LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

En el juicio que por DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 29, Tomo 17-A, y por ACCIÓN DE SEPARACIÓN, que sigue el ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.829.962, contra la prenombrada sociedad mercantil y contra sus socios, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dictó sentencia declarando INADMISIBLE la acumulación de las medidas cautelares solicitadas.

Contra la referida decisión el abogado en ejercicio ALFREDO CASTEJÓN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.707.742, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.728, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, ejerció el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN el cual fue admitido en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

En fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018), fue recibido por secretaría el oficio N° 316-2018, fechado el veintiséis (26) de septiembre del mismo año, por medio del cual el a quo remite la Pieza de Medida del expediente N° 4241 de su nomenclatura particular, constante de ciento treinta y dos (132) folios útiles.

En fecha diez (10) de octubre del presente año, se le dio entrada al recurso de apelación propuesto, estableciéndose que el iter procedimental a seguir en esta instancia era el previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Celebrada la audiencia de informes y habiéndose dictado el dispositivo en la presente causa, procede este órgano jurisdiccional a publicar el extenso del fallo dentro del lapso previsto en el referido artículo 229, bajo las siguientes consideraciones.

-I-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, presentó ante la secretaría del a quo escrito contentivo de la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, constante de diez (10) folios útiles, junto a ciento siete (107) folios anexos, formándose en la misma fecha el cuaderno respectivo.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia declaró INADMISIBLE la acumulación de las medidas cautelares peticionadas, decisión de la cual ordenó notificar al parte peticionante en fecha diez (10) del mismo mes y año.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial del demandante se dio por notificado de la decisión dictada y ejerció el recurso ordinario de apelación; el cual fuese admitido en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), ordenándose la remisión de la pieza de medidas a este órgano jurisdiccional.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada y curso de ley al recurso en este órgano jurisdiccional, estableciéndose las pautas del iter procedimental en esta instancia.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial del recurrente presentó escrito de promoción de medios de pruebas, sobre cuya admisibilidad se pronunció este órgano jurisdiccional en la misma fecha.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se celebró la Audiencia de Informes prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, asistido por los abogados en ejercicio RENÉ ALFONSO MÉNDEZ ALVARADO y VARINNIA ALEJANDRA DELGADO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-13.301.593 y V-15.405.090, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.721 y 114.715, respectivamente; oportunidad en la cual, luego de escuchar los argumentos en los cuales fundamentaron su recurso de apelación, se les hizo saber que el dispositivo del fallo sería dictado al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.).

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), fue dictado el dispositivo del fallo en la presente causa, tal como consta del acta levantada al efecto.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

De la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se puede leer lo siguiente:

“Observa esta sentenciadora que fueron acumuladas en la misma solicitud tres pretensiones cautelares, motivo por el cual, antes de realizar su juicio de procedencia con miras de determinar si pueden ser decretadas, considera indispensable por razones de orden público procesal llevar a cabo un juicio de admisibilidad con el propósito de verificar la acumulación efectuada cumple con las condiciones objetivas de atendibilidad.
En el Derecho Procesal actual no existe duda en torno a la independencia de la instituión [sic] cautelar del juicio principal. Por supuesto, es evidente que ambos procedimientos guardan correspondencia entre sí, aunque no por un vínculo de accesoriedad, sino de instrumentalizad teleológica. El procedimiento cautelar goza, en ese sentido, de autonomía ontológica y procedimental. La primera, habida cuenta que el procedimiento preventivo inicie con la postulación de una verdadera pretensión que, por un lado, posee un objeto distinto al de la pretensión del procedimiento principal (homogeneidad, no identidad), y por el otro, requiere del cumplimiento de unos requisitos de procedencia distintos; y la segunda, relacionada con la seguridad jurídica, con el orden y la celeridad en la sustanciación del proceso y el ejercicio del derecho a la defensa, básicamente, sería una consecuencia de la distinción de las pretensiones principal y cautelar, que encuentra reconocimiento en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la petición cautelar debe tramitarse en cuaderno separado. En ese sentido se pronuncia, inter alia, el profesor Henríquez La Roche en Venezuela, para quien:
(…)
Esa autonomía ontológica y procedimental de la medida cautelar no sólo demanda su sustanciación en un cuaderno separado del expediente principal, pues también implica la necesidad de formar tantos cuadernos como solicitudes cautelares se efectúen, pues, como se ha demostrado, la petición cautelar constituye una verdadera pretensión procesal, integrada por elementos plenamente distinguibles de la pretensión declarativa o de condena principal, a la cual se vincula por su carácter instrumental, no por subordinación.
Por consiguiente, considera esta sentenciadora que se encuentra prohibida la sustanciación conjunta de las peticiones cautelares, y que en ello está interesado el orden público, ya que su tramitación en un único expediente acarrearía, entre otros, la violación de los principios de seguridad jurídica y celeridad y la obstrucción del ejercicio del derecho a la defensa.
En el procedimiento cautelar no es admisible procesalmente la acumulación objetiva de pretensiones. A diferencia de lo que sucede en el proceso principal, donde es dable la acumulación de pretensiones de demanda con base en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en el cautelar la acumulación de pretensiones siempre resultaría inadmisible, no por la incompatibilidad del procedimiento a sustanciarse, ya que todas las medidas cautelares en sede agraria deban [sic] tramitarse por el procedimiento contemplado en el Libro Tercero de la ley adjetiva civil; sino por el hecho de que, como bien ha expresado la Sala de Casación Civil, entre otras, en la sentencia número 465 de 13 de agosto de 2009, las providencias que acuerdan medidas preventivas son de ejecución inmediata, al contrario que la sentencia de fondo del procedimiento principal, que causa ejecutoria luego de pasar en autoridad de cosa juzgada.
Ese criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil, entre otras, en la sentencia número 1153, de 30 de septiembre de 2004, donde afirmó que (…).
Ello es importante, ya que esa vocación de ser ejecutadas de forma inmediata es lo que impide su acumulación en la misma solicitud cautelar y, en consecuencia, su sustanciación en el mismo procedimiento y en un único cuaderno separado; en el entendido de que las decisiones en materia cautelar son susceptibles de impugnación a través de los recursos de oposición, apelación y casación, según los casos, de manera que ante el fenómeno de la acumulación objetiva de pretensiones cautelares, el ejercicio de un medio de impugnación de carácter recursivo acarrearía serias consecuencias procedimentales que afectarían, entre otros, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a al ejecución del fallo judicial.
Piénsese, por ejemplo, en un caso de acumulación de dos pretensiones cautelares en la misma solicitud, tramitadas en un único procedimiento que conste en el mismo cuaderno separado, donde una sea declarada improcedente y la otra sea decretada. En este escenario, la decisión que niegue la medida constituiría una interlocutoria formal que fungiría de definitiva, de suerte que pueda ser impugnada a través del recurso de apelación por el solicitante de la cautela. Sin embargo, el ejercicio del medio gravamen, sea que se admita en ambos efectos sea que se admita en el solo efecto devolutivo, afectaría indebidamente su derecho a ejecutar la cautela que fue decretada a su favor, pues la admisión libre del recurso implicaría la suspensión del procedimiento y la consecuente remisión del cuaderno original a la alzada; mientras que la admisión de la apelación en un único efecto, si bien no acarrearía la suspensión formal del procedimiento cautelar, sí impediría materialmente su tramitación, como quiera que el tribunal a quo deba remitir igualmente el cuaderno en original al órgano jerárquico superior, según lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…)
Esa problemática procesal asociada a la tramitación en un único cuaderno separado de distintas medidas cautelares, no es exclusiva de la acumulación objetiva. En efecto, también ante el supuesto de la acumulación subjetiva de pretensiones, concretamente, en el caso del litisconsorcio voluntario o facultativo, donde cada litisconsorte conserva sus defensas procesales de manera privativa; (…).
(…)
Siendo todo ello cierto, es forzoso concluir que la acumulación de tres pretensiones cautelares (de medidas innominadas con objeto y sujetos diferenciados) realizada por el pretensor en el presente caso, no puede ser admitida a trámite, por cuanto actuarlas en Derecho supondría subvertir los principios de autonomía ontológica y procedimental del procedimiento cautelar, además de la violación del principio del debido proceso y de los derechos a la defensa, a la ejecución del fallo y a la impugnación de las sentencias judiciales, en los términos expuestos previamente. Así se decide.”

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del escrito presentado por el apoderado judicial del recurrente para fundamentar su medio recursivo, se puede leer lo siguiente:

“Apelo formalmente de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 6 de agosto de dos mil dieciocho, en la petición cautelar solicitada por mi representado en el juicio de DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la sociedad INVERSIONES AVÍCOLAS C.A. (INVERAVICA), propuesto en vía principal, conjuntamente con la pretensión subsidiaria de separación societaria igualmente intentada contra dicha empresa.
Fundamentamos la apelación en el hecho de que la apelada “declara inadmisible la acumulación de las tres medidas cautelares innominadas requeridas”, solicitadas a fin de que el tribunal prohíba a los administradores de INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A., la ejecución de actos que excedan de la simple administración, prohíba a dicha empresa la celebración de asamblea de accionistas que tengan por objeto disponer o gravar los bienes de la compañía y la designación de un veedor o funcionario encargado de vigilar las actividades de la administración. (…)
Ahora bien, el dislate en el cual incurre la juez de la apelada parte de la falsa afirmación de que en el “procedimiento cautelar no es admisible la acumulación objetiva de pretensiones”, cuando lo cierto es que el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, bajo cuyo fundamento nuestro mandante solicitó la apertura del procedimiento cautelar, autoriza al juez para “acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, de cuyos términos, expresados en plural y no en singular, se infiere que la ley hace referencia no a una medida en particular sino a cuantas medidas sean necesarias para precaver daño al peticionante (periculum in damni).
Esta sola consideración es suficiente para hacer notar la absoluta ilegalidad de la decisión que apelamos; pero como si fuese poco, la apelada incurre, además, en los vicios de incongruencia, falta de motivación y de infracción de ley, según se especifica de seguidas:
La incongruencia reside en el hecho de que la inadmisibilidad pronunciada por el juez de la causa se apoya en la doctrina sentada por el profesor Rafael Ortiz Ortiz, cuyo siguiente párrafo es invocada por la misma jueza: (…).
Asimismo la inadmisibilidad declarada por la apelada se apoya en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil N° 1154, del 30 de Septiembre [sic] de 2004, que señala lo siguiente: (…).
Como puede observarse de la cita doctrina [sic] y jurisprudencial en que se basa el fallo, la juez trastoca a su antojo el sentido mismo de dichos textos, los cuales lejos de prohibir la acumulación de medidas cautelares, la autorizan de manera expresa, en cuyo caso el juez está obligado a abrir tantos cuadernos separados como medidas cautelares le hayan sido pedidas, y siendo así, es indiferente que las mismas hayan sido pedidas por el interesado en un solo escrito o en varios escritos, pues, el juez es el director del proceso (artículo 7 CPC) y como tal a él corresponde fijar el trámite que considere adecuado de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del mismo código.
Precisamente, las precitadas normas han sido ignoradas por la apelada, ya que ante la solicitud de varias medidas cautelares por mi representado prefirió declarar inadmisible el procedimiento cautelar con el peregrino argumento de que el peticionante solicitó varias medidas en un mismo escrito, cuando la verdad era que la proposición de varias medidas cautelares le obligaba a tramitarlas en cuadernos separados (tantos cuantas medidas fueren decretadas), por virtud de ser el juez el director del proceso y, como tal, investido de autoridad para establecer toda forma procedimental que el juez considere idónea cuando no exista procedimiento legal al respecto, y cuya omisión lo coloca en franca infracción de los artículos 7 y 14 ejusdem.
Aparte de las razones esgrimidas precedentemente para denotar la arbitraria e ilegal inadmisibilidad de las medidas cautelares declarada por la decisión apelada, consideramos que lo más grave es la violación en la cual incurre la juez de la recurrida respecto al principio constitucional a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y al principio constitucional de que NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR CUESTIONES DE MERA FORMA, lo cual desviste la decisión apelada de la aparente juridicidad que discrecionalmente ha querido darle la juez de la apelada.”

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

Se considera importante, en primer lugar, pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado Agrario Superior, para conocer y decidir sobre el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO CASTEJÓN MÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán según las reglas de competencia expresamente determinadas en la referida ley.

Con base a las reglas atributivas de conocimiento establecidas en la ley especial, señala el autor Jesús Jiménez Peraza, en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pag. 221), que a este órgano jurisdiccional le corresponde conocer de las siguientes causas: A) De las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) De los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) De las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia; supuestos a los cuales se considera que se le debe añadir, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como literal: D) De las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente estatal agrario, como tribunal de primera instancia.

Con base a lo anterior, y teniendo en cuenta que el presente recurso de apelación fue ejercido contra una decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista funcional, como desde el punto de vista del territorio, resulta evidente que es de su competencia el conocimiento y decisión del mismo. Así se decide.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario Superior exponga los motivos en los cuales fundamenta su decisión, procede a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

La presente incidencia tiene su génesis en el recurso de apelación propuesto por el representante judicial del ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), que declaró la INADMISIBILIDAD de las medidas cautelares peticionadas, ello –según fundamentó el a quo– dada la imposibilidad de acumular distintas pretensiones cautelares en una misma solicitud. Argumentación que fuese refutada por el recurrente alegando que la decisión incurre en vicios de incongruencia, falta de motivación e infracción de ley, en razón de que las citas jurisprudenciales y doctrinarias usadas para fundamentarse no prohíben la acumulación objetiva de medidas cautelares, sino que por el contrario la autorizan, planteando que ante ese escenario el Juez está en el deber de abrir tantos cuadernos separados como medidas cautelares le hayan sido solicitadas.

En base a lo anterior se considera pertinente analizar los fundamentos expuestos en la decisión recurrida, a los fines de determinar si incurre o no en alguno de los vicios denunciados, para determinar si se encuentra ajustada a derecho, o por el contrario ha de ser revocada o modificada, tal como ha sido solicitado ante esta instancia.

En tal sentido se observa que el a quo fundamentó su decisión entre otras, en la doctrina del insigne autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, quien pone de manifiesto la independencia existente entre los procedimientos llevados en las medidas cautelares y en el juicio principal, ello en razón de que la solicitud de las medidas preventivas supone la sustanciación de un procedimiento alterno al principal, ya que “(…) existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causapetendi y un tema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso al juicio principal (…).”, llegando a la conclusión de que la necesidad de sustanciar la medida en un cuaderno separado al juicio principal, implicaría la necesidad de formar tantos cuadernos como medidas cautelares fueran solicitadas, y por ende considera que se encuentra prohibida la sustanciación conjunta de diferentes peticiones cautelares, por cuanto de lo contrario se estaría violando los principios de seguridad jurídica, celeridad y el derecho a la defensa.

Igualmente, la decisión recurrida se apoyó en el criterio del autor Rafael Ortíz Ortíz, expuesto en su obra “Las Medidas Cautelares en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, el cual señala que ante la solicitud de varias medidas cautelares, el órgano jurisdiccional conocedor de la causa podría admitirlas o negarlas en un mismo auto de admisión, pero que, en caso de decretarlas debería abrir tantos cuadernos por separados como medidas cautelares hubieran sido solicitadas. Criterio este que fuese ratificado, pero con una variante, por la sentencia N° 1153 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004), también citada por el a quo, al señalar que “(…) el juez está obligado a abrir tantos cuadernos como partes a ser afectadas por las cautelares indique el solicitante, a fin de que cada una de ellas individualmente consideradas pueda llevar a cabo las defensas y pruebas que estimen pertinentes a sus intereses (…)”.

Partiendo de los mismos criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados en la decisión recurrida, este órgano jurisdiccional llega a la conclusión que ante la acumulación objetiva de medidas cautelares, las cuales puedan afectar a una o mas personas, el tribunal que le corresponde pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las mismas, puede decretarlas o negarlas en una sola providencia, pero en el supuesto que decida acordarlas, el juez –como director y conductor del proceso– podrá ordenar abrir tantos cuadernos como medidas cautelares solicitadas y como personas afectadas por estas puedan resultar, ello a los fines de garantizarles un mejor derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, dada la especificidad en la tramitación de cada una de ellas. Conclusión lógica esta que contraría lo afirmado por el a quo, al señalar que dichos criterios –a su entender– establecían la imposibilidad legal de acumular objetivamente diversas medidas cautelares, razón por lo cual procedió a declarar la inadmisibilidad de las mismas.

Lo afirmado por este órgano jurisdiccional, con base a los mismos criterios doctrinales y jurisprudenciales utilizados por el a quo, resulta perfectamente coherente y apegado con el espíritu y propósito del artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como del artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estos últimos de aplicación supletoria a esta materia especial, los cuales facultan al Juez especializado a dictar, a solicitud de parte o incluso de oficio, las “medidas cautelares” que considere pertinente para proteger el interés colectivo de la actividad agraria y para garantizar las resultas del juicio, expresándose dichas normas en todo momento en plural, como señal inequívoca de la posibilidad de que puedan decretarse varias medidas de cautela, nunca estableciéndose o señalándose que debe ser una única y exclusiva “medida cautelar”, por cuanto lo contrario significaría limitar el poder cautelar del Juez. Así se observa.

Igualmente, se considera que a la hora de analizar la admisión o inadmisión de algún asunto, recurso, solicitud, etc., en este caso las medidas cautelares peticionadas, el juzgador debe atender al principio pro actione como reflejo de la garantía constitucional de acceso a la justicia, el cual se traduce en que al momento de interpretar los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, dicha interpretación debe ser lo mas favorable y obsequiosa a la admisión del asunto propuesto y que no imposibilite de manera injustificada el ejercicio del derecho de acción para la postulación de la pretensión, vale decir, evitar que los formalismos innecesarios impidan al justiciable el acceso al servicio de administración de justicia. Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), señaló lo siguiente:

“(…) El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064/00).
Asimismo, ha señalado esta Sala que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, establecido lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”
Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Subrayado añadido).
Así pues, de las reseñas efectuadas supra se desprende, que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y el principio pro actione, están ampliamente protegidos por nuestra legislación, y tal resguardo ha sido ratificado por este Máximo Tribunal, en aras de salvaguardar dichas garantías superiores, tendiendo en esencia, a su amparo como gran recelo.
Sin embargo, la protección de los derechos constitucionales antes referidos, no está reñida con el criterio de la legalidad de las normas procesales, el cual le permite al legislador el establecimiento de normas adjetivas que regulan los requisitos de procedencia, modo, tiempo y lugar, entre otros, de diversas acciones con las que se pretendan la satisfacción de una pretensión específica y la obtención de una decisión ajustada a derecho.
Efectivamente, el principio de legalidad de las formas procesales impera, aún y cuando el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia, la instauración de un proceso libre de formalismos inútiles; pues, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: “Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor”), precisó:
“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’. (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.
Lo señalado anteriormente permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciales que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.
De lo anterior, debe concluirse que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso, otorgando, además de seguridad jurídica, certeza, al disponer reglas previamente establecidas que fijen un orden en el proceso a objeto que la acción interpuesta obtenga el fin perseguido, sin permitir que los involucrados en la causa olviden la existencia de los requisitos predeterminados por la ley; por lo que no siempre las exigencias de requisitos, presupuestos procesales, o el establecimiento de causales de inadmisibilidad en determinadas acciones, ocasionan per se un perjuicio al derecho de acción de los justiciables (…).”

Con fundamento en la anterior cita jurisprudencial, se concluye entonces que la interpretación de las normas procesales no debe constituirse en una traba que impida el acceso a la justicia, sin que por ello se deban relajar las mismas, permitiendo así todo tipo de actuaciones indebidas, por lo que si bien se le debe dar una amplia interpretación, garantizando el derecho de las partes involucradas, a saber, el derecho de acción, el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, entre otros, no se deben obviar los requisitos expresamente establecidos en la Ley, lo cual no significa que por la falta de algún formalismo innecesario se le cause algún perjuicio a la parte.

Realizadas las anteriores precisiones en relación al principio pro actione, es evidente que la decisión dictada por el a quo, la cual declaró la Inadmisibilidad de las medidas cautelares peticionadas en la presente causa, –a su entender– dada la imposibilidad de acumular objetivamente varias peticiones cautelares en una misma solicitud, no se encuentra apegada a derecho, ni es obsequiosa con el referido principio, siendo que se fundamentó en una causal de inadmisibilidad no prevista en el ordenamiento jurídico positivo vigente, vulnerando así la garantía constitucional de acceso a la justicia. Así se observa.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, en el dispositivo del fallo este órgano jurisdiccional declarará CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO CASTEJÓN MÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 055-2018, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por lo que procederá a REVOCAR la referida decisión. Así se decide.

-VI-
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Resuelto lo anterior, y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares innominadas peticionadas por el ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, para lo cual formula las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:

“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar las medidas cautelares provisionales que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): este está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si este existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares (…).
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”

De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

Igualmente la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:

“En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem).”

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”, (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Pág. 428 y 429), al referirse a las medidas cautelares innominadas, señala:

“(…) La medida cautelar innominada es discrecional –conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, interpretada a la luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-, pero esa discrecionalidad «no es para conceder o denegar la medida –si así fuera sobrarían los presupuestos-, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia» (CALDERÓN CUADRADO, Mª PÍA). De hecho el artículo 726 de la Lec española prevé las innominadas como subsidiarias de las típicas, cuando éstas no alcanzan el fin de garantizar cabalmente la efectividad de la sentencia, y por ende, la tutela efectiva, que garantiza, por cierto, nuestra Constitución (Art. 26). Entendemos que el Parágrafo Primero de nuestro artículo 588 deja a salvo las tres medidas típicas, cuando en su parte inicial expresa: «además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas…». Las medidas innominadas podrán decretarse «cuando el legislador no haya dispuesto una norma cautelar específica o típica, porque existiendo esta última para un supuesto particular debe negarse la utilización del primero. Asimismo, debe tenerse presente que la concreta regulación de los presupuestos cautelares tiene su importancia a la hora de excluir la utilización de las medidas indeterminadas. Es decir, la exclusión operaría siempre y cuando con los mismos presupuestos cupiera una medida cautelar específica» (JOVÉ, Mª ÁNGELES) (…)”

Mientras que el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (Paredes Editores, Caracas, 1997, Pág 384, 385 y 819), señala al respecto expresa:

“(…) a) Las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, independientes de las medidas típicas e independientes de las medidas complementarias; su naturaleza autónoma permite afirmar la procedencia de los recursos de apelación (a doble efecto incluso cuando es revocada en la decisión de la articulación probatoria), y el de casación cuando produce gravamen irreparable, pues sabido es que la sentencia definitiva no tiene porque conocer nuevamente de las medidas cautelares solicitada.
(…)
c) Es perfectamente posible que puedan decretarse las medidas complementarias en los casos de medidas innominadas, con la misma características, deben estar dispuestas a garantizar la eficacia de la medida innominada previamente decretada; repetimos que lo que se persigue es que efectivamente la cautela cumpla su finalidad, y puede el juez prever tal cumplimiento reforzando la situación de hecho o de derecho objeto de la misma.
d) No podría decretarse medidas complementarias o innominadas para permitir lo que con las medidas típicas no se puede hacer, por ejemplo, no podría decretarse: “un embargo preventivo de bienes inmuebles” a través de una medida innominada, ni podría decretarse una “prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles no especificados ni determinados”, pues estas situaciones van en contra de la lógica del sistema cautelar. Si ello hubiese sido la intención del legislador lo hubiera expresado; lo contrario sería aceptar que las medidas innominadas están dirigidas a desnaturalizar el sistema de medidas expresamente prevista en el texto procesal.
(…)
Las medidas innominadas son aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad (…)”

Precisado todo lo anterior, se observa que las medidas cautelares innominadas de impedir la ejecución de actos que excedan la simple administración de la sociedad, así como la celebración de asambleas que tengan por objeto disponer o gravar los bienes que integran su patrimonio y la celebración de asambleas que tenga por objeto alguna de las materias que hace referencia el artículo 280 del Código de Comercio, a saber, la disolución anticipada de la sociedad, la prórroga de su duración, la fusión con otra sociedad, la venta del activo social, el reintegro o aumento del capital social, la reducción del capital social, el cambio de objeto de la sociedad y la reforma de los estatutos sociales de la sociedad, las cuales fueron solicitadas en el presente caso; en términos cautelares son medidas innominadas asegurativas, que se solicitan sobre alguna sociedad mercantil en específico, las cuales una vez decretadas impiden a los administradores realizar actos que no sean solo para la realización de las funciones diarias estrictamente necesarias para el correcto funcionamiento de la sociedad objeto de las medidas.

Las medidas cautelares solicitadas en el presente caso guardan similitud con la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sobre la cual el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Págs. 401 y 402), señala:

“En el caso de esta medida preventiva podemos decir con propiedad que existe una relación de sustitución con el embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles previsto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil; según la cual, éste sustituye a aquélla en el efecto común a ambos de suspender, al menos, el ius abutendi del respectivo derecho de propiedad. En ambos casos, la ley sanciona con nulidad cualquier acto, posterior a la participación de la medida, que enajena o imponga un gravamen a la cosa (Arts. 535 y 600). El legislador ha tomado los efectos primordiales del embargo ejecutivo (asegurar el objeto de la venta forzosa) y los principales lineamientos de su reglamentación y los ha traído a la etapa preventiva de vanguardia, tomando en cuenta y cuidado de que no es posible consagrar en la medida preventiva, todos los efectos del embargo ejecutivo sobre inmuebles, porque en ella aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente; al contrario de lo que sucede cuando la pretensión está confirmada por la autoridad de cosa juzgada. Es así como el derecho a percepción de frutos (ius fruendi) inherente a la propiedad queda indemne a pesar de que exista sobre el inmueble una medida de prohibición de enajenar y gravar; no así en el supuesto del embargo ejecutivo (Arts. 581).
De estas razones deriva la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, como una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima (del demandado) o precaria (del tercero) sobre la cosa; una prueba de ello es la ausencia de depositario judicial en su ejecución. Todas las tres medidas preventivas revisten un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean de distinto rango (…)”

Por lo que, la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, debe ser decretada sobre un bien inmueble específico, o una serie de bienes inmuebles correctamente determinados, que suspende el derecho de disponer de la propiedad pero no así el derecho a la percepción de frutos, por lo que el afectado (demandado) puede seguir haciendo uso y disfrute de la cosa, vale decir, continua en la posesión del bien inmueble, y, cuyo objeto al igual que el resto de las medidas preventivas previstas en el ordenamiento jurídico legal venezolano, es evitar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

En tal sentido, si se aplica lo anterior a las medidas innominadas solicitadas por el demandante, se considera que las mismas han de ser decretadas sobre la totalidad del patrimonio de la sociedad, lo cual suspendería el derecho de disponer del mismo, pero no así al derecho de percepción de frutos, permitiéndole a esta continuar con el correcto funcionamiento de la misma. Así se observa.

Mientras que la designación de un veedor, otra de las medidas solicitada en el presente caso, en términos cautelares es considerada como una medida conservativa innominada, que dicta el Juez para que una persona distinta al comisario de la sociedad –sin que ello implique su reemplazo– realice labores de supervisión y vigilancia en la correcta administración de la sociedad mercantil, el cual deberá ejercer sus funciones desde la asunción del cargo informando al tribunal periódicamente sobre la actividad realizada, hasta tanto la medida sea revocada, o ejecutada una decisión distinta. En otras palabras, el veedor es un auxiliar de la justicia ordinaria que coadyuva, por orden del Juzgado, en la supervisión de las actividades realizadas por la Junta Directiva de una o varias empresas en específico, lo cual no significa el reemplazo de los órganos de administración establecidos por vía estatutaria, vale decir, las facultades del veedor se limitan únicamente a la supervisión, control y vigilancia de las actividades administrativas realizadas en la sociedad mercantil, o lo que es lo mismo, conocer el destino que se le da a los activos de la sociedad. Así se observa.

Con relación a este tipo de medida, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3536 de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003), aclaró cuales eran las funciones del veedor judicial al señalar lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto debatido, aprecia esta Sala que en sentencia Nº 03-1356 del 28 de mayo de 2003, Caso: Distribuidora Fritolin C.A., al entrar a analizar las causales de inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional contra una decisión, por la cual se había designado un veedor para una sociedad mercantil (situación análoga al caso de autos), estableció no sólo la importancia de la subsidiariedad de la acción de amparo, sino que la designación del veedor no haya excedido las funciones de vigilancia y control.
Dicho fallo estableció:
“De este modo, se evidencia que el juez atribuyó al ´veedor` funciones de supervisión, control y vigilancia, que no se extienden hasta la necesidad de obtener una autorización para realizar los actos de administración o disposición, sino que se refieren a la facultad de conocer el destino que se le da a los activos de las sociedades”.
Resulta pues, de suma importancia establecer cuales fueron las atribuciones conferidas al veedor designado por el fallo impugnado, para luego determinar si efectivamente se excedió en las funciones de supervisión, control y vigilancia.
El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, estableció las siguientes atribuciones para el veedor designado:
“La gestión de este (sic) consistirá en observar y determinar como está siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:
(…)
Aunado a lo anterior, se impone el deber a los actuales administradores de la referida sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A., de informar de forma inmediata al veedor que será designado en virtud de esta providencia cautelar, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de dicho ente societario, en el entendido que cualquier acto realizado sin la notificación correspondiente carecerá de validez alguna, y comprometerá la responsabilidad personal de los administradores que actúen en contravención a la medida cautelar aquí decretada, así se ordena.
A su vez, en instrumentación de lo ordenado, en el supuesto de existir una opinión contraria, por parte del veedor, a cualquier decisión del órgano administrador en cuanto a cualquier acto de administración o que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de la sociedad, tal situación deberá ser informada de inmediato al Tribunal, quien decidirá, mediante auto, la procedencia o no de la operación planteada, so pena de incurrir en los supuestos planteados en el párrafo anterior, así se decide”. Resaltado de la Sala.
Del análisis del auto impugnado, anteriormente citado, se evidencia que al veedor designado le fueron conferidas atribuciones respecto a la vigilancia, control y supervisión de la actividad comercial desarrollada por las empresas cuya liquidación es solicitada en el juicio principal, lo cual no constituiría per se violación alguna a los derechos invocados por el demandante.
En efecto, del análisis de las atribuciones conferidas al veedor en los primeros cinco (5) numerales del auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no se evidencia facultad alguna de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados o en la forma de adquisición, administración o disposición de los bienes de Cotécnica C.A., y sus filiales, consecuencia de lo cual, esta Sala desestima las pretendidas violaciones constitucionales de los derechos a la libertad de asociación, de comercio y de propiedad, consagradas en los artículos 52, 112 y 115 de la vigente Constitución. Así se declara.
No obstante, cuando el auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, impone a los órganos normales de administración de Inversiones Cotécnica C.A., la obligación de notificar todos los actos que excedan de la simple administración, de someterlos a la opinión favorable del veedor y de atribuir consecuencias sobre la validez de los negocios jurídicos realizados sin la participación previa o sin la opinión favorable del veedor, estaría excediendo los límites de las facultades de supervisión, control y fiscalización, violando con ello el derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara la nulidad parcial del auto impugnado...” (Subrayado de este Juzgado).

De manera que, en conformidad con el criterio jurisprudencial supra citado, efectivamente las funciones del veedor deben estar dirigidas únicamente a la vigilancia, control y supervisión de la actividad comercial desarrollada por la empresa, no debiendo el auxiliar de justicia designado inmiscuirse en las labores administrativas de la sociedad mercantil, ni otorgársele funciones que le permitan suplantar los órganos establecidos estatutariamente en la toma de decisiones que afecten la dirección de la empresa supervisada. Así se observa.

De tal manera que las medidas cautelares innominadas peticionadas en la presente causa, tal como lo son el impedir la ejecución de actos que excedan la simple administración de la empresa, la celebración de asambleas que tengan por objeto disponer o gravar los bienes que integran el patrimonio de la sociedad, la celebración de asambleas que tenga por objeto alguna de las materias que hace referencia el artículo 280 del Código de Comercio y la designación de un veedor judicial, son medidas cautelares diferentes a las medidas típicas o nominadas previstas en nuestra legislación, las cuales pueden ser dictada en ejercicio del poder cautelar general y que dependen de la constatación de los requisitos de procedencia por parte del Juez, siendo que además se debe verificar que las mismas sean eficaces e instrumentales en el procedimiento que se intenta, y que además no intentan suplir alguna de las medidas típicas. Así se establece.

-VII-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El solicitante de las medidas cautelares, a los fines de la demostración de los requisitos de procedencia de las mismas, promovió ante el a quo los siguientes medios probatorios:

Prueba por Documentos:

1. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del Expediente Mercantil N° 71265, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 29, Tomo 17-A. (Folios 11 al 115 de la Pieza de Medidas)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la constitución de la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), quienes fueron sus accionistas fundadores, cuales son sus estatutos sociales, quienes sus representantes legales, cuáles son sus facultades, quienes son sus actuales accionistas, entre otros aspectos de la vida societaria, así como la celebración de las diferentes asambleas de accionistas y modificaciones de los estatutos sociales ocurridos a lo largo de la vida societaria, entre los cuales se encuentran los señalados y alegados por el demandante como fundamento de su demanda. Así se establece.

2. Copia fotostática simple del Poder Judicial otorgado por el ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, a favor de los abogados en ejercicio HONORIO CASTEJÓN SANDOVAL, ALFREDO CASTEJÓN MÉNDEZ, AIRA CARLA CASTEJÓN MÉNDEZ, RENÉ MÉNDEZ ALVARADO y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, inserto ante la Notaría Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el N° 23, Tomo 30, Folios 71 al 73, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública. (Folios 116 al 117 de la Pieza de Medidas)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado autenticado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la cualidad de los abogados en ejercicio HONORIO CASTEJÓN SANDOVAL, ALFREDO CASTEJÓN MÉNDEZ, AIRA CARLA CASTEJÓN MÉNDEZ, RENÉ MÉNDEZ ALVARADO y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.883.426, V-9.707.742, V-9.707.740, V-13.301.593 y V-15.405.090, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.271, 47.728, 138.436, 77.721 y 114.715, respectivamente, para representar los derechos e intereses del ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN en la presente causa. Así se establece.

-VIII-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Hechas las anteriores precisiones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, este órgano jurisdiccional procede a constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas peticionadas, haciéndolo de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Se estima cubierto este requisito por cuanto se constata la existencia del juicio de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), y subsidiariamente de ACCIÓN DE SEPARACIÓN, propuesto por el ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, contra la referida sociedad mercantil y contra los socios de la misma, el cual cursa bajo el N° 4241 de la nomenclatura interna llevada por el archivo del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante el cual se pretende se disuelva anticipadamente la sociedad mercantil antes señalada, en razón de haberse generado conductas ilícitas a lo largo de la vida de la sociedad, así como conductas lesivas a los intereses del accionante dentro de la sociedad, y en caso de no acordarse la disolución, se le reconozca al demandante el derecho de separarse de la sociedad. Así se establece.

FUMUS BONI IURIS (Humo del Buen Derecho): Se estima cubierto este requisito, en base a los hechos que se desprenden de los medios probatorios consignados por el solicitante de las medidas cautelares, los cuales fueron anteriormente identificados y valorados, especialmente de: 1°) La copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del Expediente Mercantil N° 71265, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 29, Tomo 17-A; de la cual se aprecia el carácter de accionista del demandante en la referida sociedad mercantil, lo cual le otorga una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.

PERICULUM IN MORA (Peligro en la Demora) y PERICULUM IN DAMNI (Peligro en el Daño): Con respecto a estos requisitos el demandante de autos alegó la realización de varias conductas ilícitas a lo largo de la vida societaria de la empresa, tales como el no aprobar el balance correspondiente a cada ejercicio económico anual, la remoción arbitraria de su persona como Presidente y como miembro de la Junta Directiva de la empresa, la reducción de su participación accionaria en la sociedad, el menoscabo de su derecho a participar en los negocios económicos de la sociedad, entre otras, todo lo cual a su parecer son actos que van directamente contra sus intereses patrimoniales, y lo que le hace temer que de no acordarse las medidas cautelares solicitadas, puedan los demandados disponer libremente del patrimonio social de la sociedad y por ende perjudicarlo económicamente, antes de proceder a disolver la sociedad o separarse de la misma.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional no evidencia que el peticionante de las medidas haya aportado algún medio de prueba que demuestre alguna conducta u omisión por parte de la sociedad mercantil demandada, de sus administradores o de sus socios para hacer ilusoria la ejecución del fallo o para intentar insolventarse, lo cual pudiera afectar el patrimonio a liquidar en caso de una futura disolución de la compañía, o en caso de separarse de la misma, vale decir, no se logró evidenciar, que haya aportado durante el desarrollo de la presente incidencia, ni en la primera, ni en la segunda instancia, algún medio probatorio que demuestre el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo o el riesgo en la ejecución del daño temido, si no se acordasen las medidas cautelares solicitadas.

En tal sentido, se debe enfatizar que los puros alegatos o dichos del demandante no resultan suficientes para demostrar, o al menos crear en este Juzgador la convicción o indicios suficientes, que existe riesgo en que quede ilusoria la ejecución del fallo o que se cometa el daño temido, lo cual permitiría tomar las medidas cautelares necesarias para evitar tales circunstancias, por lo que se considera que no se encuentran cubiertos los presentes requisitos. Así se establece.

Del análisis del cúmulo de los elementos probatorios antes referidos, se observa que en el caso sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, pudiera considerarse cubierta la presunción grave del derecho que se reclama, fumus bonis iuris, empero lo que hace improcedente la pretensión del demandante en Sede Cautelar, es que no llenó los extremos del periculum in mora y el periculum in damni, toda vez que no aportó medios de prueba que hagan presumir que exista riesgo en quede ilusoria la ejecución del fallo por el comportamiento de la parte demandada, o que esta pueda ocasionar el daño temido por el demandante, si no se tomase las medidas cautelares solicitadas. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará IMPROCEDENTES las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS peticionadas en la presente causa, ello en razón de que si bien el a quo erró al inadmitir la petición en sede cautelar, el recurrente no satisfizo los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas solicitadas. Así se decide.

-IX-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, propuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO CASTEJÓN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.707.742, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.728, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.829.962, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada bajo el N° 055-2018, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018);

2°) SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el N° 055-2018, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018);

3°) IMPROCEDENTES las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, solicitadas por el abogado en ejercicio ALFREDO CASTEJÓN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.707.742, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.728, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.829.962, con ocasión al juicio que por DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 29, Tomo 17-A; y, por ACCIÓN DE SEPARACIÓN, sigue el prenombrado contra la referida sociedad mercantil y sus socios; y,

4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1082-2018, se expidió la copia fotostática certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN