Se inició el presente proceso de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, propuesto por la ciudadana Jhin Mariana Granadillo, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 11.259.168, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra del ciudadano Wander Rafael Auvert Urdaneta, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.931.979, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
Figuran como representantes judiciales de la parte actora, los profesionales del derecho Carmen Elena Rengifo, Eloy Oropeza Fuenmayor y Luis Paz Caizedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.907, 230.953 y 19.540, en el mismo orden.
Se erigen como representantes judiciales de la parte demandada, los profesionales del derecho José Luis López Martínez y Alfonso José Chacín Chourio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 25.489 y 19.409, en el mismo orden.
En fecha 13 de julio de 2018, fue admitida la demanda; ordenándose practicar la citación al demandado Wander Rafael Auvert Urdaneta.
En fecha 15 de octubre de 2018, consta en actas la resulta de la citación.
En fecha 30 de octubre de 2018, el demandado contestó la pretensión, y a su vez, promovió cuestiones previas, puntualmente, la contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que refiere “la cosa juzgada”.
En fecha 7 de mayo de 2018, la parte demandante presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
Ahora bien, valora pertinente esta jurisdicente pasar primigeniamente al análisis de una eventual configuración de la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 9º, de la norma adjetiva civil venezolana, toda vez que la misma atañe a la cosa juzgada del órgano jurisdiccional, cuestión eminente de orden público y presupuesto fundamental de la acción.
En tal sentido, esgrime la parte demandada —promovente de la cuestión previa referida— lo siguiente:
Expone que en fecha 13 de octubre de 2015 este órgano jurisdiccional admitió demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios contentiva en el expediente número 4083 de la nomenclatura particular de este Despacho, propuesta por el ciudadano Wander Urdaneta, quien actuó en esa causa en condición de demandante contra la ciudadana Jhin Mariana Granadillo.
Afirma, que el instrumento fundamental de la referida pretensión se encuentra comprendido en contrato autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha diez de abril del año 2014, de suerte que, según argumentó, el objeto de controversia del expediente 4083 resulta ser el mismo que el del presente proceso iniciado con ocasión de la demanda que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios sigue la ciudadana Jhin Granadillo, ahora parte actora. Añadiendo además, que el fundo denominado Camerun e incluso el documento autenticado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, de fecha 22 de marzo de 2013, bajo el número 28, tomo 49 en el que la ciudadana Jhin Granadillo además de adquirir el fundo, se comprometió —según alegaciones— con el demandado a registrar el documento de venta el cual no cumplió, es el mismo contrato objeto de la demandante.
El demandado afirma que el Juzgado Superior Agrario en el expediente número 1113, dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2018, declarando con lugar el recurso de apelación a favor de la parte material, asimismo en fecha 8 de abril de 2018 ese mismo Juzgado dictó resolución en el cual declara definitivamente firme la decisión proferida.
Alegó al mismo tiempo, la igualdad existente en cuanto al contenido tanto en la causa en curso, como la ya concluida y definitivamente firme en el expediente 4083; pues las partes no cambiaron pero sí, se encuentran invertidas; además el objeto, contrato, motivo, competencia y jurisdicción no variaron lo cual significa se estaría en presencia de la cosa juzgada.
Por su lado, la parte actora dio replica a la promoción de cuestiones previas bajo los siguientes términos:
La parte actora reconoce la instrucción de la causa signada bajo el número 4083 de la nomenclatura particular de este Despacho, contentiva de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares derivados por daños y perjuicios interpuesta por Wander Rafael Auvert Urdaneta contra Jhin Mariana Granadillo, cuya controversia quedó dirimida en fecha 13 de marzo de 2018 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo y competencia en el estado Falcón, a causa del mecanismo de apelación ejercido por el hoy demandado, el cual fue declarado con lugar.
Siendo declarada en primera instancia sin lugar la demanda, la decisión fue apelada por la parte actora, de manera que entró a conocer el asunto el juzgado superior agrario, que declaró con lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, revocó la decisión de este órgano jurisdiccional y condenó en costas.
A pesar de todo ello, la parte actora sostiene que en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior no existe un pronunciamiento de fondo que resuelva el conflicto de intereses, pues la alzada se limitó a revocar la decisión de este tribunal, motivo por el cual, según precisó, la sentencia de segundo grado se encontraría inficionada de nulidad.
Adicionalmente la actora alegó que aun y cuando las partes en ambos procesos son las mismas, no gozan del mismo carácter, que el motivo en la causa 4083 es netamente declarativo, mientras que en este juicio ello no es así, como quiera que su demanda fundada en el incumplimiento del contrato da lugar a ejercer la indemnización de los daños y perjuicios, en razón de los cual no existiría igualdad en la causa. En definitiva, concluyó que no hay sentencia que tenga efectos de cosa juzgada oponible como cuestión previa en el presente juicio.
Así pues, contando con los alegatos de ambas partes en relación a la cuestión previa referida a la Cosa Juzgada, este Oficio Judicial procede a realizar las consideraciones respectivas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio del asunto, entiende el oficio judicial que existe una relación de identidad lógica entre los tres elementos orgánico-constitutivos de las pretensiones que dieron origen a los procesos contenidos en los expedientes 4083 y 4254, ambos de la nomenclatura de este tribunal, como quiera que las dos peticiones se justifican en el mismo contrato (causa petendi), aluden al mismo bien de la vida (objeto mediato) y, finalmente, tratan de las mismas partes (sujetos), ya que la identidad “no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida” (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas: Ediciones Liber, 2004, p. 66).
A pesar de ello, observa esta sentenciadora que el fallo publicado por el tribunal superior agrario de esta circunscripción judicial el 21 de marzo de 2018 solamente pasó en autoridad de cosa juzgada formal (condición de inimpugnable, pero no de inmutable), de forma tal que no pueda hacérselo valer en un proceso distinto, como el de autos.
Ontológicamente, todo recurso supone el ejercicio de dos juicios, el rescindente (iudicium rescindens), “que tiene como objeto dejar sin efecto la actuación del órgano jurisdiccional que se ha recurrido” (Solís, Marcos, La potestad jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos, 2010, p. 296), y el rescisorio (iudicium rescisorium), “que tiene como fin específico hacer que un nuevo acto sustituya al acto que fue recurrido o impugnado” (ídem.).
La apelación se manifiesta procesalmente como un recurso; desde luego, no cualquier clase de recurso, pues ella trata, tanto en el proceso civil como en el proceso agrario, de un medio de gravamen. Ello tiene consecuencias procesales importantes. En efecto, el ejercicio del recurso de apelación, en el marco del principio de la pluralidad de instancias, supone devolver a la alzada el conocimiento in totum del litigio, en la medida del agravio, de suerte que el juez del segundo grado deba pronunciarse ex novo sobre las cuestiones de hecho (quaestio facti) y de derecho (quaestio iuris) del conflicto. En definitiva, el juez que conoce de un litigio con ocasión del ejercicio del recurso de apelación, como nueva instancia, esto es, como nuevo juez de los hechos, debe llevar a cabo tanto el juicio rescindente que tiene por objeto la nulidad del acto impugnado, como el rescisorio, ordenado a la sustitución del acto, en la medida de su nulidad.
Siendo ello cierto, debe señalar esta sentenciadora que en el dispositivo de la decisión de 21 de marzo de 2018, el tribunal superior agrario se limitó a anular la decisión impugnada (juicio rescindente), pero no sustituyó el acto que fue objeto del juicio de nulidad, cuando estaba llamado a pronunciarse sobre el conflicto intersubjetivo de intereses. Frente a esa grave omisión ninguna de las partes anunció casación o pidió alguna aclaratoria o ampliación con base en el aparte único del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el fallo quedó definitivamente.
Por consiguiente, la decisión del tribunal superior no es susceptible de impugnación en el proceso donde fue dictado. Sin embargo, como fue explicado, la ausencia de pronunciamiento expreso sobre el mérito del litigio en el dispositivo de la sentencia de la alzada impide que pueda ser opuesta en esta causa, entendiendo que, para individualizar la cosa juzgada, se sugiere siempre hacer referencia al dispositivo (cfr. Henríquez La Roche, op. cit.), ya que la eficacia de la cosa juzgada “solo se ha de limitar y conocer en los límites del contenido del dispositivo de la sentencia” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 384/2000, de 15 de noviembre). En todo caso, parece oportuno comentar que en la motivación de la decisión de segundo grado, si bien se pueden encontrar ciertas apreciaciones sobre la cuestión de hecho, no se halla un pronunciamiento expreso que resuelva el litigio.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa referida a la cosa juzgada, contenida en el artículo 209 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Wander Rafael Auvert Urdaneta, en el juicio que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios interpuso la ciudadana Jhin Mariana Granadillo, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.