en el hecho que es objeto de la presente causa, más aún cuando fue una de las personas presuntamente comprometida frente a las victimas en realizar el negocio, pudiendo perfectamente subsumir la conducta desplegada por este ciudadano dentro de las previsiones establecidas en el artículo 37 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual tipifica la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues los elementos de convicción recabados hasta el momento por el Ministerio Público, producen un indicio que hace presumir suficientemente que el ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ, ha participado en la ocurrencia de los hechos ya expuestos.
Sin embargo, si bien considera esta Juzgadora que los delitos materia del presente proceso, contienen penas elevadas, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente, la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación, la que tiene por fin dar con la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, y resulta preciso darle la oportunidad al Ministerio Público como parte de buena fe de que investigue a profundidad con el animo de aclarar si ciertamente tiene o no relación este imputado en los hechos, puesto que en esta fase tan incipiente lo que existe es un indicio de responsabilidad que da lugar a la imputación Fiscal y que exige ser investigado, siendo esta fase de investigación a partir de este acto inicial la que producirá la continuidad en la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del correspondiente acto conclusivo que estime prudente el Ministerio Público de acuerdo a las resultas de la misma investigación, por lo que siendo así estima procedente en derecho esta Juzgadora ADMITIR LA IMPUTACION FISCAL, presentada por la Fiscalia 8° del Ministerio Publico respecto al ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ, previamente identificado, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2, C.A. y del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.-
De manera pues que encontrándonos en una fase incipiente y de acuerdo a los mismos elementos que generan indicio de responsabilidad penal respecto al ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ, estima esta Juzgadora que ciertamente resulta necesario que medie la vigencia de medidas cautelares que sean capaces de garantizar las resultas del proceso, esto no es otra cosa que el arraigo del imputado al mismo, y como quiera que se ha establecido la necesidad imperiosa de continuar con la presente investigación, se estima –por el momento-, la necesidad de mantener la medida cautelar que inicialmente le fuera decretada al hoy imputado, por tanto estimarla hasta el momento como prudente y proporcional visto el arraigo del imputado y su comparecencia voluntaria a los llamados del Tribunal, una vez verificados que se contraen los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo ha venido dándole cumplimiento a tales medidas que si bien no son privativas de libertad propiamente, limitan la libertad del imputado de igual manera, por ende se mantienen vigentes LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fueron impuestas de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones periódicas cada quince 15 días y 2.- Prohibición de salida de país, sin previa autorización del Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, previamente imputados y el delito imputado en esta audiencia, a saber el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2, C.A. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se acuerda Instar al Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado ya previamente. ASI SE DECIDE.-
Se acuerda Instar al Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado ya previamente. ASI SE DECIDE…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Una vez transcritos los fundamentos de la decisión recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona a quien se le impute la presunta participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas restrictivas de libertad contra el o los imputados.

Así se tiene, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso, mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo que al ajustar los anteriores planteamientos al caso bajo análisis, y tomando en cuenta los elementos recabados por el Ministerio Público, y que le fueron aportados a la Jueza de Control en el acto de imputación por el nuevo delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y que fueron enumerados y estimados por la Jueza de Instancia para aceptar la nueva imputación, este Tribunal de Alzada constata que con respecto al ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MÁRQUEZ, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que surge la convicción para quienes aquí deciden, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del procesado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la posible pena a imponer, sino también por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito tipificado como de delincuencia organizada, y cuyo conducta esta vinculada al delito de ESTAFA, que ya le había sido imputado, argumentos que hacían procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MÁRQUEZ, que estaba siendo solicitada por el director de la investigación, por tanto, no comparten quienes aquí deciden, los basamentos de la resolución emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuando en ella se expresó como justificación para el mantenimiento de una medida menos gravosa, ante la imputación y aceptación de un nuevo delito, que en la presente causa resultaba prudente y proporcional el mantenimiento de las medidas menos gravosas dictaminadas a su favor, por cuanto de los basamentos del fallo apelado se constata que en el caso sometido a estudio lo ajustado a derecho es la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; invocando para ello la prudencia, la justicia en la aplicación del derecho, la garantía de la finalidades de este proceso, la pena que podría llegar a imponerse, el daño social causado y el peligro de fuga; escenarios que alertan sobre un evidente cambio de circunstancias que hacen necesaria la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad.-

No pueden pasar por alto, quienes aquí deciden, las afirmaciones realizadas por el ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MÁRQUEZ, en el acto de imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y que forman parte incito de la recurrida que hoy se revisa, quien indicó:

“…He venido el día de hoy a seguir con el proceso como siempre y nunca me he negado a hacerlo he dado mi vida y mi verdad por esta situación, si bien es cierto que han tratado de destruirme por redes sociales a mi y a estos muchachos no me queda otra alternativa, por la responsabilidad que me enseñaron mis padres con la mente siempre positiva porque yo soy inocente Dra. (sic) y le pido me siga dando la oportunidad de demostrar la verdad que es pura y verdadera, el Ministerio Publico ha hecho lo propio con intenciones oscuras a mi completa espalda, siempre tratando de destruirme la “supuesta victima”, en el transcurso de la investigación que queda veremos si es victima o no. Si es cierto Jesús Shortt fue un intermediario que me presento a Antonio Beltrán y me reuní un par de veces con el y por cierto nunca lo he visto aquí en el Tribunal, que el me diga el a mi porque mi compañía INTERNATIONAL BUSINESS COMPANY PRODUCTIVITS C.A le transfiere a su compañía Venezolana con cuenta extranjera TECNOALIMENTO AM2 C.A la cantidad de 40.000$, que le realice en dos transferencias una por 20.000$ el día 14-03-2016 y otra el día 31-03-2016 por 20.000$ mas. Les diré la verdad por la cual estoy aquí y siempre voy a estar, tengo los medios para no estar aquí y lo estoy. yo quiero demostrar que soy inocente y que no soy ningún estafador tengo otro concepto de la vida que no me permiten obrar mal ante un ser humano, si bien es cierto también he hecho varias negociaciones con la COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C. A. he sido imputado por segunda vez entorno a estos mismos hechos y no es fácil para mi como ser humano hijo de WALDA TAPIA y lamento el hecho de que ustedes hayan involucrado a mi madre, quien es el sol de mi vida, pero bueno lo hecho hecho (sic) esta y aquí estoy y siempre lo voy a estar…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).



Por lo que en el caso que hoy ocupa nuestra atención, debió manejarse la imposición de medidas cautelares mas prudentes, por la atención especial que demandan casos como el presente, puesto que presuntamente el imputado de autos en combinación con otras personas, bajo el espejismo de presuntas empresas constituidas, engañaron a las víctimas, para obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, pues los socios de la empresa TECNOALIMENTOS AM2 C.A., requería de ciertas máquinas industriales para continuar con sus actividades, y el ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MÁRQUEZ en compañía de otra persona, a través de la empresa de DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, C.A., se encargaría de hacer todo lo necesario para llevar a cabo el negocio planteado, realizando la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A., la entrega de doscientos setenta y seis millones de bolívares, a través de cinco cheques, y los cuales fueron acreditados a la cuenta de la empresa DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, C. A, y no obstante, haber recibido el pago, no otorgaron la contraprestación de los equipos industriales, disponiendo del dinero para varios receptores y el resto fue depositado en la cuenta de la empresa identificada como INTERNACIONAL BUSINESS COMPANY PRODUCTIVITS C.A., figurando entre sus representantes el ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MÁRQUEZ, por lo que se presume que el imputado de autos en concierto con un grupo de personas actuaron en detrimento económico de la citada persona jurídica, utilizando sus empresas como subterfugio para triangular el dinero y obtener provecho económico, acción presuntamente ejecutada de manera organizada, utilizando la constitución de sociedades mercantiles, como medio para la comisión del delito de ESTAFA, sucesos que serán dilucidados en el desarrollo del presente proceso.

De manera tal, que a criterio de esta Sala, los argumentos de la Juzgadora para mantener las medidas menos gravosas, forzosamente deben desestimarse, por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación, pues el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, obedecía y sigue obedeciendo al cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y estimados por la instancia para imputar el nuevo delito al justiciable.-

Para reforzar lo antes establecido los integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, señaló el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso examinado resulta ajustado a derecho la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MÁRQUEZ, situación que no se traduce en la transgresión de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo proferido por esta Alzada, mediante el cual se impone la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MÁRQUEZ, es producto del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, plasmados y estimados por la Instancia en su resolución, y que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, bajo la premisa de resguardar la protección y reparación del daño causado a la victima del delito, por ser objetivo del presente proceso penal, que los Jueces estamos obligados a garantizaran la vigencia de sus derechos, el respeto, su protección y la reparación del daño causado.-

Quienes aquí deciden, consideran que en relación a la imposición de medidas menos gravosas a favor del ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MÁRQUEZ, en el acto de imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la Jueza de Instancia realizó pronunciamientos insuficientes, pues de los elementos de convicción plasmados y de su razonamiento se colige que lo procedente en derecho es el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la resolución en lo que a este particular se refiere no se basta por sí misma, y las afirmaciones y conclusiones en ella esbozadas en cuanto a la medida de coerción impuesta no guardan armonía entre sí, por cuanto la Jueza a quo no estableció de manera clara las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.-

Estiman los integrantes de esta Alzada, oportuno destacar que con el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MÁRQUEZ, proferido por esta Sala mediante la presente resolución, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste al imputado, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso, que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, además, se encuentra soportado en el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 2013, expediente N° 13-0055, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien precisó:

“…Dichos requisitos fueron encontrados cumplidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas al conocer de la apelación y es por ello que estimó la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada, en los términos solicitados por el Ministerio Público, ponderando las circunstancias que rodearon los hechos investigados, así como las actas policiales y a los elementos probatorios presentados por dicho órgano instructor, para llegar a la convicción de que debía privar preventivamente de libertad a los accionantes de autos y procesarlos por la presunta comisión de los delitos de extorsión, asociación para delinquir, lesiones leves y amenaza, y desestimar el procesamiento de dichos ciudadanos por los delitos de privación ilegítima de libertad, violación de domicilio, simulación de hecho punible y robo genérico.
La Sala estima oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal como por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; por lo que en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, ya que ellas van en procura de garantizar uno de los fines del proceso penal: la búsqueda de la verdad.
De esta manera, considera la Sala que concluir que la imposición y revisión de las medidas cautelares corresponde con carácter de exclusividad al Juez de Control, o considerar que la única detención posible, una vez que el Tribunal de Control se haya abstenido de ordenar la detención del procesado, sería aquella que resulte ordenada por la decisión definitiva, constituiría una conclusión apresurada derivada de asumir una posición formalista. Esta postura, evidentemente, no es reflejo de una reflexión profunda sobre el rol de cada uno de los órganos judiciales que intervienen en el proceso penal, ni toma debidamente en consideración la naturaleza y propósito de las medidas cautelares previstas por el Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, las facultades del Juez no se pueden limitar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de los razonamientos explanados anteriormente, la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría, y no sólo de las situaciones señaladas por los precitados artículos.
Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito, la Sala dejó establecido que la potestad para dictar medidas de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad y medidas cautelares sustitutivas) la tiene el juez que este conociendo la causa; siendo entonces que en el presente, distinto a lo afirmado por la parte actora, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas sí estaba autorizada constitucionalmente a emitir el fallo accionado en los términos que lo dictó.
Por tales razones, esta Sala Constitucional concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas actuó conforme a derecho, mediante el dictamen de una decisión suficientemente motivada a través de la aplicación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia, propios a la función jurisdiccional; en razón de lo cual, la acción de amparo sub lite no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber actuado el órgano jurisdiccional accionado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder, ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia y sin vulnerar derecho constitucional alguno; destacando además que, en ejercicio de la potestad que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, de conocer las “apelaciones de autos” (vid. artículos 439 al 442), se pronunció sobre la apelación interpuesta con efecto suspensivo y, actuando en el marco del arbitrio que le confiere la potestad jurisdiccional, previa valoración de las circunstancias de hecho y de derecho en ese caso, estimó soberanamente imponer medida de privación judicial preventiva de libertad por la representación del Ministerio Público, a los accionantes de autos por la presunta comisión de los delitos de extorsión, asociación para delinquir, lesiones leves y amenaza; como también soberanamente desestimó la existencia de elementos suficientes para procesarlos, al menos hasta ese momento, por la presunta comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad, violación de domicilio, simulación de hecho punible y robo genérico...”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

De conformidad con lo anteriormente esbozado, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 612-18, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 29 de agosto de 2018. SEGUNDO: REVOCA las medidas cautelares impuestas y mantenidas por la Instancia, decretando esta Sala de Alzada, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MÁRQUEZ, la cual debe ser ejecutada por el Juzgado a quo bajo la premisa de preservar la protección y reparación del daño causado a la victima del delito, por ser objetivo del presente proceso penal, y los jueces estamos obligados a garantizaran la vigencia de sus derechos, el respeto, su protección y la reparación del daño causado. TERCERO: CONFIRMA el resto de los pronunciamientos que integran la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 612-18, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 29 de agosto de 2018.

SEGUNDO: REVOCA las medidas cautelares impuestas y mantenidas por la Instancia, decretando esta Sala de Alzada, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MÁRQUEZ, la cual debe ser ejecutada por el Juzgado a quo.

TERCERO: CONFIRMA el resto de los pronunciamientos que integran la decisión impugnada.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.



LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta/Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO


ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 519-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ


La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000920. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


LA SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ