Inició el proceso con ocasión de las pretensiones de cumplimiento de contratos y resarcimiento de daños y perjuicios, propuestas por la sociedad mercantil Procesadora Industrial de Pollos, C.A. (Pinpollo), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 24 de agosto de 1978, anotada bajo el número 63, tomo 17-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el registro de comercio el 21 de junio de 2013, bajo el número 40, tomo 40-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por el ciudadano Néstor Hugo Amesty Sanoja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.795.189, de igual domicilio, profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 56.818; contra la sociedad mercantil Avícola Lomgimar C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 05 de octubre de 1973, bajo el número 99, tomo 9-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el registro de comercio el 09 de octubre de 2013, bajo el número 20, tomo 58-A, en su carácter de coprestataria y de los ciudadanos Karina Valecillos De Divelli, y Eduardo José De Divelli Ayala, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédulas de identidad 13.462.023 y 5.178.791, la primera en su carácter de coprestataria y el segundo en su carácter de fiador solidario y principal pagador, representados Alexis Rafael Devis Daza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.800.462, de igual domicilio, profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 21.326.
La demanda fue admitida por auto de fecha 4 de marzo de 2016, en el cual se ordenó emplazar a la empresa demandada y a los ciudadanos Karina Valecillos De Divelli y Eduardo De Divelli para contestar en el lapso de cinco días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones, conforme a las reglas del procedimiento oral.
El 9 de mayo de 2016, el alguacil accidental del tribunal manifestó no haber conseguido a los demandados, devolviendo en ese acto las compulsas.
Previa solicitud de parte, el tribunal acordó por auto, de fecha 23 de mayo de 2016, la citación por carteles de los demandados. Mediante exposición de fecha 27 de junio de 2016, el secretario del tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las citaciones.
Por escrito de 4 de julio de 2016, se solicitó la designación de un defensor público con quien se entendiera las citaciones y demás actos del proceso, pedimento que se proveyó por auto donde se ordenó oficiar a la Defensa Pública Agraria del estado Zulia, a fin de designar un defensor público que representara los derechos e intereses de los demandados.
Antes de que constara en actas la designación del defensor público, se apersonó el apoderado judicial de la sociedad mercantil Avícola Lomgimar C.A., Karina Valecillos De Divelli y Eduardo De Divelli, presentando un escrito por cuyo intermedio contestó las pretensiones deducidas en su contra, pidió la acumulación de los procesos contenidos en los expedientes números 4.109 y 4.110 y, finalmente, propuso reconvención por resolución de contrato en contra de la demandante.
En la resolución de 25 de enero de 2017, el tribunal declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no configurarse los supuestos contraídos en el artículo 52 eiusdem. Contra ese auto no se admitió recurso alguno.
En fecha 17 de febrero de 2017, este tribunal admitió la demanda reconvencional por resolución de contrato propuesta por la parte demandada.
En fecha 1° de marzo de 2017, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 21 de marzo de 2017, el tribunal celebró la audiencia preliminar y en auto de fecha 27 de marzo de 2017, se fijó los límites de la controversia.
Por auto del 7 de abril de 2017, se providenció sobre los sendos escritos de ratificación de pruebas presentados en la oportunidad legal correspondiente.
Constando en actas las resultas de los medios probatorios, el tribunal, previa solicitud de parte, fijó oportunidad para celebrar la audiencia de pruebas.
En fecha 14 de marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, que fue prorrogada para el día 28 del mismo mes y año, ocasión donde resultó imposible su reanudación.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2018, previo requerimiento de parte, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa, librando a tal efecto las notificaciones respectivas.
En fecha 25 de junio de 2018, se reanudó la audiencia de pruebas, que fue nuevamente prolongada para el 19 de septiembre de 2018, oportunidad en que se agotó el debate y se dictó oralmente el dispositivo sentencial.

II
De los Hechos Jurídicamente Relevantes

Expone la parte actora que se dedica a la incubación de huevos de pollo y otras aves de corral (gallinas, pavos, entre otras) con el fin de obtener pollitos para su crianza, los cuales se benefician en los mataderos para luego empacarlos y venderlos al mayor y al detal en el mercado nacional. Como quiera que no posee extensiones de terreno que le permitan albergarlos en todas sus etapas de crianza, realiza alianzas estratégicas con los granjeros de la zona, quienes facilitan sus galpones o granjas para procurar, precisamente, la crianza de los pollos.
La demandante afirma que produce huevos fértiles, los cuales envía a las plantas de incubación de su propiedad donde nacen los pollitos, que luego se llevan a las granjas de engorde en razón de unos contratos atípicos llamados de crianza de pollos. Los gastos de alimentación, desinfectantes e insumos son asumidos por la demandante, al igual que la asistencia pericial en el proceso de engorde. Los granjeros, por su parte, se comprometen a suministrar el espacio físico de las granjas, los equipos, implementos y la mano de obra, además de prestar todos los servicios necesarios para culminar la crianza de los pollos.
Continuó la parte actora afirmando que el 27 de noviembre de 2014 entregó a la demandada, en calidad de préstamo a interés, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000.00), con la finalidad de reparar las granjas propiedad de los demandados, y para la compra de equipos. La cantidad de dinero fue entregada a la parte demandada mediante cheque del Banco Mercantil signado con el número 867772229, girado a favor de la sociedad mercantil Avícola Lomgimar, C.A.
Con el ánimo de documentar la celebración y dejar constancia de las condiciones del contrato de préstamo de dinero a interés previamente señalado, las partes suscribieron un instrumento que fue autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el 20 de marzo de 2015, anotado bajo el número 41, del tomo 11. A través del referido instrumento también documentaron lo que podríamos calificar como acuerdos preparatorios o precontratos sobre la crianza de pollos por un lapso de 40 meses equivalente a tres años y cuatro meses, que dieron lugar con posterioridad a la celebración de contratos atípicos sobre crianza de pollos, que fueron documentados mediante instrumentos privados.
La actora denunció que la parte demandada incumplió su obligación de constituir la fianza de fiel cumplimiento, por el contrato de préstamo, y que tampoco cumplió en la oportunidad correspondiente con sus obligaciones (de tracto sucesivo) de devolver la cantidad de dinero que le fue entregada en préstamo con ocasión del contrato, ni los intereses pactados; motivo por los cuales consideró, según lo dispuesto en la cláusula vigésima tercera del contrato de mutuo, que las obligaciones se encuentran de plazo vencido.
Asimismo, sostuvo que la demandada incumplió varias obligaciones derivadas de los contratos de crianza de pollos, de un lado, por no cumplir la exclusividad para ocupar los galpones con fines de criar y engordar pollos a que se había comprometido, y del otro, al no comportarse con la debida diligencia de un buen padre de familia en la atención de los 20 lotes de pollos objeto del contrato.
En consecuencia, respecto al contrato de préstamo a interés, la parte actora exigió el pago de las cantidades de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), referida al monto del capital, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por el tres por ciento de la comisión flat, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de servicios no financieros calculados al cero coma cinco por ciento, y dos millones quinientos treinta y seis mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.536.694,64), por intereses agrarios al trece por ciento anual, todo según lo previsto en las cláusulas quinta y sexta del contrato.
En atención al incumplimiento culposo de los contratos de crianza de pollos, pidió el resarcimiento de lucro cesante, por concepto del mismo originado con ocasión del incumplimiento de la obligación de recibir y criar los lotes de pollo, pidió el pago de la cantidad de ciento veintiocho millones doscientos dieciocho mil trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 128.218.350,00), producto de multiplicar la cantidad de seis millones cuatrocientos diez mil novecientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.410.917,50) por los veinte lotes dejados de producir durante los cuarenta meses que duraba el contrato.
En definitiva, de acuerdo con los argumentos señalados con anterioridad, sobre la base de los artículos 1.215, 1.264, 1.737 y 1.745 del Código Civil, la parte actora demandó el cumplimiento del contrato de préstamo a interés y el resarcimiento de los daños ocasionados por la inejecución culposa de los contratos atípicos de crianza de pollo, exigiendo, en ese orden de ideas, que la demandada sea condenada al pago de ciento cuarenta y un millones ciento cinco mil cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 141.105.044,64), cifra que resulta de la suma aritmética de los montos previamente mencionados, más los intereses moratorios que se causen hasta la ejecución de la sentencia y la corrección monetaria de lo reclamado, calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
De su lado, en el emplazamiento para la contestación, la parte demandada aceptó que celebró con la demandante el contrato de préstamo a interés descrito previamente. Asimismo, aceptó que se comprometió con la actora a recibir y criar veinte lotes de pollos. Por último, también alegó que los veinte lotes de pollos fueron entregados a la sociedad mercantil D y G C.A., y no a Avícola Lomgimar C.A., por no contar estos con el permiso sanitario requerido.
Al lado de su resistencia propia del acto de la contestación, la demandada propuso, a través de la figura de la reconvención, la pretensión de resolución, respecto del contrato de préstamo a interés documentados ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el 20 de marzo de 2015, anotados bajo los números 39, 40 y 41, respectivamente, del tomo 11, y el cobro de los daños emergentes. Finalmente, la demandada en su reconvención exigió que la actora reconvenida fuese condenada al pago de unas cantidades de dinero, en concreto, de seis millones cuatrocientos ochenta mil seiscientos cuarenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 6.480.640,51), por el contrato documentado en el instrumento número 39; de novecientos cincuenta y ocho mil setecientos setenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 958.779,15), por el contrato representado en el instrumento número 40; y de doce millones ochocientos ochenta y seis mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 12.886.694,64), por el contrato documentado en el instrumento número 41; todo ello, según afirmó, en razón del incumplimiento de la actora, con miras de restablecer la relación precontractual y reparar los daños sufridos por la celebración de los negocios jurídicos.
Finalmente, bajo el supuesto de que la actora reconvenida no conviniese (allanase) en la resolución de los contratos, exigió el pago de la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) por concepto, según entendió el tribunal, del lucro (cesante) no percibido desde el mes de julio de 2015, por estar imposibilitada de recibir pollos vivos para su engorde de otras compañías, en atención a sus obligaciones contractuales con la demandante. A esas cantidades de dinero, la demandada pidió que fueran calculados los intereses no generados más los intereses moratorios, mediante experticia.
Frente a las pretensiones propuestas en su contra por la vía de la reconvención, la parte actora negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por la demandada, puntualmente, que haya incumplido con las obligaciones impuestas por la ley y los contratos, que el personal de PINPOLLO haya ofrecido una alianza estratégica al ciudadano Néstor Luis Pérez, y que deba pagar a la demandada por conceptos de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de préstamo de dinero y crianza de pollos y los intereses no generados más los intereses moratorios.
Asimismo, opuso en su contestación a la reconvención, con fundamento en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la falta de cualidad de los ciudadanos Eduardo Divelli Ayala y Karina Valecillos de Divelli, como quiera que el proceso gire alrededor de dos contratos de préstamo a interés y de varios contratos de crianza de pollos donde los referidos ciudadanos no son parte, en el entendido de que el ciudadano Eduardo Divelli Ayala actuó en su condición de presidente y representante legal de la sociedad mercantil demandada.
Alegó al mismo tiempo, la falta de legitimación a la causa de la sociedad de comercio demandada para reconvenir por la resolución del contrato de préstamo documentados los instrumentos números 39 y 40, ya que fue celebrado entre la actora, quien asumió la cualidad de prestadora, y la sociedad mercantil D y G, representada por el ciudadano Eduardo José Divelli Ayala, en su carácter de Presidente.

-III-
DE LAS PRUEBAS

De la revisión del escrito libelar de demanda contentiva de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, se observa que la parte demandante promovió y consignó los siguientes medios de prueba:

Pruebas Documentales:


1. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la sociedad mercantil Procesadora Industrial De Pollos, C.A., con fecha de inscripción treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001). (folio 49 de la pieza principal I).

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento público con carácter administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada lo cual no ocurrió en actas, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprenden los datos del registro único de información fiscal (RIF) del demandante en la presente causa, el domicilio fiscal, la fecha de inscripción, la fecha de actualización, la fecha de vencimiento, entre otros aspectos. Así se establece.

2. Copia fotostática simple de Acta de Constitución y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Procesadora Industrial De Pollos, C.A., celebrada en fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), inserta por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotado bajo el nº 464, Tomo 6, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotado bajo el N° 63, Tomo 17-A. (folios 50 al 55 de la pieza principal I).

3. Copia fotostática simple de Acta General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Procesadora Industrial De Pollos, C.A., celebrada en fecha seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), anotado bajo el N° 40, Tomo -40-A RM1. (Folios 56 al 61 de la pieza principal I).

4. Copia fotostática simple de Acta General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Procesadora Industrial De Pollos, C.A., celebrada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), anotado bajo el N° 32, Tomo -5-A RM1. (Folios 65 al 68 de la pieza principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 2 al 4, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados debidamente registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorados de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio; de la primera se desprende la constitución de la sociedad mercantil demandante, la integración de la junta directiva, estatutos por los cuales se regirán, su objeto social y domicilio; de la segunda se evidencia el acuerdo de los miembros de la referida sociedad mercantil en aprobar el ejercicio económico correspondiente al año dos mil doce (2012), así como la ratificación de los cargos que conforman junta directiva encargada de la administración; y de la tercera se desprende la elección de la nueva junta directiva de la Sociedad Mercantil “Procesadora Industrial De Pollos, C.A.” (PINPOLLO). Así se establece.

5. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la sociedad mercantil Avícola Lomgimar, C.A., con fecha de inscripción de siete (07) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). (Folio 69 de la pieza principal I).

La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento público con carácter administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado o impugnada lo cual no ocurrió en actas, por lo que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprenden los datos del registro único de información fiscal (RIF) de la sociedad mercantil “Avícola Lomgimar”, el domicilio fiscal, la fecha de inscripción, la fecha de actualización, la fecha de vencimiento, entre otros aspectos. Así se establece.

6. Copia fotostática simple del Acta de Constitución y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Avícola Lomgimar, C.A., celebrada en fecha primero (1°) de octubre de mil novecientos setenta y tres (1973), autenticado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos de octubre de mil novecientos setenta y tres (1973), posteriormente inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos setenta y tres (1973), anotado bajo el Nº 99, Tomo 9-A. (Folios 70 al 80 de la pieza principal I).

7. Copia fotostática simple de Acta General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Avícola Lomgimar, C.A., celebrada en fecha dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), anotado bajo el N° 20, Tomo -58-A. (Folios 81 al 87 de la pieza principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 6 y 7, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados debidamente registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas lo cual no ocurrió en actas; de la primera se desprende la constitución de la Sociedad Mercantil demandada, el objeto social, estatutos sociales y la integración de la junta directiva que ejercerá las funciones administrativas de la referida empresa; de la segunda se evidencia las actividades administrativas correspondientes a la aprobación del ejercicio económico correspondiente a los años dos mil ocho (2008), dos mil nueve (2009) y dos mil diez (2010), así como también el nombramiento de la nueva junta directiva. Así se establece.

8. Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana Karina Del Carmen Valecillos De Divelli, expedida el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014). (Folio 88 de la pieza principal I).

9. Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano Eduardo José Divelli Ayala, expedida el diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). (Folio 89 de la pieza principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 8 y 9, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales debe ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil que permite su aplicación por analogía habida cuenta que el artículo 429 alude a los documentos públicos negociales, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas o tachadas lo cual no ocurrió en actas; de las mismas se desprenden los medios de identificación de los ciudadanos Karina Del Carmen Valecillos De Divelli y Eduardo José Divelli Ayala, el número de cédula identidad, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos. Así se establece.

10. Original de Contrato de Préstamo celebrado entre la sociedad mercantil Avícola Lomgimar, C.A., y la sociedad mercantil Procesadora Industrial De Pollos, C.A., inscrita por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veinte de marzo de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 41, Tomo11. (Folios 90 al 96 de la pieza principal I).

La anterior documental, distinguida con el número 10, se compone del original de un documento privado debidamente autenticado, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; de la misma se desprende el documento constitutivo de la obligación contraída por la demandada en la presente causa, así como el otorgamiento del dinero que alega la sociedad mercantil “Procesadora Industrial De Pollos, C.A. (PINPOLLO) haber entregado a la Sociedad Mercantil Avícola Lomgimar, C.A.. Así se establece.

11. Copia fotostática simple de providencia administrativa N° 37, emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015). (Folios 234 al 239 de la pieza principal I).

La anterior documental, distinguida con el número 11, se compone de la copia fotostática simple de un documento público con carácter administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado o impugnada lo cual no ocurrió en actas, por lo que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

12. Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano SILFREDO ENRIQUE CANO LUZARDO, expedida en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008). (Folio 240 de la pieza principal I).

13. Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano NESTOR LUÍS PÉREZ SERRANO, expedida en fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012). (Folio 244 de la pieza principal I).

14. Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano ERIC JOSÉ VALBUENA NAVA, expedida en fecha treinta (30) de abril de dos mil once (2011). (Folio 252 de la pieza principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 12, 13 y 14, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales debe ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil que permite su aplicación por analogía habida cuenta que el artículo 429 alude a los documentos públicos negociales, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas o tachadas lo cual no ocurrió en actas; de las mismas se desprenden los medios de identificación de los ciudadanos Silfredo Enrique Cano Luzardo, Néstor Luís Pérez Serrano y Eric José Valbuena Nava, el número de cédula identidad, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos. Así se establece.

Posteriormente, junto al escrito de contestación a la reconvención, presentado por la abogada en ejercicio Yasmín Desiree Marcano Navarro, en fecha primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017), actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, promovió los siguientes medios probatorios:

1. Copia fotostática simple del Contrato de Préstamo suscrito entre la sociedad mercantil D Y G, C.A., y la sociedad mercantil Procesadora Industrial De Pollos, C.A. (PINPOLLO), inscrito por ante la Notaría Pública Novena del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), anotado bajo el N° 39, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría pública. (Folios 480 al 482 de la pieza principal II).
2. Copia fotostática simple del Contrato de Préstamo suscrito entre la sociedad mercantil D Y G, C.A., y la sociedad mercantil Procesadora Industrial De Pollos, C.A. (PINPOLLO), inscrito por ante la Notaría Pública Novena del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), anotado bajo el N° 40, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría pública. (Folios 483 al 488 de la pieza principal II).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1 y 2, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas lo cual no ocurrió en actas; de las mismas se desprenden el alcance del préstamo de dinero que fuere otorgado por la sociedad mercantil “Procesadora Industrial De Pollos, C.A.” (PINPOLLO) a la Sociedad Mercantil D Y G, C.A. Así se establece.

Pruebas Testimoniales:

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos Silfredo Enrique Cano Luzardo, Néstor Luis Pérez Serrano y Eric José Valbuena Nava, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédulas de identidad 11.292.321, 10.684.843 y 9.723.110, inscritos en el Colegio de Médicos Veterinarios del Zulia bajo los números 1.325, 1.377 y 1.080, con respecto al primero no compareció al acto y el último de los mencionados como quiera que guarda una relación de dependencia laboral con la parte promovente, este Tribunal lo desestima de conformidad con los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, y con respecto al primero de los mencionados nada tiene que valorar . Así se establece.

Prueba de Experticia:
Promueve la parte actora prueba de experticia a fin de que rindiera informe sobre los particulares que siguen:
Primero: Cual hubiera sido el total de aves vivas que habría entregado las codemandadas en caso de haberse ejecutado el contrato de crianza de pollos de veinte (20) lotes de pollitos.
En función al cuadro resumen se puede proyectar que la codemandada dejo de entregar un total de 1.154.808,00 aves vivas.
Segundo: Cual hubiera sido el promedio de aves vías por lotes, en caso de haberse ejecutado el contrato de crianza de pollos de veinte (20) lotes de pollitos.
El promedio de aves vivas por lotes hubiese sido de 57.740,40 aves.
Tercero: Cual hubiera sido el promedio del peso expresado en kilogramos de las aves vivas por lotes, en caso de haberse ejecutado el contrato de crianza de pollos de veinte (209 lotes de pollitos.
El promedio del peso expresado en kilogramos de las aves vivas por lote hubiese sido de 1.972.590,00 kg.

El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil, de la misma se desprende el informe de experticia realizado por el experto designado para dar respuesta a los diferentes particulares solicitados, en cuya audiencia de prueba el mencionado experto refirió que ciertos datos le fueron suministrados por la promovente en virtud que el resultado depende de circunstancias que únicamente esta conoce, por lo que no genera suficiente certeza a esta Juzgadora. Así se establece.

Igualmente, observa que la parte demandada promovió y consignó los siguientes medios de prueba:

1. Original de constancia expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), a favor del ciudadano por el ciudadano GIACOMO GIMMI GIOVANETTI AREVALO. (Folio 350 de la pieza principal II).

2. Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Bienestar del Mañana, en fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013) a favor de la sociedad mercantil DYG, C.A., por ante (Folio 353 de la pieza principal II).

Las anteriores documentales, distinguidas con los numero 1 al 2, se compone de originales de documentos públicos con carácter administrativo, las cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado o impugnada lo cual no ocurrió en actas, por lo que deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano EDUARDO JOSÉ DIVELLI AYALA, expedida en fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). (Folio 354 de la pieza principal II).

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de documento público, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil que permite su aplicación por analogía habida cuenta que el artículo 429 alude a los documentos públicos negociales, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas o tachadas lo cual no ocurrió en actas; de las mismas se desprenden los medios de identificación del ciudadano Eduardo José Divelli Ayala, el número de cédula identidad, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos. Así se establece

4. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil AVÍCOLA LOMGIMAR, S.R.L, celebrada el día veintiocho (28) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), anotado bajo el número 101, Tomo 4-A. (Folios 355 al 363 de la pieza principal II).

5. Copia fotostática simple de Acta de Constitución de la sociedad mercantil AVÍCOLA LOMGIMAR, S.R.L, celebrada el día primero (1°) de octubre de mil novecientos setenta y tres (1973), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos setenta y tres (1973), posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre del referido año, anotado bajo el número 99, Tomo 9-A. (Folios 364 al 370 de la pieza principal II).

6. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AVÍCOLA LOMGIMAR, S.R.L, celebrada el día veintiséis (26) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado bajo el número 141, Tomo 1-A. (Folios 371 al 374 de la pieza principal II).

7. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil AVÍCOLA LOMGIMAR, S.R.L, celebrada el día quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el número 53, Tomo 3-A. (Folios 375 al 381 de la pieza principal II).

8. Copia fotostática simple de Acta de Redacción de nuevos Estatutos de la sociedad mercantil AVÍCOLA LOMGIMAR, S.R.L, acordada en la Asamblea celebrada el día doce (12) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el número 38, Tomo 8-A. (Folios 382 al 389 de la pieza principal II).

9. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil AVÍCOLA LOMGIMAR, S.R.L, celebrada el día doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotado bajo el N° 47, Tomo 5-A, Cuarto Trimestre. (Folios 390 al 394 de la pieza principal II).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 4 al 9, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados debidamente registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorados de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio; de la primera se desprende la constitución de la sociedad mercantil demandante, la integración de la junta directiva, estatutos por los cuales se regirán, su objeto social y domicilio; de la segunda se evidencia el acuerdo de los miembros de la referida sociedad mercantil en aprobar el ejercicio económico correspondiente al año dos mil doce (2012), así como la ratificación de los cargos que conforman junta directiva encargada de la administración; y de la tercera se desprende la elección de la nueva junta directiva de la Sociedad Mercantil “Avícola Lomgimar, C.A.” Así se establece.

10. Copia fotostática simple de venta de acciones de la sociedad mercantil AVÍCOLA LOMGIMAR, S.R.L, a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ DIVELLI y MAURO GIOVANETTI AREVALO, inserta por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha treinta de julio de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 28, Tomo 62, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 15, Tomo 2-A, Cuarto Trimestre. (Folios 395 al 400 de la pieza principal II).

La anterior documental, distinguida con el número 10, se compone del original de un documento privado debidamente autenticado, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; de la misma se desprende el traslado de las acciones de la empresa demanda en provecho del codemandado Eduardo José Divelli, lo cual no es objeto de controversia y por tanto se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

11. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil AVÍCOLA LOMGIMAR, S.R.L, celebrada el día veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2005), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 30, Tomo 8-A. (Folios 401 al 404 de la pieza principal II).

12. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AVÍCOLA LOMGIMAR, C.A, celebrada el día dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 16, Tomo 2-A. (Folios 405 al 408 de la pieza principal II).

13. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AVÍCOLA LOMGIMAR, C.A, celebrada el día dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), anotado bajo el N° 20, Tomo 58-A. (Folios 409 al 414 de la pieza principal II).

14. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AVÍCOLA LOMGIMAR, C.A, celebrada el día quince (15) de enero de dos mil quince (2015), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), anotado bajo el N° 85, Tomo 17-A. (Folios 415 al 420 de la pieza principal II).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 11 al 14, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados debidamente registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorados de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio; de la primera se desprende la constitución de la sociedad mercantil demandante, la integración de la junta directiva, estatutos por los cuales se regirán, su objeto social y domicilio; de la segunda se evidencia el acuerdo de los miembros de la referida sociedad mercantil en aprobar el ejercicio económico correspondiente al año dos mil doce (2012), así como la ratificación de los cargos que conforman junta directiva encargada de la administración; y de la tercera se desprende la elección de la nueva junta directiva de la Sociedad Mercantil “Avícola Lomgimar”. Así se establece.

15. Copia fotostáticas simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), tramitado por la sociedad mercantil AVÍCOLA LOMGIMAR, C.A, por ante el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inscrita en fecha siete (07) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). (Folio 424 de la pieza principal II).

La anterior documental, distinguida con el número 15, se compone de la copia fotostática simple de un documento público con carácter administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado o impugnada lo cual no ocurrió en actas, por lo que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprenden los datos del registro único de información fiscal (RIF) de la sociedad mercantil “Avícola Lomgimar, C.A.” (PINPOLLO), el domicilio fiscal, la fecha de inscripción, la fecha de actualización, la fecha de vencimiento, entre otros aspectos. Así se establece.

16. Copia fotostática simple de documento de compraventa del inmueble denominado Sabana Grande, celebrada entre el ciudadano PEDRO JESÚS RÍOS CASTILLO y el ciudadano RAFAEL ÁNGEL RÍOS CASTILLO, inserto por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975), posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Zulia, en fecha cinco (05) de marzo de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975), anotado bajo el N° 44, Tomo 4, Protocolo Primero. (Folios 425 al 426 de la pieza principal II).

17. Copia fotostática simple de documento de compraventa del inmueble denominado Sabana Grande, celebrada entre el ciudadano RAFAEL ÁNGEL RÍOS CASTILLO y la sociedad mercantil AVÍCOLA LOMGIMAR, S.R.L, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Zulia, en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976), anotado bajo el N° 91, Tomo 4. (Folios 427 al 428 de la pieza principal II).

La anteriores documentales, distinguida con los números 16 al 17, se componen de copias simples de documentos privados debidamente autenticados, los cuales deben ser valorados de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachados; de las mismas se desprenden la adquisición de un inmueble que no se corresponde con el contenido de autos, por tanto se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.

Prueba de informe:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable por supletoriedad requiere se oficie a la Superintendencia Nacional Agroalimentaria (SUNAGRO) a los fines de que remitiera las guías SADA de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2015, entre otras cuestiones. Al respecto este tribunal, debe advertir que de la resulta se evidencia que efectivamente esa oficina expidió treinta y nueve guías de movilización cuyo destino comporta una empresa que no guarda relación con la de autos, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

Prueba de Experticia:
Respecto a la experticia promovida por la parte codemandada a fin de que rindiera informe sobre los particulares que siguen:
1.- Determinar la cantidad de fumigaciones ordenadas por PINPOLLO C.A., para realizar a la empresa AVICOLA LONGIMAR C.A., especificando las fechas y los costos generados por este concepto.
2.- Determinar la cantidad de vacunas aplicadas y costos generados por este concepto durante los meses de mayo 2015 a septiembre 2015 en pollitos colocados en AVICOLA LONGIMAR C.A.
3.- Determinar la cantidad de materia prima comprada (soya y micro) por PINPOLLO C.A., especificando la cantidad de alimentos producido de mayo 2015 a septiembre 2015 (…).

El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil, de la misma se desprende el informe de experticia realizado para dar respuesta a los diferentes particulares solicitados, en cuya audiencia de prueba la representación judicial contraria impugna el medio probatorio por cuanto el informe recayó sobre una experticia contable, lo cual comparte esta Juzgadora y en consecuencia desecha del acervo probatorio. Así se establece.

Prueba testimoniales
Promueve la representación judicial de la parte demandada las testimoniales de los ciudadanos Nelson Irausquin, Kenen Gutiérrez y Marcos Chavier, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédulas de identidad 9.769.327, 7.870.203 y 14.449.873, respectivamente, este tribunal observa que los referidos ciudadanos no comparecieron al debate probatorio, en consecuencia, nada tiene que valorar. Así se establece.

III
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

En cuanto a la pretensión de cumplimiento del contrato de préstamo a interés documentado en el instrumento bajo número 41, entiende el tribunal que no fue controvertida su celebración ni la entrega efectiva —de la actora (mutuante) a la demandada (mutuaria) — de las cantidades de dinero que constituyó su objeto, por cuyo través, precisamente, fue perfeccionado el contrato, habida cuenta de su carácter real que, de suyo, requiere de la entrega de la cosa para la existencia del negocio jurídico. De igual forma, considera el tribunal que la afirmación de la falta de pago de la demandada trata de un hecho negativo definido que hizo recaer sobre ella la carga (imperativo del propio interés) de demostrar el hecho positivo antagónico para liberarse de la obligación de pagar las cantidades de dinero exigidas por la demandante a través de su pretensión de cumplimiento del contrato de préstamo a interés. Sin embargo, la parte demandada no alegó en su contestación ni condujo al proceso medios de prueba dirigidos a demostrar el cumplimiento de la obligación de restituir las cantidades numéricas expresadas en el contrato de préstamo a interés, motivo por el cual este oficio judicial debe declarar la procedencia de la pretensión de cumplimiento propuestas por la parte actora.
En relación con la pretensión de resarcimiento del lucro cesante ejercida por la actora en atención al alegado incumplimiento de los contratos atípicos de crianza de pollos, el tribunal considera que la demandada, al alegar que la actora, no suministró los pollitos para su engorde; en definitiva, propuso la excepción del contrato no cumplido, al conducir al proceso un hecho nuevo ordenado a evitar las consecuencias jurídicas queridas por la actora. Esa alegación de la demandada alude a un hecho negativo definido que hizo recaer sobre la demandante la carga de demostrar que efectivamente entregó los pollos a los demandados, hecho que no quedó legalmente establecido en el proceso como quiera que las guías de movilización emitidas por la Superintendencia Nacional Agroalimentaria serían con destino de la sociedad mercantil DYG y no Avícola Lomgimar a lo que debe adicionarse que la sola autorización de movilización no supone la efectiva entrega de los pollos, como presupuesto lógico para proceder con el análisis posterior de su pretensión de resarcimiento del daño, motivos por los cuales se estima improcedente la pretensión de resarcimiento de lucro cesante. A ello debe agregar este Órgano Jurisdiccional que, de acuerdo con el hecho objetivo —no controvertido— según el cual de los veinte lotes de pollo que fue objeto del contrato no se criaron en las granjas de la demandada; lo más razonable sería concluir, con base en una presunción hominis, de acuerdo con el artículo 1.399 del Código Civil, que fue la actora quien no entregó a la demandada los lotes de pollo.
En cuanto a las pretensiones de resolución de los contratos de préstamo a interés documentados en los instrumentos números 39, 40 y 41, propuestas por la demandada en su reconvención; el tribunal debe declararlas improponible, habida consideración de la imposibilidad jurídica del objeto de la pretensión de ser actuado ya que el mutuo es un contrato unilateral que genera obligaciones únicamente para el mutuario (cfr. Bernad Mainar, Rafael, Contratación Civil en el Derecho Venezolano, tomo II, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 2012), según lo previsto en el artículo 1.735 del Código Civil, de restituir una cantidad de cosas de la misma especie y calidad de las que fueron entregadas por el mutuante para la perfección del contrato real. En efecto, la resolución es una modalidad de extinción de los contratos que se fundamenta en el incumplimiento culposo de las obligaciones de la parte contraria. Si ello es así, la posibilidad de disolver una convención por su través, claramente, sólo sería viable en el marco de un contrato bilateral, donde se generan obligaciones recíprocas para ambas partes (cfr. Mélich-Orsini, José, Doctrina General del Contrato, 5ta. Edición, 2da. Reimpresión, Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2014). Por consiguiente, en los contratos unilaterales, como el mutuo, donde solamente se generan obligaciones para una de las partes, no es procedente su terminación por la vía de la resolución.
Ahora bien, respecto de la pretensión de resolución de los contratos de préstamo anotados bajo los números 39 y 40 antes documentados; entiende el tribunal que el problema no es de legitimación a la causa, como sostuvo la parte actora en la contestación a la reconvención, sino de titularidad del derecho, por lo cual el juicio que se debe realizar es de procedencia. Ciertamente, no estamos en presencia de un problema de cualidad, referido a un asunto dialéctico de afirmación del derecho e identidad lógica entre la persona que se afirma titular y aquél a quien el Derecho objeto concede la pretensión; sino de titularidad del derecho controvertido, como quiera que la sociedad mercantil demandada no sea parte en el contrato de préstamo en cuestión, de suerte que, incluso afirmándose como parte (lo que le daría cualidad de actuar) de ese contrato, carecería del derecho sustancial indispensable para declarar con lugar su pretensión. A ello debemos agregar que, más allá del problema de titularidad, lo cierto es que la pretensión de resolución en cuestión también está dirigida contra un contrato de mutuo, de carácter unilateral, razón por la cual debe declararse improcedente, de acuerdo con los argumentos expuestos con anterioridad.
Siendo improcedentes las pretensiones de resolución de los contratos de préstamo a interés, por la imposibilidad objetiva de incumplimiento culposo del mutuante (que no se encuentra obligado frente al mutuario); deben declararse improcedentes, por imperativo lógico, las pretensiones de reparación de los daños emergentes originados, según la demandada que reconvino (mutuaria), por el incumplimiento de la actora reconvenida (mutuante) de sus obligaciones derivadas de los contratos de préstamo a interés.
Finalmente, en relación con la exigencia de reparación del daño emergente realizada por la demandada en su reconvención, esta sentenciadora debe destacar que una de las características esenciales del daño resarcible es su certidumbre, esto es, “que el juez tenga la evidencia de que el daño ha ocurrido efectivamente”, o dicho de otra manera, “si es perceptible directamente, con toda claridad, que la víctima se hallaría en una mejor situación si el hecho del demandado no hubiera ocurrido” (Mélich-Orsini, José, La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2006, p. 59). En el caso que nos ocupa tal situación no fue demostrada por la demandada-reconveniente quien de hecho para tratar de significar la ocurrencia del daño hizo referencia a hechos ajenos a la relación controvertida, al mencionar 22 lotes de pollos de crianza de contratos de crianza distintos a los que dieron origen a este proceso, según conoce este tribunal por hecho notorio judicial al haber conocido y decidido la pretensión ejercida por la sociedad mercantil Procesadora Industrial de Pollos contra la sociedad mercantil D y G, contentiva en el expediente 4109, instruido en esta instancia judicial.
Por todas esas razones, es forzoso concluir que esa pretensión de resarcimiento de daño remergente es improcedente.

-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1°) PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil Procesadora Industrial de Pollos (PINPOLLOS), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotada bajo el N° 63, Tomo 17-A, contra la sociedad mercantil Avícola Lomgimar C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos setenta y tres, anotada bajo el N° 99, Tomo 9-A, última modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), bajo el N° 20, Tomo 58-A, representada por su Director Principal ciudadano Eduardo José Divelli Ayala, quien a su vez actúa como fiador solidario y principal pagador y la ciudadana Karina Valecillos de Divelli, quien actúa como coprestataria, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédula de identidad número 5.178.791 y 13.462.023, respectivamente. En consecuencia: se condena a la parte demandada- reconviniente al pago de las cantidades de dinero adeudadas que alcanzan la suma de diez millones de bolívares (10.000.000,00), por concepto de capital adeudado, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo pagadero a la moneda de curso legal.
2º) SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de resarcimiento de lucro cesante propuesta por la sociedad mercantil Procesadora Industrial de Pollos (PINPOLLOS), contra la sociedad mercantil Avícola Lomgimar C.A., y los ciudadanos Eduardo José Divelli Ayala y Karina Valecillos de Divelli, plenamente identificados en actas.
3°) TERCERO: Se declara la improponibilidad manifiesta en sentido objetivo de la pretensión de resolución de los contratos propuesta mediante reconvención por la sociedad mercantil Avícola Lomgimar C.A., y los ciudadanos Eduardo José Divelli Ayala y Karina Valecillos de Divelli, contra la sociedad mercantil Procesadora Industrial de Pollos (PINPOLLOS).
4°) CUARTO: Se declara SIN LUGAR la reconvención de cobro de daños emergentes propuesta por la sociedad mercantil Avícola Lomgimar C.A., y los ciudadanos Eduardo José Divelli Ayala y Karina Valecillos de Divelli, plenamente identificados en actas contra la sociedad mercantil Procesadora Industrial de Pollos (PINPOLLOS).
5°) QUINTO: Se ordena el cálculo de los intereses, la comisión flat, los servicios no financieros y la indexación a través de una experticia complementaria luego de que quede firme el presente fallo.
6°) SEXTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante- reconvenida en razón de no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
7°) SÉPTIMO: Se condena en costas a las parte demandada- reconviniente dado que resultó perdidosa en los actos reconvencionales, de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se les hace saber a las partes que este Juzgado publicará el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.