LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano CHRISTIAN RINCÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.009.292, asistido por la abogada en ejercicio LAURA MANSTRETTA, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.922.751, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.913; requerimiento formulado en conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano CHRISTIAN RINCÓN COLMENARES, asistido por la abogada en ejercicio LAURA MANSTRETTA, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada sobre el fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, ubicado en el sector El Jabillo de la parroquia Udón Pérez, municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (852,7597 Has/Mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos ocupados por el predio La Triple y Ramón Vargas fundo; Sur: con terreno o predio ocupado por el fundo El Rosal; Este: con terreno ocupado por predio El Rosal y con carretera Redoma-El Conuco; y, Oeste: con terrenos ocupados por fundo La Esperanza y Agropecuaria La Triple; a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha quince (15) del mismo mes y año, estableciéndose como oportunidad para la práctica de la inspección judicial peticionada por el requirente, el día martes veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).

De la solicitud que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:

“Fui beneficiado con el Título de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario aprobados en reunión No. ORD-964-18 de fecha 26 de junio de 2.018, con el No. 24339168918RAT0004256 sobre un lote de terreno agropecuario denominado fundo “RUMANIA”, ubicado en el sector El Jabillo Parroquia [sic] Odón Pérez, Municipio [sic] Catatumbo del Estado [sic] Zulia, con una superficie aproximada de ochocientas cincuenta y dos hectáreas con siete mil quinientos noventa y siete metros cuadrados (852,7597 Has/M”) (…).
(…)
De manera tal que el legislador ha atribuido a los Juzgados Superiores Agrarios, la competencia para conocer en Primera Instancia de las causas que se interpongan contra entes u órganos agrarios, siendo en dicho caso, el sujeto pasivo –ente u órgano agrario – quien determina la competencia material especial correspondiente.
En el caso facti especie, se trata de a negativa del Instituto Nacional para la Salud Agrícola (INSAI) mas adelante comentada.
(…)
Ahora bien, en contravención con estos principios el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), como consecuencia de una carta enviada por la ciudadana LAURA COLMENARES, la cual se adjunta marcada “B” a esta solicitud, quien informara levantando falso testimonio ante dicho instituto, que ya yo no era el encargado del fundo Rumania, solicitando se me prohibiera realizar actuación alguna por ante dicho despacho, sin acompañar documento alguno que probara que yo era un encargado, dado que por obra del título que se acompaña soy el posedor de las tierras pertenecientes al fundo Rumania, fundo cuya productividad como podrá constatar el ciudadano Juez una vez realice la respectiva inspección judicial a los efectos del decreto y ejecución de la medida de protección solicitada, es óptima, pese a los avatares que he tenido que enfrentar.
Lo cierto es que hasta la fecha, el instituto referido se ha negado a autorizar las guías de movilización y certificación de vacunas respectivas al fundo Rumania, interrumpiendo indebidamente la producción agroalimentaria, siendo que la actividad desplegada en dicho fundo es la cría, recría y ordeño de leche de especies bovinas. Acompaño marcado “C” comunicación por escrito emanada del INSAI indicando la negativa de emitir las guías de movilización y el aval de las certificaciones de vacunación respectivas.
Cubriendo los requisitos exigidos en el artículo 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa de la Ley especial, el requisito esencial del fummus boni iuris o humo del buen derecho se encuentra cubierto tal y como se evidencia del título de adjudicación agraria y carta de registro, junto con su certificación, que marcado “A” en un solo legajo, se acompaña al presente escrito.
El perículum in mora, configurado en la negativa del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de otorgar las autorizaciones de guía de movilización de ganado y aval de certificación de vacunas, poniendo en riesgo de manera evidente, la producción agroalimentaria con el riesgo que conlleva una epidemia y la suspensión de venta de la carne bovina, y el periculum in damni, configurado en el daño que a la seguridad agroalimentaria le produce tal negativa, proveniente de una simple comunicación como la que en medios de prueba se acompaña en copia marcada “B”. Todos estos adminículos hacen pertinente y procedente la solicitud de la medida de protección que nos ocupa.”

En la fecha y hora fijadas para la realización de la inspección judicial referida anteriormente, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, a los fines de dejar constancia de las instalaciones, equipos, maquinarias y lote de ganado con los cuales cuenta el solicitante para el desempeño de las actividades agroproductivas que señala realizar, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el experto designado en la presente cuasa, Ingeniero Agrónomo DIEGO LEIVIS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-13.474.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 207.089, consignó el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el fundo agropecuario objeto de la presente solicitud, constante de dieciocho (18) folios útiles, junto a tres (03) folios anexos.

-III-
DE LAS PRUEBAS

El solicitante de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, ciudadano CHRISTIAN RINCÓN COLMENARES, para fundamentar su solicitud, promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

Prueba por Documentos:

1. Copia fotostática certificada por la secretaría de este órgano jurisdiccional, de la copia fotostática certificada del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario del fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 964-18, celebrada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), a favor del ciudadano CHRISTIAN RINCÓN COLMENARES, inserto ante la Unidad de Memoria Documental de dicho órgano administrativo agrario, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el N° 49, Folios 99 al 100, Tomo 4722. (Folios 06 al 08 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática certificada por la secretaría de este órgano jurisdiccional, previa confrontación con su original, de la copia fosfática certificada de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea tachada, que debe ser valorada en conformidad con los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, por medio del cual el referido órgano administrativo agrario transfiere y reconoce la posesión agraria de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios; de la misma se desprende el ejercicio de la posesión agraria, reconocida por el referido órgano administrativo agrario, por parte del ciudadano CHRISTIAN RINCÓN COLMENARES, sobre el fundo agropecuario denominado “RUMANIA”. Así se establece.

2. Copia fotostática certificada por la secretaría de este órgano jurisdiccional, de la copia fotostática certificada del plano topográfico del fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, levantado por el Ing. Johan Lewis Rivero Vicuña, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 09 al 10 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática certificada por la secretaría de este órgano jurisdiccional, previa confrontación con su original, de la copia fotostática certificada de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea tachada, que debe ser valorada en conformidad con los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprenden los datos de ubicación, medidas y linderos del fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, indicados mediante el sistema de Coordenadas UTM, Datum REGVEN, Huso 18. Así se establece.

3. Copia fotostática simple de la Comunicación dirigida al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), emitida por la Presidenta de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A., (AGRORUSA), en fecha nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018); recibido en fecha ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018). (Folios 11 al 12 de la Pieza Principal I)

4. Original de Comunicado dirigido al ciudadano CHRISTIAN RINCÓN COLMENARES, emitido por la Oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), ubicada en El Guayabo, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). (Folio 13 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 3 y 4, se componen de la copia fotostática simple de un documento privado simple, que aparece recibido por un órgano administrativo agrario, y del original de un documento público administrativo, siendo que el primero, en principio no es admisible como medio de prueba, mientras que el segundo goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la primera documental (N° 3), se quiere hacer la salvedad que si bien, en principio, no es un medio de prueba admisible por nuestra legislación, la misma al adminicularla con la segunda documental (N° 4) adquiere pleno valor probatorio, por cuanto el referido ente administrativo agrario, respalda la decisión de no emitir guías de movilización y certificaciones de vacunación, bajo el argumento de haber recibido la documental identificada con el número 3. Aclarado lo anterior, se observa que de la primera se desprende la comunicación emitida por la Presidenta de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A., (AGRORUSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotada bajo el N° 42, Tomo 7-A, inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-07027028-4, mediante la cual le informa al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), que el ciudadano CHRISTIAN RINCÓN COLMENARES fue revocado de su cargo de Director Gerente de la referida sociedad mercantil, y en consecuencia no posee facultades para la solicitud o trámite de ningún tipo de guía de movilización en lo que respecta al fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, mientras que de la segunda documental se desprende la comunicación dirigido al solicitante de la medida de protección por parte del señalado órgano administrativo agrario, mediante la cual le informa la decisión de no emitirle nuevas guías de movilización, ni avales de las certificaciones de vacunaciones respectivas, en virtud de la recepción de la comunicación suscrita por la ciudadana Laura Colmenares, en representación de la de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A., (AGRORUSA). Así se establece.

Prueba por Inspección Judicial:

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) En este estado, los miembros de este órgano jurisdiccional, en compañía de todos los antes mencionados, procedieron a recorrer el fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, a los fines de dejar constancia de las instalaciones, equipos, maquinarias y lote de ganado con los cuales cuenta para el desempeño de las actividades agroproductivas, procediendo a realizarlo de la siguiente manera: “Se deja constancia que el fundo objeto de esta actuación consta de pastizales en condiciones favorables, los cuales abarcan una superficie de noventa y cinco por ciento (95 %) del área total, y el restante está comprendida de camellones e infraestructura, igualmente se evidencia que las laborales de pastoreo se efectúan mediante módulos, con sistema de rueda de carreta y rotación de potreros. Se deja constancia que dentro de las instalaciones del fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, se encuentran las siguientes bienhechurías: Al fundo se accede a través de un portón metálico, cercado perimetralmente con pérgolas, construido sobre una pared de bloque frisada y pintada, se observa la existencia de una (01) casa principal construida con estructura de concreto, techo de tabelones con cubierta exterior de tejas, paredes de bloque frisadas y pintadas, con puertas de madera, ventanas tipo panorámica, piso de cemento con cubierta de cerámica, la cual consta de las siguientes dependencias: cuatro (04) habitaciones, seis (06) salas de baño, cocina, comedor y sala de estar; una (01) casa de obreros construida con estructura de concreto, techo de platabanda con cubierta exterior de tejas y cubierta interior de machimbrado, paredes de bloque frisadas y pintadas, con puertas de madera, ventanas tipo panorámica, pisos de cemento con cubierta de cerámica, la cual consta de las siguientes dependencias: cinco (05) habitaciones, siete (07) salas de baño, cocina, comedor, sala de estar, oficina; un (01) estacionamiento de estructura abierta, techado con losa de concreto, con cubierta exterior de tejas, con cubierta interior de machimbrado, piso de cemento rústico; un (01) galpón construido con estructura de concreto, con estructura para techo de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas, techado en parte con láminas de acerolit, piso de cemento rústico; una (01) vaquera construida con piso de concreto en acabado rústico, techado con láminas de acerolit sobre estructura de madera, delimitada por cuatro cintas de madera, con bebederos y comederos de concreto; tres (03) corrales, construido el primero con piso de cemento rústico, techado con láminas de acerolit sobre estructura de hierro, delimitada por seis cintas de hierro, con bebederos y comederos de concreto; el segundo, con piso de concreto en acabado rústico, delimitada por seis cintas de hierro, con bebederos y comederos de concreto; y el tercero, con piso de concreto en acabado rústico, delimitada por cinco cintas de madera, con bebederos y comederos de concreto rustico; una (01) manga de trabajo construida con piso de cemento rùstico, delimitada por seis cintas de hierro; un (01) corral para ovinos elevado sobre postes de concreto, con piso de cemento rùstico, techado con láminas de aluminio sobre estructura de madera, delimitada por cuatro cintas de madera; un (01) tanque para gasoil de hierro, con capacidad para almacenar seis mil litros (6.000 L.), un (01) tanque de gasolina de hierro con capacidad para almacenar dos mil ochocientos litros (2.800 L.), y, un (01) tanque para melaza de hierro con capacidad para almacenar diez toneladas (10 Tn.), resguardados por un cercado de media pared de bloque frisada y pintada, continuada con media pared de malla de ciclón, posee piso de cemento rústico; una (01) rampa de concreto para el lavado de vehículos y maquinaria, de siete metros (7 mts.) de largo aproximadamente; un (01) compostero de concreto, utilizado para el tratamiento de las bostas de los rebaños, con piso de concreto; un (01) sistema de baño Cooper construido con techos de láminas de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas; dos (02) corrales, construido el primero con piso de concreto en acabado rústico, delimitado por cinco cintas de madera, con bebederos y comederos de concreto, y, el segundo con techado con láminas de acerolit sobre estructura de hierro, con piso de cemento rústico, delimitada por cinco cintas de madera, con bebederos y comederos de concreto, con becerrera; un (01) depósito para alimentos construido con estructura de concreto, techo de láminas de acerolit sobre estructura de madera, paredes de bloque frisadas y pintadas, con puerta metálica, piso de cemento; una (01) lechera construida con estructura de concreto, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas, con cubierta de cerámica en parte interna, piso de cemento pulido; una (01) casa para trabajadores construida con estructura de concreto, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas, con cubierta de cerámica en parte interna, piso de cemento con cubierta de caico, con puertas y ventanas de hierro, la cual consta de las siguientes dependencias: seis (06) habitaciones, cuatro (04) salas de baño, cocina-comedor, un depósito; baños exteriores construidos con estructura de concreto armado, techo de láminas de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento con acabado pulido, con puertas y ventanas de hierro; una (01) segunda casa para trabajadores construida con estructura de concreto armado, techo de láminas de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento con acabado pulido, con puertas y ventanas de hierro, la cual consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, cocina-comedor; un (01) depósito construido con estructura de concreto armado, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento en acabado rústico, puertas y ventanas de hierro; un (01) galpón para maquinarias construido con estructura de concreto armado, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico, portón frontal de malla de ciclón, delimitada por media pared de bloque frisada y pintada, continuada hasta la altura del techo con malla de ciclón; una (01) caballeriza construidas con estructura de concreto, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico, delimitada por media pared de bloque frisada y pintada, con cubierta de lajas decorativas; un (01) depósito construido con estructura de concreto, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas, con lajas decorativas, piso de cemento en acabado rustico, puertas y ventanas de hierro. Se deja constancia que en el retiro denominado “Consolación”, se encuentran las siguientes bienhechurías: una (01) vaquera construida con piso de concreto en acabado rústico, techado con láminas de acerolit sobre estructura de hierro, delimitada por cinco cintas de madera, con becerrera, bebederos y comederos de concreto; dos (02) corrales construido el primero con piso de concreto en acabado rústico, delimitada por cinco cintas de madera, con manga de trabajo, y el segundo, con piso de concreto en acabado rústico, delimitada por cinco cintas de madera; una (01) casa para trabajadores construida con estructura de concreto, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento con acabado pulido, con puertas y ventanas de hierro, la cual consta de tres (03) habitaciones, dos salas de baño, cocina-comedor. Se deja constancia que en el retiro denominado “El Carmen”, se encuentran las siguientes bienhechurías: una (01) vaquera construida con piso de concreto en acabado rustico, techado con láminas de aluminio sobre estructura de hierro, delimitada por tres cintas de hierro y con pared de bloques frisadas y pintadas, con becerrera, bebederos y comederos de concreto; dos (02) corrales construido el primero con piso de concreto en acabado rústico, delimitada por cuatro cintas de madera, con bebedero de concreto, y el segundo, con piso de concreto en acabado rústico, delimitada por cinco cintas de madera; un (01) corral techado con láminas de acerolit sobre estructura de hierro y madera, con piso de concreto en acabado rústico, con manga de trabajo, delimitada por cinco cintas de madera; una (01) casa para trabajadores construida con estructura de concreto armado, techo de láminas de acerolit sobre estructura de madera, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento con acabado pulido, con puertas y ventanas de hierro, la cual consta de tres (03) habitaciones, cocina-comedor; un (01) depósito para alimentos construido con estructura de concreto armado, techo de láminas de acerolit sobre estructura de madera, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento con acabado rústico, con puertas y ventanas de hierro; una (01) estructura conformada por baños y lavaderos construida con concreto, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas, con cubierta de cerámica en su parte interna, piso de cemento con acabado pulido, con puertas y ventanas de hierro; un (01) tanque para almacenar agua de concreto, elevado con capacidad para almacenar mil quinientos litros (1.500 L.); y, un (01) pozo perforado de 2” de diámetro. Se deja constancia que en el retiro denominado “Santa Marta”, se encuentran las siguientes bienhechurías: una (01) vaquera construida con piso de concreto en acabado rustico, techado con láminas de aluminio sobre estructura de hierro, delimitada por tres cintas de hierro y con pared de bloques frisadas y pintadas, con becerrera, bebederos y comederos de concreto; tres (03) corrales construido el primero con piso de cemento rústico, delimitado por cuatro cintas de hierro y en parte con pared de bloques frisadas y pintadas, cuenta con manga de trabajo y brete, con bebedero de concreto. Existe otro con las mismas características, el segundo con piso de concreto rústico, delimitado por dos cintas de plástico y una de hierro, y el tercero con piso de tierra, delimitado por seis tubos de hierro; una (01) casa para trabajadores con estructura de concreto, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento con acabado pulido, con puertas y ventanas de hierro, la cual consta de cinco (05) habitaciones, cocina-comedor; un (01) depósito para alimentos con estructura de concreto armado, techo de láminas de zinc sobre estructura de madera, paredes de bloque frisadas y pintadas, con cubierta interna de cerámica, piso de cemento con acabado pulido, con puertas y ventanas de hierro; un (01) galpón construido con estructura tubular, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, piso de tierra; un (01) tanque para almacenar agua de concreto, elevado, con capacidad para almacenar 10.000 litros; y, un (01) pozo perforado de 2” de diámetro. Se deja constancia que dentro del retiro denominado “San José”, se encuentran las siguientes bienhechurías: un (01) corral construido con piso de concreto en acabado rústico, delimitada por seis cintas de hierro cuenta con manga de trabajo; y, una (01) casa para trabajadores construida con estructura de concreto armado, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento con acabado pulido, con puertas y ventanas de hierro, la cual consta de las siguientes dependencias: cinco (05) habitaciones, dos (02) salas de baño, un lavadero, cocina-comedor. Se observa las siguientes maquinarias: un (01) tractor agrícola marca New Holland, modelo 7610; un (01) tractor agrícola marca New Holland, modelo TM135; un (01) tractor agrícola marca New Holland, modelo 7630; un (01) tractor agrícola marca New Holland, modelo 7810; un (01) tractor agrícola marca Valtra, modelo BM 125i; una (01) retroexcavadora marca John Dere, modelo 710b; un (01) tanque de fumigación marca Jacto; un (01) tanque de fumigación marca Aiveca; un (01) tanque de fumigación tipo Aguilon; una (01) cosechadora de forrajes de una hilera marca Caixa; dos (02) cosechadora de forrajes marca Taarup; un (01) rastrillo para henificar marca RGP, modelo 380; una (01) motobomba marca Jimmy; un (01) misturbador-mezclador-mixer marca JF modelo MIX4000; una (01) enfardadora de heno, marca Tonel, modelo Andina 120; una (01) sembradora fertilizadora de cuatro cuerpos; una (01) embutidora marca Yomel modelo ESF 6; y, dos (02) vagones despachadores de forrajes. Se deja constancia, con el apoyo del experto designado, que los semovientes que se encuentran en el fundo agropecuario denominado “RUMANÍA” presentan buenas condiciones de salud y corporales, los cuales están discriminados de la siguiente manera: novecientas veintinueve (929) vacas, doscientos ochenta y cinco (285) mautas, cuatrocientos veintisiete (427) becerros, sesenta y ocho (68) toros, setenta y nueve (79) novillas, setenta y cuatro (74) mautos, todo lo cual totaliza la cantidad de mil ochocientos sesenta y dos (1.862) animales (…)”.

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipo y el lote de ganado bovino con los cuales cuenta dicha unidad de producción para el desempeño de sus actividades agroproductivas, destacando el hecho que para el momento de practicarse dicha actuación se logró contabilizar la cantidad de NOVECIENTAS VEINTINUEVE (929) VACAS, DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO (285) MAUTAS, CUATROCIENTOS VEINTISIETE (427) BECERROS, SESENTA Y OCHO (68) TOROS, SETENTA Y NUEVE (79) NOVILLAS y SETENTA Y CUATRO (74) MAUTOS, todo lo cual totaliza la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS (1.862) ANIMALES BOVINOS, que pastan en el referido fundo agropecuario. Así se establece.

Prueba por Experticia:

Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el MSc. DIEGO LEIVIS CONTRERAS PEÑA, sobre el fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, se extrae lo siguiente:

“(…) SUPERFICIE.
Los fundos tienen una superficie total de 852,7597 ha según Levantamiento Topográfico realizado por el INTI.
Se encuentra enclavada en una zona tipificada por fundos agropecuarios dedicados a la producción pecuaria destinada a la producción de leche y carne, lo cual se ve muy favorecido, debido a las excelentes condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.
Suelos y Distribución actual de los suelos.
Es una de las zonas de la región que cuenta con un gran potencial de tierras aptas para el desarrollo agropecuario. Para alcanzar tal potencial es necesario emprender vastos proyectos de saneamiento que resuelvan el principal problema que afecta el área: El drenaje.
Encontramos suelos que van de textura franco arenosa a arcillosa, el pH se ubica entre 5 y 6 en el 100% del a extensión de la unidad de producción encontramos relieves planos. En el fundo los suelos pertenecen a las asociaciones de grandes grupos Tropaquepts, arcillosos. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos del fundo se encuentran asociados a la clase IV y clase V.
(…)
6. PLAN Y USO DE LA TIERRA.
El fundo está siendo utilizado para la explotación de ganadería bovina, cuyo manejo actualmente se realiza en pasturas mejoradas, principalmente con las especies de pastos tanner, estrella y guinea. Hay diferentes módulos de pastoreo para el mejor aprovechamiento de los pastizales, en los fundos hay 240 potreros, divididos con cercas eléctricas de dos hilos, las cercas perimetrales son de cinco hilos de alambre de púas.
La finca está modulada para el uso rotacional de los potreros.
(…)
El fundo tiene una capacidad de sustentación de 1.643,75 Unidades animales.
(…)
El fundo cuenta con 1.862 animales bovinos en sus diferentes categorías, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 1.452,50 unidades animales distribuidas en una superficie de 852,7597 ha., lo que nos da una carga animal por hectárea de 1,70 UA/ha.
7. VOLUMEN Y PARAMETROS TECNICOS [sic] PRODUCTIVOS.
En estos momentos el fundo se dedica a la Explotación de Ganadería Bovina de doble propósito. Su producción se basa en la producción de leche, levante de mautas y producción de toros reproductores de alta genética, específicamente de la raza Gyr.
Para la producción de leche se realizan dos ordeños al día, la misma presenta un promedio de 1.200 lts día, en una superficie de 852,7597 has., lo que nos da un promedio de 1,40 litros de leche por hectárea.
Con una producción diaria de 1.200,00 Lts de leche al día tenemos una proyección de 438.000,00 lts. de leche al año. Es importante destacar que según la hoja de balance de alimentos de la FAO una persona debe consumir 120 litros/año, por lo que la producción anual cubre la necesidad de consumo de leche de 3.650,00 personas al año
(…)
11. CONCLUSIONES
• El fundo cuenta con infraestructura en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El fundo cuenta con un rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es el sistema vaca-maute.
• El fundo cuenta con un centro de recría de la raza Gyr.
• La producción anual del fundo cubre la necesidad de consumo de leche de 3.650 personas al año.
• Con el tiempo que dura la gestación de una vaca y el tiempo estimado para que esta vuela [sic] a salir en estado de preñez, se requiere de un tiempo aproximado de 12 meses.”

El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en la unidad de producción denominada “RUMANIA”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en doce (12) meses, atendiendo a sus características propias. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.

En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”.

Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:

“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…).”

Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste (sic) como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.

Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma (196 LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:

“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”

Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:

“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”

Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.

Luego de señalado todo lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida autónoma de tutela anticipada, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidenció y constató que el ciudadano CHRISTIAN RINCÓN COLMENARES, desarrolla un proceso agroproductivo consistente en la explotación de ganadería doble propósito (leche-carne) con tendencia a la producción de leche, el levante de mautas y la producción de toros reproductores de alta genética (Gyr), vale decir, la cría, levante y ceba de un rebaño bovino conformado por MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS (1.862) ANIMALES BOVINOS en buenas condiciones corporales y de sanidad, la cual es desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “RUMANIA”; produciendo diariamente MIL DOSCIENTOS LITROS DE LECHE (1.200,00 Lts.), proyectándose una producción anual de CUATROSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL LITROS DE LECHE (438.000,00 Lts.), lo cual cubre la necesidad de consumo de leche de 3.650 personas al año, todo esto de conformidad con lo señalado en el informe de experticia previamente valorado; por lo que, evidentemente la producción desarrollada por el solicitante de autos afecta de manera positiva a la colectividad Zuliana y por ende es de interés colectivo. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por el solicitante la medida autónoma de protección, tal como se evidencia de las documentales distinguidas con los números 3 y 4, previamente valoradas en el capítulo referido a la valoración de los medios de prueba, se evidenció la comunicación emitida por la ciudadana LAURA COLMENARES MORENO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.204.092, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A. (AGRORUSA), dirigido al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), mediante la cual le informó que en razón de haber sido removido el ciudadano CHRISTIAN RINCÓN COLMENARES del cargo de Director Gerente de la referida sociedad mercantil, el mismo no posee facultades para la solicitud o trámite de ningún tipo de guía de movilización en lo que respecta al fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, señalándole a su vez que ella es la única persona con facultades de administración y disposición sobre el mismo, en representación de la empresa agraria; razón por la cual el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), emitió comunicación dirigida al solicitante de la medida de protección, mediante el cual le hizo de su conocimiento la decisión de no emitirle nuevas guías de movilizaciones, ni avales de las certificaciones de vacunaciones; siendo evidente que dicha circunstancia amenaza con interrumpir, detener, paralizar y obstaculizar las actividades agroproductivas desarrolladas por el ciudadano CHRISTIAN RINCÓN COLMENARES sobre el fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, dificultando su normal desenvolvimiento, esto en razón de que quien se encuentra ejerciendo la posesión agraria del lote de terreno es el prenombrado ciudadano, y, no la Presidenta de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A. (AGRORUSA), tal como se observa del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, consignado en actas, así como de la inspección judicial practicada por este órgano jurisdiccional. Así se establece.

Establecido todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 196 in comento, se debe resaltar que el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez especializado, por lo que se considera PROCEDENTE la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano CHRISTIAN RINCÓN COLMENARES, sobre un rebaño conformado por MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS (1.862) ANIMALES BOVINOS en buenas condiciones corporales y de sanidad, dedicados a la producción de leche y carne, que permanecen en el fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; específicamente, deberán la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A. (AGRORUSA), representada por la ciudadana LAURA COLMENARES MORENO, y el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA ANIMAL (INSAI), abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo, en especial deberá el ente administrativo agrario emitir las guías de movilización y avales de los certificados de vacunación necesarios para el beneficio de los animales que han llegado a las condiciones para ello. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio establecido por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la extensión de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; y en tal sentido se observa el Informe Técnico de la Experticia practicada, el cual entre sus conclusiones señala que el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento de los ciclos biológicos de las actividades agroproductivas desarrolladas dentro del fundo agropecuario en posesión del ciudadano CHRISTIAN RINCÓN COLMENARES, es de doce (12) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo decretará la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano CHRISTIAN RINCÓN COLMENARES, sobre un rebaño conformado por MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS (1.862) ANIMALES BOVINOS, en buenas condiciones corporales y de sanidad, dedicados a la producción de leche y carne, que permanecen en el fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; específicamente, deberán la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A. (AGRORUSA), representada por la ciudadana LAURA COLMENARES MORENO, y el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA ANIMAL (INSAI), abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo, en especial deberá el ente administrativo agrario emitir las guías de movilización y avales de los certificados de vacunación necesarios para el beneficio de los animales que han llegado a las condiciones para ello; la cual tendrá vigencia por un lapso de DOCE (12) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada. Así se decide.

Se ordena notificar, mediante oficio, de la presente decisión a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidental; Comandancia del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Catatumbo del estado Zulia; Director de la Policía Municipal del municipio Catatumbo del estado Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Catatumbo del estado Zulia; y, al Director del Cuerpo de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Catatumbo del estado Zulia; haciéndoles de su conocimiento que en conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Igualmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Zona Sur del Lago del estado Zulia, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y, a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; en conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, por considerarse necesario se ordena notificar de la presente decisión, a la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A. (AGRORUSA), representada por su Presidenta la ciudadana LAURA COLMENARES MORENO, y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano CHRISTIAN RINCÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.009.292, sobre un rebaño conformado por MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS (1.862) ANIMALES BOVINOS, en buenas condiciones corporales y de sanidad, dedicados a la producción de leche y carne, que permanecen en el fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, ubicado en el sector El Jabillo, parroquia Udón Pérez, municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (852,7597 Has/Mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos ocupados por el predio La Triple y Ramón Vargas fundo; Sur: con terreno o predio ocupado por el fundo El Rosal; Este: con terreno ocupado por predio El Rosal y con carretera Redoma-El Conuco; y, Oeste: con terrenos ocupados por fundo La Esperanza y Agropecuaria La Triple, según se desprende del levantamiento topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; específicamente, deberán la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A. (AGRORUSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotada bajo el N° 42, Tomo 7-A, inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-07027028-4, representada por su Presidenta la ciudadana LAURA COLMENARES MORENO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.204.092, y el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA ANIMAL (INSAI), abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo, en especial deberá el ente administrativo agrario emitir las guías de movilización y avales de los certificados de vacunación necesarios para el beneficio de los animales que han llegado a las condiciones para ello; la cual tendrá vigencia por un lapso de DOCE (12) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1084-2018, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron los respectivos oficios, signados bajos los números 380-2018, 381-2018, 382-2018, 383-2018, 384-2018, 385-2018, 386-2018, 387-2018 y 388-2018.
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN