REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7040-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000919
DECISIÓN N° 514-2018

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogada CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 616-2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de agosto de 2018, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: Admitió la imputación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MARCANO MARCANO, portador de la cédula de identidad N° 5.180.979 y IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS, portadora de la cédula de identidad N° 9.113.252, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Sociedad Mercantil TECNOALIMENTOS AM2, C. A. Segundo: declaró Sin Lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en relación a que le sea impuesta a los referidos ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad y una vez verificado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, contempladas en los numerales 4 y 9 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, Tercero: decreto Medida Cautelar Innominada de Bloqueo e Inmovilización de las Cuentas Bancarias, a la cuenta N° 0134-0760-637601009255, perteneciente a la empresa “Distribuidora de Servicios Especializados, C.A.”. Acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.

En fecha 13 de noviembre de 2018, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la abogada CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por el Ministerio Público, dentro del lapso legal, esto es, el día cuarto (4°) hábil siguiente a la publicación del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 30 de agosto de 2018, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, consignando la Representación Fiscal el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de septiembre de 2018, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto desde el folio (49) al folio (51) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, del análisis de las actas se determina que al tratarse de la causal establecida en el mencionado numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar la declaratoria Sin Lugar, por parte de la Instancia, relativa a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS y JUAN CARLOS MARCANO, decretando medida cautelares sustitutiva de la privación de libertad.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto la parte recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo el asunto principal y la investigación Fiscal signada con el N° MP-317.953-2017, en los cuales corren insertas las pruebas destacadas por la Representación Fiscal en su escrito; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que en fechas 10 de octubre de 2018, fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Representación Fiscal, por parte de los profesionales del derecho MARIA ANTONIETA TOLEDO y LIENER LEDESMA, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO MARCANO, escrito que corren insertos desde el folio veintidós (22) al folio treinta y cuatro (34) del recurso de apelación, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de la Boleta de Emplazamiento que rielan al folio veintiuno (21) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que los representantes de los imputados promovieron como pruebas la totalidad de las actuaciones que conforman la causa principal, medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fueron enviados a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 616-2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de agosto de 2018. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 616-2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de agosto de 2018.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7040-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000919


La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000920. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA