LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° ORD 788-17, celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), punto de cuenta N° 004, mediante el cual acordó el INICIO DEL RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO Y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, ubicado en el sector Cachamana, parroquia Río Negro, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual posee un área aproximada de DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS (296 Has.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fundo que es o fue de José Linares, hoy Hacienda Pekín; Sur: con fundo que es o fue de Eduardo Quivera Martínez, hoy Hacienda Arauca y fundo de José León; Este: con fundo que es o fue de Luís Sanz, hoy carretera Machiques-Colón; y, Oeste: con fundo que es o fue de Regino Chourio, hoy Hacienda Pekín, Hacienda Arauca o Hacienda Palermo; inserida en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto el ciudadano CRISTOBAL EDUARDO LUZARDO SOCORRO, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad número V-14.374.933, actuando con el carácter de Director Principal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974), anotada bajo el N° 36, Tomo 67-A, y, posteriormente al momento de efectuar su cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 35, Tomo 97-A, contra el acto administrativo anteriormente individualizado.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En relación a la pieza principal, se observa que en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano CRISTOBAL EDUARDO LUZARDO SOCORRO, actuando con el carácter de Director Principal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL OCANDO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.753.395, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.401, presentaron ante la secretaría de este órgano jurisdiccional, escrito contentivo del RECURSO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO recurrido; a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, ordenándose la citación del Presidente del Instituto Nacional, la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, con competencia especial en lo Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; así como la apertura de la correspondiente pieza de medida.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó la aprehensión del nuevo Juez al conocimiento de la causa; lo cual fue proveído en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), oportunidad en la cual el profesional del derecho MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, actuando en su carácter de Juez Provisorio de este órgano jurisdiccional se aprehendió al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del Defensor Público Provisorio Segundo, con competencia en materia de Tierras y Desarrollo Agrario del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, con competencia especial en lo Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerles saber de su aprehensión.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), el alguacil de este órgano jurisdiccional presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede principal del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para hacer entrega de la boleta de notificación dirigida al Presidente de dicho órgano administrativo; la cual fue debidamente recibida por la Oficina de Secretaría de la Presidencia, tal como consta del acuse de recibo.

En fecha veintiséis (16) de junio de dos mil dieciocho (2018), el alguacil de este órgano jurisdiccional presentó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, para hacer entrega de los oficios números 142-2018 y 141-2018, los cuales fueron debidamente recibidos.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el alguacil de este órgano jurisdiccional dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Defensa Pública Extensión Villa del Rosario del estado Zulia, para hacer entrega de la boleta de notificación dirigida al abogado ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.722.594, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.483, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo, con competencia en materia de Tierras y Desarrollo Agrario, quien estando presente firmó el acuse de recibo; cumpliéndose así con todas las notificaciones ordenadas al momento de aprehenderse el nuevo Juez al conocimiento de la causa.

Por lo que a partir del día de despacho siguiente, a saber, el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), comenzó a discurrir el lapso de diez (10) días de despacho previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y luego el lapso de tres (03) días de despacho previstos en el artículo 90 de la misma ley, para que la causa continuara su curso en el estado en que se encontraba antes de la aprehensión del nuevo Juez; procediéndose a reanudar la misma en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

En relación a la pieza de medidas, se observa que la misma fue abierta en la oportunidad que se le dio entrada y curso de ley al recurso presentado, anexándosele copia fotostática certificada del auto de admisión del recurso.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se fijó como oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial peticionada por el solicitante de la medida cautelar, el día jueves diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), a partir de las nueve de la mañana (09:00 a. m.).

En la fecha y hora fijadas para la realización de la actuación referida anteriormente, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito que encabeza el presente expediente, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), este órgano jurisdiccional decretó la medida solicitada, suspendiendo los efectos del acto administrativo objeto de nulidad, así como la tutela de la posesión de todos los bienes muebles e inmuebles que se encuentran en el referido fundo agropecuario, ordenándose notificar a las autoridades administrativas, militares y policiales pertinentes, en conformidad con lo previsto en el citado artículo 196 de la ley que rige la materia.

En la misma fecha, el experto designado durante la práctica de la inspección judicial, Ingeniero Agrónomo DIEGO LEIVIS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-13.474.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 207.089, consignó el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el fundo agropecuario objeto del acto recurrido, constante de veinte (20) folios útiles, junto a seis (06) folios anexos.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el alguacil de este órgano jurisdiccional presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Comandancia de la Brigada N° 12 “Caribes del Ejercito Bolivariano”, de la Comandancia de la Primera Compañía del Destacamento 114 de la Guardia Nacional, de la Comandancia de la Región Estratégica de Defensa Integral Occidente, de la Dirección de la Policía del estado Zulia, de la Dirección de la Policía Municipal del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, la Comandancia del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 114 de la Guardia Nacional, de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, y de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Sur del Lago, ubicada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, para hacer entrega de los oficios números 356-2017, 357-2017, 358-2017, 359-2017, 360-2017, 361-2017, 362-2017 y 363-2017, respectivamente, librados con ocasión a la medida decretada. Sin embargo, se observa que dicha exposición fue revocada en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, por haber sido practicadas durante las vacaciones legales del funcionario que ejercía las funciones de alguacil, señalándose que las mismas carecían de eficacia jurídica, en consecuencia se ordenó practicarlas nuevamente.

En fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el alguacil de este órgano jurisdiccional presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para hacer entrega del oficio N° 417-2017, librado con ocasión a la medida decretada. Posteriormente, en fecha ocho (08) de noviembre del mismo año, dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Comandancia de Brigada N° 12 “Caribes del Ejercito Bolivariano”, de la Comandancia de la Primera Compañía del Destacamento 114 de la Guardia Nacional, de la Dirección de la Policía Municipal del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, de la Comandancia del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 114 de la Guardia Nacional, y de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Sur del Lago, ubicada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, con el objeto de hacer entrega de los oficios números 411-2017, 412-2017, 415-2017, 416-2017 y 418-2017, librados con ocasión a la medida decretada.

Luego, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el alguacil de este órgano jurisdiccional dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Comandancia de la Región Estratégica de Defensa Integral Occidente, y de la Dirección del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con el objeto de hacer entrega de los oficios números 413-2017 y 414-2017, librados con ocasión a la medida decretada; cumpliéndose así con todas las notificaciones ordenadas, comenzando a partir del día de despacho siguiente a computarse el iter procedimental previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio MIGUEL OCANDO VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., presentó ante la secretaría escrito mediante el cual denunció el desacato de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional, por parte de un grupo de personas, solicitando la práctica de una nueva inspección judicial.

En fecha doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó de oficio sobre el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, dejándose constancia de la incomparecencia de los representantes de diferentes instituciones administrativas, militares y policiales, por lo que se imposibilitó la practica de la inspección judicial, tal como consta del acta levantada al efecto. Posteriormente, en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, nuevamente se constituyó en el fundo antes señalado, oportunidad en la cual tampoco se pudo llevar a cabo el acto en cuestión, en razón de la no comparecencia de la totalidad de los organismos públicos convocados al acto, tal como consta del acta levantada al efecto.

Finalmente, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), tras un nuevo traslado al fundo objeto de tutela, fue efectivamente practicada la Inspección Judicial realizada de oficio, oportunidad en la cual se dejó constancia de las instalaciones, equipos, maquinarias y otros instrumentos que se encontraban en el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”; e igualmente, se dejó constancia de la existencia de cuarenta y tres (43) parcelas distribuidas a lo largo de la unidad de producción, de quienes se encontraba en posesión de cada una, así como la actividad desarrollada en las mismas, tal como consta del acta levantada al efecto.

-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa este órgano jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 168 La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ubicado el Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo II denominado “De los procedimiento contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios”, dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 168.- Sin perjuicio de los poderes de oficio del juez o jueza a que se refiere él artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el juez o jueza ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el juez o jueza de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho horas, en caso de que el juez o jueza lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.” (Resaltado de esta sentencia)

Señala la norma supra transcrita, el modo de proceder en los casos que se solicite alguna medida cautelar en sede contencioso administrativa agraria, expresando que se debe –obligatoriamente- ordenar la realización de una audiencia oral y pública, con el objeto de conocer la posición de las partes involucradas. Ello se considera tiene su fundamento en razón del principio de inmediación que informa la materia, y a los fines de poder lograr una mejor determinación sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, luego de lo cual deberá el órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la cautela solicitada, pudiéndose diferir dicha decisión por un lapso máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

Precisado lo anterior, se observa que en la presente causa, luego de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto y apertura de la pieza de medida correspondiente, no se ordenó notificar a las partes en conflicto a los fines de celebrar la audiencia oral y pública que establece el artículo 168 de la ley especial agraria, para así poder legalmente emitir un pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada. Sino que se procedió a realizar la Inspección Judicial solicitada por el recurrente, luego de la cual este órgano jurisdiccional decretó la medida cautelar en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), ello sin haberle dado cumplimiento a lo dispuesto en el supra transcrito artículo 168, así como haberle oportunidad a las partes involucradas, a saber, la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a realizar sus respectivas consideraciones en la referida audiencia, violándoles así el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a situaciones como la aquí planteada, se ha pronunciado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2165 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006) [Caso: Alfrdo Paúl Delfino], criterio que fuese ratificado en sentencia N° 1122 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), al señalar:

“Ahora bien, se distingue que el a quo negó igualmente la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, considerando que la misma se tramitaba conforma a los artículos 254 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al respecto, es necesario señalar que la normativa expuesta por el Tribunal de la causa, a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada, corresponde al procedimiento ordinario, por lo que dicho Tribunal erró en la aplicación de dichas normas; siendo lo correcto emplear el contenido del articulado correspondiente al procedimiento administrativo especial agrario, el cual, a los efectos de tramitar una medida cautelar, corresponde al artículo al 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya transcrito en líneas precedentes, y al artículo 179 del mismo texto normativo.
Indicado lo anterior, es necesario reproducir el contenido del artículo 179 mencionado (actual artículo 169 LTDA 2010), el cual expresa lo siguiente:
(…)
En el caso que nos ocupa, el Tribunal que actuó como primera instancia no realizó el procedimiento previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada conforme al artículo 178 eiusdem, por lo que, y en consecuencia, deberá declararse con lugar la apelación con respecto a este punto, y ordenar al Tribunal de la causa, que tramite la solicitud la solicitud de medida cautelar de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.”

Por lo que, al no haberse llevado a cabo el procedimiento de la forma correcta, y por haberse decretado la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, bajo una evidente subversión procesal, es por lo que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, se ve en la obligación de REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° ORD 788-17, celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), punto de cuenta N° 004, mediante el cual acordó el INICIO DEL RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO Y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, ubicado en el sector Cachamana, parroquia Río Negro, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual posee un área aproximada de DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS (296 Has.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fundo que es o fue de José Linares, hoy Hacienda Pekín; Sur: con fundo que es o fue de Eduardo Quivera Martínez, hoy Hacienda Arauca y fundo de José León; Este: con fundo que es o fue de Luís Sanz, hoy carretera Machiques-Colón; y, Oeste: con fundo que es o fue de Regino Chourio, hoy Hacienda Pekín, Hacienda Arauca o Hacienda Palermo; decretada por este órgano jurisdiccional en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) Se REVOCA la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° ORD 788-17, celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), punto de cuenta N° 004, mediante el cual acordó el INICIO DEL RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO Y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, ubicado en el sector Cachamana, parroquia Río Negro, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual posee un área aproximada de DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS (296 Has.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fundo que es o fue de José Linares, hoy Hacienda Pekín; Sur: con fundo que es o fue de Eduardo Quivera Martínez, hoy Hacienda Arauca y fundo de José León; Este: con fundo que es o fue de Luís Sanz, hoy carretera Machiques-Colón; y, Oeste: con fundo que es o fue de Regino Chourio, hoy Hacienda Pekín, Hacienda Arauca o Hacienda Palermo; decretada por este órgano jurisdiccional en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YORK KRIZTELDDEY GUTIÉRREZ FONSECA.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1081-2018, se expidió la copia fotostática certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YORK KRIZTELDDEY GUTIÉRREZ FONSECA.