REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7040-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000920
DECISIÓN N° 513-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 612-18, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 29 de agosto de 2018, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió la imputación presentada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público contra del ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2, C. A. SEGUNDO: Declaró sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en relación a que le sea impuesta al ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MÁRQUEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniéndose vigente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesan en contra del citado ciudadano. TERCERO: Acordó instar al Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación de los hechos que dieron origen a la presente causa, conforme al procedimiento ordinario.
En fecha 13 de noviembre de 2018, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que la abogada CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por el Ministerio Público, dentro del lapso legal, esto es, el día tercer (3°) hábil siguiente a la publicación del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 29 de agosto de 2018, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, consignando la Representación Fiscal el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de septiembre de 2018, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto al folio cincuenta al cincuenta y dos (50-52) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, del análisis de las actas se determina que al tratarse de la causal establecida en el mencionado numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar, por parte de la Instancia, relativa a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MÁRQUEZ, manteniendo las medidas menos gravosas que pesan sobre el mismo.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto la parte recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo: El asunto principal y la investigación Fiscal, en los cuales corren insertas las pruebas destacadas por la Representación Fiscal en su escrito; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Asimismo, se observa que en fechas 10 de octubre de 2018 y 06 de noviembre de 2018, fueron presentados escritos de contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Representación Fiscal, por parte de los profesionales del derecho BLANCA ROMERO LUGO e IRVIN LEAL, en su carácter de defensores del ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MÁRQUEZ, y por el abogado en ejercicio JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TECNOALIMENTOS AM2, C. A., escritos que corren insertos a los folios veintidós al veintiséis (22-26) y cuarenta y uno al cuarenta y siete (41-47) de la incidencia de apelación, respectivamente, los cuales fueron presentados de manera tempestiva, según se evidencia de acta de control y boleta de emplazamiento que rielan a los folios veintiuno (21) y cuarenta (40) de la incidencia y del cómputo de audiencias que se evidencia en la presente causa a los folios cincuenta al cincuenta y dos (50-52) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que los representantes de los imputados promovieron como pruebas: La totalidad de las actuaciones que conforman tanto la investigación como la causa principal, que incluye la decisión apelada, y la declaración de su defendido; y el apoderado judicial de la empresa TECNOALIMENTOS AM2, C. A., ofertó: El asunto principal y la investigación Fiscal, en los cuales corren insertas las pruebas destacadas en su escrito; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fueron enviados a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 612-18, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 29 de agosto de 2018. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 612-18, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 29 de agosto de 2018.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000920. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA