REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2018-000897
ASUNTO : VG01-X-2018-000004
DECISIÓN N° 515-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 14 de noviembre de 2018, por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.682, en su carácter de defensor de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, titular de la cédula de identidad N° 18.311.171, en el asunto N° VP03-R-2018-000897, seguido a la citada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, INCREMENTO PATRIMONIAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, con las agravantes contempladas en el artículo 10 numerales 1, 2, 8 y 16 ibidem, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 218 del Código Penal, respectivamente, incidencia interpuesta contra el abogado ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez Superior adscrito a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 89 ordinales 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 15 de noviembre de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza profesional MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El abogado en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de defensor de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, en el asunto signado con el N° VP03-R-2018-000897, interpuso escrito de recusación en contra del abogado ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez Superior adscrito a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

“… PRIMERO: En fecha jueves ocho (08) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta Resolución N° 618-18, en el aludido Proceso Penal, Causa Penal N° 5C-21.368-18, declarando CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera dictada contra mi defendida en el Acto de Presentación de Imputado y acuerda subsiguientemente (sic) sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en los numerales 3° y 4° (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación una vez cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que se haga efectiva su libertad y, prohibición de salida del país sin autorización previa del mencionada (sic) Tribunal de Control.
En virtud de dicha decisión, el aludido Tribunal Constitucional, procede a notificar de la misma al funcionario responsable del sitio de reclusión ciudadano Mayor SANNY RAFAEL GUZMAN RIVAS, Jefe del COMANDO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO (CONAS) de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GAES-11-ZULIA, mediante Boleta o Comunicación escrita emanada del mencionado Tribunal, de fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), ordenándole poner en inmediata libertad a mi defendida, orden que dicho funcionario se niega a cumplir aduciendo irresponsablemente y en franco desacato a la misma, no obstante emanar de un Tribunal de la República y del Juez Natural que instruye la causa,“que obedece ordenes de Caracas, y que dicha Juez manda en su Despacho, pero que él manda en su comando”. Instrumentos que acompaño en copias certificadas marcado con el alfanumérico N° RPC-001, constante de dieciocho (18) folios útiles para una mejor ilustración y tramitación procesal.
Como bien pueden observar ciudadanos Magistrados, de los hechos narrados se colige que estamos ante una actuación irregular por parte de un funcionario de seguridad del Estado contumaz y rebelde, adscrito a un órgano de investigaciones penales, como lo es nuestra gloriosa Guardia Nacional Bolivariana, que en evidente Desacato (sic) y/o Desobediencia Legal (sic), viola flagrantemente disposiciones de orden Constitucional (sic) y leyes de la República Bolivariana de Venezuela que se señalan de inmediato.
SEGUNDO: En fecha lunes 12 de Noviembre de 2018, a las ocho y treinta (8.30) horas de la mañana, aproximadamente, ocurrió un diálogo vía radio-comunicación, entre el funcionario militar que se encontraba de servicio en la recepción del Comando GAES-11-CONAS-Zulia de apellido “REVEROL”, tal cual, (sic) y se leía en su guerrera o sudadera, plenamente identificada con rotulaciones de adscripción al Comando Antiextorsión y Secuestro (GAES-11-CONAS-Zulia) de la Guardia Nacional, ubicada (sic) el Sector “Ciudad Lossada” y su interlocutor u oyente que se desconoce su identificación, mediante el cual el prenombrado militar “REVEROL” le solicitaba información al interlocutor sobre el traslado de la imputa RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, ya que la misma estaba notificada del acto procesal de Audiencia Oral Preliminar para esa misma fecha, recibiendo como información vía radio-comunicación que: “usted no va a obedecer, chico ya te dije que RUSMERI PINEDA sigue detenida, que no se le dará su libertad, que el expediente se lo van a quitar a la Juez Peñaloza y la libertad que tiene va a ser revocada, por órdenes de Caracas, así que retira de allí a sus familiares”, y a preguntas de su legítima madre y tía MERCEDES y MARIBEL CAÑAMO PRADO, el funcionario de apellido “REVEROL” contesto (sic): “bueno ya escucharon, por favor retírense de la recepción”, y ambas se retiraron.
Los hechos narrados, en la circunstancias de modo, tiempo y lugar antes explanadas, permiten conocer que hubo una información precisa entre el dialogo sostenido vía radio-comunicación entre los dos (02) funcionarios de (sic) Guardia Nacional Bolivariana, GAES-CONAS-11-ZULIA, que evidencia un adelanto de opinión sobrevenida de Abogado ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, integrante de esa Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien tiene la ponencia del Recurso de Apelación signado con el alfanumérico N° VP03-R-2018-000897.
Este hecho de Corrupción Judicial por falta de probidad, evidencia que usted, Abogado ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, ha exhibido y desarrollado una conducta censurable que compromete la dignidad del cargo y lo hacen desmerecer en el concepto público, ya que los sujetos procesales, abogados en ejercicio, Fiscales del Ministerio Público y público en general del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia, están alarmados por el comportamiento impropio, arbitrario, incorrecto y desconsiderado de su parte, razones por las cuales, en mi condición de defensor de la imputada RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, hoy me veo en la necesidad procesal de RECUSARLO a usted, Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, venezolano, abogado, actualmente Juez de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Palacio de Justicia, Avenida 15 “Las Delicias”, (sic) esta ciudad y Municipio (sic) Maracaibo, Estado (sic) Zulia, por estar incurso en las Causales (sic) de Recusación (sic) Sobrevenida (sic) contempladas en el artículo 86 numerales 5° y 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), ya que los actos irregulares que usted realizó en adelanto de opinión de su eventual decisión en el presente Recurso de Apelación, en contra de la prenombrada imputada y la víctima, y en favorecer al Fiscal Nacional Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abogado JUAN DE MACEDO, lesionan la respetabilidad y honorabilidad del Poder Judicial en el Foro Forense (sic) Zuliano (sic) y Venezolano (sic), comprometen gravemente la dignidad del cargo y evidencian sentimientos de animadversión contra la prenombrada imputada y mi persona, pues usted, con su comportamiento indecoroso demuestra interés personal y falta de probidad, por obtener un provecho injusto a cambio de mantener en su curul y con evidente deseos de poder, dándole cumplimiento a supuestas ordenes desde la ciudad (sic) Caracas decretado SIN LUGAR el Recurso Apelación (sic) interpuesta (sic) por esta defensa técnica y en consecuencia imponiendo (sic) CON LUGAR el Recurso de Apelación (sic) interpuesto por el Ministerio Público, que dicho se de paso, es EXTEMPORANEO POR TARDÍO A LA LUZ DEL DERECHO.
Para comprobar la veracidad de los hechos denunciados, ofrezco y promuevo el testimonio jurado de las ciudadana (sic) MERCEDES LIBRADA CAÑAMO PRADO...y MARIBEL DEL CARMEN CAÑAMO PRADO…”.
Finalmente pido que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho, se provea conforme a lo solicitado y dicte el pronunciamiento Judicial correspondiente…”. (El destacado es del recusante).


CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO

La profesional del derecho ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez Superior adscrito a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación indicando, entre otros argumentos, los siguientes:

“…Expone el recusante en su incidencia, que en fecha 12 de Noviembre de 2018, familiares de la imputada Rusmeri Pineda Cañamo, se apersonaron al comando G.A.E.S, a solicitar información sobre el traslado de la referida imputada para la audiencia preliminar, en donde un funcionario de apellido Reverol sostiene un dialogo vía radio comunicación “… Usted no va obedecer, chico ya te dije que Rusmeri Pineda sigue detenida, que no se le dará su libertad, que el expediente se lo van a quitar a la Juez Peñaloza y la libertad que tiene va ser revocada, por ordenes de caracas, así que retira de allí a sus familiares…”; entre otras cosas el recusante manifiesta que el Juez, adelanto opinión sobrevenida.-
A este respecto cabe señalar que este Juzgador no tiene ningún tipo de interés o amistad como señala el recusante con la Fiscalia del Ministerio Publico, ni con ninguno otro de los intervinientes del presente asunto penal. Tal como lo indica el defensor privado, en fecha 12 de Noviembre de 2018, esta Sala bajo la ponencia de quien suscribe adelanto opinión sobrevenida al indicar que dos (02) funcionarios adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dialogaban por radio comunicación realizo un comentario produjo una confusión a los familiares de la imputada de actas, dicho comentario surgió en una lugar o sede distinta a la del Palacio de Justicia, y funcionarios totalmente ajenos al proceso, para manifestar tal desatino que se encuentra fuera de la realidad.
Por lo que, considera este Juzgador que no existe causal para que el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, presente recusación en contra mi persona, según sus dichos por haber emitido opinión por adelantado y por estar parcializado con el Ministerio Publico y por muy contrario su acción va dirigida de mala fe obviando la obligación que tienen las partes de litigar de tal manera; interfiriendo en la buena marcha de la administración de justicia.
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador.
Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil probarla. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Siendo lo procedente que mi persona se desprenda de manera inmediata del conocimiento de la presente causa; al respecto, en primer lugar enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación, cabe mencionar que el profesional del derecho donde manifiesta, que en fecha 12 de Noviembre del 2018, surgió un comentario a través de un dialogo entre dos (02) funcionarios adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en presencia de familiares de la imputada RUSMERI PINEDA, siendo este un hecho aislado, aclarando que en el referido dialogo no se encontraba algún integrante de este Sala Primera de Apelaciones, mal puede esta defensa asegurar que hubo adelanto de opinión sobrevenida de la decisión que esta sujeta a estudio, por lo que se evidencia la mala Fe del recusante al afirmar tal hecho absurdo. Como segundo lugar sorprende a este Juzgador como el ciudadano Freddy Ferrer Medina, como profesional del derecho, en cuanto que este operador de justicia esta parcializado con el Ministerio Publico, siendo esto totalmente incierto, por cuanto no existe ningún tipo de interés sobre el asunto penal y mucho menos existe ninguna vinculación subjetiva en los sujetos del recurso penal sometida a mi conocimiento. Ahora bien, si considera el profesional del derecho recusante que el hecho de que por cumplir con la norma adjetiva.

Por todo lo antes expuesto, solicito que la presente recusación sea declarada INAMISIBLE.
De igual manera requiero que la misma, sea declarada temeraria por parte del abogado Abg. Freddy Ferrer Medina, y se realice los tramites correspondientes para que el mencionado abogado sea colocado a la disposición del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual se encuentra adscrito para que se le apertura el respectivo procedimiento disciplinario, debido a su mal proceder, y de igual manera se le haga el llamado de atención para que en lo sucesivo litigue de buena fe y se abstenga de interponer recusaciones temerarias en contra de los administradores de Justicia…”. (El destacado es del Juez Recusado).


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación a la incidencia recusatoria, esta Sala para decidir estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420). (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, dejó establecido con respecto a la recusación:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de defensor de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en los numerales 5 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
(…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad... "


En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye lo siguiente:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Las negrillas son de esta Sala).

Considera esta Alzada que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender, lo cual no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros; ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.
Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, deben necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, e indicadas su utilidad, pertinencia y necesidad, con el fin que el recusado pudiese presentar su descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los Jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo criterio ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señaló:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala).
La misma Sala, en sentencia N° 1139, de fecha 03 de agosto de 2012, en cuanto a las pruebas que se presentan con la recusación expresó:
"(,..)...Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo hasta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos, que se pretenden demostrar: y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer."" (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala).


Así las cosas, observan quienes aquí deciden, que en la presente recusación el recusante sólo se limitó a alegar una serie de consideraciones y presunciones, promoviendo como medio probatorio la testimonial de las ciudadanas MERCEDES LIBRADA CAÑAMO PRADO y MARIBEL DEL CARMEN CAÑAMO PRADO, sin señalar la necesidad, utilidad y pertinencia de su oferta probatoria, así como tampoco las vinculó para corroborar los fundamentos de la recusación; circunscribiéndose a indicar: “Para comprobar la veracidad de los hechos denunciados, ofrezco y promuevo el testimonio de las ciudadana MERCEDES LIBRADA CAÑAMO PRADO…y MARIBEL DEL CARMEN CAÑAMO PRADO…”; lo cual no constituyen razones suficientes para proceder a recusar al abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, y con mayor razón cuando una de las causales esgrimidas está vinculada a que el interés que tiene el recusado en las resultas del proceso, y la otra es una causal genérica, que requiere ser enmarcada en una situación determinada.

Así se tiene que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, y sin indicar su pertinencia, utilidad y necesidad, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas certeras que permitan sin que medie duda alguna comprobar la presunta imparcialidad del Jurisdicente, como lo sería en este asunto.

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones de la recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por la misma, pues, la enunciación de los hechos y las causales en la cual fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario fundamentar la incidencia así como la promoción de las pruebas correspondientes, y que se establezca su necesidad, utilidad y pertinencia, con el objeto de poder verificar los medios probatorios con respecto a las causales invocadas, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia que avale que el Juez Superior adscrito a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, en el asunto N° VP03-R-2018-000897, tiene comprometida su imparcialidad.
Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de las causales invocadas por el recusante, que quien la alega está en la obligación de fundamentarla y demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales basa su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso, adicionalmente, se le hizo imposible a este Tribunal de Alzada conocer el basamento de la recusación, al no demostrar además la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas, ello a tenor del artículo 89, en armonía con el artículo 95, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de las razones expuestas, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2018, por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de defensor de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, en el asunto signado con el N° VP03-R-2018-000897, seguido a la citada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, INCREMENTO PATRIMONIAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, con las agravantes contempladas en el artículo 10 numerales 1, 2, 8 y 16 ibidem, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 218 del Código Penal, respectivamente, en contra del abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez Superior adscrito a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el recusante no estableció la necesidad, utilidad y pertinencia respecto a las pruebas promovidas en la incidencia de recusación, a los fines de fundamentar su pretensión, ello conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Precédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

Notifíquese, mediante oficio, al Juez recusado y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2018, por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de defensor de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, en el asunto signado con el N° VP03-R-2018-000897, seguido a la citada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, INCREMENTO PATRIMONIAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, con las agravantes contempladas en el artículo 10 numerales 1, 2, 8 y 16 ibidem, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 218 del Código Penal, respectivamente, en contra del abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez Superior adscrito a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inadmisibilidad sustentada conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, notifíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera en Maracaibo a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta/Ponente





YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 515-18, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.



YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA

La Suscrita Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VG01-X-2018-000004. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA