Se inició la solicitud de medida autosatisfactiva sub facti specie, con ocasión a la pretensión postulada por la sociedad mercantil Inversora El Laberinto, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotada bajo el n° 9, Tomo 13-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-07035278-7, representada por el ciudadano Mario Gerardo Urdaneta Ávila, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 14.862.675, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho Juan Gerardo Ávila Urdaneta, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 10.451.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.526; contra cualquier sujeto que atentare la actividad agraria desplegada en el fundo denominado Marbelia mejor conocido como Villa Juliana, conforme lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano Mario Gerardo Urdaneta Ávila, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversora El Laberinto, C.A., asistido por el abogado en ejercicio Juan Gerardo Ávila Urdaneta, presentó escrito mediante el cual requirió al Tribunal el decreto de la medida de protección sobre la producción agrícola y pecuaria recaída sobre el fundo agropecuario denominado Marbelia, mejor conocido como Villa Juliana. A tal efecto, sostuvieron el requerimiento enunciando lo siguiente:
«(…) Mi representada es propietaria del Fundo Agropecuario denominado Finca Agropecuaria Marbella, mejor conocido como VILLA JULIANA, compuesta tres (03) fundos los cuales se denominan Fundo Marbelia, Fundo Las Delicias y Fundo “Moscú”, ubicado en el sector conocido como “Villa Dolores”, jurisdicción de la Parroquia [sic] Gibraltar del Municipio [sic] Sucre del Estado [sic] Zulia, con una extensión aproximada de DOSCIENTAS OCHO HECTÁREAS CON QUINCE ÁREAS (208,15 Has), de terrenos propios en su mayor extensión y una menor de terrenos que se conocen como Nacionales. Esta unidad agropecuaria que se conoce como “Finca Agropecuaria Marbelia” (…) el cual fue adquirido por mi representada, tal como se desprende del documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado [sic] Zulia, en fecha 11 de diciembre de 2014, bajo el No. 21, Tomo 136 de los libros respectivos, (…).
En conclusión, para un mayor esclarecimiento ante el Tribunal que usted dirige, se señala que la actividad de mi representada está orientada a la explotación pecuaria de doble propósito (leche y carne), arrojando como resultados que la explotación pecuaria produce 150 litros de leche diariamente, es decir 54.000 litros de leche al año y respecto a la producción cárnica es de 3.600 kg mensuales para la venta, es decir, un total de 43.200 KG ANUALES, clasificados como tipo “A”; de igual forma, se venden mensualmente 40 novillas preñadas, lo que equivale a 480 animales al año; todo lo redunda en el abastecimiento de estos productos en el mercado, cuyo gobierno nacional dentro de su política alimentaria le ha dado primordial importancia.(…).
Ahora bien, ciudadano juez desde el mes de diciembre de 2017 ocurren situaciones fácticas que exigen su valiosa intervención a los efectos de que proteja el proceso productivo en el Fundo Agropecuario denominado Finca Agropecuaria Marbelia, mejor conocido como VILLA JULIANA, las cuales se han acrecentando a finales del mes de abril de 2018, el cual se encuentra afectado un grupo (sic) de personas desconocidas organizadas, sin identificar, quienes de manera violenta han estado irrumpiendo constantemente en las inmediaciones del Fundo Agropecuario denominado Finca Agropecuaria Marbelia, mejor conocido como VILLA JULIANA, impidiendo a los obreros su desempeño habitual en la jornada laboral del pastoreo del ganado e inclusive han paralizado el trabajo de aquellos para exigirles que desocupen las áreas del fundo, matando ganado de la agropecuaria, dañando portones, candados, lienzos y potreros al cortar pasto invadiendo edificaciones propiedad de la Agropecuaria, pero peor aún para los intereses de mi representada, éstos terceros perversamente están destruyendo la vegetación de las Zonas de Protección de los ríos Chirulí y Tintillo, talando y quemando y han construido estructuras tipo ranchos, afectando derechos e intereses colectivos y de orden público. Por otra parte es importante resaltar estos ciudadanos han irrumpido en el Fundo Agropecuario denominado Finca Marbelia, mejor conocido como VILLA JULIANA, realizando mediciones, alegando que allí construirán sus viviendas y que desarrollarán otras actividades agrícolas y pecuarias.
Eminentemente la conducta adoptada por aquellos, viola los mandatos constitucionales en especial la seguridad agroalimentaria, y el derecho a la propiedad en el sentido de que permanecen en las inmediaciones del fundo sin avalar la misma mediante instrumento legal lo que constituye vías de hechos, situación la cual el ordenamiento jurídico pone a la disposición del afectado este tipo de solicitud cautelar.
Tal argumento deviene en el hecho de que en representación de la sociedad mercantil INVERSORA EL LABERINTO, C.A., me dirigí a la Oficina Regional de Tierras del Estado [sic] Zulia a fin de inquirir sobre el mismo, y en la cual me informaron que en sus archivos ni en sus sistemas informáticos no existía solicitud alguna que recayere sobre el Fundo Agropecuario denominado Finca Agropecuaria Marbelia, mejor conocido como VILLA JULIANA, así como que los infractores no han sido acreedores de acto administrativo que ampre [sic] su actitud en la unidad de producción de mi representada.
Paralelamente, al obrar en contra de los intereses de mi representada y de la nación desde la perspectiva que ha disminuido el registro de producción agrícola y pecuaria, y el medio ambiente, los terceros ocupantes se han asentado en el margen de los ríos Chiruli y Tintill, desarrollando actividades de tala y quema sin permisología del organismo competente que afectan el medio ambiente, la actividad agrícola y pecuaria al dañar los suelos y el ciclo del río al afectar su flora y fauna.
Como podrá observar ciudadano Juez, de lo antes expuesto aunado a los elementos probatorios que acompaño a esta solicitud está demostrado el proceso agroproductivo que cumple el Fundo Agropecuario denominado Finca Agropecuaria Marbelia, mejor conocido como VILLA JULIANA, lo que hace factible que este Tribunal proceda a decretar medida de protección a las actividades desplegadas…».
Previa instancia de parte, el Tribunal fijó la práctica de la inspección judicial requerida para el día miércoles seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En la fecha y hora acordada para llevar a cabo la referida actuación, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo Marbelia, mejor conocido como Villa Juliana, oportunidad en la cual dejó constancia sobre los particulares señalados en el escrito de solicitud.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), el requirente tutelar consignó mediante diligencia instrumentales a los efectos de fundamentar la pretensión postulada. En la misma fecha, el experto designado, ingeniero agrónomo Diego Levis Contreras Peña, identificado en actas, rindió el informe técnico de la experticia.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado decretó medida de protección a la actividad agropecuaria previamente requerida por la sociedad mercantil Inversora El Laberinto, C.A., a favor de la actividad agroproductiva desplegada en el fundo agropecuario denominado “Marbelia”, mejor conocido como “Villa Juliana”, en el siguiente sentido:
«(…) considera PROCEDENTE la medida de protección de la actividad agropecuaria, pretendida por la sociedad mercantil Inversora El Laberinto, C.A., sobre el fundo agropecuario denominado “Marbelia”, mejor conocido como “Villa Juliana”. Ello así, toda persona natural o jurídica deberá abstenerse de realizar cualquier acto que perturbe, menoscabe, obstaculice las actividades diarias que implica el proceso productivo llevado a cabo en la referida unidad de producción. Así se establece. (…)».
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil Natural de este Juzgado, presentó sendas exposiciones mediante las cuales consignó los acuse de recibo de los oficios signados bajo los números 196-2018, 195-2018, 194-2018 y 197-2018, dirigidos al Director de la Policía Nacional Bolivariana con sede en el municipio Sucre del estado Zulia, al Director del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia con sede en el municipio Sucre del estado Zulia, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el municipio Sucre del estado Zulia y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (O.R.T), Sur del Lago municipio Colón del estado Zulia, respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil Natural de este Juzgado, presentó exposición mediante la cual consignó oficio signado bajo el número 198-2018, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil Natural de este Juzgado, presentó exposición mediante la consignó los acuse de recibo de los oficios signados bajo los números 192-2018 y 193-2018, dirigidos al Comandante de la Guarnición Militar con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia y al Comandante del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, respectivamente.
-II-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
El presente asunto se encuentra en la oportunidad procesal correspondiente a la ratificación o revocatoria de la medida de protección decretada en fecha 25 de junio de 2018, en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 962 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que adecua el iter procedimental de las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La referida decisión prevé la aplicación de los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según los cuales en primer lugar, se debe dejar transcurrir un lapso tres (03) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la última de las notificaciones ordenadas para oponerse a dichas medidas; precluído el lapso haya o no haya habido oposición se abre ope legis la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en la cual las partes promoverán y evacuaran las pruebas que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y finalmente, se prevé un lapso de dos (02) días de despacho a más tardar, para que el Juzgado que decretó la medida la convalide o no; y quien suscribe, procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305 obliga al Estado proteger la producción agroalimentaria de la nación, estableciendo:
«El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola».
En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desarrolla y amplia la norma de rango constitucional imponiendo a los órganos jurisdiccionales lo que sigue:
«El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional».
La norma en comentario otorga amplias facultades al Juez Agrario para dictar a instancia de parte o de oficio las medidas autónomas que considere pertinente en tutela de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual se traduce en el desarrollo sustentable de la nación. En ese sentido, el procedimiento cautelar agrario expresamente prevé el dictamen de las medidas provisionales orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas que se dictan para proteger un interés de carácter general y que por propia su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.
En esta sintonía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco del expediente número 203-0839, dictó decisión en fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, interpretando el alcance del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando:
«…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…».
Tal decisión indiscutiblemente ampara los argumentos antes expuestos, en el sentido de que en materia agraria el poder cautelar del Juez es amplio bastando que se atente el principio de la seguridad agroalimentaria para que dicte las medidas en sede cautelar pertinentes, con la finalidad de proteger el interés colectivo y promover el desarrollo sustentable de la nación.
Igualmente, es necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que las referidas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente, y por ende denominadas “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera inmediata la situación infringida acusada por el requirente o la problemática detectada por el juez, motivo por el cual resultan medidas autónomas que no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario debe ponderar la temporalidad de la medida sobre la base del principio discrecional y ciclo productivo de la actividad tutelable.
La doctrina internacional ha definido el término autosatisfactivo de las medidas, específicamente en la obra del autor Argentino Osvaldo Ontiveros, titulado “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, bajo los siguientes términos:
«Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor».
De lo antes expuesto se infiere que las medidas autónomas se caracterizan por decretarse INAUDITA PARS, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige, esto en razón de su finalidad que no es otra que, proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria, en contribución con las autoridades públicas notificadas; en virtud del poder discrecional que el legislador le otorga al Juez Agrario, (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), quien deberá valorar cuestiones inherentes al proceso productivo y condición jurídica del fundo.
Precisado lo anterior, se observa que el presente asunto se centra en el dictamen de una medida autosatisfactiva cuya oportunidad de formular oposición el tercero corresponde dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las notificaciones, la cual fue consignada el día doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por lo que a partir del día siguiente hábil comenzó a transcurrir el lapso de oposición a la medida autónoma de protección sobre la producción agropecuaria, el cual discurrió los días martes trece (13), jueves quince (15) y viernes dieciséis (16), todos del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018), sin que hubiere algún tercero interesado en oponerse a la presente medida. Así se establece.
En razón a lo anterior –aun cuando no hubo oposición al decreto de la medida– se abrió la articulación probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, la cual discurrió así: lunes diecinueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), lunes veintiséis (26), martes veintisiete (27), miércoles veintiocho (28) y jueves veintinueve (29) del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018), sin que se evidenciara que algún interesado presentare escrito de pruebas en relación a la presente incidencia. Así se establece.
Ahora bien, no constando en actas la intervención de un tercero interesado que alegare detentar interés en el asunto así como tampoco la existencia de material probatorio que desvirtuare el carácter preeminente del decreto, es por lo que, quien suscribe, se encuentra en el deber de ratificar la medida autónoma de protección sobre la producción agropecuaria decretada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018), tal como se hará contar de manera expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) Se ratifica la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, desarrollada por la sociedad mercantil Inversora El Laberinto, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotada bajo el Nº 9, Tomo 13-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-07035278-7, representada por el ciudadano Mario Gerardo Urdaneta Ávila, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 14.862.675, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, sobre el fundo agropecuario denominado “MARBELIA”, mejor conocido como “VILLA JULIANA”, ubicado en el sector Villa Dolores, parroquia Gibraltar, municipio Sucre del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: con propiedad que es o fue del Sr. Fajardo, Sr. Jacinto, Sr. Baldez, Gregorio Duarte, Alexis Moreno y Paublo Morillo; Sur: con propiedad que es o fue de Carlos Machado y los González; Este: con propiedad que es o fue de Francisco Machado, Víctor Palma en parte, y Paublo Morillo; y, Oste: con carretera panamericana hacia Boscán, o Villa Dolores, constante de una superficie de doscientas ocho hectáreas con quince áreas (208 Has con 15 áreas); contra cualquier acto que perturbe, menoscabe, desmejore, obstaculice las actividades diarias que implica el proceso productivo llevado a cabo en la referida unidad de producción; la cual tendrá vigencia por catorce (14) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados desde el día veinticinco (25) de junio de 2018, fecha en la que se decretó la referida medida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.
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