REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-17420-18

ASUNTO : VP03-R-2018-000967
DECISIÓN N° 505-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos por el profesional del derecho FREDDY URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.871, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ENRIQUE SEIJO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.164.677, por los abogados en ejercicio ZULAY PÍRELA y JOAQUÍN HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.308 y 166.511, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JAIRO EDUARDO SUÁREZ REYES, titular de la cédula de identidad N° 18.004.250 y por la profesional del derecho DORCA DIANA AÑEZ NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.806, en su carácter de defensora de los ciudadanos GASPAR ENRIQUE ORTEGA GUERRERO y LEONOR DEL CARMEN GONZÁLEZ MONTIEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.076.624 y 21.687.759, respectivamente, contra la decisión Nro. 787-18, de fecha 21 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GASPAR ENRIQUE ORTEGA GUERRERO, EDUARDO ALFREDO CHOURIO LAM, GABRIEL ENRIQUE SEIJO GONZÁLEZ, JAIRO EDUARDO SUÁREZ REYES, MARIANGELIS ALEJANDRA GONZÁLEZ y LEONOR DEL CARMEN GONZÁLEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en la audiencia, declarando sin lugar la nulidad planteada por la defensa. SEGUNDO: Decretó con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GASPAR ENRIQUE ORTEGA GUERRERO, EDUARDO ALFREDO CHOURIO LAM, GABRIEL ENRIQUE SEIJO GONZÁLEZ, JAIRO EDUARDO SUÁREZ REYES, MARIANGELIS ALEJANDRA GONZÁLEZ y LEONOR DEL CARMEN GONZÁLEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, y adicionalmente, para los ciudadanos LEONOR DEL CARMEN GONZÁLEZ, MARIANGELIS ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, EDUARDO ALFREDO CHOURIO LAM y GASPAR ENRIQUE ORTEGA GUERRERO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Acordó proseguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los recursos de apelación de autos interpuestos, a los fines de decidir sobre su admisibilidad o no, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, observando de esta manera, que:

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 29 de octubre de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que, los profesionales del derecho, hoy recurrentes, FREDDY URBINA, ZULAY PÍRELA, JOAQUÍN HERNÁNDEZ y DORCA DIANA AÑEZ NAVA, actúan en el presente asunto penal, con el carácter de defensores de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE SEIJO GONZÁLEZ, JAIRO EDUARDO SUÁREZ REYES, GASPAR ENRIQUE ORTEGA GUERRERO y LEONOR DEL CARMEN GONZÁLEZ MONTIEL, respectivamente, demostrándose dicha cualidad, a los folios cuarenta al sesenta y uno (40-61) de la pieza principal, a los cuales riela la decisión recurrida, soporte del cual se evidencia la designación, aceptación y juramentación de los citados profesionales del derecho, ello a los fines de ejercer la defensa de sus patrocinados; razón por la cual los apelantes se encuentran legítimamente facultados para ejercer los recursos de apelación interpuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de autos, se constata que los escritos de los abogados FREDDY URBINA, ZULAY PÍRELA, JOAQUÍN HERNÁNDEZ y DORCA DIANA AÑEZ NAVA, fueron presentados al quinto (5°) día siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 21 de septiembre de 2018, verificándose que los recurrentes se dieron por notificados en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando sus recursos de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de septiembre de 2018, según consta de sellos húmedos emanados del Departamento de Alguacilazgo, que corren insertos a los folios uno (01), treinta y ocho (38) y cuarenta y tres (43) de la incidencia de apelación, respectivamente. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios cuarenta y nueve y cincuenta (49-50) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado constata que los abogados en ejercicio FREDDY URBINA, ZULAY PÍRELA y JOAQUÍN HERNÁNDEZ, presentaron sus acciones recursivas, de acuerdo con lo pautado en el ordinal 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues los recursos están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión de sus representados, la motivación del fallo, la omisión de pronunciamiento en la cual incurrió la Jueza de Instancia en torno a los pedimentos de la defensa, y que no se realizó la imputación del ciudadano JAIRO SUÁREZ.

Igualmente, observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio DORCA DIANA AÑEZ NAVA, nos se encuentra fundamentado en ninguna de las causales contenidas del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio DORCA DIANA AÑEZ NAVA, fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues el recurso va dirigido a cuestionar la ausencia de responsabilidad de sus patrocinados en los hechos objeto de la presente causa.

El profesional del derecho FREDDY URBINA, promovió como pruebas en su recurso de apelación: El acta de investigación penal de fecha 19-09-18, el acta de denuncia de fecha 19-09-18 y la decisión recurrida; soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, y en razón que los mismos fueron enviados a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Se deja expresa constancia que los abogados en ejercicio ZULAY PÍRELA y JOAQUÍN HERNÁNDEZ, promovieron como pruebas en su escrito recursivo: El acta de investigación penal de fecha 19-09-18, el acta de denuncia de fecha 19-09-18 y la decisión recurrida; soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, y en razón que los mismos fueron enviados a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Se deja constancia que la abogada en ejercicio DORCA DIANA AÑEZ NAVA, RAMÍREZ, no promovió pruebas en su escrito contentivo de su acción recursiva.

Asimismo, se observa que no hubo contestación a los recursos de apelación de autos presentados por las defensas de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE SEIJO GONZÁLEZ, JAIRO EDUARDO SUÁREZ REYES, GASPAR ENRIQUE ORTEGA GUERRERO y LEONOR DEL CARMEN GONZÁLEZ MONTIEL, por parte de la Representación Fiscal, no obstante, que fue debidamente emplazada, tal como se evidencia al folio cuarenta y siete (47) de la incidencia recursiva.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir los recursos de apelación de autos, interpuestos por el profesional del derecho FREDDY URBINA, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ENRIQUE SEIJO GONZÁLEZ, por los abogados en ejercicio ZULAY PÍRELA y JOAQUÍN HERNÁNDEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JAIRO EDUARDO SUÁREZ REYES, y por la profesional del derecho DORCA DIANA AÑEZ NAVA, en su carácter de defensora de los ciudadanos GASPAR ENRIQUE ORTEGA GUERRERO y LEONOR DEL CARMEN GONZÁLEZ MONTIEL, contra la decisión Nro. 787-18, de fecha 21 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLES los recursos de apelación de autos, interpuestos por el profesional del derecho FREDDY URBINA, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ENRIQUE SEIJO GONZÁLEZ, por los abogados en ejercicio ZULAY PÍRELA y JOAQUÍN HERNÁNDEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JAIRO EDUARDO SUÁREZ REYES, y por la profesional del derecho DORCA DIANA AÑEZ NAVA, en su carácter de defensora de los ciudadanos GASPAR ENRIQUE ORTEGA GUERRERO y LEONOR DEL CARMEN GONZÁLEZ MONTIEL, contra la decisión Nro. 787-18, de fecha 21 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO



LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000967. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).



LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA