REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de noviembre de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE N°: 15.010.
PARTE AGRAVIADA: LUIS ERNESTO VILLALOBOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.286.518, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE AGRAVIANTE: GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
FECHA DE ENTRADA: 02 de marzo de 2018.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia de fecha 02 de noviembre del presente año, suscrita por el profesional del derecho FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.040, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte agraviada en el presente juicio que por Amparo Constitucional sigue el ciudadano LUIS ERNESTO VILLALOBOS ROMERO, antes identificado, en contra de la sentencia proferida en fecha 05 de mayo de 2017 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual desiste del procedimiento; este Juzgado, antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 265 ejusdem establece:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Es importante para quien hoy suscribe traer a colación lo señalado por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 14 de julio de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto La Roche, caso: Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, Exp. N° 5656, S.N 0591, en la cual señaló que:
…De lo expuesto (Art. 263 C.P.C) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, dilucida esta operadora de justicia que la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que, como tal, postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Por su parte, para Henriquez La Roche (2009), el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, a la extinción de la relación jurídico procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el profesional del derecho FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, ciudadano LUIS ERNESTO VILLALOBOS ROMERO, antes identificado, a través de diligencia de fecha 02 de noviembre de 2018, manifestó desistir del presente procedimiento, razón por la cual esta Juzgadora resuelve, en apego a la doctrina venezolana y en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano, que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por lo que procede a impartir la aprobación que se le requiere y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio que por Amparo Constitucional sigue el ciudadano Luis Ernesto Villalobos Romero, antes identificado, en contra de la sentencia proferida en fecha 05 de mayo de 2017 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los fundamentos antes señalados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. FREDDY FERRER
En la misma se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° _____.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. FREDDY FERRER
IVR/FF/dcom.-
Exp. N° 15.010.-