REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2018
208° y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21.368-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000897

DECISIÓN 516-2018.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO interpuestos el primero por los abogados JUAN DE MACEDO, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Sexto Nacional Antiextorsión y Secuestro y DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el segundo por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de abogado defensor de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAMAÑO, titular de la cédula de identidad No. 18.311.171, en contra la decisión No. 508-18 emitida en fecha 04 de Septiembre del 2018 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que contiene el acta de audiencia preliminar; a través de la cual el órgano judicial decretó la NULIDAD ABSOLUTA, del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el acusatorio presentada por la Fiscalía Cuadragésimo Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia de Anti Extorsión y Secuestro, en contra de los acusados JHONY SEGUNDO VILLASMIL NEGRETTY, portador de la cédula de identidad N° 19.340.112, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numerales 1,2,11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL SOTO y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CÁÑAMO, titular de la cédula de identidad N° 18.311.171, como COMPLICE en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 y con las agravantes previstas en el artículo 10 numerales 1, 2, 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL SOTO, como COMPLICE en el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y los delitos de RESISTENIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOC IACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acordó REPONER el presente proceso al estado en culmine debidamente con la investigación y dicte un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad. Acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano JHONY SEGUNDO VILLASMIL NEGRETTY y en cuanto a la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, acordó sustituir la medida de privación preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. OTORGA un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, constados a partir de la presente fecha.
En fecha 29 de Octubre del 2018, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, donde se designó como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
La admisión del recurso se produjo el día 02 de Noviembre del 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA
Los abogados JUAN DE MACEDO, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Sexto Nacional Antiextorsión y Secuestro y DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron recurso de apelación de autos, impugnando la resolución No. 508-18 emitida en fecha 04.09.2018 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de las siguientes premisas:

Iniciaron los quejosos indicando lo ordenado por el Tribunal a quo a través de la decisión recurrida, y al respecto expresaron, que: “…decisión esta que se dio en virtud del inicio de investigación por la denuncia interpuesta ante la sede de la División Nacional contra el Secuestro y la Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Base Maracaibo por parte del ciudadano Emison Soto, hijo de la ciudadana Ana Soto; quien manifestó que encontrándose este en el estado de béisbol de la Universidad del Zulia, laborando como agente de béisbol, recibió llamada telefónica de parte de su sobrina de nombre Limar Blanquisett quien le manifestó que varios sujetos portando armas de fuego a bordo de un vehículo marca Jeep, color negro, y bajo amenaza de muerte se la llevaron con rumbo desconocido a su señora madre; por lo que se inicia la investigación con las entrevistas de los posibles testigos; análisis telefónico así como la identificación del vehículo en cuestión; Siendo (sic) presentado ante el Juzgado Quinto de Control al ciudadano Johnny Segundo Villasmil Negretty, imputándosele los delitos de Secuestro Agravado (…) y Asociación para delinquir (…) solicitando para ella (sic) medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal así como la tramitación del procedimiento ordinario, seguidamente y en esa misma fecha fueron presentado (sic) ante el Juzgado Duodécimo (…) a los ciudadanos Dervis Jose Madero Serrano, Danys Aparicio Aular Castillo, Elis Javier Urquijo Perozo y Armando Jose Atención (sic) López, imputándoles los delitos de Cómplice en el delito de secuestro (sic) y el delito de Asociación para delinquir. Imponiéndosele una medida de privación judicial preventiva de libertad (…) acordándose remitir las actuaciones que conforman la investigación en contra de los mismos al Juzgado Quinto (…) en virtud que conoce la causa por prevención (…)”

Continuaron refiriendo, que: “…es presentado escrito acusatorio en fecha 28 de marzo del 2018, en contra del ciudadano Jhony villasmil (sic) Negretty y se solita (sic) la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos Dervis Jose Madero Serrano, Danys Aparicio Aular Castillo, Elis Javier Urquijo Perozo y Armando José Atencio López, en virtud que no se han recabo (sic) suficientes elementos de convicción que permitan realizar un acto conclusivo objetivo en dicha investigación, y luego en fecha 06 de abril del 2018, es presentada ante ese mismo Tribunal a la ciudadana Rusmery del Rosario Pineda Cañamo, imputándole los delitos de Cómplice en el delito de Secuestro; Cómplice en el delito de Extorsión agravada, Resistencia a la Autoridad e Incremento Patrimonial y Asociación para Delinquir; acordándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y presentado (sic) el respectivo acto conclusivo por los delitos precalificados. Fijándose la respectiva fecha para uno de los actos siguientes preformadores del proceso como es la audiencia preliminar, siendo realizada en fecha 04 de septiembre del 2018, donde ambas representaciones fiscales, ratificamos parcialmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JHONNY SEGUNDO VILLASMIL NEGRETTY, toda vez que de conformidad a lo establecido en el artículo 313…” Trayendo los recurrentes a colación el contenido de la referida norma. (Destacado Original)

Señalaron, que: “…los defectos de forma son aquellos que no afectan el fondo del asunto, siendo tal error de forma que la representación fiscal en su momento de presentar el respectivo acto conclusivo de expresamente claro en el capitulo X (…).” Reseñando los apelantes lo expuesto en los Capítulos X y XI, del escrito de acusación fiscal presentado contra el ciudadano Jhonny Segundo Villasmil Negretty. (Destacado Original)

Aludieron, que: “…en cuento al escrito acusatorio interpuesto en contra de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, se ratificó el escrito acusatorio en su totalidad y que se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en caso de no existir aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y en ambos actos conclusivo (sic) del tipo acusatorio se decretara el respectivo auto de apertura a juicio…”. (Destacado Original)

Continuaron los representantes fiscales, citando los fundamentos de hecho y de derecho sostenidos por la Jueza de Control el momento de fundar el fallo impugnado, sobre lo cual apuntaron, que: “…analizando los supuestos que motivaron a la ciudadana Juez a (sic) decretar la nulidad de los escritos acusatorios en contra de los ciudadanos plenamente identificados en autos CONSIDERA (sic) LOS RECURRENTES que la honorable juez desconoce lo que es un Desorden Procesal y el Principio de Unidad del proceso, los cuales están consagrados en sentencias reiteradas de nuestro más alto órgano decidor así como nuestro texto adjetivo penal, de la siguiente manera EN BASE AL PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL PROCESO, el cual está expresamente previsto en Artículo 76. (…)” (Destacado Original)

Esgrimieron, que: “…Y tiene como finalidad que todas las actuaciones, pertenecientes a una causa determinada sean conocidas y decididas por un solo juez, a fin de evitar la proliferación de varios procesos sobre un delito o contra un mismo, cando las causas revistan algún tipo de conexión, a fin de que estas sean decididas mediante una sola sentencia, evitando de este modo decisiones contradictorias sobre un mismo asunto, y respetar así los principios y garantías procesales entre ellos el del juez natural, dándose un gran ejemplo del Principio de Unidad del proceso, esta en la propia causa cuando los ciudadanos Dervis Jose Madera Serrano, Dannys Aparicio Aular Castillo) (sic) Elvis Javier Urquijo Pedroso, Armando Jose Atencio Lopez… fueron presentados ante el Tribunal Duodécimo (…) y la honorable juez del mencionado Tribunal una vez decido (sic) en cuanto a las precalificaciones jurídicas así como de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, decide remitir las actuaciones al Tribunal Quinto (…) toda vez que se encuentran en igualdad de condiciones es decir: (…) Igualdad de Etapa, es decir fase de investigación (…) delitos en el cual han participado dos o más personas y el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales (motivo por el cual el Tribunal Duodécimo de Control, remitió al Tribunal Quinto de Control, por su prevención primero (…) Y evitar así las desconfiguración de la esencia del Principio de la Unidad del Proceso, siendo llevado Ab hoc tempore ante el Tribunal Quinto(…)”: (Destacado Original)

Explicaron, que: “...Nuestra carta Magna y nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece un sistema acusatorio del tipo adversarial y no inquisitivo en el cual está bien delimitada la función de cada uno como es en la Sección Tercera, del Ministerio Público…” Sobre ello, procedieron a relatar el contenido del artículo 285.3, artículos 11, 111, 264 y 265 todos del Texto Adjetivo Penal.

En armonía con lo anterior, indicaron que: “…Normativa Constitucional y Penal que rompió el paradigma del vetusto Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual la faculta (sic) de investigación se encontraba en un solo lado de la balanza. Logrando dar luz hoy en día a un proceso transparente lleno de Garantías Constitucionales y con bastante clarificación de las reglas del proceso; el cual no es más que ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS, creando un sistema adminiculado entre el Juez como Director del Proceso, Ministerio Público Como (sic) Instructor o Director de la Investigación y Defensa Técnica, pero lineando su función sin subrogarse en las competencias de cada quien. Al punto que enunciaremos sentencias que establecen lo siguiente; Sentencia numero 350 de fecha 24/07/06 ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, establece que el Ministerio Público es Autónomo y responsable del Proceso de Investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del IUS PUNIENDI del Estado, es cuando va a intervenir el Órgano Jurisdiccional para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas, Sentencia 1427 de fecha 26/07/07 con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales La Muño (sic) establece que el Ministerio Público la está encomendada la tarea de ordenar y dirigir la investigación… Sentencia numero185 (sic) de fecha 09/02/07 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan, establecen que nuestra sistema acusatorio, el sujeto encargado de la persecución penal es el Ministerio público…” (Destacado Original)

Precisaron también, que: “…esta evidentemente demostrado tanto en las hojas de nuestro texto patrio (…) nuestro CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP) y tan inteligentes decisiones de nuestro más alto órgano decidor; QUE NO ESTÁ PERMITIDO LA SUBROGACIÓN DE LAS COMPETENCIAS, es decir el Ministerio Público Investiga (sic) individualiza, imputa, presenta el acto conclusivo que ha bien considere o en su defecto solicita alguna medida cautelar sustitutiva de libertad bien sea al momento de la audiencia de presentación en flagrancia o en su defecto una vez solicitada la medida privativa preventiva judicial de libertad, cuando considere que la etapa de investigación hasta los momentos no ha aportado elementos suficientes para presentar el respectivo acto conclusivo como fue el caso de los ciudadanos Dervis Jose Madera Serrano, Dannys Aparicio Aular Castillo) Elvis Javier Urquijo Pedroso, Armando José Atencio López, que si bien es cierto al momento de presentación ante el Tribunales (sic) de Control por estar ante un delito que no se encontraba evidentemente prescrito y por el peligro de fuga inminente, se solicito la respectiva medida de Coerción Personal para continuar con las investigaciones, el Ministerio Público como titular de la acción penal en base a la buena fe de las partes y el numeral 11 del artículo 111 del texto adjetivo penal, solicito la revisión de la medida…”.
Expresaron quienes apelan, que: “…la honorable juez hace mención a que es violatorio al Debido Proceso mantener un (sic) averiguación abierta, apartándose totalmente de la realidad que ante un delito que ha golpeado no solo habitantes nacionales sino extranjeros que habitan en el territorio nacional venezolano; se ha olvidado que es un delito que ha generado una intranquilidad social no solo a las víctimas sino a sus familiares y hasta la colectividad, porque aquel ciudadano que indistintamente no haya pasado por una situación como esa tiene el miedo a diario de padecerla ya que puede ser víctima cualquier persona de cualquier tipo de extracto (sic) social apartándose totalmente las circunstancias del expediente ya que la presente averiguación no queda abierta por el hecho de no haber presentado el respectivo acto conclusivo sobre la (sic) personas que gozan actualmente de une medida cautelar sustitutiva de libertad, sino que la misma permanece abierta toda vez que falta por materializar las respectivas ordenes de aprehensión que fueron solicitadas a los demás autores del presente hecho delictivo como son Erick Parra; Bernardino Melean Etc...”.

Prosiguieron arguyendo, que: “…Apartándose totalmente de la sentencia 1747 de fecha 10/08/07 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan la cual establece que el Ministerio público es Autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, NI SEÑALARLE COMO CONCLUIR UNA INVESTIGACIÓN, ya que declarar la nulidad del escrito acusatorio del ciudadano Jhony Villasmil, fundamentándose en que no se ha presentado un acto conclusivo contra los ciudadanos Dervis Jose Madera Serrano, Dannys Aparicio Aular Castillo) Elvis Javier Urquijo Pedroso, Armando Jose Atencio López, está obligando a concluir la investigación y que la única fundamentación en la cual el Órgano Jurisdiccional puede instar al Ministerio Público a Presentar (sic) un respectivo acto conclusivo es cuando existe la previa solicitud de la defensa del imputado o imputadas como consta según artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Destacado Original)

Indicaron, que: “…en cuanto a la nulidad de los escritos acusatorios según motiva de la honorable juez versara sobre la falta de pronunciamiento del acto conclusivo en contra o a favor de los ciudadanos Dervis Jose Madera Serrano, Dannys Aparicio Aular Castillo) Elvis Javier Urquijo Pedroso, Armando Jose Atencio López, lo que origina violación al Principio de Unidad del Proceso, según por DESORDEN PROCESAL, consideramos que debemos informar que según criterio de nuestro más alto órgano decidor es decir Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia numero 1041 de fechas (sic) 23/07/09 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, el desorden procesal puede ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos, la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo, la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente, la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque, la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales, la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios, el cambio de las horas o días de despacho, la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquías y huelgas) Se preguntan están (sic) representaciones fiscales donde existió el desorden procesal en la referida causa, imputable al Titular de la acción penal para que la misma anulara los referidos escritos acusatorios, toda vez que los mismos versan sobre actuaciones tribunalicias (…)” (Destacado Original)

Para culminar los representantes fiscales requirieron, que: “…existe la premisa que el Juez es el conocedor del Derecho en base al principio del IURA NOVIT CURIE, y que las decisiones de cada uno de ellos se encuentran llenas de sabiduría; sin embargo no significando estas que per se no puedan ser revocadas, siempre y cuando sea fundamentada la recurribilidad; por lo que en base a los razonamientos anteriores expuestos, solicitamos DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en el presente caso de acuerdo con el contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Quinto (…) mediante la cual acordó la nulidad Absoluta (sic) de los escritor acusatorios interpuesto (sic) en contra de los ciudadanos JHONNY SEGUNDO VILLASMIL NEGRETTY, (…) por los delitos de Secuestro Agravado (…) y Asociación para Delinquir (…) así como en contra de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO (…) por los delitos de Secuestro (…) cómplice en el delito de Extorsión (…) Enriquecimiento Patrimonial (…) Asociación para Delinquir (…) y Resistencia a la Autoridad (…) así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, restituyendo la situación jurídica infringida, fallo este que deberá ejecutar el Juzgado Aquo…” (Destacado Original)



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DEFENSA PRIVADA
El profesional del Derecho FREDDY FERRER MEDINA, quien actúa en su carácter de defensor privado de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, plenamente identificada en las actuaciones, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión No. 508-18 emitida en fecha 04.09.2018 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene el acta de audiencia preliminar, bajo los siguientes planteamientos:

Denuncia el apelante, que la Jueza de Instancia le causo a su defendida un gravamen irreparable con la decisión de decretar la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, ya que en lugar de acordar la libertad inmediata y sin restricciones a su defendida, le impuso una medida restrictiva de libertad, la cual fue impugnada por la Fiscalía, a través del efecto suspensivo, a pesar de que el escrito acusatorio, presentado en su contra fue declarado nulo de toda nulidad debido a los múltiples vicios y defectos que presentaba, otorgando una segunda oportunidad para su presentación, vulnerando los lapsos procesales que son de estricto orden publico, propiciando con esto una ruptura del necesario equilibrio que debe existir entre las partes intervinientes en el proceso, subvirtiendo el orden procesal y en franca violación de los derechos y garantías constitucionales.

Sostiene quien recurre, que la institución procesal de la nulidad, contenida en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, insta al Juez natural que al declarar con lugar la nulidad, debe dejar asentado en la decisión de manera clara, precisa y categóricamente el alcance del acto viciado, determinando cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, precisando cuales y de qué manera se han afectado los derechos garantías constitucionales del interesado, y de ser posible ordenar que el acto se ratifique, rectifique o se renueve. Es decir, “de ser posible” impone al jurisdicente el deber de realizar un juicio de valor, ponderando las situaciones planteadas y procurando, su solución teniendo como norte el equilibrio de las partes intervinientes y el respecto a los derechos y garantías.

Planteó la defensa privada, la inexistencia de una norma legal que autorice al Juez de Control para que una vez decretada la Nulidad Absoluta de la presunta Acusación Fiscal, otorgue a la Fiscales responsable de tal situación, un nuevo lapso de investigación para que enderece sus entuertos, corrija sus defectos y hagan bien su trabajo, que además cumpla a cabalidad con sus deberes y obligaciones, de cuarenta y cinco (45) días adicionales a los que ya tuvieron y no aprovecharon de manera eficiente, efectiva y eficaz, debido a su obrar negligente y descuidado, un lapso adicional al que dispusieron, el cual quedo precluido y la Juzgadora pretende reabrir olvidando que los lapsos son de estricto orden publico.

Refiere el profesional del derecho, que la decisión vulnero el principio de legalidad de las formas procesales, ya que la Jueza de Instancia se extralimitó en sus funciones e incurrió en abuso de autoridad, al proferir una fallo que transgrede el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Liberad Personal de su defendida RUSMERY DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, pues no es dable conceder segundas oportunidades al Ministerio Publico, para que investigue nuevamente lo que ya se supone investigado, ni relajar o reabrir lapsos procesales ya precluido.

El abogado defensor cito el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la nulidad absoluta, señalando que la nulidad decretada en la decisión es a toda luces perjudicial para los derechos de su defendida, toda vez que retrotraer el proceso a la fase de investigación ya precluida, al tiempo que, en la praxis, eso se traduce en una extensión del lapso de la investigación a noventa (90) días, es decir, los 45 originales, mas la prorroga que ilegalmente le otorgo la Jueza de Instancia, todo ello en detrimento de los derechos de su patrocinada.

Continúo señalando quien recurre, que con la figura jurídica de las nulidades, el legislador persigue imponer una verdadera sanción procesal y evitar decisiones contradictorias, puesto que no es concebibles que se decrete la Nulidad Absoluta de un acto y al mismo tiempo se deje vigente otro acto que por su conexidad y carácter sucedáneo, debía ser alcanzado por los efectos de la nulidad decretada. La nulidad absoluta debe ser decretada cuando no sea posible sanear un acto, además, el auto que declare la nulidad debe individualizar el acto viciado u omitido, determinando cuales son los actos anteriores o contemporáneos, a los que la Nulidad se extiende por su conexidad con el acto anulado, estableciendo los derechos y garantías afectadas, pues bien al analizar de la decisión se puede observar que la recurrida se limito a señalar que la acusación fiscal se encontraba viciada de Nulidad Absoluta, así como, especifico los actos anteriores o coetáneos alcanzado por la decisión anulada, estableciendo cuales era los derechos y garantías afectada, explicando las razones por las que ordenó su renovación, pero olvido los efectos de la Institución procesal de las nulidades absolutas, omitió que con la declaración de nulidad no puede retrotraer el proceso a etapa anteriores.

Igualmente, manifestó que la Jueza de Instancia con la decisión judicial incurrió en lo que en doctrina se denomina subversión procesal al atribuir a la declaración de nulidad absoluta los efectos que se derivan de la declaratoria Con Lugar de las excepciones, que según el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, da lugar al Sobreseimiento Formal, el cual hace posible una nueva persecución penal por los mismos hechos, cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, según lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del referido Código, lo que violenta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Alegó el abogado, que un nuevo lapso de cuarenta y cinco (45) días, para que el Ministerio Publico investigue nuevamente y presente nueva acusación, sin defectos ni vicios en que incurrió el representante del Ministerio Publico, es un absoluto exabrupto, que violenta las garantías procesales, ya que con tal decisión esta subvirtiendo el orden procesal, incumpliendo la prohibición establecida dentro de la misma ley procesal de relajar lapsos procesales que son de estricto orden publico.

Finaliza quien recurre, que resulta injusto someter a su defendida RUSMERY DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, a una segunda persecución penal y a una nueva investigación quedando privada de libertad, toda vez que violenta sus derechos y garantías constitucionales, motivos por los cuales solicita que se Admite el Recurso de Apelación y se Confirme la decisión N° 508 de fecha 04 de Septiembre del 2018, con los efectos subsiguientes de la Nulidad Absoluta de la acusación Fiscal, declarando la libertad plena y sin restricciones de su defendida.


III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ENDER PORTILLO MARTINEZ, en su carácter de defensor del acusado JHONNY SEGUNDO VILLASMIL NEGRETTY, portador de la cédula de identidad N° 19.340.112, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la vindicta pública, en los siguientes términos:
“Es necesario resaltar ciudadano magistrados de la corte de apelaciones que la vindicta publica al momento de presentar la acusación fiscal violenta lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a los requisitos que debe contener toda acusación en contra de cualquier individuo que de acuerdo a la conducta realizada por este tipifique en un tipo penal especifico, la vindicta publica por ninguna parte del de escrito acusatorio establece cuales son o que tipo de elementos sirven para tipificar o demostrar el tipio penal invocado o sea que no establece de ningún modo como mi representado cometió el delito de secuestro que conlleva unos requisitos esenciales y por supuestos en su escrito acusatorio la vindicta publica no establece el modo de participación en el delito por parte de mi representado ni siquiera cuando habla de las agravantes puede explicarlas, no establece como mi representado privo ó colaboro para privar de libertad a la víctima objeto de esta investigación, no explica como la retuvo ni como oculto y por ninguna parte establece los requisitos exigidos en el artículo 10 numeral 2, 11, 16 ninguna otra agravantes de las establecidas en la Ley Contra el Secuestro y la extorsión.
Por todo esto ciudadano Jueces de esta Corte de Apelaciones, es que la decisión adoptada por la ciudadana Juez Quinta de Control….en cuanto a la nulidad total y absoluta de la acusación fiscal es totalmente acogida en derecho y como bien lo establecido en la dispositiva, todo lo realiza en resguardo del artículo 26 que trata sobre la tutela judicial efectiva en concordancia con los artículos 21, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


IV
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ y ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, proceden a dar contestación a los recursos de apelaciones interpuesto por los abogados FREDDY FERRER MEDINA en su carácter de defensor de la acusada RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO y ENDER PORTILLO MARTINEZ, en su carácter de defensor del acusado JHONNY SEGUNDO VILLASMIL NEGRETTY, en los siguientes términos:
“Esta representación Fiscal considera conveniente recordar que el proceso penal se encuentra delimitado en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, en principios básicos y normas procedimentales que establecen imperativamente a las partes intervinientes la forma, oportunidad y lugar en el cual deben hacer uso de sus garantías, o bien, encaminar la investigación con el fin último de esclarecer la verdad de los hechos. De modo que estas pautas no pueden ser relajadas por las partes, por cuanto se violentaría el debido proceso, constituido por una serie de derechos (defensa, recursos, audiencia, no confesión coactiva) y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, no solo de los aplacadores del derecho sino también del legislador.
Lo anteriormente expuesto deriva en analizar, que las fases del proceso tienen ineludiblemente un origen y un fin, el inicio de la primera fase del proceso, llamada de investigación o preparatoria, se encuentra establecida en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal
(Omissis…)
Dentro de la perspectiva explanada, se concluye que la fase de investigación tiene lugar cuando el representante del Ministerio Publico dicta la orden de inicio de la investigación penal, la cual culmina con la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar, bien sea el archivo fiscal, el sobreseimiento o la acusación, implicando ello el fin de esta etapa primigenia del proceso.
Los efectos que derivan del acto conclusivo presentado por quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, son brevemente precisados en Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 172 del 13.02.2003…
(Omissis…)
Se refiere entonces, que la presentación de la acusación por parte del quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado, pone fin a la etapa de investigación y marca el inicio de la fase intermedia,…
Al respecto puede concluirse que esta fase inicia a partir de la presentación del acto conclusivo y culmina con la emisión del auto de apertura a juicio, si fuera el caso, por parte del Tribunal.
Ahora bien, el sistema procesal penal venezolano establece que cuando las nulidades son absolutorias, aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde este presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hace valer ex oficio y de pleno derecho, mientras que en los otros tipos de nulidades se requiere la instancia de parte y son normalmente saneable, por lo cual la Jueza de Control se pronuncio acertadamente, atendiendo al vicio de nulidad verificado de conformidad con el numeral1 del artículo 49 del al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, en el presente caso, el motivo de la nulidad dictada por la Jueza de Control, no se trató sobre la resolución de una excepción como obstáculo a la acción penal, sino como el hallazgo (a su juicio) de un vicio de tal gravedad que conllevo a la declaración de nulidad de los escritos acusatorios, por presentarse el mismo, sin cumplir los requisitos de ley necesarios, propios de la fase preparatoria a criterio de la Juez de Instancia.
En el presente caso, a criterio de quien acá contesta, cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Publico como titular de la acción penal, tiene solo una nueva oportunidad para volver a intentarla, contrario a lo que manifiesta los apelantes. De manera que, el artículo 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Publico al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma.
En este sentido, contrario a lo manifestado por los apelantes, la declaratoria de nulidad de las acusaciones y por ende el otorgamiento de un nuevo lapso para investigar los hechos que dieron origen a la presente investigación, no equivale a una doble persecución, toda vez , que como se ha establecido, el Juez de Instancia puede en una primer oportunidad decretar o desestimar la acusación Fiscal, caso contrario seria en el caso de que sea anulada o desestimada una segunda vez, por lo que a juicio de esta Vindicta Publica, la Jueza de Instancia actuó conforme a derecho y no se extralimito en sus funciones…”

V
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de defensor de la acusada RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Publico del Estado Zulia, en los siguientes términos

“PRIMERO: En fecha cuatro (04) de Septiembre del 2018…se realizo Acto de Audiencia Oral Preliminar en el presente Proceso Penal, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal…con la asistencia o presencia de todos los sujetos procesales de derecho que conformamos la aludida causa Criminal, quedando todas las partes notificadas válidamente de la Decisión (Auto) N° 508-18 que en su dispositiva decreto 1.- NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Fiscal, 2.- Ordeno sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación…prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal …a favor de mi defendida RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, 3.- Otorgo un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos calendario al Ministerio Publico para que consigne una nueva Acusación subsanando los defectos de forma, fondo y de procedibilidad para intentar una Acusación Penal y 4.- Escucho la Apelación interpuesta por los Fiscales del Ministerio Publico en la modalidad de “Efecto Suspensivo”.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal …en armonía procesal con lo dispuesto en el artículo 440 ejusdem, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que dispone nuestro Código Adjetivo Procesal Penal, por lo que los recurrentes disponían de cinco (05) días hábiles para interponer el presunto Recurso de Apelación, y no fue hasta el día doce (12) de Septiembre de 2018, que lo consignaron ante la Ofician del Alguacilazgo…por lo que es evite observar ciudadanos Magistrados, que fue interpuesto EXTEMPORANEO POR TARDIO, a la luz del derecho, razón por la cual la Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el aludido Recurso de Apelación interpuesto por los p renombrados Fiscales del Ministerio Publico y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”


Una vez plasmados los RECURSOS DE APELACIONES DE AUTO interpuestos por los profesionales del derecho JUAN DE MACEDO en su carácter de Fiscal Provisorio suscrito a la Fiscalía Cuadragésimo Sexto Nacional Antiextorsión y Secuestro del Estado Zulia y DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Quincuagésima de la Circunscripción del Estado Zulia y por el profesional del derecho FREDDY FERRE MEDINA en su carácter de defensor de la acusada RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, este Tribunal Colegiado antes de entrar a dar respuesta a las denuncias planteadas en los referidos recursos, quiere dejar asentado como Punto Previo lo siguiente:

PUNTO PREVIO
Se hace imperativo para esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, establecer que conoció del recurso signado bajo el numero VP03-R-2018-000889, en fecha 29.10.2018, solo en relación a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, decretada por la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA a favor de la acusada RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA, procesada por los delitos de COMPLICE en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 y con las agravantes previstas en el artículo 10 numerales 1, 2, 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL SOTO, como COMPLICE en el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y los delitos de RESISTENIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOC IACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pronunciándose este Tribunal Colegiado en fecha 07 de Septiembre de 2018, mediante decisión N° 438-2018, declarando CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por los profesionales del derecho DANYCE CEPEDA, Fiscal Quincuagésima del Ministerio Publico del estado Zulia y JUAN DE MACEDO Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico a nivel nacional con competencia en materia de Anti extorsión y Secuestro del estado Zulia, y en consecuencia REVOCO la decisión N° 508-2018 de fecha 04 de Septiembre del 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en cuanto al particular segundo referido a las medidas cautelares sustitutivas impuestas a la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.311.171, decreto esta Corte Superior en consecuencia la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la citada ciudadana, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hasta la presente fecha no habían variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad, en aras de garantizar las resultas del proceso, criterio este que Mantiene esta Corte Superior invocando para ello, el principio de proporcionalidad, tomando en cuenta el grave daño social causado, la magnitud de los delitos imputados a la misma por el Ministerio Público y bajo la premisa contenida en el primer aparte del artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

VII
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal Colegiado se encuentra inserto la Acción Recursiva presentadas la primera por los profesionales del derecho JUAN DE MACEDO en su carácter de Fiscal Provisorio suscrito a la Fiscalía Cuadragésimo Sexto Nacional Antiextorsión y Secuestro del Estado Zulia y DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Quincuagésima de la Circunscripción del Estado Zulia y la segunda por el profesional del derecho FREDDY FERRE MEDINA en su carácter de defensor de la acusada RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, en contra de la decisión N° 508-2018 de fecha 04 de Septiembre del 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del primer recurso de apelación atacar el fallo impugnado, por considerar que la Jueza de Instancia incurrió en una subrogación de las competenciasdel Ministerio Publico, en virtud que declarar la nulidad del escrito acusatorio interpuesto en contra del ciudadano JHONY VILLASMIL y ROSMERI PINEDA, fundamentándose en el hecho de que no se había presentado un acto conclusivo contra los ciudadanos DERVIS JOSE MADERA SERRANO, DANNYS APARICIO AULAR CASTILLO) ELVIS JAVIER URQUIJO PEDROSO, ARMANDO JOSE ATENCIO LÓPEZ, está obligando al Ministerio Publico a concluir la investigación, además que la única fundamentación en la cual el Órgano Jurisdiccional puede instar al Ministerio Público a presentar un acto conclusivo, se encuentra establecida en el 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo recurso de apelación, denuncia que el nuevo lapso de cuarenta y cinco (45) días, acordado por la Jueza de Instancia para que el Ministerio Publico investigue nuevamente y presente nuevamente el acto conclusivo sin defectos ni vicios, en virtud de la nulidad absoluta acordada, es un absoluto exabrupto, que violenta los principios constitucionales, además de subvertir el orden procesal, pues la ley procesal penal, establece que los lapsos procesales son de estricto orden publico.
Precisadas como han sido las denuncias esgrimidas por los representantes del Ministerio Publico y por la defensa privada, así como de la revisión realizada a la decisión recurrida, verifica este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional no alegadas por los recurrente, en razón de ello, este Tribunal Colegiado en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.
Este Tribunal de Alzada, al momento de resolver los recursos de apelaciones, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).


Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Siguiendo este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que el aspecto central de los recursos de apelaciones de auto incoados como se dijo anteriormente, se centra en objetar la decisión N° 508-18, de fecha 04 de Septiembre del 2018 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene el acta de Audiencia Preliminar; a través de la cual el órgano judicial decretó la NULIDAD ABSOLUTA, del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el acusatorio presentada por la Fiscalía Cuadragésimo Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia de Anti Extorsión y Secuestro, en contra de los acusados JHONY SEGUNDO VILLASMIL NEGRETTY, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numerales 1,2,11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL SOTO y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CÁÑAMO, como COMPLICE en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 y con las agravantes previstas en el artículo 10 numerales 1, 2, 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL SOTO, como COMPLICE en el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y los delitos de RESISTENIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOC IACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, acordó REPONER el proceso al estado en culmine debidamente con la investigación y dicte un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano JHONY SEGUNDO VILLASMIL NEGRETTY, y OTORGANDO un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, constados a partir de la fecha de la decisión, por lo que solicitaron los apelantes se declare Con Lugar los recursos de apelaciones, y en consecuencia, se Revocara la decisión impugnada, por considerar que la Jueza de Instancia incurrió en una subrogación de las competencias del Ministerio Publico y violentó los lapsos procesales que son de orden publico; no obstante lo expuesto, este Tribunal Colegiado ha constatado en el caso bajo examen que se han cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica de las partes, circunstancias que conllevan a esta Alzada, por razones de orden público a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 508-2018, de fecha 04 de Septiembre del 2018, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En fecha 04 de Septiembre del 2018, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto la Nulidad Absoluta de los escritos acusatorios, presentado por los representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Fiscalía Cuadragésimo Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia de Anti Extorsión y Secuestro, en contra de los acusados JHONY SEGUNDO VILLASMIL NEGRETTY y RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CÁÑAMO, otorgando un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para presentar el nuevo acto conclusivo, bajo los siguientes argumentos:

“…Fundamentos de Hecho y de Derecho de este Tribunal. Oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, la defensa, y los imputados, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a decidir sobre lo solicitado y a tal efecto observa: Que se inicia la presente investigación en fecha ocho de febrero del año dos mil dieciocho mediante denuncia formulada por el ciudadano Emison Soto ante la División Nacional Contra Extorsión y secuestro, de la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas, mediante la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: "...Resulta que para el momento en que yo estaba en el estadio de béisbol de la Universidad del Zulia, laborando como agente de béisbol de la academia de béisbol del señor Víctor Graso, cuando recibí una llamada telefónica de parte de mi sobrina de nombre, Limar Llarina Blanquisett, quien me manifestó que se habían llevado a mi mama de nombre ana soto, yo le pregunte que como había ocurrido eso y ella me contesto que mi mama se encontraba en el frente de la casa tomando café y hablando con una vecina del barrio a quien apodan la Pili, cuando llego una camioneta marca JEEP, modelo CHEROKEE, color Negro, de donde descendieron varios sujetos con arma de fuego y bajo amenaza de muerte se la llevaron con rumbo desconocido, se inicia la investigación y se toman entrevista a los ciudadanos Mervin Parraga, Carlos Urdaneta, Ángel Leal, entre otras personas que presenciaron el momento en que sucedieron los hechos que dieron origen a la investigación, se realiza la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos y se ordena la realización de una serie de diligencias de investigación relacionadas con telefonía celular, en este mismo orden de ideas se observa el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos, a la división contra extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia de habarse trasladado hasta la división del CONAS donde el jefe de los servicios le informo que efectivamente allí se encontraba detenido el ciudadano Elio Anderson González Rosales, …quien es el propietario del vehículo marca JEEP, modelo CHEROKEE, … placa AA587JZ, vehículo que fue utilizado para cometer el secuestro que dio origen a la presente investigación e igualmente la declaración de la ciudadana Jonnys Janiuska Sánchez González, ante la División Nacional Contra Extorsión y secuestro, de la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas, donde informo que ella tiene una relación sentimental con el ciudadano Elio Anderson González, ella manifestó con no tener inconvenientes en suministrar información sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos que dieron origen a la presente investigación e informo que el día 07 de febrero del año en curso recibió vía WhatsApp a eso de las 09:30 horas de la noche aproximadamente a su numero 0424-670.91.94 del numero 0414-620.21.80, el cual le pertenece al ciudadano Elio Anderson González Rosales donde el le dijo que necesitaba la camioneta que ella estaba utilizando que era propiedad de Elio Anderson González Rosales, para realizar unas diligencias y que para retirar dicho vehículo la iban a llamar unos señores, con quienes se tenia que poner de acuerdo con ellos para ver donde seria la entrega, ella le manifestó al ciudadano Elio Anderson González Rosales que no había ningún problema, luego de eso a las 10:30 de la noche aproximadamente del mismo día la ciudadana en cuestión recibió una llamada telefónica de un abonado de la empresa digitel 0412 pero no recordaba el numero yu no lo podía dar en ese momento porque había entregado su equipo móvil a los fines de realizarle una experticia de vaciado por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana;.. quien le solicito la dirección de donde ella se encontraba con el vehículo, indicándole la ciudadana Jonnys Janiuska Sánchez González, que se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización Raúl Leoni primera etapa bloque 15 apartamento numero 007, de la parroquia Eugenio Enrique Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, .. llego a su residencia un vehículo clase auto móvil tipo sedan color blanco, en el cual se encontraban dos sujetos, … quien fue la persona que ella le hizo entrega de la llave de la camioneta y así mismo observo al conductor del vehículo blanco, quien tenia las siguientes características, contextura delgada de tez blanca….seguidamente se hicieron una serie de entrevistas y diligencias de investigación, entre olas cuales se encuentra igualmente el acta policial de fecha 10 de febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, del Cuerpo de Policía Bolivariana de! Estado Zulia, …mediante la cual dejan constancia de que encontrándose de patrullaje por la avenida 2 milagro norte, específicamente en el sector el valle parroquia Coquivacoa, cuando visualizaron una camioneta marca JEEP, … placa AA587JZ, año 2017, en la acera con las puertas abiertas en estado de abandono, reportando a la central de comulaciones 911 para consultar la placa del vehículo, donde la centralista Carmen Hernández informo que el referido vehículo se encontraba sin novedad… por lo que procedieron a su retención elaboraron el correspondiente Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, le hicieron Inspección Técnica de Reconocimiento, acompañando con sus actuaciones reproducciones fotográficas insertas a los folios 51 AL 56 igualmente se encuentra el certificado de registro de vehículo, correspondiente a la camioneta marca JEEP, modelo CHEROKEE, color NEGRO, tipo SPORT-WAGON, clase CAMIONETA, placa AA587JZ, año 2017, donde figura como propietario Hahuí Feng, seguidamente en fecha 12 de febrero de 2018 la representación fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico con competencia nacional y la representación Quinta del-Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentan ante este Juzgado Quinto de control al ciudadano Jhony Segundo Villasmil Negretty …imputándole los delitos de Secuestro Agravado, … cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando para el la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, …todo lo cual fue ordenado por este Juzgado Quinto de Control en esa misma fecha, por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley, seguidamente y en esa misma fecha, el representante fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico con competencia nacional y la representación Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presenta ante el juzgado Duodécimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a los ciudadanos Dervis José Madera Serrano, … Danys Aparicio Aular Castillo,…Elis Javier Urquijo Perozo,..y Armando José Atencio López, … imputándoles la presunta comisión de los delitos de Cómplices en el Delito de Secuestro, … en perjuicio de la ciudadana Ana Isabel Soto y el delito de Asociación Para Delinquir, … cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando para ellos la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ….todo lo cual fue acordado por el Juzgado Duodécimo de Control, por considerar que se encontraban llenos loes extremos de ley, acordándose mismo tribunal en esa misma fecha remitir las actuaciones que conforman la investigación en contra de los mencionados ciudadanos a este Juzgado Quinto De Control a quien corresponde la competencia del conocimiento de la presente causa por prevención, posteriormente en fecha 28 de marzo del año 2018 la representación fiscal Quinta, presenta formal escrito acusatorio en contra del acusado Jhony Segundo Villasmil Negretty, …se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Secuestro Agravado … y el delito de Asociación Para Delinquir,.. Sin hacer un pronunciamiento con respecto a los ciudadanos Dervis José Madera Serrano, …Danys Aparicio Aular Castillo, ….Elis Javier Urquijo Perozo y Armando José Atencio López, expresando en el capitulo X del escrito acusatorio, sobre quienes manifestó que el Ministerio Publico ha sido garante de la dirección de la investigación y a girado las instrucciones para recabar sufrientes elementos de convicción que permitan la realización de un acto conclusivo objetivo en dicha investigación pero hasta la presente fecha los elementos recabados no son suficientes para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los ciudadanos Dervis José Madera Serrano, …Danys Aparicio Aular Castillo…Elis Javier Urquijo Perozo…y Armando José Atencio López…, por cuanto no se han agotado las diligencias tendientes en relación a estos, por lo que el Ministerio Publico actuando de buena fe, solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Privativa de libertad, por mediante un escrito por separado. Es oportuno señalar en esta fase que el Ministerio Publico en modo alguno señalo o describió cuales fueron las diligencias de investigación ordenadas, cuales fueron las diligencias de investigación cuyas resultas fueron recabadas y cuales son las diligencias de investigación que no han sido agotadas a los fines de justificar ante este tribunal el incumplimiento de la obligación que le señala el tercer aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, … En este mismo orden de ideas este Tribunal Quinto de Control observa que en fecha 28 de marzo del año 2018 la representación Quinta del Ministerio Publico, solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta a los ciudadanos Dervis José Madera Serrano, …Danys Aparicio Aular Castillo, Elis Javier Urquijo Perozo, y Armando José Atencio López, en la fecha de su individualización por cualquiera de las Medidas Cautelare establecidas en el articulo 242 de! Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual este juzgado Quinto de Control en fecha 29 de marzo de 2018, mediante decisión N° 178-18 declara sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en la fecha de su individualización e insta al JMinisterio Publico a cumplir con la obligación que le señalan los numerales 1, 2 y 3 del articulo 285 de la Constitución … y en ese orden de ideas cumplir con lo pautado en el tercer aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a presentar el acto conclusivo correspondiente, entiéndase como tal, acusación, sobreseimiento o archivo de las actuaciones dentro de los cuarenta y cinco días …, lo cual no ha sucedido hasta la presente fecha. Situación que motivo que este Juzgado Quinto de control mediante resolución 190-18 de fecha 06 de abril de 2018 en la cual Ordeno la libertad inmediata y sin restricciones de los ciudadanos Dervis José Madera Serrano… Danys Aparicio Aular Castillo… Elis Javier Urquijo Perozo, … y Armando José Atencio López,… todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 334 de la Constitución…, posteriormente el Ministerio Publico en fecha, posteriormente en fecha 06 de abril de 2018 el ministerio publico presenta ante este mismo tribunal a la ciudadana Rusmeri dei Rosario Pineda Cáñamo, … imputándole la presunta comisión de los delitos de Cómplice en el Delito de Secuestro Agravado, …Cómplice en el Delito de Extorsión Agravada, …. y los delitos de Resistencia a la Autoridad, …el delito de Incremento Patrimonial, …y el delito de Asociación Para Delinquir, …solicitando a este tribunal en esa misma fecha la imposición de la Mediad de Privación Judicial Preventiva de la Libertad …, posteriormente el Ministerio Publico en fecha 18 de mayo de 2018 presenta formal escrito acusatorio en contra de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, … por los delitos de los delitos de Cómplice en el Delito de Secuestro Agravado, …el delito de Cómplice en el Delito de Extorsión Agravada, …los delitos de Resistencia a la Autoridad …incremento Patrimonial, … Asociación Para Delinquir…, Ahora bien este Juzgado Quinto de Control que la represtación fiscal al no presentar el acto conclusivo en la presente investigación en contra de los ciudadanos Dervis José Madera Serrano, … Danys Aparicio Aular Castillo, … Elis Javier Urquijo Perozo… y Armando José Atencio López, … violento el principio de unidad que rige el proceso penal venezolano, conforme a lo previsto en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar acreditadas en las actas ninguna de las excepciones que al principio de unidad del proceso, prevé el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello la garantía constitucional prevista en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al debido proceso, en virtud que, si los plurales y fundados elementos de convicción que, a juicio de la representación Fiscal fueron suficientes en la fecha de la individualización de los ciudadanos Dervis José Madera Serrano, …Danys Aparicio Aular Castillo… Elis Javier Urquijo Perozo… y Armando José Atencio López, … para solicitar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, no eran suficientes para la presentación de un Escrito Acusatorio, pues debió el Ministerio Público dictar el Archivo Fiscal de las actuaciones o solicitar el Sobreseimiento de la causa con respectos a los ciudadanos en cuestión; y, en modo alguno pretender mantener abierta una averiguación en contravención de todas las normas constitucionales y procesales que rigen el Proceso Penal Venezolano. En tal sentido se hace procedente invocar el contenido de la Sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, en el Exp. N° 2008-167…(Omissis…) Por otra parte este tribunal observa que de las actuaciones que conforman Ia investigación fiscal, existen fundados y plurales elementos de convicción que vinculan la participación de otras personas quienes prestaron su colaboración en el secuestro de la ciudadana Ana Isabel Soto, y, sobre quienes el Ministerio Público no ha hecho pronunciamiento alguno, como es el caso del ciudadano Elio Andersón González Rosales, quien estuvo en calidad de detenido al inicio de la presente investigación como se evidencia al folio treinta (30) de la presente causa, y de la ciudadana Joenny Janiuska Sánchez, quienes fueron los encargados de suministrar el vehículo, en el que se ejecuto el Secuestro que dio origen al presente proceso; en este orden de ideas resulta para este Jugado poco menos que inexplicable que el Ministerio Público no haya hecho un pronunciamiento al respecto, y mas inexplicable aún es que, en este acto, el Ministerio Público, haya consignado actuaciones relacionadas con la investigación, resaltando el carácter de victima del cual se encuentra investido, a su modo de ver, el ciudadano Elio Andersón González Rosales, pretendiendo justificar'la participación del mencionado ciudadano en los hechos que dieron origen ai presente proceso, por la circunstancia de estar siendo víctima del delito de Extorsión, lo cual en modo alguno constituye una eximente de la responsabilidad Penal, a juicio de quien aquí decide, si se tiene en cuenta, además, que de las actuaciones que conforman la investigación Fiscal, consignadas por el Ministerio Público en el Acto de Imputación del ciudadano Jhony Segundo Villasmil Negretty, … pudo constatar, quien aquí decide que, el ciudadano Ello Andersón González Rosales, al presentarse voluntariamente a la sede del Comando Nacional Anti-Secuestro (CONAS) ofreció distintas versiones, por las cuales el vehículo de su propiedad se encontraba en poder de los autores del Secuestro que dio origen al presente proceso, incluyendo la versión de que había sido la víctima de un Robo de Vehículo. De tal manera que en este sentido observa este tribunal una franca incongruencia en las diligencias y actuaciones que conforman la Investigación y los Actos Conclusivos dictados por el Ministerio Público, de los cuales infiere, quien aquí decide, silencio por parte del Ministerio Público en cuanto a la participaciónde quienes, evidentemente fueron autores o participes en la comisión de los delitos que dieron origen a la presente investigación y calificaciones atribuidas a los hechos en los escritos acusatorios presentados. En este sentido este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control considera procedente citar la sentencia que sobre Desorden Procesal dicto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivera Bastardo, ….(Omissis…) De todo lo anteriormente observado este Juzgado Quinto de Control considera que las transgresiones observadas en el presente proceso se traducen en una Flagrante Violación a las Normas referidas a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden tener otra consecuencia jurídica que no sea la declaratoria de Nulidad Absoluta, tanto del Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano Jhony Segundo Viliasmil Negretty, … como del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, …de conformidad con los artículos 174, 175 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando reponer el presente proceso al estado en que se ordenen y se realicen las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso y vuelva a dictar un Acto conclusivo prescindiendo de los vicios que caracterizaron los Actos Conclusivos que hoy se anulan, para lo cual este Juzgado fija un termino de cuarenta y cinco (45) días consecutivos al Ministerio Público a partir de la presente fecha, en tanto que las actuaciones que conforman la investigación Fiscal No fueron consignada por el Ministerio Público ante este Despacho. Con respecto a las solicitudes de Revisión de Medidas presentadas ante este Juzgado Quinto de Control por la defensas técnicas del ciudadano Jhony Segundo Viliasmil Negretty, … este Juzgado Quinto de Control considera procedente en derecho declarar sin lugar la solicitud formulada por la Defensa y Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al Ciudadano Jhony Segundo Viliasmil Negretty, … Respecto de la argumentación de la defensa del quejoso, la Sala estima pertinente la precisión de dos cosas: Primera: las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad deben ser dictadas después…(Subrayado de la Sala).



Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal de Alzada evidencia que la decisión recurrida adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación, toda vez que el Tribunal de Control, tomo como fundamento para decretar la Nulidad Absoluta de los escritos acusatorios presentados por la vindicta publica en contra de los ciudadanos JHONY SEGUNDO VILIASMIL NEGRETTY y RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CÁÑAMO, el hecho que la representación Fiscal al no presentar el acto conclusivo de la investigación seguida en contra de los ciudadanos DERVIS JOSÉ MADERA SERRANO, DANYS APARICIO AULAR CASTILLO, ELIS JAVIER URQUIJO PEROZO y ARMANDO JOSÉ ATENCIO LÓPEZ, violento el principio de unidad que rige el proceso penal venezolano, previsto en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que, si existían plurales y fundados elementos de convicción para la individualización de los referidos ciudadanos y la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, porque no eran suficientes para la presentación de un Escrito Acusatorio, pues el Ministerio Público debió dictar el Archivo Fiscal de las actuaciones o el Sobreseimiento de la Causa, ya que pretender mantener abierta la averiguación, contraviene las normas constitucionales y procesales que rigen el Proceso Penal Venezolano. Igualmente, la Jueza de Instancia plasmo, en su decisión, que existían fundados y plurales elementos de convicción que vinculan la participación de otras personas quienes prestaron su colaboración en el secuestro de la ciudadana ANA ISABEL SOTO, y, sobre quienes el Ministerio Público no ha hecho pronunciamiento alguno, como es el caso del ciudadano ELIO ANDERSÓN GONZÁLEZ ROSALES, quien estuvo en calidad de detenido al inicio de la presente investigación, y de la ciudadana JOENNY JANIUSKA SÁNCHEZ, quienes fueron los encargados de suministrar el vehículo, en el que se ejecuto el Secuestro, siendo inexplicable para el Juzgado que el Ministerio Público no haya hecho un pronunciamiento al respecto, y que haya consignado actuaciones relacionadas con la investigación, resaltando el carácter de victima del cual se encuentra investido, a su modo de ver, el ciudadano ELIO ANDERSÓN GONZÁLEZ ROSALES, pretendiendo justificar la participación del mencionado ciudadano en los hechos que dieron origen al presente proceso, por la circunstancia de estar siendo víctima del delito de EXTORSIÓN, lo cual en modo alguno constituye una eximente de la responsabilidad Penal, y a juicio de la Juez a quo, si se tiene en cuenta, además, que de las actuaciones que conforman la investigación Fiscal, consignadas por el Ministerio Público en el Acto de Imputación del ciudadano JHONY SEGUNDO VILLASMIL NEGRETTY, pudo constatar, que el ciudadano ELLO ANDERSÓN GONZÁLEZ ROSALES, al presentarse voluntariamente a la sede del Comando Nacional Anti-Secuestro (CONAS) ofreció distintas versiones, por las cuales el vehículo de su propiedad se encontraba en poder de los autores del Secuestro, incluyendo la versión de que había sido la víctima de un ROBO DE VEHÍCULO, existiendo una franca incongruencia en las diligencias y actuaciones que conforman la Investigación y los Actos Conclusivos dictados por el Ministerio Público, de los cuales infiere, un silencio por parte del Ministerio Público en cuanto a la participación de quienes, evidentemente fueron autores o participes en la comisión de los delitos que dieron origen a la presente investigación y calificaciones atribuidas a los hechos en los escritos acusatorios presentados; pero en ningún momento la jueza, como garante del control formal y material del escrito acusatorio, establecido en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, señalo en su decisión que vicios o defectos de forma presentaban los escritos acusatorios interpuestos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Fiscalía Cuadragésimo Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia de Anti-extorsión y Secuestro, en contra de los ciudadanos JHONY SEGUNDO VILIASMIL NEGRETTY y RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CÁÑAMO, para que los mismos fueran Anulados, observando, además esta Sala de Alzada que la Jueza de Instancia realizo pronunciamientos de que no le están dados, evidenciándose que la jueza invadió las atribuciones propias del Ministerio Publico.-

En tal sentido, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

“...Omissis…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…Omissis…”.


De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...Omissis…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…Omissis” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).


Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18-10-00, que:

“...Omissis…La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…Omissis…”. (Negritas de la Sala).


Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Tribunal de Control incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la decisión, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, así como, no señalo cuales eran los vicios o defectos de forma que según su parecer presentaban los actos conclusivos anulados, pues solo se limitó ha señalar cuestiones que le corresponden al Ministerio Publico como garantes de la investigación, así como a realizar señalamientos que no le están dados, pues como Jueza de Control le corresponde ser una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y como órgano jurisdiccional le corresponde el control efectivo de la acusación, pues el Juez o Jueza no es simple tramitador o validador de la acusación Fiscal o del querellante, debe establecer los motivos por los cuales el escrito acusatorio debe ser anulado, cuales son los vicios que los afectan, que violentan el Debido Proceso y la Tutela judicial Efectiva.

Así se tiene que el control de la acusación, abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, y comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del o los imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; situación que no se dio en el presente caso, ya que la Jueza de Instancia no estableció los motivos por los cuales procedía la nulidad absoluta de los escritos acusatorios presentados.

En consonancia con lo expuesto, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala de Alzada que con la decisión recurrida se conculcaron derechos, principios y garantías de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que todo Juzgador debe garantizar decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen de manera clara y certera, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin, den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.


Aunado a lo expuesto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que: “…Omissis…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis…”. Ahora bien, visto que la decisión impugnada en la cual se decreto la Nulidad Absoluta de los escritos acusatorios presentados por Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Fiscalía Cuadragésimo Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia de Anti Extorsión y Secuestro, en contra de los ciudadanos JHONY SEGUNDO VILIASMIL NEGRETTY y RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CÁÑAMO, se dictó sin ningún tipo de fundamento o razones de hecho y de derecho que sustente la misma, basándose en el hecho de que el Ministerio Publico en virtud de no haber presentado el acto conclusivo con respecto a los ciudadanos DERVIS JOSÉ MADERA SERRANO, DANYS APARICIO AULAR CASTILLO, ELIS JAVIER URQUIJO PEROZO y ARMANDO JOSÉ ATENCIO LÓPEZ, violento el principio de unidad que rige el proceso penal venezolano, previsto en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, si existían plurales y fundados elementos de convicción para su individualización y la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, porque no eran suficientes para la presentación de un Escrito Acusatorio, por lo que el Ministerio Público debió dictar el Archivo Fiscal de las actuaciones o el Sobreseimiento de la Causa, así como plasmo que existían fundados y plurales elementos de convicción que vinculan la participación de otras personas, quienes prestaron su colaboración en el secuestro de la ciudadana ANA ISABEL SOTO, y, sobre quienes el Ministerio Público no ha hecho pronunciamiento alguno, como es el caso del ciudadano ELIO ANDERSÓN GONZÁLEZ ROSALES y de la ciudadana JOENNY JANIUSKA SÁNCHEZ; pero la Jueza de Instancia no estableció en su decisión los motivos, los vicios o defectos de forma que presentaban los escritos acusatorios para ser anulados de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que dicha decisión dictada por el Tribunal de Instancia que acá se revisa, adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación, es decir, es un auto infundado, por tanto ante la inadvertencia de ello, por la parte recurrente, lo procedente en derecho para ésta Sala es decretar la nulidad de oficio del auto impugnado.
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 508-18 emitida en fecha 04 de Septiembre del 2018 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al particular segundo de la referida decisión, esta Corte de apelaciones emitió su pronunciamiento en la decisión N° 438-2018 dictada en fecha 07 de Septiembre del 2018, dictada por esta Sala de Alzada, donde se REVOCO la decisión N° 508-2018 de fecha 04 de Septiembre del 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo referido a las medidas cautelares sustitutivas impuestas a la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.311.171, decreto esta Corte Superior en consecuencia la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la citada ciudadana, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hasta la presente fecha no habían variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad, en aras de garantizar las resultas del proceso, criterio este que Mantiene esta Corte Superior invocando para ello, el principio de proporcionalidad, tomando en cuenta el grave daño social causado, la magnitud de los delitos imputados a la misma por el Ministerio Público y bajo la premisa contenida en el primer aparte del artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Se ORDENA la consecuente REPOSICIÓN de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad, asimismo, se mantienen las medidas privativas de libertad.- ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 508-18 de fecha 04 de septiembre de 2018, dictada en la Audiencia Preliminar por el Juzgado quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado como es la falta de motivación, vulnera el debido proceso, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 508-18 emitida en fecha 04 de Septiembre del 2018 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al particular segundo de la referida decisión, esta Corte de apelaciones emitió su pronunciamiento en la decisión N° 438-2018 dictada en fecha 07 de Septiembre del 2018, dictada por esta Sala de Alzada, donde se REVOCO la decisión N° 508-2018 de fecha 04 de Septiembre del 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo referido a las medidas cautelares sustitutivas impuestas a la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.311.171, decreto esta Corte Superior en consecuencia la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la citada ciudadana, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hasta la presente fecha no habían variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad, en aras de garantizar las resultas del proceso, criterio este que Mantiene esta Corte Superior invocando para ello, el principio de proporcionalidad, tomando en cuenta el grave daño social causado, la magnitud de los delitos imputados a la misma por el Ministerio Público y bajo la premisa contenida en el primer aparte del artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad

TERCERO: Se mantienen las medidas de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.

LOS JUEZCES PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente



LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 516-2018, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-


LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21.368-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000897