REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7040-2018

ASUNTO : VP03-R-2018-000919
DECISIÓN N° 520-2018

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogada CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 616-2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de agosto de 2018, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: Admitió la imputación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MARCANO MARCANO, portador de la cédula de identidad N° 5.180.979 y IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS, portadora de la cédula de identidad N° 9.113.252, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Sociedad Mercantil TECNOALIMENTOS AM2, C. A. Segundo: declaró Sin Lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en relación a que le sea impuesta a los referidos ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad y una vez verificado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, contempladas en los numerales 4 y 9 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, Tercero: decreto Medida Cautelar Innominada de Bloqueo e Inmovilización de las Cuentas Bancarias, a la cuenta N° 0134-0760-637601009255, perteneciente a la empresa “Distribuidora de Servicios Especializados, C.A.”. Acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.

En fecha 13 de Noviembre de 2018, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de agosto de 2018, este Cuerpo Colegiado admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 616-2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de agosto de 2018, basándose en los siguientes argumentos:

En primer lugar, realizó la apelante un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, señalando que por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, cursa investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL SAENZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “TECNOALIMENTOS AM2, C.A”, en contra de los ciudadanos FRANZ KEREZSY MARQUEZ, JESUS GABRIEL SHORT y LENIN MACIAS RUBIO, por considerarlo Co-Autores en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, ante la necesidad de la empresa perjudicada de importar equipos relacionados con el rubro alimenticio, logrando contactar con los ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ y ANTONIO BELTRAN por intermedio del ciudadano JESUS GABRIEL SHORT, para proponer que a través de la empresa “DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A.” se realizara la importación de los bienes descritos anteriormente. Posteriormente, en fecha 18 de enero del 2016, luego de varias reuniones efectuadas en el Hotel Intercontinental de Maracaibo, los directores de “TECNOALIMENTOS AM2 C.A.” proceden a entregar a los ciudadanos LENIN ENRIQUE RUBIO y FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ, cinco cheques a debitar de la cuenta corriente N° 0134-0760-60-01022302, perteneciente a su empresa, emitidos por el banco BANESCO, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 276.000.000,00) a nombre de “DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A.”, siendo el caso que transcurrido el tiempo y como consecuencia del pago realizado, nunca se procedió a la importación.

Además, los ciudadanos LENIN ENRIQUE MACIAS RUBIO y FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ no realizaron la devolución del dinero, sino pagar con unos vehículos como manera de resarcir el perjuicio patrimonial ocasionado a la empresa, ya que la negociación principal, no había sido posible, así como unos bienes inmuebles, situación ésta que no se concreto; razón por la cual se da inicio a la investigación en fecha 18-07-2017, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, posteriormente luego de las resultas de las diligencias practicada, solicitan la audiencia de imputación en contra de los ciudadanos FRANZ KEREZSY MARQUEZ, JESUS GABRIEL SHORT y LENNIN MACIAS RUBIO, como CO AUTORES en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, cometido en perjuicio de la Empresa “TECNOALIMENTOS AM2, C.A.”.

Luego, en fecha 11 de Enero del 2018, se llevo por ante el Juzgado Quinto de Control, la audiencia oral de imputación, en contra del ciudadano FRANZ KEREZSY MARQUEZ, por su participación en los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, acordándole medidas cautelares sustitutivas de la privación, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 24 de Enero del 2018, se llevó a efecto la audiencia oral de imputación, en contra del ciudadano JESUS SHORT ALAÑA, por su participación en los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, igualmente le acordaron medidas cautelares sustitutivas de la privación, de las previstas en el artículo 242 ejusdem.

Prosiguiendo con la investigación, arrojó como resultado, nuevos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de auto, en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que se observa del contenido de la investigación que una vez recibidos los recursos económicos provenientes de la víctima, en fecha 18-02-2016, para el día 22-02-2016, los representantes de la empresa “DISTRIBUIDORA DE SERVCIOS ESPECIALIZADOS C.A”, en este caso los ciudadanos IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS y JUAN CARLOS MARCANO, dispusieron de los recursos a través de la emisión de cheques a nombre de diferentes receptores, entre los cuales destacan el ciudadano LENIN MACIAS, (a quien le fue librada orden de aprehensión), y el resto del dinero fue depositado en la cuentas de la empresa “INTERNATIONAL BUSINESS COMPANY PRODUCTIVITS C.A”, cuentas del Banco Exterior, pertenecientes a los ciudadanos FRANZ LUDWING MARQUEZ y WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA, según consta en el expediente N° 39518, contentiva del Acta Constitutiva, siendo la conducta asumida por los ciudadanos IRENE BEATRIZ PORTILLO y JUAN CARLOS MARCANO, adecuada en la establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.

Como segundo lugar, considera la recurrente, que admitir la imputación por los delitos de ESTAFA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio de la empresa “TECNOALIMENTOS AM2, C.A” y del ESTADO VENEZOLANO, y no dictar la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, cuando existen suficientes elementos de convicción en su contra, vulnera derechos y garantías constitucionales que le asisten a la víctima, aunado al hecho que existe una concurrencia de delitos, la pena a imponer por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR tiene una pena máxima de diez (10) años de prisión.
Continuó señalando, la representante de la vindicta pública que la Jueza de Instancia rechazó la medida privativa de libertad por considerar que si bien las penas son altas, pero en los actuales momentos la causa se encuentra en la fase incipiente del proceso y la precalificación dada por el Ministerio Público puede variar durante la investigación; son premisas como formatos para fundamentar las decisiones.

Sostiene quien apela, que de la lectura realizada a las actas que conforman la investigación, se denota que la investigación se encuentra avanzada, además que desde el momento en que fue interpuesta la denuncia, hasta la presente fecha han transcurrido catorce (14) meses, existiendo un acervo contundente de elementos probatorios en la causa, así como la incautación de vehículos, congelamientos de cuentas bancarias que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de auto, por tal motivo a criterio de la recurrente se encuentran llenos los extremos legales para dictar la privativa de libertad, por cuanto quedó acreditado el peligro de fuga.

Refiere la representante de la vindicta pública, que la decisión recurrida resulta desproporcionada, al no referirse a los criterios antes expuestos de forma motiva, procediendo la Jueza de Instancia a decretar una medida cautelares sustitutiva a la privación de libertad a los imputados de autos, sin justificar, que por el contrario, los elementos suficientes sobre de la existencia del peligro de fuga, pues bien, según lo que riela en las actas que conforman la investigación penal, se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

Indicó quien recurre, que en razón de la gravedad de los delitos imputados a los ciudadanos IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS y JUAN CARLOS MARCANO, lo procedente en derecho era decretar la medida privativa de libertad, en virtud de la existencia de los tipos penales, la pena a imponer en caso de ser condenados, como es el caso del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, sin olvidar un hecho de impretermitible importancia, como lo es la existencia fehaciente de una concurrencia de delitos, por estar acreditado en actas, además del tipo penal, la ESTAFA.

Finalizó la vindicta publica, alegando que es preciso establecer que en el presente caso es necesario que los ciudadanos IRERE PORTILLO y JUAN MARCANO se encuentren detenidos, con el fin de que no evadan el proceso, ya que pudieran sustraer del mismo para no afrontar la justicia y evitar resabiar el detrimento producido a la víctimas del caso, es por estos motivos que considera quien apela que lo procedente en derecho es decretar la medida privativa de libertad solicitada, siendo lo procedente la imposición de medida privativa de libertad.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Representante del Estado, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso de apelación interpuesto, lo Admita y revoque la decisión N° 616-2018, de fecha 30 de Agosto del 2018, Ordenando inmediatamente la imposición de la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos.

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho MARIA ANTONIETA TOLEDO y LIENER LEDESMA, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO MARCANO, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, en los siguientes términos:
“Se hace imperioso para esta defensa, hacer de conocimiento a esta alzada que la imputación realizada ante el Juez Undécima e Control del delito de ESTAFA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tuvo como elementos de convicción una serie de hechos alegados por la presunta víctima, donde los querellantes insiste en hacer ver que mi defendido junto a la otra co-imputada realizaron una ESTAFA ya que una persona les había dicho que eran los indicados para tramitar la compra de las maquinarias, cuando simplemente hubo una negociación entre comerciantes, enmarcando la conducta realizada por nuestro defendido y su co-imputada en el artículo 462 del Código Penal.
(Omissis…)
El legislador es claro, al tipificar el delito de estafa, al referirse al sujeto activo cuando establece que este debe bajo el uso de artificio o medios capaces de engañar la buena fe del sujeto pasivo, pero no hace mención a un simple dicho, para Manzini artificio es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material positiva o negativa. Es decir es menester que exista una conducta activa, desplegada por el autor para engañar a la víctima… (Omissis…)
Siendo así ciudadanos jueces de alzada que esta defensa se pregunta ¿hay fundados elementos de convicción sobre la comisión del delito de estafa? Cuando no se evidencia en ningún de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, bao que artificio o medios capaces para engañar a los socios de la empresa TECNOALIMENTOS AMS, C.A., lograron supuestamente estafarlos la empresa DISTRIBUIDORA SE SERVICIOS ESPECIALZIADOS C.A., por el contrario se habla de una negociación para el compromiso de la adquisición de unas maquinarias, adquisición la cual no se consolido porque se hizo imposible para el señor JUAN MARCANO a así lo expreso en la audiencia de imputación esta defensa, aunado a esto, ya hubo un pago realizado a la empresa TECNOALOMENTOS AM2, C.A., tal y como lo explicamos en la audiencia que dio origen a la decisión 616-18 del Tribunal Undécimo de Control…(Omissis…)
Dejando constancia en el acto que las supuestas víctimas no habían relatado la realidad de los hechos, y que no estamos en presencia de elementos serios y fundados, no se podría entonces para salvaguardar los derechos de la supuesta víctimas poner en detrimento y menoscabo los derechos de nuestro defendido la juez en el ejercicio de sus funciones fue ponderada y evaluó cada uno de los elementos de convicción presentados para el momento por el Ministerio Publico entendiendo que estamos en una fase inicial.
Es entonces que el Ministerio Publico en el mismo acto de imputación impone también a nuestros defendidos del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR …Explanado que los ciudadanos JUAN MARCANO e IRENE PORTILLO usaron como subterfugio para triangular el dinero para obtener un provecho económico, ejecutado una acción de manera organizada utilizando la constitución de una empresa jurídica como medio para la comisión de un delito como lo es la estafa, entonces traemos a colación el artículo que a la letra dice
ARTICULO 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…
(Omissis…)
Nos preocupa, que el Ministerio Publico dejando a un lado las dipsociones legales antes citadas y haciendo abstracción de la doctrina del Ministerio Publico elaborada en fecha 15-03-2011 emanada de la dirección de revisión y doctrina en la cual fija el alcance que debe dársele a la asociación para delinquir, haya imputado a nuestro defendido y su socia, la presunta comisión de este delito desatendiendo que son personas que mantiene negocios con múltiples clientes, los hechos que mencionan no han ocurrido como lo plantea la presunta víctima, y que no puede mediar una estafa si el dinero que se le adeudaba a la empresa TECNOALIMENTOS AM2, C.A., se pago, pero, nada de esto se tomó en cuenta, lo cual nos lleva a la convicción que la imputación arbitraria desde todo punto de vista se hace por parte del Ministerio Publico con le único propósito de imposibilitar el otorgamiento de una medida menos gravosa tal como lo solicito la defensa en la audiencia de presentación que dio cabida a la decisión 616-18 del Tribunal Undécimo de Control hoy recurrida por el Ministerio Público.
Es criterio del Ministerio Publico: PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR…LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACION PERMANETE DE SUJETOS QUE ESTEN RESUELTOS A DELINQUIR CONSECUENCIALMENTE LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO….Aunado a esto la sala tercera de la corte de apelaciones de la circunscripción penal del estado Zulia, en decisión numero 159-13 de fecha 25-06-13 …
(Omissis…)
Dicho esto, consideramos que nada justifica la imputación que hace el ministerio publico a nuestro patrocinado por la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir cuando no habiendo fundados elementos para la misma pretende que este Juzgado de alzada revoque la Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada por la Juez Undécima de Control, toda vez que el Ministerio Publico insiste en atribuir una conducta enmarcada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizad y Financiamiento al Terrorismo, cuando en la investigación se puede apreciar claramente que los ciudadanos JUAN MARCANO y su socia no realizaron ninguna de las acciones establecidas en el artículo ut supra, de suerte que ¿Cómo queda la duda razonable ante una incipiente investigación? ¿Cómo queda la garantía legal y constitucional del juzgamiento en libertad? Toda vez que se demostró en ala audiencia de presentación, que el señor JUAN CARLOS MARCANO estaba fuertemente sorprendido por el hecho que su empresa se viera involucrada en un hecho que a su entender y saber de quienes suscriben, no reviste carácter penal, aunado a esto el Ministerio Publico obvio en audiencia de imputación del día 30 de agosto del presente año, el hecho aportado por este defensa donde se deja constancia que la empresa INTERNATIONAL BUSINESS COMPANY PRODUKTIVITA´T C.A., Es contraparte en un proceso civil de la empresa DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A….
(Omissis…)
Por lo que siendo así la juez de control estimo establecer medidas cautelares capaces de garantizar las resultas del proceso, ahora bien como quiera que la medida cautelar privativa de libertad, debe aplicarse cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga, constituyendo asi el periculum in mora (periculum libertatis) que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida …y en prieta síntesis, no es otra que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados, en tal sentido no es menos cierto que a los fines de fundamentarse esta presunción , se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancias de que los imputados no tengan arraigo en el país y tal supuesto se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento familiar, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculta y quedo evidentemente plasmado en actas lo contrario con respecto a nuestro defendido que aun y cuando las notificaciones nunca fueron positivas, quedando Constanza de esto en el acto, nuestro defendido de manera VOLUNTARIA hizo presencia al acto de imputación realizando en el despacho del tribunal…
(Omissis…)
Considerando todo lo antes planteado, ciudadanos jueces de alzada para esta defensa se hace imposible creer que el ciudadano JUAN MARCANO pretenda poner en peligro la culminación del proceso, si se evidencia en el acta de presentación de imputados de fecha 30 de agosto del año en curso, que el mismo tuvo, y tiene la plena voluntad de someterse a dicho proceso, que si bien es cierto la investigación previa lleva mucho tiempo, no es menos cierto que para JUAN MARCANO apenas comienza esto quiere decir que este ciudadano, se entero hace muy poco tiempo de que estaban presuntamente involucrado en los hechos que se les imputaron, no puede entonces obviar el Ministerio Publico tal situación, ni mucho menos la Juez de Control a quien correspondió conocer del acto y quien es la garante de los derechos de nuestro defendidos, dictar una Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra de dos ciudadanos que de manera voluntaria acudieron a un acto al cual no fueron debidamente notificados, ya que estos dos ciudadanos son las personas más interesadas en aclara l ocurrido y demostrar su inocencia, aunado a esto quedo constancia de la arraigo que tiene en el país en la misma audiencia, donde dejan plasmado en actas su domicilio, residencia y sus números telefónicos para futuras notificaciones.
(Omissis…)
Lo dicho hasta ahora en relación a la evidencia que nos conduzca a la convicción son aplicables también a los terceros requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del peligro de fuga ó de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de investigación.
A esto se suma que el juez está en el deber de indicar las razones por las cuales considera la existencia de un hecho punible y cuales son los fundados elementos de convicción, que señalan al imputado o imputados como autores o participes del hecho que se les imputa. No basta la enumeración arbitraria de diligencias o actuaciones, ya que el juez esta obligado a motivar su decisión, actividad jurisdiccional que la juez de manera académica ilustro en la audiencia de imputación y plasmo bajo una brece, clara y precisa motivación…
(Omissis…)
Ahora bien, insistimos en nuestra posición que en el presente caso no existen elementos de convicción firmes, serios y plurales que justifique la medida privativa judicial que debió dictar según la recurrente del Ministerio Publico el Juzgado Undécimo de Control en contra de nuestro defendido, cuando no hay elementos de convicción suficientes pata fundamentar dicha privativa, traemos a colación el criterio de la sala constitucional de sentencia N° 715 de fecha 18-04-07….””

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el único punto contenido en el escrito recursivo interpuesto por la abogada CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, está dirigido a cuestionar la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad decretadas a favor de los ciudadanos IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS y JUAN CARLOS MARCANO MARCANO, en el acto de presentación de imputados, sin tomar en cuenta la Juzgadora, la entidad de los delitos endilgados por el despacho Fiscal, además, en criterio de la parte recurrente la resolución impugnada carece de elementos que fundamenten la medida cautelar sustitutiva otorgada a los imputados de actas.

A los efectos de resolver el único motivo de impugnación, los integrantes de esta Sala, estiman pertinente, destacar la exposición realizada por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputados, llevado a cabo en fecha 30 de Agosto del 2018, en el cual indicó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En este acto, el Ministerio Público ratifica los escritos presentados ante este Tribunal, e informa a los ciudadanos: IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS y JUAN CARLOS MARCANO MARCANO, sobre el contenido íntegro de la investigación que cursa en su contra y procede a imputarles el Ministerio Público en este acto y de acuerdo a lo contenido en la propia investigación Fiscal la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil TECNOALIMENTOS AM2, C.A, y el ESTADO VENEZOLANO, delitos que surgieron del resultado que hasta este momento ha sido obtenido de la investigación fiscal identificada bajo el número MP-317953-2017, la cual se inició en razón a la denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL GERARDO SANZ, actuando con la cualidad de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Tecnoalimentos AM2”, C.A, por ante la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual expresa que los ciudadanos ANTONIO BELTRAN GUGLIOTTA y HECTOR JOSE RODRIGUEZ SARMIENTO, …son socios en la Sociedad Mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A Rif J-31230199-6, la cual se dedica al negocio de alimentos, es el caso que los mismos requerían ciertas máquinas industriales para continuar con las actividades correspondientes a su objeto social y es por lo que contactan al ciudadano GABRIEL SHORTT ALAÑA, quien tenía relación con las víctimas antes señaladas, manifestándole éste que conocía a las personas idóneas para la adquisición de dichos equipos, quienes eran los ciudadanos LENIN ENRIQUE MACÍAS RUBIO y FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ, …con quienes se reunieron en varias oportunidades para hablar del negocio de compra venta de los equipos que requerían para seguir operando como empresa del ramo alimenticio, el ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ, conjuntamente con el ciudadano LENIN MACIAS, aseguró que la empresa “DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, C.A”, … era la encargada de hacer todo lo necesario para el negocio planteado, porque tenían una vasta experiencia en el mercado para atender los requerimientos hechos en el ámbito comercial, con lo cual procedieron a entregarles en las oficinas administrativas de la Sociedad Mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A, … la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 276.000.000,00) a través de cinco (05) instrumentos bancarios denominados cheques, emitidos el día 18 de febrero de 2016, pertenecientes al Banco Banesco, signados bajo los Nos. 00033833642, (por la cantidad de 42.000.000,00; 00035833640 (por la cantidad de Bs. 38.000.000,00) 00035833637 (por la cantidad de Bs. 55.200.000,00) 00010833638 (por la cantidad de Bs. 54.800.000,00) y No. 00021833639 (por la cantidad de Bs. 86.000.000,00), respectivamente, cantidades éstas debitadas de la cuenta corriente signada bajo el No. 0134-0760-607601022302, perteneciente a la Sociedad Mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A, cheques éstos que fueron retirados personalmente por los ciudadanos FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ y LENIN ENRIQUE MACÍAS RUBIO, dichas sumas de dinero fueron acreditadas (a través de los cheques emitidos) en la cuenta bancaria suministrada por los ciudadanos arriba identificados, signada bajo el No. 0134-0760-637601009255, perteneciente a la empresa “DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, C.A”, …cuyos representantes societarios se encuentran identificados en las actuaciones que conforman la investigación como JUAN CARLOS MARCANO MARCANO e IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS. Asimismo, tal y como consta en las actuaciones que comprenden la presente investigación, se observa que los ciudadanos ya señalados no solo sorprendieron en su buena fe a las víctimas, dando apariencia de confiable y seguro el negocio jurídico por el cual recibieron el pago, sin otorgar como contraprestación los equipos industriales para lo cual habían cancelado su adquisición, de igual manera se observa del contenido de la investigación, que una vez recibidos los recursos económicos provenientes de la víctima, en fecha 18 de febrero de 2016, para el día 22 de febrero de 2016, los representantes de la empresa “DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, C.A”, dispusieron de los recursos a través de la emisión de varios instrumentos bancarios de los denominados cheques a nombre de diferentes receptores, entre los cuales destaca el ciudadano: LENIN MACIAS, observando que el resto del dinero fue depositado en las cuentas de la empresa identificada como INTERNATIONAL BUSINESS COMPANY PRODUCTIVITS C.A, cuenta perteneciente al Banco Exterior, y que los representantes societarios de esta empresa identificada como INTERNATIONAL BUSINESS COMPANY PRODUCTIVITS C.A, son los ciudadanos FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ,… y la ya imputada WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA, ….Por lo que considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los hoy imputados IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS y JUAN CARLOS MARCANO MARCANO, se adecua a los tipos penales de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2, C.A y del Estado Venezolano, toda vez que en concierto con el resto de los imputados y/o investigados, actuaron en detrimento del patrimonio de esta persona jurídica, utilizando sus empresas como subterfugio para triangular el dinero y obtener un provecho económico, acción ejecutada de manera organizada utilizando la constitución de empresa jurídicas como medio para la comisión del delito de Estafa, empresa que por demás no se encuentra funcionando de manera física. Ahora bien los elementos de convicción recabados hasta el momento por el Ministerio Público, y que producen un indicio que hace presumir que los ciudadanos IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS y JUAN CARLOS MARCANO MARCANO, han participado en los hechos ya expuestos, son los siguientes:
 Oficio S/N, de fecha 16-08-2017, proveniente de la entidad bancaria Banesco, mediante la cual remite información requerida acerca de las cuentas bancarias de esa entidad correspondiente a la sociedad mercantil TECNO ALIMENTOS AM2 C.A, Y DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A, asimismo anexos movimientos bancarios de ambas cuentas jurídicas, de la cual se evidencia el egreso de dinero denunciado por la víctima como el monto cancelado a los denunciados, y el ingreso de dicho monto mediante depósito bancario en la cuenta de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A.
 Oficio S/N, DE FECHA 24-08-2017, proveniente de la entidad bancaria Banesco, mediante la cual REMITE Copia Certificada de los cheques que fueron emitidos por la víctima, la sociedad Mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A, los cuales fueron depositados en la cuenta de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS.
 Oficio número RM486-00041-2017, de fecha 13-09-2017, mediante el cual el registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, remite copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A.
 Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RZUI/DR/2017/E-369, de fecha 09 de agosto de 2017, mediante la cual el SENIAT remite última declaración de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A.
 Oficio N° OR-IAPMM-CIPP-0813-2017, de fecha 20-11-17, proveniente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, mediante la cual remite INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS practicada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LOS OLIVOS, AVENIDA 65, CASA NUMERO 70-26, domicilio establecido de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A., en donde se hace constar que el mismo se encuentra desocupado.
 Entrevista realizada al ciudadano HECTOR JOSE RODRÍGUEZ SARMIENTO, en fecha 24 de Noviembre de 2017, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho denunciado, ya que el mismo es uno de los representantes legales de la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A.
 Entrevista realizada al ciudadano ANTONIO BELTRAN GUGLIOTA, en fecha 24 de Noviembre de 2017, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho denunciado, ya que el mismo es uno de los representantes legales de la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A.
 Entrevista realizada al ciudadano JOSE LUIS SANDREA OLIVARES, en fecha 08 de Diciembre de 2017, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tiene conocimiento del hecho denunciado.
 .Entrevista realizada a la ciudadana LISETTE DEL CARMEN OJEDA, en fecha 08 de Diciembre de 2017, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tiene conocimiento del hecho denunciado.
 Copia certificada del expediente numero VP03-P-2017-028525, proveniente del Juzgado Cuarto de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con la investigación MP-244629-2017, donde consta la comisión de un nuevo hecho donde igualmente se encuentran involucrados como investigados los ciudadanos FRANZ KEREZSY y LENIN MACIAS, quienes también figuran como imputado e investigado respectivamente en la presente investigación.
 Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RZUI/DR/2017/E-05, de fecha 02 de enero de 2018, mediante la cual el SENIAT remite información relacionada con los ciudadanos LENIN MACIAS, FRANZ KEREZSY, JUAN CARLOS MARCANO, JESUS SHORTT, de los cuales remiten domicilio fiscal y datos básicos correspondiente al Registro de Información Fiscal.
 Entrevista realizada al ciudadano JOSE TOMAS ORTEGA BRACHO, en fecha 30 de Enero de 2018, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tiene conocimiento del hecho denunciado en calidad de testigo.
 Oficio S/N, de fecha 09-02-2018, proveniente de la entidad bancaria Banesco, mediante la cual remite información requerida acerca de los movimientos bancarios correspondiente a la cuenta jurídica de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A, entre el 22 y 25 de febrero de 2016, asimismo anexos copia certificada de los cheques emitidos por la referida cuenta, de la cual se evidencia el egreso de dinero de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A, hacia los ciudadanos LENIN MACIAS, JESUS SHORTT, y la sociedad mercantil INTERNATIONAL BISINESS COMPANY PRODUCTIVITAT C.A, representada por el imputado FRANZ KEREZSY y la ciudadana WALDA MARQUEZ.
 Oficio N° OR-IAPMM-CIPP-0134-2018, de fecha 14-03-18, proveniente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, mediante la cual remite INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS practicada en la siguiente dirección: SECTOR MONTE BELLO, CALLE N CON AVENIDA 10, CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AVES, PISO 10, APARTAMENTO 10B, PARROQUIA COQUIVACOA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, domicilio establecido de la sociedad mercantil INTERNATIONAL BISINESS COMPANY PRODUCTIVITAT C.A, representada por el imputado FRANZ KEREZSY y la ciudadana WALDA MARQUEZ., en donde se hace constar que el mismo se trata de un lugar de residencia.
 Oficio número 485-033-2018, de fecha 11-05-2018, mediante el cual el registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, remite copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil INTERNATIONAL BISINESS COMPANY PRODUCTIVITAT C.A.
 Oficio BE-GCO-0462-2018, de fecha 17-05-2018, proveniente de la entidad bancaria Exterior, mediante la cual remite información relacionada con la cuenta jurídica de la sociedad mercantil INTERNATIONAL BUSINESS COMPANY PRODUCTIVITAT C.A, representada por el imputado FRANZ KEREZSY y la ciudadana WALDA MARQUEZ, datos del cliente, registro de firmas, movimientos bancarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2016, así como la información mediante la cual consta que los cheques emitidos por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A, entre el 22 y 25 de febrero de 2016, provenientes de la entidad Bancaria Banesco los mismos fueron depositados y se hicieron efectivos en la cuenta jurídica Banco Exterior ya mencionada.
 Acta Constitutiva de fecha 22/12/2006 inserta ante el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo, expediente N° 39518 de la empresa mercantil INTERNATIONAL BUSINESS COMPANY PRODUCTIVITS C.A, cuyos socios son los ciudadanos FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.058.182 y la ya imputada WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA, titular de la cédula de identidad No. V-4.162.761
- Acta Constitutiva inserta ante el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo, de la empresa mercantil “DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30799746-cuyos socios son los ciudadanos IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS y JUAN CARLOS MARCANO MARCANO.
Asimismo y por cuanto el delito acá imputado es un delito de carácter grave, cuya pena excede de ocho años en su limite superior, ante el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por parte de los prenombrados imputados, toda vez que los mismos se manejan en una esfera social con fácil manejo a las redes sociales y en constante viajes al exterior, se hace necesario solicitar se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo por cuanto se ha evidenciado de estas actuaciones que los representante de la empresa “DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, C.A”, dispusieron de los recursos a través de la emisión de varios instrumentos bancarios, solicitamos se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO de los socios de la empresa antes mencionada así como de la cuenta bancaria signada bajo el No. 0134-0760-637601009255, perteneciente a la empresa “DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30799746-0, con el objeto de proteger los derechos e intereses de la victima…”. (Subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Igualmente, resulta oportuno plasmar los fundamentos de la decisión impugnada, con la finalidad de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación distinguida con la nomenclatura MP-317953-17, llevada por ante la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que a partir de los hechos que han sido narrados en este acto por el Ministerio Público previa consignación ad effectum videndi de la investigación Fiscal, y que han quedado plasmados en esta audiencia, se esta en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, a saber los delitos de ESTAFA, … y ASOCIACION PARA DELINQUIR… cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil TECNOALIMENTOS AM2, C.A, los cuales han sido formalmente imputados en este acto a los ciudadanos IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS y JUAN CARLOS MARCANO MARCANO, previamente identificados, en tanto surgen de la presente investigación Fiscal serios elementos de convicción que así sustentan tales precalificaciones jurídicas, siendo los siguientes:
1.- Oficio S/N, de fecha 16-08-2017, proveniente de la entidad bancaria Banesco, mediante la cual remite información requerida acerca de las cuentas bancarias de esa entidad correspondiente a la sociedad mercantil TECNO ALIMENTOS AM2 C.A, Y DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A, asimismo anexos movimientos bancarios de ambas cuentas jurídicas, de la cual se evidencia el egreso de dinero denunciado por la víctima como el monto cancelado a los denunciados, y el ingreso de dicho monto mediante depósito bancario en la cuenta de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A.
2.- Oficio S/N, DE FECHA 24-08-2017, proveniente de la entidad bancaria Banesco, mediante la cual REMITE Copia Certificada de los cheques que fueron emitidos por la víctima, la sociedad Mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A, los cuales fueron depositados en la cuenta de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS.
3.- Oficio número RM486-00041-2017, de fecha 13-09-2017, mediante el cual el registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, remite copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A.
4.- Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RZUI/DR/2017/E-369, de fecha 09 de agosto de 2017, mediante la cual el SENIAT remite última declaración de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A.
5.- Oficio N° OR-IAPMM-CIPP-0813-2017, de fecha 20-11-17, proveniente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, mediante la cual remite INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS practicada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LOS OLIVOS, AVENIDA 65, CASA NUMERO 70-26, domicilio establecido de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A., en donde se hace constar que el mismo se encuentra desocupado.
6.- Entrevista realizada al ciudadano HECTOR JOSE RODRÍGUEZ SARMIENTO, en fecha 24 de Noviembre de 2017, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho denunciado, ya que el mismo es uno de los representantes legales de la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A.
7.- Entrevista realizada al ciudadano ANTONIO BELTRAN GUGLIOTA, en fecha 24 de Noviembre de 2017, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho denunciado, ya que el mismo es uno de los representantes legales de la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A.
8.- Entrevista realizada al ciudadano JOSE LUIS SANDREA OLIVARES, en fecha 08 de Diciembre de 2017, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tiene conocimiento del hecho denunciado.
9.- Entrevista realizada a la ciudadana LISETTE DEL CARMEN OJEDA, en fecha 08 de Diciembre de 2017, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tiene conocimiento del hecho denunciado.
10.- Copia certificada del expediente numero VP03-P-2017-028525, proveniente del Juzgado Cuarto de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con la investigación MP-244629-2017, donde consta la comisión de un nuevo hecho donde igualmente se encuentran involucrados como investigados los ciudadanos FRANZ KEREZSY y LENIN MACIAS, quienes también figuran como imputado e investigado respectivamente en la presente investigación.
11.- Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RZUI/DR/2017/E-05, de fecha 02 de enero de 2018, mediante la cual el SENIAT remite información relacionada con los ciudadanos LENIN MACIAS, FRANZ KEREZSY, JUAN CARLOS MARCANO, JESUS SHORTT, de los cuales remiten domicilio fiscal y datos básicos correspondiente al Registro de Información Fiscal.
12.- Entrevista realizada al ciudadano JOSE TOMAS ORTEGA BRACHO, en fecha 30 de Enero de 2018, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tiene conocimiento del hecho denunciado en calidad de testigo.
13.- Oficio S/N, de fecha 09-02-2018, proveniente de la entidad bancaria Banesco, mediante la cual remite información requerida acerca de los movimientos bancarios correspondiente a la cuenta jurídica de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A, entre el 22 y 25 de febrero de 2016, asimismo anexos copia certificada de los cheques emitidos por la referida cuenta, de la cual se evidencia el egreso de dinero de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A, hacia los ciudadanos LENIN MACIAS, JESUS SHORTT, y la sociedad mercantil INTERNATIONAL BISINESS COMPANY PRODUCTIVITAT C.A, representada por el imputado FRANZ KEREZSY y la ciudadana WALDA MARQUEZ.
14.- Oficio N° OR-IAPMM-CIPP-0134-2018, de fecha 14-03-18, proveniente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, mediante la cual remite INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS practicada en la siguiente dirección: SECTOR MONTE BELLO, CALLE N CON AVENIDA 10, CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AVES, PISO 10, APARTAMENTO 10B, PARROQUIA COQUIVACOA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, domicilio establecido de la sociedad mercantil INTERNATIONAL BISINESS COMPANY PRODUCTIVITAT C.A, representada por el imputado FRANZ KEREZSY y la ciudadana WALDA MARQUEZ., en donde se hace constar que el mismo se trata de un lugar de residencia.
15.- Oficio número 485-033-2018, de fecha 11-05-2018, mediante el cual el registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, remite copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil INTERNATIONAL BISINESS COMPANY PRODUCTIVITAT C.A.
16.- Oficio BE-GCO-0462-2018, de fecha 17-05-2018, proveniente de la entidad bancaria Exterior, mediante la cual remite información relacionada con la cuenta jurídica de la sociedad mercantil INTERNATIONAL BUSINESS COMPANY PRODUCTIVITAT C.A, representada por el imputado FRANZ KEREZSY y la ciudadana WALDA MARQUEZ, datos del cliente, registro de firmas, movimientos bancarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2016, así como la información mediante la cual consta que los cheques emitidos por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A, entre el 22 y 25 de febrero de 2016, provenientes de la entidad Bancaria Banesco los mismos fueron depositados y se hicieron efectivos en la cuenta jurídica Banco Exterior ya mencionada.
17.- Acta Constitutiva de fecha 22/12/2006 inserta ante el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo, expediente N° 39518 de la empresa mercantil INTERNATIONAL BUSINESS COMPANY PRODUCTIVITS C.A, cuyos socios son los ciudadanos FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.058.182 y la ya imputada WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA, titular de la cédula de identidad No. V-4.162.761
18.- Acta Constitutiva inserta ante el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo, de la empresa mercantil “DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30799746-cuyos socios son los ciudadanos IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS y JUAN CARLOS MARCANO MARCANO.
Ahora bien, de lo expuesto por la representación Fiscal y recogido de la propia investigación Fiscal, se inició la presente investigación en razón a la denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL GERARDO SANZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Tecnoalimentos AM2”, C.A, por ante la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público del Estado Zulia, en su rol de guardia, en la cual expresa que los ciudadanos ANTONIO BELTRAN GUGLIOTTA y HECTOR JOSE RODRIGUEZ SARMIENTO,… son socios en la Sociedad Mercantil TECNOALIMENTOS AM2… la cual se dedica al negocio de alimentos, y es el caso que los mismos requerían ciertas máquinas industriales para continuar con las actividades correspondientes a su objeto social y es por lo que contactan al ciudadano JESUS GABRIEL SHORTT ALAÑA, quien tenía relación con las víctimas antes señaladas, manifestándole éste que conocía a las personas idóneas para la adquisición de dichos equipos, quienes eran LENIN ENRIQUE MACÍAS RUBIO y FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ, … con quienes se reunieron en varias oportunidades para hablar del negocio de compra venta de los equipos que requerían para seguir operando como empresa del ramo alimenticio, los ciudadanos LENIN ENRIQUE MACÍAS RUBIO y FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ, aseguraron que la empresa “DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, C.A”… era la encargada de hacer todo lo necesario para el negocio planteado, porque tenían una vasta experiencia en el mercado para atender los requerimientos hechos en el ámbito comercial, con lo cual procedieron a entregarles en las oficinas administrativas de la Sociedad Mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A…, la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 276.000.000,00) a través de cinco (05) instrumentos bancarios denominados cheques emitidos el día 18 de febrero de 2016, pertenecientes al Banco Banesco, signados bajo los Nos. 00033833642 (por la cantidad de 42.000.000,00; 00035833640 (por la cantidad de Bs. 38.000.000,00) 00035833637 (por la cantidad de Bs. 55.200.000,00) 00010833638 (por la cantidad de Bs. 54.800.000,00) y No. 00021833639 (por la cantidad de Bs. 86.000.000,00), respectivamente, cantidades éstas debitadas de la cuenta corriente signada bajo el No. 0134-0760-607601022302, perteneciente a la persona jurídica Sociedad Mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A, cheques éstos que fueron retirados presuntamente personalmente por los ciudadanos LENIN ENRIQUE MACÍAS RUBIO y FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ.
Así las cosas, presuntamente dichas sumas de dinero fueron acreditadas (a través de los cheques emitidos) en la cuenta bancaria suministradas por los ciudadanos arriba identificados, signada bajo el No. 0134-0760-637601009255, perteneciente a la empresa “DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS,… cuyos representantes societarios se encuentran identificados en las actuaciones que conforman la investigación como JUAN CARLOS MARCANO MARCANO e IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS, y aparentemente surge de la investigación e imputación Fiscal que se observa que los ciudadanos ya señalados sorprendieron en su buena fe a las víctimas, dando apariencia de confiable y seguro el negocio jurídico por el cual recibieron el pago, sin otorgar como contraprestación los equipos industriales para lo cual habían cancelado su adquisición, de modo que si bien es cierto que se le atribuye principalmente presunta responsabilidad de estos hechos a los ciudadanos LENIN ENRIQUE MACÍAS RUBIO y FRANZ LUDWING KEREZSY, antes identificados, ocurre que de igual manera se observa del contenido de la investigación, que una vez recibidos los recursos económicos provenientes de la víctima, en fecha 18 de febrero de 2016, para el día 22 de febrero de 2016, los representantes de la empresa “DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, C.A”, dispusieron de los recursos a través de la emisión de varios instrumentos bancarios de los denominados cheques a nombre de diferentes receptores, observando que el resto fueron depositados en las cuentas de una empresa identificada como INTERNATIONAL BUSINESS COMPANY PRODUCTIVITAS C.A, cuenta perteneciente al Banco Exterior.
Siendo así es de hacer constar que en las actas que conforman la presente investigación se desprende que los representantes societarios de la empresa identificada como “DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, C.A”, son los ciudadanos JUAN CARLOS MARCANO MARCANO e IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS. Por lo que ciertamente pudiera verse involucrada su responsabilidad en los hechos que son objeto de la presente causa, pudiendo subsumir la conducta desplegada por estos dentro de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2, C.A, y el ESTADO VENEZOLANO, pues los elementos de convicción recabados hasta el momento por el Ministerio Público, producen un indicio que hace presumir que los ciudadanos JUAN CARLOS MARCANO MARCANO e IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS, han participado en la ocurrencia de los hechos ya expuestos.
Sin embargo, si bien considera esta Juzgadora que los delitos materia del presente proceso, podrían conllevar a la imposición de una pena elevada de llegarse a comprobar sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los hoy imputados, considerando que nos encontramos en una fase incipiente la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, y resulta preciso darle la oportunidad al Ministerio Público como parte de buena fe de que investigue a profundidad con el animo de aclarar si ciertamente tienen o no relación estos imputados en los hechos, puesto que en esta fase tan incipiente lo que existe es un indicio de responsabilidad que da lugar a la imputación Fiscal y que exige ser investigado, siendo esta fase de investigación a partir de este acto inicial el que producirá la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo que estime prudente el Ministerio Público de acuerdo a las resultas de la propia investigación, por lo que siendo así estima procedente en derecho esta Juzgadora ADMITIR LA IMPUTACION FISCAL, presentada por la Fiscalia 8° del Ministerio Publico respecto a los ciudadanos JUAN CARLOS MARCANO MARCANO e IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS, previamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2, C.A. y del ESYADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.-
De manera pues que encontrándonos en una fase incipiente y de acuerdo a los mismos elementos que generan indicio de responsabilidad penal respecto a los ciudadanos JUAN CARLOS MARCANO MARCANO e IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS, estima esta Juzgadora que ciertamente resulta necesario establecer una medida cautelar capaz de garantizar las resultas del proceso, y como quiera que se ha establecido la necesidad imperiosa de continuar con la presente investigación, se estima que -por el momento- una vez verificados los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en los numerales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de salida de país sin previa autorización del Tribunal y 2.- La prohibición de cambiar de residencia a los imputados JUAN CARLOS MARCANO MARCANO e IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS, ponderando la edad y el estado de salud de los imputados. Así como lo incipiente del proceso. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo sentido se hace constar en el presente acto, que la representación del Ministerio Publico solicitó por escrito previamente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, de los ciudadanos JUAN CARLOS MARCANO MARCANO e IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS, así como de la cuenta bancaria identificada con el N° 0134-0760-637601009255, perteneciente a la empresa “DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, C.A”, …en este sentido analizadas las circunstancia del presente caso y sobre todo la fase tan incipiente del presente proceso, sin embargo evaluando los elementos de convicción que involucran presuntamente la responsabilidad penal de los hoy imputados, y su relación con los hechos que son objeto de la presente causa se estima procedente en este acto emitir un formal pronunciamiento por parte del Tribunal el cual se reservó para ser emitido al ser celebrada esta audiencia oral, y es decretar PARCIALMENTE CON LUGAR esta petición Fiscal, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LA CUENTA BANCARIA, únicamente respecto de la cuenta identificada con el N° 0134-0760-637601009255, perteneciente a la empresa “DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30799746-0, esto por los momentos estimando lo incipiente del presente proceso, pero estimando necesaria y pertinente la solicitud Fiscal, de acuerdo a las circunstancias que este caso encierra, para lo cual se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS SUDEBAN, no obstante se reserva el Tribunal la posibilidad de decretar previa petición Fiscal la inmovilización de otras cuentas bancarias a las que tengan acceso los imputados u otro instrumento financiero de resultar necesario de acuerdo a las resultas de la investigación. ASI SE DECIDE.-

Asimismo se acuerda Instar al Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO… (Resaltado de la Sala)

Una vez transcritas las anteriores actuaciones que integran la causa, los integrantes de este Órgano Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:

El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona a quien se le impute la presunta participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el o los imputados.

Así se tiene, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo que al ajustar los anteriores planteamientos al caso bajo análisis, y tomando en cuenta los elementos recabados por el Ministerio Público, y que le fueron aportados a la Jueza de Instancia en el acto de la Audiencia Oral de Imputación, dejándolos asentado en su decisión, este Tribunal Colegiado, constata que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que surge la convicción para quienes aquí deciden, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados IRENE BEATRIZ VILLALOBOS y JUAN CARLOS MARCANO en los hechos investigados por el Ministerio Publico, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, éste de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es el patrimonio de la victima, y por la pena que podría llegar a imponerse en el caso de ser considerado culpables, argumentos que hacen procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos IRENE BEATRIZ VILLALOBOS y JUAN CARLOS MARCANO, por tanto, comparten quienes aquí deciden, los basamentos de la resolución emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuanto al análisis de los elementos de convicción y donde verifico los requisitos sobre la procedencia de la medida de privación judicial preventiva a la libertad, contenido en el articulo 236 del Texto Adjetivo, cuando expresó “…los elementos de convicción recabados hasta el momento por el Ministerio Público, producen un indicio que hace presumir que los ciudadanos JUAN CARLOS MARCANO MARCANO e IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS, han participado en la ocurrencia de los hechos ya expuestos. Sin embargo, si bien considera esta Juzgadora que los delitos materia del presente proceso, podrían conllevar a la imposición de una pena elevada de llegarse a comprobar sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los hoy imputados, considerando que nos encontramos en una fase incipiente la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la instigación…(Omissis…)De manera pues que encontrándonos en una fase incipiente y de acuerdo a los mismos elementos que generan indicio de responsabilidad penal respecto a los ciudadanos JUAN CARLOS MARCANO MARCANO e IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS…”, ya que en atención a los delitos imputados se encontraba acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para el decreto de la medida privativa de libertad.
Es importante tener presente, que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad decretada contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del imputado o imputada; también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, para dictar la medida de privación judicial preventiva a la libertad o pudiendo imponer en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso de marras el Fiscal del Ministerio Público solicito en la audiencia oral entre otras cosas la imposición de la medida de privación judicial preventiva a la libertad, bajo estas premisas “…Asimismo y por cuanto el delito acá imputado es un delito de carácter grave, cuya pena excede de ocho años en su limite superior, ante el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por parte de los prenombrados imputados, toda vez que los mismos se manejan en una esfera social con fácil manejo a las redes sociales y en constante viajes al exterior, se hace necesario solicitar se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”; en el mismo orden de ideas la defensa privada expresa luego de una serie de argumentos juridicos entre estos tenemos lo siguientes: “… Si hay un proceso civil incoado por el ciudadano Franz como representante de internacional, en contra de nuestros defendidos y la empresa DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS es entonces que pido disculpa en torno a todo eso pero de verdad doctora en caso de que usted decida proseguir e imputar a los ciudadanos Juan Carlos e Irene entonces pido sea otorgada una medida acorde a las condiciones particulares en las que se encuentran nuestros defendidos, como las enmarcadas en el numeral 9 del artículo 242, basándonos; PRIMERO: en la condición de salud comprometida que padece el ciudadano JUAN MARCANO, ya que se ha visto afectado por los problemas de hipertensión que padece, y la misma familia me pidió que cuidara su estado de salud, ya que tal y como se evidencia en estos informes los cuales consigno en su estado original, el señor JUAN MARCANO se encuentra bajo tratamiento médico permanente porque es un paciente que ha padecido dos infartos y sufre de espasmos cardiacos, así como también pido sea tomada en cuenta LA EDAD AVANZADA DE AMBOS ciudadanos hoy imputados, y SEGUNDO: que no existe peligro de fuga alguno ya que ellos por sus propios medios al haberse enterado hacen acto de presencia en este Tribunal. Entendiendo que de esa manera esta defensa técnica podrá demostrar en la etapa de investigación ante el Ministerio Público, que aquí no ha habido estafa y menos una asociación Para delinquir por todas las circunstancia aquí expuestas y por supuesto siempre contando con la regencia y la garantía del control que usted ejerce ciudadana Juez como garante del proceso incipiente. Es Todo…”; finalmente sobre la base de las solicitudes de las partes procesales la Jueza de Control considero procedente cuando establece en su cimiento de la decisión en lo siguiente: “…Omissis. estima esta Juzgadora que ciertamente resulta necesario establecer una medida cautelar capaz de garantizar las resultas del proceso, y como quiera que se ha establecido la necesidad imperiosa de continuar con la presente investigación, se estima que -por el momento- una vez verificados los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en los numerales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal… ponderando la edad y el estado de salud de los imputados. Así como lo incipiente del proceso…”, por lo que se evidencia que el fundamento del Tribunal A quo se basa sobre la edad y estado de salud de los imputados, del cual no tiene un soporte jurídico, por cuanto se observa de la revisión de la actas del presente asunto principal ningún tipo de informe médico de un especialista que sea debidamente certificado por un profesional Forense adscrito a tal dependencia, que tipo de enfermedad o diagnostico que padecen los referidos imputados, si es controlada, grave o fase terminal; criterio este que no comparte estos integrantes de la Sala, tomando en cuenta que de la investigación que adelanta el Ministerio Público, observa este Tribunal de Superior que la Jueza de Instancia no tomó en cuenta, que uno de los delitos imputados sobre la cual versa la presente causa, además de la ESTAFA, es la ASOCIACION PARA DELINQUIR, que se encuentra contemplado en el ordenamiento jurídico, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, del cual la Jueza de Instancia analizó cada uno de los elementos de convicción y admitió la imputación que fuera realizada por la representación del Ministerio Publico. Aunado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 04, de fecha 07 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, declaró la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, esta Sala observa que la “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” tiene por objeto “…prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado de Sala)


Por lo que al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo examen, y realizada la revisión de las actuaciones, evidencian los integrantes de este Órgano Colegiado, hasta este estadio procesal, tal como lo dejo asentado la Jueza de Instancia en su decisión la existencia de elementos de convicción que permiten determinar la presunta asociación por parte de los imputados de autos IRENE BEATRIZ VILLALOBOS y JUAN CARLOS MARCANO, quienes son representantes de la empresa “DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, y según la investigación Fiscal estos ciudadanos sorprendieron en su buena fe a la víctima, dando apariencia de confiable y seguro el negocio jurídico por el cual recibieron el pago, sin otorgar como contraprestación los equipos industriales para lo cual habían cancelado su adquisición, situación que permite concluir, que en el caso bajo análisis se constata tal y como lo afirmó la Jueza de Instancia en su resolución, que la conducta de los imputados se subsume en el tipo penales endilgado por el Ministerio Público, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares menos graves, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo proferido por esta Alzada, mediante el cual se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos IRENE BEATRIZ VILLALOBOS y JUAN CARLOS MARCANO, es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que fueron verificados por la Jueza de Instancia, que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, si bien es cierto el Tribunal A quo a su criterio ponderó la edad y el estado de salud de los imputados y así como lo incipiente del proceso, consideró procedente otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad establecidas en el articulo 242 ordinales 4 y 9 del Texto Adjetivo, pero no es memos cierto, que no tomo en cuenta el delito cometido o las circunstancias particulares que pongan en peligro los fines de proceso, y de garantizar, el respecto, protección y reparación del daño causado durante el proceso a las victimas tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídicos; por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Estiman los miembros de esta Alzada, oportuno destacar que con el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre a los ciudadanos IRENE BEATRIZ VILLALOBOS y JUAN CARLOS MARCANO, dictada por esta Sala de Alzada, mediante la presente resolución, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los imputados, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, sino que es deber de todo Juez velar y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal, donde el normal desenvolvimiento del proceso pueda verse amenazado, como es la facultad de dictar medidas cautelares, ya sean privativas de libertad o sustitutiva de la privación, que resulten necesarias para asegurar la continuidad del proceso penal, siempre que llenen los presupuestos fácticos que las originen, todo en atención a lo establecido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 13-0055, en fecha 19 de Noviembre del 2013, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que establece:

“Así tenemos que la presente acción de amparo constitucional se ejerció contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “[…] PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los ciudadanos Abogados Von Ruiz y Gilberto Cedeño en representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se admiten los delitos de Extorsión, Asociación Para Delinquir, Lesiones Leves y Amenaza, pero se desestiman los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Violación de Domicilio, Simulación de Hecho Punible y Robo Genérico (…). SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad […]” a los prenombrados ciudadanos; todo ello con ocasión al proceso penal que se les sigue por los delitos indicados supra, cometidos en perjuicio de los ciudadanos José Luis Figuera Spinett, en lo que respecta a los delitos de extorsión, asociación para delinquir y lesiones leves y Wilmer Desiderio, en lo que respecta al delito de amenaza.
(Omissis…)
Preciado lo anterior, la Sala, de cara al objeto principal del amparo interpuesto, cual es la libertad de los imputados, reitera que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, previa solicitud del Ministerio Público, órgano este que apeló con efecto suspensivo en atención a la existencia de: a) hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; b) fundados elementos de convicción para presumir que los imputados fueron los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles investigados; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos requisitos fueron encontrados cumplidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas al conocer de la apelación y es por ello que estimó la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada, en los términos solicitados por el Ministerio Público, ponderando las circunstancias que rodearon los hechos investigados, así como las actas policiales y a los elementos probatorios presentados por dicho órgano instructor, para llegar a la convicción de que debía privar preventivamente de libertad a los accionantes de autos y procesarlos por la presunta comisión de los delitos de extorsión, asociación para delinquir, lesiones leves y amenaza, y desestimar el procesamiento de dichos ciudadanos por los delitos de privación ilegítima de libertad, violación de domicilio, simulación de hecho punible y robo genérico.
La Sala estima oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal como por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; por lo que en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, ya que ellas van en procura de garantizar uno de los fines del proceso penal: la búsqueda de la verdad.
En adición a lo anterior, y respecto a la potestad que tiene las Cortes de Apelaciones en lo Penal para imponer medidas de privación judicial preventivas de libertad, la Sala desde su sentencia N° 2426/2001 del 27 de noviembre, caso: Víctor Giovanny Díaz Barón, estableció lo siguiente:
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control.
De esta manera, considera la Sala que concluir que la imposición y revisión de las medidas cautelares corresponde con carácter de exclusividad al Juez de Control, o considerar que la única detención posible, una vez que el Tribunal de Control se haya abstenido de ordenar la detención del procesado, sería aquella que resulte ordenada por la decisión definitiva, constituiría una conclusión apresurada derivada de asumir una posición formalista. Esta postura, evidentemente, no es reflejo de una reflexión profunda sobre el rol de cada uno de los órganos judiciales que intervienen en el proceso penal, ni toma debidamente en consideración la naturaleza y propósito de las medidas cautelares previstas por el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional.
Por ello, en primer lugar, debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal. El Juez de Control, sin duda, se encuentra expresamente encargado de determinar o modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa en que el proceso se encuentra a su cargo. Ahora bien, si durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia (que se encuentran bajo la dirección del Juez de Control), se verificaran supuestos ante los que se haga necesario dictar cualquier medida cautelar, entre ellas la privación preventiva de libertad, no podía entenderse que el régimen anterior establecido por el Código Orgánico Procesal Penal excluía esta potestad, ni que el recientemente establecido en la reforma de dicho instrumento igualmente la excluye, pues ella es corolario necesario de la misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa.
De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.
Este criterio ha sido acogido por el legislador en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es la finalidad de lo dispuesto expresamente en el novedoso artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente que “en todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial de la libertad del acusado cuando se presuma que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo”. Si bien esta disposición procesal no resultaba aplicable para el momento de haberse dictado la sentencia presuntamente lesiva, lo cierto es que expone, de modo acertado, la real extensión de las potestades cautelares del Juez de Juicio dentro del proceso penal, y ayuda ahora a clarificar, desde la Ley, lo que la interpretación judicial llegó a tergiversar, como en el caso de la decisión objeto de consulta.
Por ende, es el criterio de la Sala que el juez que se encuentre en conocimiento de la causa pasa a ser competente, por un lado, para conocer y resolver las cuestiones a que hacían expresa referencia los artículos 271 y 273 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, y que disponen ahora los artículos 262 y 264 del actual Código Orgánico. Como se desprende del argumento expuesto, sería contrario a la lógica del proceso penal conceder tal potestad al Juez de Control cuando el proceso se halla bajo la conducción de otro órgano judicial en una fase posterior. Esta interpretación es asimismo conteste con el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, las facultades del Juez no se pueden limitar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de los razonamientos explanados anteriormente, la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría, y no sólo de las situaciones señaladas por los precitados artículos.
Así mismo, la interpretación de la Sala igualmente obedece a que los jueces que conocen en las etapas procesales de juicio y aquellas posteriores tienen a su cargo por el propio régimen procesal penal proferir, de ser procedente, decisiones de mayor entidad que aquellas cautelares que, en una primera etapa procesal, les están encomendadas al Juzgado de Control, que ostentan mayor incidencia en los derechos constitucionales del imputado, y que son producto de un ejercicio de superior entidad del poder Estatal.
Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra. (…) (Subrayado de este fallo).
Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito, la Sala dejó establecido que la potestad para dictar medidas de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad y medidas cautelares sustitutivas) la tiene el juez que este conociendo la causa; siendo entonces que en el presente, distinto a lo afirmado por la parte actora, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas sí estaba autorizada constitucionalmente a emitir el fallo accionado en los términos que lo dictó.
Por tales razones, esta Sala Constitucional concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas actuó conforme a derecho, mediante el dictamen de una decisión suficientemente motivada a través de la aplicación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia, propios a la función jurisdiccional; en razón de lo cual, la acción de amparo sub lite no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber actuado el órgano jurisdiccional accionado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder, ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia y sin vulnerar derecho constitucional alguno; destacando además que, en ejercicio de la potestad que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, de conocer las “apelaciones de autos” (vid. artículos 439 al 442), se pronunció sobre la apelación interpuesta con efecto suspensivo y, actuando en el marco del arbitrio que le confiere la potestad jurisdiccional, previa valoración de las circunstancias de hecho y de derecho en ese caso, estimó soberanamente imponer medida de privación judicial preventiva de libertad por la representación del Ministerio Público, a los accionantes de autos por la presunta comisión de los delitos de extorsión, asociación para delinquir, lesiones leves y amenaza; como también soberanamente desestimó la existencia de elementos suficientes para procesarlos, al menos hasta ese momento, por la presunta comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad, violación de domicilio, simulación de hecho punible y robo genérico.
Finalmente, debe acotarse que tal como lo ha establecido esta Sala, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, comporta un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales, lo cual no ocurre en el presente caso (vid. sentencia N° 3.278 del 26 de noviembre de 2003, entre otras); en razón de lo cual, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo…” (Subrayado de Sala)


Con referencia a lo anterior, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo estudio el Juzgado de Control verifico el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los supuestos de los elementos aportados por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se REVOCA únicamente el particular SEGUNDO de la decisión Nº 616-2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de agosto de 2018, referido a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, contempladas en los numerales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atorgadas a los imputados IRENE BEATRIZ VILLALOBOS y JUAN CARLOS MARCANO. Se CONFIRMA el resto de los pronunciamientos que integran la decisión impugnada. Se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados, por encontrarse llenos los extremos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena al Juzgado a quo, practicar las diligencias necesarias, a los efectos de dar cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,

SEGUNDO: REVOCA únicamente el particular SEGUNDO de la decisión Nº 616-2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de agosto de 2018.

TERCERO: CONFIRMA el resto de los pronunciamientos que integran la decisión impugnada.

CUARTO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos IRENE BEATRIZ VILLALOBOS y JUAN CARLOS MARCANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena a la Jueza que actualmente preside el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar todas diligencias necearías a los efectos de dar cumplimiento a la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.

LOS JUEZCES PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA

CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 520-2018, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ