REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de noviembre de 2018
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-21368-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000897
Decisión No. 507-18

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos el primero por el profesional del derecho ENDER PORTILLO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.616 en su condición de defensor del ciudadano JHONY SEGUNDO VILLASMIL NEGRETTY, cédula de identidad No. 19.340.112, el segundo por los abogados JUAN DE MACEDO, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Sexto Nacional Antiextorsión y Secuestro y DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el tercero por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.682, con el carácter de abogado defensor de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAMAÑO, cédula de identidad No. 18.311.171, contra la decisión No. 508-18 emitida en fecha 04.09.2018 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que contiene el acta de audiencia preliminar; a través de la cual el órgano judicial decretó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA, del escrito acusatorio, presentad o por la Fiscalia Quinta 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la acusación presentada por la Fiscalia Cuadragésimo Sexta 46º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia de Anti Extorsión y Secuestro, en contra de los acusados Jhony Segundo Villasmil Negretty, (…) por la presunta comisión del delito de Secuestro Agravado (…) en perjuicio de la ciudadana Ana Isabel Soto y el delito de Asociación Para Delinquir, (…) y Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, (…) por la presunta (sic) de los delitos de Cómplice en el Delito de Secuestro Agravado, (…) el delito de Cómplice en el Delito de Extorsión Agravada, (…) Resistencia a la Autoridad (…) Incremento Patrimonial (…) y el delito de Asociación Para Delinquir (…) Se acordó reponer el presente proceso al estado en culmine debidamente con la investigación y dicte un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad que hoy se declara. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano Jhony Segundo Villasmil Negretty, (…) y en cuanto a la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, (…) Se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas A (sic) La (sic) Privación Judicial Preventiva De Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación una vez cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo (…) una vez que se haga efectiva su libertad, y , (sic) presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica con quienes no posea ninguno de los vínculos previstos en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de constituir la caución personal acordada. TERCERO: Se otorga un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la presente fecha, en tanto que las actuaciones que conforman la investigación Fiscal No (sic) fueron consignada (sic) por el Ministerio Público ante este Despacho…”.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 29.10.2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones, que en relación al primer recurso de apelación, el profesional del derecho ENDER PORTILLO MARTÍNEZ, se encuentra facultado para interponer su acción impugnativa, toda vez que funge como abogado defensor del ciudadano JHONY SEGUNDO VILLASMIL NEGRETTY, carácter que se desprende del acta de presentación de imputados que corre inserta en los folios ochenta y cuatro (84) al cien (100) de la pieza denominada “Presentanción”, por lo tanto posee legitimidad para actuar, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Norma Adjetiva Penal. Asimismo, constata esta Alzada que los abogados JUAN DE MACEDO, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Sexto Nacional Antiextorsión y Secuestro y DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes incoaron el segundo de los recursos de apelación, poseen suficiente cualidad para la presentación de su acción, en armonía con lo consagrado en el numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal. Igualmente, en cuando al tercer recurso de impugnación, se evidencia que el abogado en ejercicio FREDDY FERRER posee legitimidad para ejercer el medio de apelación, toda vez que desempeña el cargo de defensor privado de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CÁÑAMO, tal como se desprende del acta de designación y juramentación de defensa privada que corre inserta al folio doscientos sesenta y tres (263) de la Pieza I, de conformidad con lo estipulado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de autos, se evidencia en las actas que los mismos fueron interpuestos dentro del lapso legal, toda vez que el primer recurso de apelación fue presentado en fecha 10.09.2018; es decir, al tercer (3º) día hábil siguiente de haberse dictado el fallo impugnado, tal como consta al folio uno (01); asimismo, el segundo recurso de apelación el Ministerio Público lo presenta al quinto (5º) día hábil siguiente, específicamente el día 12.09.2018, según se observa del folio once (11) y el tercer recurso de apelación es interpuesto en fecha 11.09.2018, como se evidencia del folio treinta y cuatro (34) siendo este el cuarto (4º) día hábil para recurrir; por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 04.09.2018, el cual corre inserto a los folios ciento veintitrés (123) al ciento treinta y seis (136), quedando debidamente notificados cada uno de los recurrentes en esa misma fecha, tal como se observa de la precitada decisión; aunado a ello el lapso para recurrir comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal; y a los efectos del lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84) todos contentivos en la incidencia recursiva, por lo tanto las acciones impugnativas han sido interpuestas dentro del lapso legal, encontrándose tempestivos todos los recursos de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otro lado, al analizar esta Alzada del primer recurso de apelación, se evidencia que los puntos denunciados por la defensa, se encuentran referidos a su inconformidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad o negativa por parte de la Jueza de Control de conceder una medida menos gravosa a su defendido, contenidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en aras de dar una oportuna y certera respuesta, este Cuerpo Colegiado procede a realizar las siguientes observaciones:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, celebrado en fecha 04.09.2018, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado de autos, ciudadano JHONY SEGUNDO VILLASMIL NEGRETTY, dando con ello respuesta a la petición efectuada por la defensa técnica en ese acto, expresando en su decisión lo siguiente:
“…Con respecto a las solicitudes de Revisión, de Medidas, presentadas ante este Juzgado (…) por la (sic) defensas técnicas del ciudadano Jhony Segundo Villasmil Negretty (…) este Juzgado (…) considera procedente en derecho declarar sin lugar la solicitud formulada por la Defensa y Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al Ciudadano Jhony Segundo Villasmil Negretty, (…) en la fecha de su individualización, en virtud que los supuestas que motivaron la imposición de la medida no han variado en modo alguno para la presente fecha (…) todo lo cual hace improcedente en derecho la solicitud de la defensa técnica. En tal sentido (…) considera oportuno señalar a la defensa que la decisión mediante la cual se revisa una medida de privación judicial preventiva de libertad no es una incidencia de apelación en la cual observen los elementos de hecho y de derecho que conforman la imputación o acusación Fiscal, sino que constituye una revisión de las condiciones subjetivas del actor que lo hacen merecedor o no de una medida cautelar menos gravosa…” (Destacado de la Instancia)

Por otra parte, observan los integrantes de esta Instancia Superior que el referido profesional del derecho, argumentó en su escrito de impugnación, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Por todos los argumentos antes expuestos en el presente escrito de apelación solicito a los magistrados de la corte de apelaciones que deban conocer que declaren con lugar el presente escrito, que otorguen como mínimo una medida sustitutiva a la privativa de libertad que mantiene a mi representado, y de ser posible en apego al derecho a la defensa y al derecho e igualdad de las partes en el proceso continuar con la investigación con el imputado en libertad teniendo en cuenta la presunción de inocencia que la ampara…”

Ratificando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la defensa del procesado de autos, bajo el argumento de la revisión de medida, apela de la decisión del Tribunal de Instancia mediante la cual mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano JHONY SEGUNDO VILLASMIL NEGRETTY.

Ante tal circunstancia, resulta oportuno para esta Sala citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Destacado de la Sala).

Igualmente, este Órgano Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia No. 499, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05.05.2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Destacado de la Sala).

Criterio que fue ratificado, mediante decisión No. 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08.12.2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Destacado de la Sala).

De manera que, al ajustar el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Procesal, y las jurisprudencias ut supra comentadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, ello en virtud que la defensa del procesado o procesada, cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, puede volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal que recae sobre su defendido.

A tal efecto, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (….)” (Destacado de la Sala).

En consecuencia, esta Alzada, constata que el primer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ENDER PORTILLO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.616 en su condición de defensor del ciudadano JHONY SEGUNDO VILLASMIL NEGRETTY, cédula de identidad No. 19.340.112, resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, en el acto de audiencia preliminar llevado a cabo en fecha 04.09.2017, declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, por cuanto se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no habían variado las circunstancias que motivaron su decreto.

Por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 428 literal "c" ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden, estiman ajustado a derecho declarar INADMISIBLE por inimpugnable el primer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ENDER PORTILLO MARTINEZ. Así se decice.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el segundo y el tercer recurso de apelación, son interpuestos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva, referido a la resolución que: “causen un gravamen irreparable”; evidenciando esta Alzada que la decisión objeto de impugnación es recurrible, de acuerdo a la precitada norma, toda vez que el segundo de los recursos es presentado por discrepar el Ministerio Público sobre la desestimación de los escritos acusatorios presentados contra los imputados de marras, respectivamente, lo que a su criterio le ha ocasionado un gravamen irreparable. No obstante, el tercer recurso de apelación esta dirigido a impugnar el precitado fallo, a través del cual se declaró la nulidad absoluta de los escritos de acusación fiscal, otorgándole un lapso de cuarenta y cinco (45) días a la Vindicta Pública para concluir la investigación y emitir un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios que conllevaron la nulidad decretada Se deja constancia que ambos apelantes presentaron sus acciones impugnativas sin ofrecer medios de pruebas. Así se decide.

Igualmente, se observa que el Ministerio Público encontrándose debidamente emplazado de los recursos de apelación, primero y tercero en fecha 25.09.2018 y 01.10.2018, respectivamente; dieron contestación a ambas acciones impugnativas dentro del lapso de Ley, específicamente en fecha 28.09.2018, tal como se desprende del folio sesenta y dos (62) de la incidencia recursiva, conforme lo prevé el artículo 446 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que se admite el escrito de contestación. Así se decide.

Del mismo modo, el profesional del derecho ENDER PORTILLO, fue debidamente emplazado por el Tribunal de Control de los recursos de apelación segundo y tercero específicamente en fecha 20.09.2018, dando contestación tempestivamente a ambas acciones de impugnación de manera conjunta en fecha 24.09.2018, la cual se encuentra inserta al folio cincuenta y dos (52) del cuaderno de apelación, por lo que se admite el referido escrito de contestación. Asimismo, el defensor privado FREDDY FERRER MEDINA, encontrándose formalmente emplazado de los recursos de apelación primero y segundo en fecha 24.09.2018 y 05.10.2018, procedió a contestar los referidos escritos recursivos en fecha 27.09.2018 y 15.10.2018, respectivamente; encontrándose dichos escritos presentados de manera tempestiva, por lo tanto se admiten; todo de conformidad con lo previsto en el referido artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE por inimpugnable el primer recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ENDER PORTILLO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.616 en su condición de defensor del ciudadano JHONY SEGUNDO VILLASMIL NEGRETTY, cédula de identidad No. 19.340.112, contra la decisión No. 508-18 emitida en fecha 04.09.2018 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que contiene el acta de audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 428 literal "c" ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acuerda admitir los recursos de apelación interpuestos el segundo por los abogados JUAN DE MACEDO, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Sexto Nacional Antiextorsión y Secuestro y DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el tercero por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.682, con el carácter de abogado defensor de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAMAÑO, cédula de identidad No. 18.311.171, contra la decisión No. 508-18 emitida en fecha 04.09.2018 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que contiene el acta de audiencia preliminar de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por inimpugnable el primer recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ENDER PORTILLO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.616 en su condición de defensor del ciudadano JHONY SEGUNDO VILLASMIL NEGRETTY, cédula de identidad No. 19.340.112, contra la decisión No. 508-18 emitida en fecha 04.09.2018 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que contiene el acta de audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 428 literal "c" ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos el segundo por los abogados JUAN DE MACEDO, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Sexto Nacional Antiextorsión y Secuestro y DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el tercero por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.682, con el carácter de abogado defensor de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAMAÑO, cédula de identidad No. 18.311.171, contra la decisión No. 508-18 emitida en fecha 04.09.2018 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que contiene el acta de audiencia preliminar de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.


LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARI DE NUÑEZ
Presidenta




ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 507-18 quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000897. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA




























ASUNTO PRINCIPAL: 5C-21368-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000897
ER/andreaH.-*