JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, jueves quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
Recibido el presente expediente, distinguido con el N° 11.038 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante oficio N° 159-2018 de fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018), constante de una (01) pieza principal de noventa (90) folios útiles. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y numérese.
-I-
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la remisión obedeció a la sentencia de fecha diecinueve (19) de junio del presente año, dictada por el prenombrado órgano jurisdiccional, en la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PREDIO RÚSTICO AGRARIO, propuesta por el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.550.441, actuando con el carácter de coheredero y representante sin poder de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA (†), conformada por los ciudadanos MARÍA CRISTINA PUYOSA PETIT, OLGA LINA PUYOSA PETIT, LIGIA ELISEA PUYOSA PETIT, JOSÉ DARÍO PUYOSA PETIT, PETRA JOSEFINA PUYOSA PETIT, EREC JESÚS PUYOSA PETIT, MARGOT PUYOSA BRACHO, NAPOLEÓN PUYOSA BRACHO, RAFAEL ANTONIO PUYOSA PETIT (†), así como los hijos de este último, ciudadanos JHON RAFAEL PETIT GONZÁLEZ y JOHANNA EVELEIN PETIT GONZÁLEZ, todos venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.110.908, V-2.786.906, V-7.486.637, V-2.864.214, V-641.616, V-5.288.624, V-1.968.523, V-720.866 y V-3.392.157 (†), respectivamente; asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.528.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.018; fundamentando dicha declinatoria de competencia en los siguientes argumentos:
“(…) Vista la demanda de ACCION [sic] MERO DECLARATIVA DE PREDIO RUSTICO [sic] AGRARIO, incoada por el ciudadano PORFIRIO RAMON [sic] PUYOSA PETIT (…), en su carácter de coheredero y como representante sin poder de la SUCESION [sic] JUAN RAFAEL PUYOSA (…), en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); quien aquí suscribe, de conformidad con los artículos [sic] 156, 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda DECLINAR la competencia para que sea el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el estado Falcón y, quien se adentre al conocimiento como Tribunal de Primera Instancia de la acción propuesta. Y Así Se Establece...”
Por lo cual le corresponde a este órgano jurisdiccional, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone literalmente lo siguiente:
“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”
Consagra la norma especial agraria supra transcrita, la competencia contenciosa administrativa, otorgada por el Legislador a los Juzgados Superiores Agrarios competentes por la ubicación territorial del inmueble objeto del acto recurrido, como Tribunales de Primera Instancia; y, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia o Superior, para conocer de aquellos recursos intentados contra los actos administrativos dictados por entes agrarios.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 157 de la referida ley especial señala que las competencias señaladas anteriormente, comprenden no solo a la interposición de los recursos contra los actos administrativos, sino también a todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos agrarios administrativos y de las expropiaciones, las demandas patrimoniales, así como las demás acciones que sean interpuestas por o contra los órganos o entes administrativos agrarios.
Mientras que, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
La anterior norma establece la competencia especializada de la cual gozan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, para conocer de todos aquellos asuntos o controversias suscitados entre particulares, con ocasión a la actividad agraria, debido a que en su último numeral deja claro la posibilidad de que estos Tribunales conozcan no solo de las acciones estipuladas en la ley, sino toda situación que devenga de la actividad agraria, siempre y cuando verse entre particulares.
Competencia especializada que ha sido perfectamente definida y delimitada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias en la sentencia N° 444 dictada por la Sala Constitucional en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), la cual estableció lo siguiente:
“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”
De manera que, se entiende que al igual que sucede con los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, el legislador le otorgó a los Juzgados Agrarios Superiores una competencia especializada para conocer de todos los conflictos derivados de la actividad agraria, cuya única diferencia entre ambos es que los tribunales de primera instancia agrario conocerán de los conflictos entre particulares, mientras que, los tribunales superiores conocerán como tribunales de segunda instancia en los asuntos recurridos en primera instancia agraria, y, conocerán como primera instancia de todos aquellos asuntos contenciosos administrativos derivados de la actividad agraria, así como cualquier asunto derivado de la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, y, demás acciones interpuestas por o contra los órganos o entes administrativos agrarios, en general, de aquellos asuntos en los que se encuentren involucrados intereses del Estado Venezolano; recordando siempre tener por norte el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, de la Biodiversidad y del Ambiente, como postulados fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en el cual está constituido la República Bolivariana de Venezuela, con la entrada en vigencia de Constitución de 1999 (Arts. 2, 305 y 307 CRBV).
Precisado lo anterior, se observa que el ordenamiento jurídico positivo venezolano consagra los principios que regulan la distribución de las competencias por la materia, territorio y por la cuantía, tomando particular atención en aquellas causas cuya competencia está atribuida a la Jurisdicción Agraria. En el caso objeto de estudio, se observa que lo dirimido es la competencia en razón de grado, o, competencia funcional, la cual en principio es regulada por los artículos 156, 157 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así las cosas, se observa que la presente causa tiene su génesis en una demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, propuesta por el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, en su carácter de coheredero y en representación de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, alegando ser propietarios de una porción de terreno denominada “SABANAS DE BARABARA”, ubicado en el municipio Píritu del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS CON OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (74.147,81 Has.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con playas del Mar Caribe; Este: con la parroquia Capadare del Cantón Costa Arriba, determinado por el curso del Río Caidíe, aguas arriba hasta el sitio Caidíe Abajo; Sur: con las parroquias Jacura y Carora del Cantón Costa Arriba, determinado por una cuerda que va desde el río Caídie, pasa por la Fila Las Tocinetas, curza el río Guamure (Guarismo), la quebrada Marisicare (Píritu) y el Río Upipe, muere en la desembocadura de la quebrada Guanachana en el Río Hueque; y, Oeste: con la parroquia Píritu, determinado por el curso del Río Hueque, aguas abajo hasta la desembocadura en el mar; debido a ser estos los Únicos y Universales Herederos del de cujus JUAN RAFAEL PUYOSA (†), señalando a su vez que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), se niega a otorgar la correspondiente Carta de Registro Agrario, a pesar de que –según sus alegatos– han cumplido todas las exigencias contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como las requeridas por el referido órgano administrativo agrario. Así se observa.
En tal sentido, por evidenciarse que en la presente causa se intenta una acción mero declarativa contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual es un órgano administrativo agrario, y que el fundo agropecuario objeto de discusión se encuentra ubicado en el municipio Píritu del estado Falcón, ciertamente este órgano jurisdiccional es el competente funcional y territorialmente para conocer de la presente causa.
Por las razones y los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, sigue el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, en su carácter de coheredero y en representación de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario. Así se decide.
-II-
ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente acción mero declarativa, pasa a pronunciarse sobre los presupuestos de forma contemplados en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
El artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala lo siguiente:
“Artículo 160.- Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”
Consagra la norma supra transcrita los requisitos de admisibilidad de los recursos y acciones en sede contencioso administrativo agrario, los cuales han de ser objeto de un detenido estudio y revisión por parte de los órganos jurisdiccionales antes de proceder a admitir el recurso o acción propuesta.
En ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de cada uno de los requisitos de admisibilidad previstos en el ordenamiento jurídico vigente:
1°) DETERMINACIÓN DEL ACTO CUYA NULIDAD SE PRETENDE:
El demandante de autos pretende que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le reconozca a él y a los herederos de la sucesión del de cujus, la posesión que alegan ejercer sobre una porción de terreno denominada “SABANAS DE BARABARA”, señalando que a pesar de haber realizado el procedimiento administrativo previo, el referido órgano administrativo agrario se niega a otorgarles la correspondiente Carta de Registro Agrario, consignando a tal efecto la copia fotostática simple de Acta de Reunión de Miembros de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Falcón, levantada en fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), con ocasión al Procedimiento de Tierras Ociosas o Incultas llevado por dicha oficina administrativa sobre el referido lote de terreno, en el cual se ordenó la remisión del expediente administrativo al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el objeto de que estos resolvieran lo conducente.
Transcurrido un poco más de un año de los hechos antes descritos, el demandante formuló recurso jerárquico señalando la omisión por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de pronunciarse sobre la declaratoria de las tierras ociosas que habría de afectar al inmueble agrario del cual alegan ser propietarios, ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAT), recibido por este en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007); posteriormente, ante la omisión por parte de los órganos administrativos antes señalados –según lo alegado por el demandante–, anunció el antejuicio administrativo para la interposición de las demandas patrimoniales contra cualquier ente agrario, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo recibido por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Falcón, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), y, por la Oficina de Atención al Campesino del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha seis (06) febrero de dos mil catorce (2014), sin que hasta la presente fecha le hayan dado respuesta alguna.
En tal sentido, de una lectura del señalado artículo 183 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se observa que la misma dispone lo siguiente:
“Artículo 183.- El antejuicio administrativo para la interposición de las demandas patrimoniales contra cualquiera de los entes agrarios se regirá por las disposiciones contempladas en la ley que regule a la Procuraduría General de la República.”
Consagra la citada disposición especial agraria, que el procedimiento del antejuicio administrativo se rige según las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, el artículo 75 de la referida Ley, señala:
“Artículo 75.- La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.”
Así las cosas, visto que ha transcurrido un tiempo prudencial suficiente entre el momento que fue manifestado el antejuicio administrativo previo, y la presente fecha, sin que al demandante de autos –según lo expresado por este–, le hayan dado respuesta, es por lo que, se considera agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios, y, por ende, se estima cubierto el requisito de admisibilidad contenido en el ordinal primero (1°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el entendido que el acto recurrido es la omisión por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de pronunciarse sobre el Procedimiento de Tierras Ociosas o Incultas, contenida en el expediente administrativo signado bajo el N° 05511-1801-00008-O.I., de la nomenclatura interna llevada por la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Falcón. Así se establece.
2°) CONSIGNACIÓN DE COPIA SIMPLE O CERTIFICADA DEL ACTO, ACTUACIÓN O CONTRATO CUYA NULIDAD SE PRETENDE, O SEÑALAMIENTO DE LA OFICINA PÚBLICA U ORGANISMO EN QUE SE ENCUENTRAN, Y LOS DATOS QUE LO IDENTIFIQUEN:
De los medios de prueba documentales consignados junto con el libellus conventionis, se evidencia que el demandante consignó copia fotostática simple del Acta de Reunión de Miembros de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Falcón, levantada en fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), con ocasión al Procedimiento de Tierras Ociosas o Incultas llevado por dicha oficina administrativa sobre el referido fundo agropecuario, en el cual se ordenó la remisión del expediente administrativo al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el objeto de que estos resolvieran lo conducente; del escrito presentado ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAT), recibido por este en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), con ocasión a la omisión del antes señalado órgano administrativo agrario de pronunciarse sobre el procedimiento; y, del escrito recibido por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Falcón, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), y, por la Oficina de Atención al Campesino del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha seis (06) febrero de dos mil catorce (2014), contentivo del antejuicio administrativo previo; por lo que se estima cubierto el requisito de admisibilidad contenido en el ordinal segundo (2°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
3°) INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES O LEGALES CUYA VIOLACIÓN SE DENUNCIA:
Señala el accionante que con la omisión del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de pronunciarse sobre lo conducente en el Procedimiento de Tierras Ociosas o Incultas del lote de terreno denominado “SABANAS DE BARABARA”, contenida en el expediente administrativo signado bajo el N° 05511-1801-00008-O.I., de la nomenclatura interna llevada por la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Falcón, resultó violado el Orden Público, igualmente, resultaron vulnerados los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; por lo que se estima cubierto el requisito de admisibilidad contenido en el ordinal tercero (3°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
4°) INSTRUMENTO QUE DEMUESTRE EL CARÁCTER CON EL QUE SE ACTÚA:
Señala el referido requisito de admisibilidad, que en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, se debe identificar el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos, así como acompañar junto al escrito recursivo copia fotostática certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad alegada. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), caso Flor Celina Tosta de Matheus contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), estableció lo siguiente:
“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.
Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad (…).”
Así las cosas, luego de una revisión del libellus conventionis, así como de las documentales que lo acompañan, se evidencia que el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, así como los demás integrantes de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA (†), a saber, MARÍA CRISTINA PUYOSA PETIT, OLGA LINA PUYOSA PETIT, LIGIA ELISEA PUYOSA PETIT, JOSÉ DARÍO PUYOSA PETIT, PETRA JOSEFINA PUYOSA PETIT, EREC JESÚS PUYOSA PETIT, MARGOT PUYOSA BRACHO, NAPOLEÓN PUYOSA BRACHO, RAFAEL ANTONIO PUYOSA PETIT (†), así como los hijos de este último, ciudadanos JHON RAFAEL PETIT GONZÁLEZ y JOHANNA EVELEIN PETIT GONZÁLEZ, son los Únicos y Universales Herederos de los bienes quedantes al fallecimiento del causante, entre los cuales se encuentra del lote de terreno denominado “SABANAS DE BARABARA”, el cual es el inmueble agrario objeto del Procedimiento de Tierras Ociosas o Incultas que originó la presente causa, tal como se aprecia de las documentales aportadas por el demandante; por lo que estima cubierto el requisito de admisibilidad contenido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
5°) DOCUMENTOS, INSTRUMENTOS O CUALQUIER OTRA PRUEBA QUE SE ESTIME CONVENIENTE ACOMPAÑAR:
Se observa que la recurrente acompañó junto a su escrito recursivo, los siguientes medios probatorios:
Prueba por documentos:
1. Copia fotostática certificada del Expediente N° IP21-N-2011-000076 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo del procedimiento de Abstención o Carencia propuesto por el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón; expedido por el referido órgano jurisdiccional en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). (Folios 04 al 33 de la Pieza Principal I)
2. Copia fotostática certificada de la Declaración de Propiedad del lote de terreno denominado “SABANAS DE BARABARA”, a favor del ciudadano BENITO PUYOSA (†), protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos cuarenta y seis (1946), anotado bajo el N° 11, Folios 21 al 27, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año mil novecientos cuarenta y seis (1946); expedida por la referida oficina de registro en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). (Folios 05 al 20 de la Pieza Principal I)
3. Copia fotostática certificada de la Solicitud N° 7499 de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, en su carácter de coheredero y en representación de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA (†), ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 21 al 32 de la Pieza Principal I)
4. Copia fotostática simple de la Declaración Sucesoral del causante JUAN RAFAEL PUYOSA (†), tramitado por PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 35 al 38 de la Pieza Principal I)
5. Copia fotostática simple de la Certificación de Gravamen del lote de terreno denominado “SABANAS DE BARABARA”, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del estado Falcón, en fecha cinco (05) de diciembre del dos mil (2000). (Folios 39 al 43 de la Pieza Principal I)
6. Copia fotostática simple de la Certificación de Gravamen del lote de terreno denominado “SABANAS DE BARABARA”, expedida por la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006). (Folios 44 al 45 de la Pieza Principal I)
7. Copia fotostática simple de la Aclaratoria de las medidas y linderos del lote de terreno denominado “SABANAS DE BARABARA”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002), anotado bajo el N° 7, Folios 21 al 23, Protocolo 1°, Tomo 2°, Tercer Trimestre del año dos mil dos (2002). (Folios 46 al 50 de la Pieza Principal I)
8. Copia fotostática simple de la copia mecanografiada del Secuestro y Confiscación de los Bienes del ciudadano Don Bartolomé Henrique, contenido en el Expediente de Causas Civiles sobre Secuestros y Confiscaciones de Bienes, inserto en la Oficina Principal de Registro Público del estado Falcón, anotado bajo el N° 3, Folios 39 al 42, Primer Trimestre del año dos mil seis (2006), fechado veinte (20) de abril de mil ochocientos veinticinco (1825); expedida en fecha siete (07) de febrero del año dos mil seis (2006), con firma y sello de recibido por la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Falcón, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006). (Folios 51 al 52 de la Pieza Principal I)
9. Copia fotostática simple de Comunicado dirigido al ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, emitido por la Coordinación del Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006). (Folio 53 de la Pieza Principal I)
10. Copia fotostática simple de escrito dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de cumplir con el Procedimiento Administrativo Previo, suscrito por el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, recibido por la recepción de correspondencia de dicho órgano administrativo en fecha primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007). (Folios 54 al 64 de la Pieza Principal I)
11. Copia fotostática simple de escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAT), con ocasión a la omisión del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de dar respuesta al Recurso de Reconsideración y Procedimiento Administrativo Previo, suscrito pro el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, recibido por la Correspondencia de Despacho del Ministro, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007). (Folios 65 al 66 de la Pieza Principal I)
12. Copia fotostática simple del Control de Recepción de Documentos para la Inscripción en el Registro Agrario, tramitado por el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005). (Folio 67 de la Pieza Principal I)
13. Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, tramitado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inscrito en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003). (Folio 68 de la Pieza Principal I)
14. Original de Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal (RIF) de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA, tramitado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inscrito en fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003). (Folio 69 de la Pieza Principal I)
15. Copia fotostática simple del Cartel de Notificación emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Falcón, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005), dirigido a todos los terceros interesados sobre el lote de terreno denominado “SABANAS DE BARABARA”. (Folio 70 de la Pieza Principal I)
16. Copia fotostática simple del Certificado de Liberación N° 500001, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil cuatro (2004). (Folio 71 de la Pieza Principal I)
17. Copia fotostática simple del Certificado de Solvencia de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA, emitida por el Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). (Folio 72 de la Pieza Principal I)
18. Copia fotostática simple de la Cédula Catastral del lote de terreno denominado “SABANAS DE BARABARA”, tramitado por la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA, ante la Alcaldía Bolivariana del municipio Miranda del estado Falcón, elaborado en fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). (Folios 73 al 74 de la Pieza Principal I)
19. Copia fotostática simple de escrito dirigido a la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Falcón, suscrito por el abogado en ejercicio Luís Guevara, asistiendo al ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, con ocasión al Antejuicio Administrativo para interponer demandas contra entes agrarios, recibido por dicho órgano administrativo agrario en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), y, por la Oficina de Atención al Campesino, en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014). (Folios 75 al 80 de la Pieza Principal I)
20. Copia fotostática simple del Acta de Reunión de Miembros de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Falcón, levantada en fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), con ocasión al Procedimiento de Tierras Ociosas o Incultas llevado por dicha oficina administrativa sobre el lote de terreno denominado “SABANAS DE BARABARA”; expedida en fecha once (11) de abril de dos mil seis (2006). (Folios 81 al 86 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 1 al 20, se estima persiguen demostrar la omisión en la que presuntamente incurrió el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en consecuencia, es apreciable el cumplimiento del requisito de admisibilidad contenido en el ordinal quinto (5°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Así las cosas, se observa que en el caso objeto de estudio se cumplió a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 160 del a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, luego de un análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 ejusdem, no se logró observar la configuración de ninguna de ellas, por lo que, en consecuencia, este órgano jurisdiccional, ADMITE la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, propuesta por el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, actuando con el carácter de coheredero y representante sin poder de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA (†), conformada por los ciudadanos MARÍA CRISTINA PUYOSA PETIT, OLGA LINA PUYOSA PETIT, LIGIA ELISEA PUYOSA PETIT, JOSÉ DARÍO PUYOSA PETIT, PETRA JOSEFINA PUYOSA PETIT, EREC JESÚS PUYOSA PETIT, MARGOT PUYOSA BRACHO, NAPOLEÓN PUYOSA BRACHO, RAFAEL ANTONIO PUYOSA PETIT (†), así como los hijos de este último, ciudadanos JHON RAFAEL PETIT GONZÁLEZ y JOHANNA EVELEIN PETIT GONZÁLEZ; contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en razón de la OMISIÓN por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de pronunciarse sobre el Procedimiento de Tierras Ociosas o Incultas, contenida en el expediente administrativo signado bajo el N° 05511-1801-00008-O.I., de la nomenclatura interna llevada por la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Falcón, y, ordena su correspondiente sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, se ORDENA la NOTIFICACIÓN de la Procuraduría General de la República indicándole a las partes que una vez conste en actas el recibo de dicha notificación, la causa se SUSPENDERÁ por NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS de conformidad con lo establecido en el Artículo 110 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así será ordenado en la parte dispositiva de la presente providencia. Igualmente, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ORDENA la CITACIÓN del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), para que comparezca ante este Tribunal Superior dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última cualesquiera de la citación y/o notificaciones ordenadas en el presente auto de admisión, para que proceda a dar contestación a la presente demanda patrimonial, más ocho (08) días continuos que se le concede como término de la distancia. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) COMPETENTE para conocer de la demanda patrimonial que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, sigue el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.550.441, actuando con el carácter de coheredero y representante sin poder de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA (†), conformada por los ciudadanos MARÍA CRISTINA PUYOSA PETIT, OLGA LINA PUYOSA PETIT, LIGIA ELISEA PUYOSA PETIT, JOSÉ DARÍO PUYOSA PETIT, PETRA JOSEFINA PUYOSA PETIT, EREC JESÚS PUYOSA PETIT, MARGOT PUYOSA BRACHO, NAPOLEÓN PUYOSA BRACHO, RAFAEL ANTONIO PUYOSA PETIT (†), así como los hijos de este último, ciudadanos JHON RAFAEL PETIT GONZÁLEZ y JOHANNA EVELEIN PETIT GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.110.908, V-2.786.906, V-7.486.637, V-2.864.214, V-641.616, V-5.288.624, V-1.968.523, V-720.866 y V-3.392.157 (†), respectivamente; contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario;
2°) Se ADMITE la demanda patrimonial de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, propuesta por el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, actuando con el carácter de coheredero y representante sin poder de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA (†), conformada por los ciudadanos MARÍA CRISTINA PUYOSA PETIT, OLGA LINA PUYOSA PETIT, LIGIA ELISEA PUYOSA PETIT, JOSÉ DARÍO PUYOSA PETIT, PETRA JOSEFINA PUYOSA PETIT, EREC JESÚS PUYOSA PETIT, MARGOT PUYOSA BRACHO, NAPOLEÓN PUYOSA BRACHO, RAFAEL ANTONIO PUYOSA PETIT (†), así como los hijos de este último, ciudadanos JHON RAFAEL PETIT GONZÁLEZ y JOHANNA EVELEIN PETIT GONZÁLEZ; contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en razón de la OMISIÓN por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de pronunciarse sobre el Procedimiento de Tierras Ociosas o Incultas, contenida en el expediente administrativo signado bajo el N° 05511-1801-00008-O.I., de la nomenclatura interna llevada por la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Falcón; y, ordena su correspondiente sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público;
3°) Se ordena citar mediante boleta al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que comparezca ante este Tribunal Superior dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última cualesquiera de la citación y/o notificaciones ordenadas en el presente auto de admisión, para que proceda a dar contestación a la presente demanda, más ocho (08) días continuos que se le concede como término de la distancia;
4°) Se ordena la notificación mediante oficio de la admisión de la presente demanda patrimonial a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial en lo Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del presente auto; y,
5°) Se ordena la notificación mediante oficio de la admisión de la presente demanda patrimonial al ciudadano(a) Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del auto de admisión, en los términos establecidos en el presente auto.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1083-2018, se expidió la copia fotostática certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, se libró la boleta de citación y los oficios signados bajo los números 365-2018 y 366-2018.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
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