Inició el proceso con ocasión de la pretensión de rescisión por lesión en la partición de la comunidad conyugal, propuesta por el ciudadano Juan Segundo Aguilar González, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.492.384, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del Derecho Melquíades Peley, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 37.885, en contra de la ciudadana María Disnaida Leal López, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 9.519.569, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, en el cual se ordenó emplazar a la parte demandada para contestar en el lapso de cinco días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, conforme a las reglas del procedimiento oral.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, el alguacil accidental del tribunal manifestó no haber conseguido a la demandada, devolviendo en ese acto la respectiva boleta de citación.

Previa solicitud de parte, el tribunal acordó por auto, el trece (13) de junio de 2017, la citación por carteles de la demandada.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, se hizo parte en la causa la ciudadana María Disnaida Leal López, confiriendo poder apud acta al abogado Larry Romero Ruiz, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 46.639.

En fecha doce (12) de marzo de 2018, el apoderado judicial de la demandada, presentó escrito por cuyo intermedio contestó la pretensión deducida en contra de su representada, y propuso reconvención por partición y liquidación de la comunidad conyugal en contra del demandante.

Seguidamente, en fecha trece (13) de marzo de 2018, este tribunal admitió la demanda reconvencional propuesta por la demandada.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, la infrascrita dado que tomó posesión del cargo ordenó la notificación a las partes a fin de que alegan causales de inhabilidad si lo consideraren.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2018, -- previa notificación de las partes– el tribunal celebró la audiencia preliminar y en auto por separado fijó los hechos y límites de la controversia.

Por auto del veinte (20) de julio de 2018, se providenció sobre sendos escritos de ratificación de pruebas promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente.

Constando en actas las resultas de los medios probatorios, el tribunal, previa solicitud de parte, fijó oportunidad para celebrar la audiencia de pruebas.

En fecha 31 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, oportunidad en que se dictó oralmente el dispositivo sentencial.

II
De los Hechos Jurídicamente Relevantes

Expone el ciudadano Juan Segundo Aguilar González que sostuvo una relación matrimonial con la ciudadana María Disnaida Leal López desde el 22 de mayo de 1982 hasta el 7 de agosto de 2008, la cual quedó disuelta mediante sentencia definitivamente firme, dictada por la jueza unipersonal número 2 de la Sala de Juicio del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cesando de esa forma la sociedad de gananciales que habría existido entre los mismos, lo cual da lugar a la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal.

Afirma que en fecha 29 de julio de 2009 suscribió con la demandada un acuerdo amistoso donde liquidaron los bienes fomentados durante la comunidad conyugal, autenticado ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones notariales, bajo el número 78, tomo 16, con la excepción de un bien inmueble constituido por el fundo agropecuario denominado “Las Lomas”, pues cedió la cuota parte de los derechos que le correspondía de aquellos bienes bajo la condición que la demandada le adjudicara posteriormente el referido fundo. En atención a la imposibilidad de llevar a cabo el avenimiento en relación a la liquidación y partición sobre ese bien que acordaron –verbalmente– sería adjudicado totalmente al demandante, exige, sea declarada con lugar la demanda de rescisión por lesión en la partición de la comunidad conyugal.

Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el representante judicial de la ciudadana María Disnaida Leal López, niega y rechaza los hechos narrados por el demandante, por ser inciertos –según la parte–. Niega que el día 29 de julio de 2009, el demandante y su representada hubiesen suscrito un acuerdo amistoso, ya que nunca se acordó la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, agrega que “en medio del ambiente caldeado” acordaron la liquidación parcial de los bienes habidos, acuerdo que según sus dichos la parte demandada arribó “constreñida” por la necesidad de asegurar algunos bienes y administrarlos. Asimismo, reconoce que su mandante estuvo casada desde el 22 de mayo de 1982, hasta el 07 de agosto de 2008, fecha en la que se disolvió el vínculo matrimonial mediante sentencia antes mencionada.

Al lado de la resistencia propia del acto de la contestación, la demandada propuso, a través de la figura de la reconvención, la pretensión por partición y liquidación de la comunidad conyugal para que el demandante convenga en la liquidación y partición de bienes de dicha comunidad en un 50% para cada uno de ellos. Finalmente, la representación judicial de la parte demandada en su reconvención exige a título de indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del demandante, la cantidad de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000,00).

Frente a las pretensiones propuestas en su contra por medio de la reconvención, la parte actora- reconvenida asegura la existencia matrimonial y la disolución de aquella. También alega la confesión de parte en el sentido de que los bienes identificados en el libelo de la demanda con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, pertenecen a la comunidad conyugal que existió entre ambos, en consecuencia deben liquidarse. Que niega, rechaza y contradice los hechos narrados en el escrito de contestación, puntualmente, que durante la comunidad conyugal hayan adquirido los siguientes bienes señalados en la contestación: un inmueble constituido por 80 hectáreas denominado Los Cristalitos, pues alega que el mismo es inexistente y que solo consta en el documento; un inmueble constituido por el fundo agropecuario “Macamorela”, pues asegura que es un bien adquirido antes del matrimonio y por tanto es de su propiedad exclusiva; unas mejoras y bienhechurías consistentes en un cercado con divisiones internas y alambres de púas, pues los propietarios son los ciudadanos Marilena Aguilar Leal y Marian Aguilar Leal y un inmueble constituido por una casa familiar constante de una extensión de terreno de 672 mts2, ya que es propiedad de terceros, y finalmente niega la pretensión que lo obliga a pagar la suma de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000,00) como quiera que no especifica los supuestos daños y perjuicios causados .

III
De las Pruebas

De la revisión del escrito libelar de demanda contentiva de rescisión por lesión en la partición de la comunidad conyugal, se observa que la parte demandante- reconvenida promovió y consignó los siguientes medios de prueba:

Pruebas documentales:

1. Copias certificadas relativas al expediente signado bajo el número 4600 del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sala de juicio- juez unipersonal número 02; contentivas de solicitud de disolución de unión matrimonial conforme al artículo 185-A del Código Civil, sentencia dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), que disuelve el vínculo matrimonial sostenido entre los ciudadanos Juan Segundo Aguilar González y María Disnaida Leal López, ambos identificados en actas y auto de ejecución de sentencia. (Folios 8 al 15 del expediente).

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de copias certificadas de documento público emanado de la autoridad judicial, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada, ni tachada de falsa durante el devenir del proceso, de las mismas se evidencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Juan Segundo Aguilar González y María Disnaida Leal López y se desprende la legitimidad para solicitar la disolución de la comunidad de gananciales, lo cual no es objeto de discusión. Así se establece.

2. Copias certificadas contentivas del documento de compraventa del inmueble tipo apartamento distinguido con el número 33, ubicado en la primera planta del edificio No. 2-A del Parque Residencial La Vega, en cuyo documento fungen como compradores los ciudadanos María Disnaida Leal de Aguilar, y Juan Segundo Aguilar González, ambos identificados en actas, protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo, de fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el número 20, Protocolo 1, Tomo 8, Segundo Trimestre. (Folios 16 al 23 del expediente).

3. Copias certificadas contentivas del documento de venta suscrito entre los ciudadanos Catalino García, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 2.352.956 y Juan Segundo Aguilar González, identificado en actas, recaído sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno conformado por once (11) hectáreas aproximadamente, ubicadas en el sector Las Corianas del municipio Miranda del estado Zulia, instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Miranda, en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), anotado bajo el número 49, protocolo 1, tomo 2, segundo trimestre. (Folios 24 al 30 del expediente).
4. Copias certificadas contentivas del documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos Aurelina del Carmen López, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 2.353.201 y Juan Segundo Aguilar González, plenamente identificado en actas, recaído sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno constante de dieciséis (16) hectáreas, ubicadas en el sector Las Corianas del municipio Altagracia del estado Zulia, inscrito en el Registro Público del municipio Miranda con Funciones Notariales, en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), anotado bajo el número 90, protocolo 1, tomo único. (Folios 31 al 35 del expediente).


5. Copias certificadas contentivas del documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos Erasmo Antonio Perozo, Lucia Ramona Quintero de Perozo, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 717.125 y 7.523.126 respectivamente, y Juan Segundo Aguilar González, identificado en actas, recaído sobre el fundo denominado Las Lomas, constante de ciento cincuenta (150) hectáreas aproximadamente, ubicado en el sector Las Corianas del municipio Miranda del estado Zulia inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Miranda del estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), anotado bajo el número 20, protocolo 1, tomo 3. (Folios 39 al 42 del expediente).

6. Copias certificadas del documento contentivo del acuerdo amistoso por liquidación de la comunidad conyugal sostenida entre los ciudadanos Juan Segundo Aguilar González y María Disnaida Leal López, ambos identificados en actas, inserto ante el Registro Público del municipio Miranda con Funciones Notariales, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 78, tomo 16 y posteriormente registrado en el Registro Público del Municipio Miranda del estado Zulia, en fecha primero (1°) de febrero de dos mil diez (2010), anotado bajo el número18, tomo 02, protocolo primero. (Folios 46 al 51 del expediente).

Las anteriores documentales, distinguidas con los número 2 al 6, se componen de copias certificadas de documentos privados debidamente registrados, los cuales deben ser valorados de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor por cuanto no fueron impugnados ni tachados de falsos en el devenir del proceso, de dichas documentales se desprende la titularidad de los bienes inmueble objeto de la presente acción, así como el documento fundamento de la misma Así se establece.

Posteriormente, el abogado en ejercicio Larry Rafael Romero Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), junto al escrito de contestación promovió los siguientes medios probatorios:

1. Copias certificadas del documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos Julio Antonio Aguilar, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 3.703.329 y Juan Segundo Aguilar González, identificado en actas, recaído sobre el fundo denominado Los Cristalitos, constante de 80 hectáreas aproximadamente, ubicado en el sector Las Corianas del municipio Faria del Estado Zulia, protocolizado ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), anotado bajo el número 05, protocolo 1, tomo único. (Folios 106 al 110 del expediente).

2. Copias certificadas del documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos Julio Antonio Aguilar, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 3.703.329 y Juan Segundo Aguilar González, identificado en actas, recaído sobre el fundo denominado “Macamorela”, constante de 200 hectáreas aproximadamente, ubicado en el sector Las Corianas del municipio Altagracia del Estado Zulia, protocolizado ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotado bajo el número 39, protocolo 1, tomo único (Folios111 al 115 del expediente).


3. Copias certificadas del documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos Augusto Hermes Hernández Urdaneta, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 1.077.850, Marilena del Carmen Aguilar Leal y Marian José Aguilar Leal, venezolanas, identificadas con las cédulas de identidad números 16.170.571 y 18.340.859 respectivamente, esta última representada por el ciudadano Juan Segundo Aguilar González, identificado en actas, recaído sobre unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector caserío kilómetro cuarenta y dos, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Miranda con Funciones Notariales, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003), anotado bajo el número 28, protocolo 1, tomo 1. (Folios 116 al 120 del expediente).

4. Copias certificadas del documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos Luz Esther Hernández Osordt, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 9.128.316 y Juan Segundo Aguilar González, identificado en actas, recaído sobre un inmueble familiar fomentado sobre una extensión de terreno de 672 metros cuadrados, ubicado en el municipio Dabajuro del estado Falcón, protocolizado ante el Registro Público de los municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), anotado bajo el número 40, Protocolo 1, Tomo 1. (Folios 121 al 124 del expediente).

5. Copias certificadas del documento de cesión o traslado de propiedad del inmueble familiar fomentado sobre una extensión de terreno de 672 metros cuadrados ubicado en el municipio Dabajuro del estado Falcón, a favor de los menores Juan David Aguilar Olivella y Juan Camilo Aguilar Olivella, inscrito ante el Registro Público de los municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015), anotado bajo el número 46, protocolo 1, tomo 2. (Folios 125 al 128 del expediente).

6. Copias certificadas del documento de propiedad del hierro de animales, a favor del ciudadano Juan Segundo Aguilar González, identificado en actas, inscrito en el Registro Público del municipio Miranda con Funciones Notariales, de fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotado bajo el número 44, protocolo 1, tomo único. (Folios 129 al 133 del expediente).

7. Copia certificada del documento del acuerdo amistoso de partición conyugal celebrado entre los ciudadanos Juan Segundo Aguilar González y María Disnaida Leal López, ambos identificados en actas, autenticado en el Registro Público del municipio Miranda con Funciones Notariales, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 78, Tomo 16, y cuya aclaratoria unilateral de la ciudadana María Disnaida Leal López quedó posteriormente protocolizada en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), anotado bajo el número 2015.1772, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 481.21.5.11.2422. (Folios 134 al 137 del expediente).

8. Original del documento de aclaratoria de la partición conyugal amistosa celebrada entre los ciudadanos Juan Segundo Aguilar González y María Disnaida Leal López, ambos identificados en actas, el cual fue suscrito únicamente por la excónyuge y refiere la renuncia que hiciere el ciudadano Juan Segundo Aguilar González, del cincuenta por ciento (50%) sobre algunos bienes, inscrito en el Registro del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), anotado bajo el número 2015.1772, Asiento Registrar 2 del Inmueble matriculado con el número 481.21.5.11.2422. (Folios138 al 140 del expediente).

Las anteriores documentales, distinguidas con los número 1 al 8, se componen de copias certificadas de documentos privados debidamente registrados, los cuales deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni tachados de falso durante el iter procesal, dichas documentales constituyen el fundamento la pretensión reconvencional por partición y liquidación de la comunidad conyugal. Así se establece.

9. Original de Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número 2334917662013RAT22156, a favor de la ciudadana María Disnaida Leal López sobre un lote de terreno denominado “Las Marías”, ubicado en el sector Las Corianas, parroquia San Antonio del municipio Miranda del estado Zulia, inscrito en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), en Caracas, Distrito Capital, bajo el Nº 24, folio 47 y 48, Tomo 2543, de los libros llevados por esa Unidad. (Folios 141 al 143 del expediente).

La anterior documental, distinguida con el número 9, se compone de original de un documento público con carácter administrativo, el cual se desestima del acervo probatorio como quiera que recae sobre un bien inmueble que no guarda relación con el objeto de la presente acción. Así se establece.

10. Copias fotostáticas simple de acta de inspección con fotos anexas, evacuada por este Tribunal en fecha primero (1°) de julio de dos mil dieciséis (2016), sobre los fundos Macamorela, Las Lomas y Los Cristalitos. (Folios 144 al 148).

La anterior documental, distinguida con el número 10, se compone de copias fotostática simple de un documento público emanado de la autoridad judicial, la cual debe se valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada en el devenir del proceso. Así se establece.

Prueba de informes:

La referida representación judicial, promovió prueba informativa dirigida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a fin de que informara a este juzgado agrario sobre la certificación de datos, descripciones y sobre quien recae el carácter de titular de los siguientes vehículos:

1. Vehículo marca: chevrolet, modelo: blazer 4 x 4, uso: particular, color: verde, año: 1998, serial de carrocería: 8ZNDT13W5WV327153, serial de motor: 5WV327153, placa: EAD81B; cuyo certificado se encuentra a nombre de la ciudadana MARÍA DISNAIDA LEAL LÓPEZ.

2. Vehículo marca: ford, modelo: F150 casillero, uso: carga, año: 1983, serial de carrocería: AJS1DA16094, serial de motor: 6 cilindros, placa anterior: 19VWAB, placa actual: A72CYOG; cuyo certificado se encuentra a nombre del ciudadano JUAN SEGUNDO AGUILAR GONZÁLEZ.

3. Vehículo marca: ford, modelo: F350, uso: carga, año: 1988, serial de carrocería: AJF3JG24915, serial de motor: 6 cilindros, placa: 271XCO; cuyo certificado se encuentra a nombre del ciudadano JUAN SEGUNDO AGUILAR GONZÁLEZ.

4. Vehículo marca: ford, modelo: F150 XLT, uso: carga, año: 2007, serial de carrocería: 1FPRF04577KC90103, serial de motor: 7KC90103, placa anterior: 65GPAG, placa actual: A03AK6W; cuyo certificado se encuentra a nombre del ciudadano JUAN SEGUNDO AGUILAR GONZÁLEZ.

5. Vehículo marca: chevrolet, modelo: doble 350, uso: carga, año: 1986, serial de carrocería: CR33TJV203557, serial de motor: V0109TRA, placa: A97AB20; cuyo certificado se encuentra a nombre del ciudadano JUAN SEGUNDO AGUILAR GONZÁLEZ.

6. Vehículo marca: chevrolet, modelo: silverado, uso: carga, año: 1996, serial de carrocería: 8ZCEC14R3TV308182, serial de motor: 3TV308182, placa: 68MVAA; cuyo certificado se encuentra a nombre del ciudadano JUAN SEGUNDO AGUILAR GONZÁLEZ.

7. Vehículo marca: ford, modelo: F350, uso: carga, año: 1984, serial de carrocería: AJF37B35483, serial de motor: 6 cilindros, placa: A87AR3G; cuyo certificado se encuentra a nombre del ciudadano JUAN SEGUNDO AGUILAR GONZÁLEZ.

Con respecto a este medio probatorio, este juzgado lo admitió mediante auto de fecha 20 de julio de 2018 y a tal efecto libró oficio bajo el número 225-2018, cuyo medio no fue impulsado por la parte promovente y habida consideración de ello el representante judicial en el debate probatorio desistió de la ratificación. En consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

IV
De las Consideraciones para Decidir

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas apreciadas por este Tribunal como fidedignas, esta Juzgadora procede a decidir sobre el fondo de la causa de la siguiente manera:
Alega el pretensor Juan Segundo Aguilar González que sostuvo una relación conyugal con la demandada María Disnaida Leal López desde el veintidós (22) de mayo de 1982 hasta el siete (07) de agosto del 2008, vínculo que fuere disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por la jueza unipersonal número 2 de la Sala de Juicio del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el entendido de que desde esa fecha cesa la comunidad de gananciales.

Centra la pretensión en el hecho de que en fecha 29 de julio de 2009 suscribió con la demandada un acuerdo amistoso en el cual partió y liquidó los bienes fomentados durante la comunidad conyugal, autenticado ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones notariales, bajo el número 78, tomo 16, con la excepción de un bien inmueble constituido por el fundo agropecuario denominado “Las Lomas”, pues cedió la cuota parte de los derechos que le correspondía de aquellos bienes bajo la condición de que la demandada le adjudicara posteriormente el referido fundo. En atención a la imposibilidad de llevar a cabo el avenimiento en relación a la liquidación y partición sobre ese bien que acordaron –verbalmente– sería adjudicado totalmente al demandante, exige, sea declarada con lugar la demanda de rescisión por lesión en la partición de la comunidad conyugal.

En la oportunidad correspondiente a la contestación el apoderado judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice la suscripción del referido acuerdo amistoso y en consecuencia, la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal en razón de la actitud desidiosa asumida por el demandante, por lo que, en ese estado procedió a reconvenir por partición y liquidación de la comunidad de gananciales.

En este sentido, importa denotar que la acción principal de rescisión por lesión en la partición, se encuentra regulada en el artículo 1.120 del Código Civil, que establece: “Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos. Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria”. De la normativa se colige que el espíritu y propósito del legislador no es más que permitir a aquel sujeto que se considere afectado o lesionado a causa de la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad acudir a la vía jurisdiccional para interponer la rescisión de la misma en fundamento de cualquiera de las causales de nulidad que contrae la materia de los contratos.

Sobre la lesión, el jurista Giorgi Veccio la refiere, como: “aquel daño que se deriva del hecho de no recibir uno de los contratantes el equivalente de lo dado.”

En esa misma línea argumentativa, el doctrinario Gilberto Guerrero, en su obra La Resolución del Contrato (Principio Generales, Cuarta Edición Actualizada, UCAB, Caracas 2.013, p.174) señala el alcance jurídico de la figura en cuestión, estableciendo: “La rescisión por lesión aplica en aquellos contratos en los que una de las partes ha soportado un perjuicio, debido a que su prestación es desproporcionada con relación a la prestación de la otra parte…”.
En el caso de marras el pretensor demanda la rescisión de la partición y liquidación de la comunidad conyugal suscrita con la ciudadana María Disnaida Leal López, la cual se encuentra contenida en documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Miranda con Funciones Notariales, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 78, tomo 16, habida consideración que la demandada no cumplió con la obligación verbal de cederle el fundo denominado Las Lomas, constante de ciento cincuenta (150) hectáreas aproximadamente, ubicado en el sector Las Corianas del municipio Miranda del estado Zulia inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Miranda del estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), anotado bajo el número 20, protocolo 1, adquirido durante la comunidad conyugal.

Ello así, en primer lugar, llama poderosamente la atención que la demandada mediante su representante judicial niega, rechaza y contradice haber concertado una liquidación amistosa con el pretensor, al tiempo que alega que “en medio del ambiente caldeado se acordó la liquidación parcial de los bienes habidos por la comunidad conyugal acuerdo este que mi representada hizo constreñida por la necesidad”; no queda duda que luego de la ruptura matrimonial las partes concertaron el referido acuerdo (objeto de rescisión) que perseguía la liquidación de los bienes habidos en nupcias, el cual aquella posteriormente de manera unilateral extendió una aclaratoria en cuanto a la descripción del bien inmueble constituido por el apartamento ubicado en Residencia La Vega, documental que riela inserta al folio 139 y reverso.

Del tenor del acuerdo amistoso se evidencia con claridad que el único cedente de los haberes es el ciudadano Juan Segundo Aguilar González, quien trasladó a la demandada el derecho de propiedad que le correspondía sobre tres bienes inmuebles adquiridos en comunidad con la ciudadana María Disnaida Leal López, sin que esta se sujetara a alguna consideración, cuestión que genera incertidumbre. Otro aspecto a considerar, es que la demandada no hace referencia alguna sobre el supuesto incumplimiento de la obligación verbal que se contrae en la cesión del bien inmueble denominado “Fundo Las Lomas”, por el contrario en el particular segundo de la contestación lo incluye como bien objeto de partición. Lo que hace concluir a quien juzga que ciertamente existe un desequilibrio y por tanto una lesión con relación a la cuota parte que debió percibir el demandante-reconvenido.

Al hilo de las anteriores líneas, esta juzgadora está en el deber de indicar que ciertamente ese desequilibrio se creó desde el momento en que los excónyuges en el “acuerdo amistoso” ocultaron la adquisición de otros bienes inmuebles que hoy son objeto de controversia y es por tal razón que frente al vicio de la validez del contrato resulta impretermitible declarar con lugar la demandada que por rescisión por lesión en la partición de la comunidad conyugal. Así se decide.
Establecido lo anterior y declarada la rescisión del documento de partición conyugal amistoso celebrado entre los ciudadanos Juan Segundo Aguilar González y María Disnaida Leal López, ambos identificados en actas, esta jurisdicente procede al análisis de la pretensión reconvencional, cuyo procedimiento se sigue por las normas del procedimiento ordinario agrario tal como lo prevé el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No obstante, tal instrumento por remisión expresa permite aplicar por supletoriedad las normas civilistas, que en el asunto en cuestión del procedimiento de partición se rige en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, de actas se desprende copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008) por el Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sala de juicio- juez unipersonal número 02 , que disolvió el vínculo matrimonial sostenido entre los ciudadanos Juan Segundo Aguilar González y María Disnaida Leal López, lo cual no ha sido objeto de diatriba entre las partes y en consecuencia, resulta forzosa la procedencia de la pretensión por partición de la comunidad conyugal.

Prescribe el artículo 183 del Código Civil que “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”, por su parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil indica que: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.

Revela interés señalar que la comunidad conyugal nace en el instante en que se contrae el vínculo matrimonial hasta la disolución del mismo por cualquiera de las causales permitidas en la ley; bien sea por la muerte de uno de los cónyuges, la nulidad del matrimonio o la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio; por lo que a cada uno de los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes que conforman el acervo de bienes conyugales, aun cuando uno haya aportado más que el otro, conforme prevé el artículo 148 del Código Civil.

Así las cosas, efectuado el estudio documental de los bienes cuya partición pretende la demandada es imprescindible su referencia por separado. En el presente caso ha quedado demostrado, de las documentales de autos y de los hechos admitidos por ambas partes, la existencia de bienes gananciales obtenidos durante la vigencia del matrimonio, los cuales se traducen en los que siguen:

1.- Un inmueble distinguido con el número 33, del parque residencial La Vega, ubicado en el sector conocido como sabaneta, denominado Altos de la Vanega, municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie de ciento once metros cuadrados con veintiún centímetros (111,21 Mts2), alinderado por el norte: fachada norte del edificio, por el sur: fachada sur del edificio, por el este: fachada este del edifico y apartamento 2A-35 y por el oeste: apartamento 2A -34 y fachada oeste; el cual le corresponde un porcentaje de condominio de 0,42 % sobre los gastos comunes del edificio, protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo, en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el número 20, protocolo 1, tomo 8, segundo trimestre.

2.- Las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno contante de 16 hectáreas, ubicadas en el sector Las Corianas del municipio Altagracia del estado Zulia, las cuales comprenden dos jagüeyes, un corral para ganado vacuno y cuatro divisiones internas, alinderadas así: por el norte: fundo propiedad hoy de Carlos Julio D’Empaire hijo, por el sur: posesión ocupada por Cruz Toyo, por el este: finca propiedad de Roberto Calleja y por el oeste: finca propiedad de Catalino García, documento inscrito en el Registro Público del Municipio Miranda con Funciones Notariales, de fecha doce (12) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), anotado bajo el número 90, Protocolo 1, Tomo U.

3.- Las mejoras y bienhechurías que se componen de cercas de alambre con púas sobre estantillos de madera y madrinas de curarire, un jaguey y cuatro divisiones edificadas sobre un lote de terreno constante de 11 hectáreas con 411 mts2, ubicadas en el sector Las Corianas del municipio Miranda del estado Zulia, alinderado por el norte: finca propiedad de Cruz Toyo, por el sur: posesión propiedad de Nicolás Toyo, por el este: la misma posesión de Nicolás Toyo y por el oeste: propiedad de mi comprador; documento inscrito en el Registro Público del municipio Miranda con Funciones Notariales, en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), anotado bajo el número 49, protocolo 1, tomo 2, segundo trimestre.

4.- Un fundo denominado Las Lomas constante de 150 hectáreas, aproximadamente, ubicado en el sector Las Corianas del municipio Miranda del estado Zulia, cercado con alambre de púas con estantillos y madrinas de curarire, conformado con las siguientes mejoras y bienhechurías: dos jagüeyes, una casa de campo y otras adherencias y pertenecías, alinderado por el norte: fundo propiedad de Pablo Homez, por el sur y por el este: fundo propiedad de Juan Aguilar y por el oeste: finca propiedad de Estanislao Quintero y Augusto Hernández; documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Miranda con Funciones Notariales, en fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), anotado bajo el número 20, protocolo 1, tomo 3.

Con relación a los bienes inmuebles antes descritos, esta juzgadora observa que en actas corre inserta copia certificada de los documentos que acreditan la propiedad abrogada y que demuestran que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, en consecuencia habiendo reconocido las partes que dichos inmuebles corresponden al dominio común, se declara con lugar la partición y liquidación de los bienes inmuebles singularizados correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) al actor- reconvenido y el cincuenta por ciento (50%) a la demandada reconviniente. Así se decide.

5.- Un fundo denominado Los Cristalitos, constante de 80 hectáreas aproximadamente, ubicado en el sector Las Corianas del municipio Faria del estado Zulia, sembrado con pasto artificial (paja guinea) en el que consta una casa de habitación con paredes de bloques, techos de zinc y piso de cemento, cuatro jagüeyes, once divisiones, una vaquera, una manga, cercado todo con alambre con púas y estantillos de curarire, alinderado: por el norte: con mejoras que son o fueron de Miguel Gómez, por el sur: fundo de Nieves Quintero, por el este: fundo de mi propiedad y por el oeste: finca propiedad que es o fue de Catalino Quintero; documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), anotado bajo el número 05, protocolo 1, tomo único.

Con relación al anterior bien inmueble, observa este tribunal que la parte actora reconvenida objeta la partición, alegando la inexistencia física del referido inmueble pese a que se encuentra debidamente registrado, pues según sus dichos “antes se hacían los documentos ficticios con el solo objeto de solicitar créditos bancarios”. Sin embargo, del plexo probatorio no se evidencia elementos que demuestren tal afirmación y tampoco ejerció algún mecanismo o figura jurídica capaz de desvirtuar el contenido de la instrumental antes distinguida.

Más allá de ello este tribunal en inspección judicial llevada a cabo en fecha 1° de julio de 2016, en el expediente que por rescisión por lesión de la comunidad conyugal siguiera el hoy demandante contra la hoy demandada, dejó constancia que: “no se pudo constituir en el fundo agropecuario LOS CRISTALITOS, por cuanto la parte promovente no indicó la ubicación exacta del mismo”, es decir, no pude pretender la parte objetante alegar sin probar fehacientemente la supuesta inexistencia del fundo o peor aún fundamentarla en actos desleales e ímprobos como los es el forjamiento de un documento, por tal razón, se considera que el mencionado inmueble fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales de acuerdo a los efectos registrales y se ordena su partición y liquidación correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) al actor- reconvenido y el otro cincuenta por ciento (50%) a la demandada reconviniente. Así se decide.

6.- Un fundo denominado “Macamorela”, constante de 200 hectáreas aproximadamente, ubicado en el sector Las Corianas del municipio Altagracia del estado Zulia, cercado todo con alambre con púas y estantillos de curarire, de las cuales 50 % se encuentra cultivado con pasto artificial (paja guinea), en el que consta dos jagüeyes y un corral, alinderado: por el norte: fundo que es o fue del doctor Pablo Gómez García, por el sur: propiedad que es o fue de Miguel Gómez, por el este: fundo que es o fue de Luis Flores oeste: fundo Los Cristalitos de mi propiedad, protocolizado ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotado bajo el número 39, protocolo 1, tomo único.

Con relación al anterior inmueble, esta juzgadora observa de la copia certificada del documento de titularidad consignado durante el plexo probatorio que fue adquirido en fecha 04 de mayo de 1982, por el ciudadano Juan Segundo Aguilar González, es decir, antes de contraer matrimonio con la ciudadana María Disnaida Leal López, por lo que se considera como bien propio y queda excluido de la partición y liquidación de la comunidad conyugal discutida. Asimismo, con relación al aumento del valor a que se contrae el artículo 163 del Código Civil, lógicamente debió la parte demandada reconviniente reclamar y probar la existencia de las mejoras si la hubieren, por lo tanto también se excluyen de la partición de la comunidad. Así se decide

7.- Unas mejoras y bienhechurías conformadas por cercado con divisiones internas con alambre de púas y estantillos de curarire, sembrado de paja guinea, alemana y estrella y cuatro represas, edificadas sobre un lote de terreno constante de 56 hectáreas ubicadas en el sector caserío kilómetro cuarenta y dos, alinderado por el norte: con propiedad de Augusto Hernández, por el sur: con propiedad de Juan Aguilar y Pablo Homez, por el este: con propiedad de Pablo Homez y por el oeste: camino carretero; documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Miranda con Funciones Notariales, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003), anotado bajo el número 28, protocolo 1, tomo 1.

En atención a las mejoras descritas, esta sentenciadora observa de la copia certificada del documento de adquisición que las mismas corresponden en titularidad a personas distintas al ciudadano Juan Segundo Aguilar González, pues el figura en el documento en representación de los derechos e intereses de su menor hija Marian José Aguilar Leal, por tal razón dichas mejoras no corresponden en propiedad a la comunidad y por tanto quedan excluidas. Así se decide.

8.- Un inmueble familiar fomentado sobre una extensión de terreno de 672 metros cuadrados, ubicado en el municipio Dabajuro del estado Falcón, alinderado: por el norte: linda con casa de Lelys Antonia Jiménez, por el sur: linda con calle CADAFE, por el este: linda con callejón CADAFE y por el oeste: linda con casa de José Ramón Gutiérrez, documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), anotado bajo el número 40, Protocolo 1, Tomo 1, el cual fue cedido por el ciudadano Juan Segundo Aguilar, a favor de los menores Juan David Aguilar Olivella y Juan Camilo Aguilar Olivella, según consta en documento inscrito ante el Registro Público de los municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015), anotado bajo el número 46, protocolo 1, tomo 2.

Con relación al anterior inmueble, esta sentenciadora observa de las copias certificadas del documento de propiedad que fue adquirido por el demandante reconvenido, con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, por tal razón queda excluido de la partición de la comunidad conyugal aquí discutida. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los bienes muebles conformado por varios vehículos descritos por la representación judicial de la parte demandada reconviniente en el libelo reconvencional, esta juzgadora observa que no riela en actas elemento probatorio que permita determinar si corresponden en propiedad a la comunidad, habida consideración que desistió de la prueba informativa dirigida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre y prescindiendo del acompañamiento del original del título de propiedad, en consecuencia, dichos bienes quedan excluidos de la partición. Así se decide.

Finamente, en cuanto a la pretensión por indemnización de daños y perjuicios propuesta por la ciudadana María Disnaida Leal López en el escrito reconvencional, este tribunal la declara improcedente, por cuanto la misma no discriminó la relación de causalidad existente entre el daño y responsable del mismo (nexo causal), de igual forma no aportó elemento probatorio alguno que demostrara tal ocurrencia, siendo escasos los presupuestos de procedencia alegados por la reconviniente que llenen los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia pacifica del Máximo Tribunal de la República en razón de la procedencia de la indemnización.

En virtud de las razones antes expuestas, esta sentenciadora está en la obligación de declarar con lugar la acción de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre los ciudadanos Juan Segundo Aguilar González, y la ciudadana María Disnaida Leal López, ambos ya identificados, conformada por los haberes antes descritos y fomentados desde la fecha en la que se inició la unión conyugal hasta el día 7 de agosto de 2008, fecha en la que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente del presente fallo, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación del bien que conforma la comunidad de bienes gananciales.

V
Del Dispositivo

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano JUAN SEGUNDO AGUILAR GONZÁLEZ en contra de la ciudadana MARÍA DISNAIDA LEAL LÓPEZ identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.
2°) SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana MARÍA DISNAIDA LEAL LÓPEZ, contra el ciudadano JUAN SEGUNDO AGUILAR GONZÁLEZ, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sobre los siguientes bienes: 1) Un inmueble distinguido con el n° 33, del Parque Residencia La Vega, protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo, de fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el número 20, Protocolo 1, Tomo 8, Segundo Trimestre. 2) Las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno constante de 16 hectáreas, ubicadas en el sector Las Corianas del municipio Altagracia del estado Zulia, inscrito en el Registro Público del municipio Miranda con Funciones Notariales, de fecha doce (12) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), anotado bajo el número 90, Protocolo 1, Tomo U; 3) Las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno constante de 11 hectáreas con 411 M2, ubicadas en el sector Las Corianas del municipio Miranda del estado Zulia, inscrito en el Registro Público del municipio Miranda con Funciones Notariales, de fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), anotado bajo el número 49, Protocolo 1, Tomo 2, Segundo Trimestre. 4) Un fundo denominado Las Lomas, constante de 150 hectáreas aproximadamente, ubicado en el sector Las Corianas del municipio Miranda del estado Zulia inscrito ante el Registro Público del municipio Miranda con Funciones Notariales, en fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), anotado bajo el número 20, Protocolo 1, Tomo 3; 5) Un fundo denominado Los Cristalitos, constante de 80 hectáreas aproximadamente, ubicado en el sector Las Corianas del Municipio Faria del Estado Zulia, inscrito en el Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), anotado bajo el número 05, Protocolo 1, Tomo U.
3°) TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por la ciudadana MARÍA DISNAIDA LEAL LÓPEZ contra el ciudadano JUAN SEGUNDO AGUILAR GONZÁLEZ.
4°) CUARTO: NO HAY condenatoria en constas a la parte demandante- reconvenida en razón de no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5°) QUINTO: se CONDENA en COSTAS a la parte demandada-reconviniente dado que resultó perdidosa en el acto reconvencional, en cuanto a la pretensión por indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.