REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 8 de Noviembre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE: 14.550
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA VILLALOBOS CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.877.941, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRES VIRLA VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.583 y 124.185, respectivamente, según consta en poder apud acta otorgado por ante la Secretaria Titular de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y cursante en folio dieciocho (18) del expediente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS EL SOL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha cinco (05) de marzo de 1981, anotada con el numero 8, Tomo 12-A, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LARRY EDGARDO HERNÁNDO HERNÁNDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 134.643, en carácter de Defensor Ad-litem en la causa, posteriormente la profesional del Derecho YDA PERÉZ LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 16.776, en carácter de Defensor Ad-litem.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.
FECHA DE ENTRADA: Catorce (14) de Marzo de 2016.




I.
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento de prescripción Adquisitiva, incoado por la ciudadana Maria Elena Villalobos Cepeda, previamente identificada, contra la Sociedad Mercantil Seguros el Sol C.A., anteriormente identificada en las actas.
Consta en actas que en fecha catorce (14) de marzo de 2016, se le da entrada a la presente causa, posteriormente el día veintisiete (27) de julio del mismo año se admite la misma por considerar que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres ni disposición expresa de la ley, y en consecuencia se ordena en la misma fecha la citación de la parte demandada y la publicación del edicto indicado en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido de actas se desprende que en fecha cuatro (04) de octubre del año 2016, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, en consecuencia la parte actora solicita la citación mediante carteles de la parte demandada en fecha catorce (14) de octubre del mismo año, la cual quedo constatada en actas el día dieciséis (16) de noviembre del año 2016.
Vista la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y agotados los medios legales para ello, en fecha nueve (09) de diciembre de año 2016, el apoderado de la parte actora solicita se designe Defensor Ad-Litem en la causa, hecho por el cual este Órgano en fecha doce (12) de diciembre del mismo año designa para tal cargo al Abogado en ejercicio Larry Edgardo Hernández Hernández, quien posteriormente es notificado de su designación en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2017, y finalmente en la misma fecha es juramentado para el cargo en la misma fecha.
De las acta se desprende que en fecha ocho (08) de Marzo del año 2017, queda efectivamente citada la parte demandada en la persona de su Defensor Ad-Litem, asimismo se le da efectiva y oportuna contestación a la demanda en fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2018. Bajo esta sucesión de hechos, vista las promociones de pruebas presentadas por las partes este Juzgado procedió a admitir las en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017.
En otro orden de ideas, consta en actas que en fecha once (11) de enero del año 2018, el Abogado en ejercicio Larry Edgardo Hernández Hernández designado en la causa como Defensor Ad-Litem renuncia a su cargo, hecho por el cual este Juzgado designa a la Abogada en ejercicio Yda Pérez León para ejercer el mencionado cargo. De actas se evidencia su notificación en fecha seis (06) de marzo del mismo año, posteriormente el día ocho (08) marzo acepta su designación ante este Órgano, ahora bien de las actas procesales se desprende la presentación de los informes en el termino legal.

II.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Manifiesta el apoderado de la parte actora que su representada ciudadana Maria Elena Villalobos Cepeda identificada precedentemente en actas, desde el año 1985 se encuentra poseyendo de forma pública, pacifica, inequívoca, continua, ininterrumpida y con ánimos de dueña un inmueble constituido por una construcción y su terreno propio, constante de una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts ²) aproximadamente, compuesta su construcción de Sala-Comedor, dos dormitorios, una sala sanitaria, cocina y lavadero, y forma parte de del lote de 488 casas construidas en la Urbanización “La Victoria”, segunda etapa, ubicada en la parcela correspondiente a la Zona 2, Manzana B, Parcela No. 1, en jurisdicción de la actual Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte; con calle 68-C; Sur; Parcela: No. 21; Este: Parcela No.2; y Oeste; Avenida 81, en tal sentido la parte alega la existencia de una Prescripción adquisitiva sobre el referido inmueble en virtud del transcurso del tiempo necesario y de la posesión legitima que presume ostentar la parte.
En contraposición el defensor de la parte demandada en su contestación a la demanda indica; que del expediente que corresponde a la Sociedad Mercantil Seguros el Sol C.A., que se encuentra en el Registro Mercantil del Primer Circuito de Maracaibo, se desprende;
“1. De acta de asamblea registrada el día 01/08/1986, se verifica que SEGUROS EL SOL, C.A., cambió su nombre a SEGUROS AMAZONAS, cambiando igualmente su domicilio a la ciudad de Caracas.
2. De acta de asamblea registrada el día 03/03/1989, se verifica, que SEGUROS EL SOL, C.A., revocó el nombramiento de cómo factor Mercantil al ciudadano Luís Alberto Villasmil.
3. Según Oficio de fecha 09/11/2001, consignado en el expediente de esta sociedad mercantil en fecha 13/01/2001, se informo la liquidación de la sociedad mercantil SEGUROS AMAZONAS”.
Bajo esta misma línea argumental, el defensor de la parte demandada niega, rechaza y contradice tanto como los hechos como el derecho plasmado en el Libelo de la Demanda.
III.
DE LAS PRUEBAS:
DOCUMENTOS PÚBLICOS:
- Certificado de Gravamen sobre el inmueble del tipo Casa o Quinta, ubicado en la zona 2, manzana B, parcela No.1de la Urbanización La Victoria, Segunda Etapa, Parroquia; Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha doce (12) de Agosto de 2015.
- Copia certificada del contrato de compraventa del inmueble tipo vivienda con su terreno propio situado en la Urbanización La Victoria, Segunda Etapa, ubicado en la Zona 2, Manzana B, parcela No.1, en la Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, realizado entre el ciudadano Manuel José Antunez Queipo en calidad de vendedor y La Empresa Mercantil Seguros El Sol, C.A., en calidad de comprador, expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de junio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), bajo el No. 36, Tomo 23, Protocolo 1°.
En relación a las documentales descritas anteriormente, debe este Juzgado indicar que la primera de ellas es un instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en original y no fue tachado de falso, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, la segunda documental aportada en el proceso se encuentra constituida por copias certificadas del contrato de compraventa sobre el inmueble anteriormente descrito, que se equipara a la presentación de éste en original, por lo tanto el instrumento antes descritos se valoran conforme a las mismas reglas, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en el Articulo 430 del texto adjetivo civil, y por ende hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones. Así se decide.
DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS:
- Constancia de Residencia de la ciudadana Maria Elena Villalobos Cepeda, emitida por la Asociación de Vecinos Victoria II (ASOVIC II), en fecha treinta (30) de Octubre del año 2010.
La documental descrita anteriormente, radica en un instrumento emanado de una persona jurídica ajena a la presente causa, por lo que su validez en juicio requiere de su ratificación mediante prueba de informes, en este sentido la parte actora en la oportunidad pertinente promueve la menciona prueba de informes, mediante la cual la Asociación de Vecinos Victoria II (ASOVIC II) ratifico en prueba de informes de fecha nueve (09) de enero del año 2018, que la ciudadana Maria Elena Villalobos reside en la Urbanización la Victoria II Etapa calle 68C, No. 79-233 de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, de conformidad asimismo con el contenido de la constancia de residencia emitida por dicha asociación en fecha treinta (30) de octubre de 2010, en este orden de ideas, observando que la documental no fue objetos de ningún medio de impugnación, se otorga pleno valor probatorio al instrumento. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el inmueble ubicado en la Urbanización “La Victoria”, zona 2, manzana B, parcela No.1, Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En la mencionada Inspección Judicial este Juzgado deja constancia; “…Primero: Se deja expresa constancia que el interior del inmueble donde se encuentra una placa de hierro con la nomenclatura del inmueble a decir de la notificada, que se lee: “79-233”. Segundo: con relación al particular 1.- del escrito de prueba, el Tribunal deja constancia que se encuentra presente en el inmueble la ciudadana Maria Elena Villalobos Cepeda, titular de la Cédula de identidad No. 2.877.941, quien fuera notificada. Es todo…”.
En relación a la inspección judicial el ilustre procesalista Devis Echandia (Teoría general de la prueba, 1993, Tomo II, Pág. 414) ha definido la inspección o reconocimiento judicial como:
“… Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción…”.

Bajo este orden de ideas, se observa que el objeto de la prueba de inspección radica en la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente que el juez pueda examinar y reconocer, acreditando también el estado de personas, cosas o circunstancias referentes a la cosa litigiosa, en este orden de ideas y de conformidad con lo indicado en Articulo 472 de texto adjetivo civil este Juzgado le otorga pleno valor probatoria a la inspección realizada por este Juzgado en virtud de encontrarse llenos todos los extremos de ley para la misma y recaer sobre la cosa objeto de litigio. Así se valora.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Los ciudadanos Marina Sánchez, Henry Salas y Eglee Socorro; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.774.806, V-9.113.661 y V-4.531.978, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testigos promovidos por la parte actora manifestaron:
- Marina Rebecca Sánchez de Villalobos, venezolana, casada, de sesenta y ocho (68) años de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-3.774.806, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien indico conocer a la ciudadana Maria Elena Villalobos Cepeda, pues es su vecina y que la misma habita un inmueble ubicado en la Urbanización la Victoria, Segunda Etapa, Calle 68 C, Numero 79-233.
- Henry Alberto Salas Villalobos, venezolano, casado, de cincuenta y seis (56) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.113.661, y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer a la ciudadana Maria Elena Villalobos Cepeda, ya que viven en la misma cuadra y que la ciudadana se encuentra poseyendo y habitando un inmueble ubicado en la Urbanización la Victoria, Segunda Etapa, Calle 68 C, Numero 79-233.
- Egle Teresa Socorro Vera, venezolana, casada, de sesenta y tres (63) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.531.378, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien testifico que conoce a la ciudadana Maria Elena Villalobos Cepeda desde hace mas de treinta (30) años y que la misma ha venido poseyendo un inmueble ubicado en la Urbanización la Victoria, Segunda Etapa, Calle 68 C, Numero 79-233, hecho que le consta al ser su vecina.
Con respecto a la declaración de estos testigos, observa esta Juzgadora que sus declaraciones concuerdan con su edad y oficio, asimismo resultan congruentes ya que no incurrieron en contradicciones y atañen a los hechos controvertidos, de los cuales tienen un hecho personal y no referencial, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, la parte promovió las testimoniales de los ciudadanos José del Carmen Fernández Soto y Carmen Alicia Ramírez de Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.508.836 y V- 4.539.900, domiciliados el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo a la ratificación del justificativo de testigos presentado por la parte actora durante la promoción de pruebas evacuado ante La Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha veinte (20) de diciembre de 2010, vista tal ratificación, los testigos manifestaron;
- José del Carmen Fernández Soto, venezolano, casado, de sesenta y ocho (68) años de edad, técnico en equipos odontológicos, titular de la cédula de identidad No.V-3.508.836, domiciliado en la urbanización La Vitoria, tercera etapa, avenida 81, con calle 69 A, No 69A-14, de este ciudad de Maracaibo indico; conocer de vista y comunicación a la ciudadana Maria Elena Villalobos Cepeda, identificada en autos, desde hace treinta (30) años, por ser su vecina, y que en algunas oportunidades la acompaño a comprar material para el arreglo de su casa.
- Carmen Alicia Ramírez de Fernández, venezolana, casada, de sesenta y siete (67) años de edad, licenciada en bioanalisis, titular de la cédula de identidad No. V-4.539.900, domiciliada en la urbanización La Vitoria, tercera etapa, avenida 81, con calle 69 A, No 69A-14, de este ciudad de Maracaibo, manifestó; conocer a la ciudadana Maria Elena Villalobos Cepeda, identificada en autos, de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente veinte (20) años, que es cierto que desde el año 1985 ha venido ocupando el inmueble ubicado en la Urbanización la Victoria, Segunda Etapa, Calle 68 C, Numero 79-233, jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa , hoy Parroquia Caracciolo Parra Pérez, sin ser perturbada y con ánimos de verdadera dueña, realizándole a su costo, algunas mejoras y mantenimiento.
Con motivo a las testimoniales que preceden, es menester indicar que los justificativos de testigos por principio son una prueba pre constituida que para obtener valor probatorio durante la controversia, amerita su ratificación mediante prueba testimonial de conformidad con lo indicado en el articulo 431 del código adjetivo civil por ser emanado de terceros ajenos a la causa, en consecuencia de tal ratificación y observando que los testigos no incurren en ningún impedimento legal para declarar y que sus declaraciones son pertinentes a la causa, este Órgano de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
DOCUMENTOS ELECTRONICOS:
- Búsqueda realizada en Paginas Amarillas CANTV del ciudadano Luís Alberto Villasmil.
- Consulta de datos en el Registro electoral de la cédula de identidad No. 131.409, de fecha siete (07) de Marzo de 2017.
- Búsqueda realizada en Paginas Amarillas CANTV de la Sociedad Mercantil Seguros El Sol
Respecto de estas documentales debe advertir esta Juzgadora que las mismas constituyen documentos electrónicos, de conformidad con lo expuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2011-000237, con ponencia de la magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que deben ser valorados según lo dispuesto en los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en consecuencia para su validez debe ser ratificada mediante prueba de experticia a los fines de probar su autenticidad, en este sentido de las actas no se evidencia la promoción de la experticia requerida para su validez en el proceso razón por la cual debe este Juzgado desechar las documentales propuestas por la parte demandada. Así se establece.
IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, asimismo, verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, y realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta juzgadora a precisar el tema controvertido, para lo cual en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios doctrinales y legales y jurisprudenciales relacionados con la figura jurídica llamada prescripción adquisitiva o usucapión y aclarar cuáles son los requerimientos o presupuestos para su consumación, a saber:
De acuerdo con nuestra legislación sustantiva (art. 1.952 CC.), la Prescripción es “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”. Establece esta norma las dos formas de prescripción que se conocen, la adquisitiva o usucapión y la extintiva o liberatoria.
En el caso sub examine, nos ocupa la prescripción adquisitiva o usucapión, que en la doctrina es definida como “una de las formas como la posesión conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo”. Aguilar Gorrondona, (2012), “Cosas, Bienes y Derechos Reales”.
Bajo estos mismos argumentos Gert Kummerow (2002), en su obra “Bienes y Derechos Reales”, conceptualiza a la prescripción adquisitiva o usucapión como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”.
Ahora bien en cuanto a los requerimientos o presupuestos para su consumación, la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, son claras al establecer que para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren de ciertos elementos condicionantes y además concurrentes; el Código Civil establece en el artículo 1.953 que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, y en el articulo, 1977 se estipula que todas las acciones reales se prescriben por veinte años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
Con relación a la posesión legítima requerida para adquirir por prescripción, es pertinente mencionar que el mismo texto establece que para que la posesión sea calificada de “posesión legítima” debe ser continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (Artículo 772 CC.).
Dichos requisitos concurrentes ha sido objeto de estudio por la doctrina, y en este sentido realizando una paráfrasis al autor Abdón Sánchez Noguera, en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, ha establecido que una posesión será “continua” cuando la misma es producto de actos regulares sobre la cosa, sin que los mismos cesen por voluntariedad del poseedor. En segundo lugar, se denomina “no interrumpida” cuando la posesión finaliza en virtud de una causa extraña que motiva al poseedor a cesar los actos que constituyen su posesión, es decir, la ocurrencia de un hecho de terceros que conlleve imperativamente a abandonar la cosa usada. En el mismo orden, la posesión es “pacífica” cuando su ejecución ha iniciado o se ha continuado sin presencia de perturbaciones, o en tal supuesto, la serenidad posesoria podrá considerarse hasta tanto cese la violencia, conforme a las previsiones del artículo 777 de la ley sustantiva civil. Se constituirá en “pública” cuando el ejercicio de la posesión ha sido efectuando frente al conocimiento de la sociedad, sin que implique el conocimiento por parte del propietario de la cosa. Finalmente, será “no equivoca y con ánimo de dueño”, este último requisito es el elemento subjetivo de la posesión que implica ya no el de únicamente detentar la cosa (corpus), sino además usarla en nombre propio con el objeto de servirse de ella como su dueño (animus), conjugación que viene a configurar la posesión legítima.
Todo esto se traduce en que la prescripción adquisitiva es uno de los modos establecidos para adquirir la propiedad, lo cual a su vez requiere para su consumación la concurrencia tanto de la posesión ejercida sobre el bien inmueble (la cual debe reunir todos los elementos que señala el precitado artículo 772 del Código Civil), como el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley equivalente a veinte (20) años, por tratarse de una pretensión real, salvo que la posesión se sustente en justo título (artículo 1979 del Código Civil).
Bajo la misma perspectiva, resulta apropiado señalar que la prescripción adquisitiva es una pretensión mero declarativa o declarativa, precisada por Leopoldo Palacios en su obra “La Acción Mero-Declarativa”, como “aquella donde el accionante aspira y solicita del órgano jurisdiccional competente, que -previa la constatación de los hechos alegados- declare la existencia o inexistencia de un determinado derecho, favorable a sus intereses”.
Ahora bien, para poder declarar la prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble objeto de controversia en la presente causa, debe este tribunal comprobar si efectivamente se ejerció durante el tiempo determinado por la Ley (20 años), la señalada posesión legítima.
En cuanto a la carga de la prueba en la presente causa, es sabido que la prueba es el acto o serie de actos procesales por lo que se trata de convencer al juez de la existencia o inexistencia de los datos lógicos que han de tenerse en cuenta en el fallo; es decir, probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación.
De conformidad con los criterios manifestados anteriormente, es oportuno traer a colación lo expresado por Guerrero Quintero (2005), en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación”:
“Al tema de la prueba le es adjudicado como sinónimo, además del vocablo necesidad (aquello de lo que no se puede prescindir o evitar, pues si no se prueba de nada sirve, en principio, la alegación del hecho), el de obligatoriedad (que obliga a su cumplimiento y ejecución, dado que ante la alegación del hecho, tiene la carga de probarlo); pues todo hecho alegado y discutido debe necesariamente ser probado, de suerte que trasciende el campo de la simple necesidad para constituirse en el deber ser de las partes, quienes transitan dentro del proceso con el fin único y esencial de hacer valer su pretensión, para que la sentencia le sea favorable; para lo cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En un mismo sentido ha manifestado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre del 2006 (Expediente Nº 04-508), afirma que:
“De esa manera en conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba”.
En este orden de ideas, y vistos los elementos que deben converger para estar en presencia de una prescripción adquisitiva, es menester traer a colación lo arrojado por la actividad probatoria en la causa; a tal efecto se evidencia del contrato de compraventa emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de junio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), que la propiedad desde tal fecha hasta la actualidad pertenece a la Sociedad Mercantil Seguros El Sol, C.A., sin embargo de las testimoniales promovidas por la parte demandante en ratificación del justificativo de testigo aportado junto al libelo de demanda se evidencia que la ciudadana Maria Elena Villalobos Cepeda ha tenido la posesión del inmueble objeto del presente procedimiento desde hace aproximadamente veinte (20) termino legal para la procedencia de la usucapión.
En este mismo sentido, de las testimóniales se desprende que la mencionada ciudadana ha realizado al inmueble una serie de mejoras al inmueble que demuestran su disposición e intención servirse de ella como su dueño, bajo este orden argumentativo debe acotarse que de las actas no se desprende algún hecho que pudiese perturbar la posesión ejercida por la ciudadana Maria Elena Villalobos Cepeda desde el año 1985 por lo tanto se entiende que la misma ha sido pacifica a lo largo de los años, en el mismo orden de ideas, se evidencia de la constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos Victoria II (ASOVIC II), en fecha treinta (30) de Octubre del año 2010, posteriormente ratificada mediante prueba de informes que la ciudadana posee de manera publica y notoria para la comunidad requisito elemental para las situaciones de hecho.
Visto el andamiaje doctrinario, jurisprudencia y legal pertinente, resulta forzoso para este Tribunal decretar CON LUGAR la presente pretensión, pues es evidente que la parte actora alegó la posesión pacifica, continua, publica y con ánimos de dueño ejercida por la ciudadana Maria Elena Villalobos Cepeda, hecho el cual logró probar durante el desarrollo del proceso; por tanto este tribunal considera que se han llenado satisfactoriamente los presupuestos necesarios para la consumación de la prescripción adquisitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
V.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana MARIA ELENA VILLALOBOS CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.877.941, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS EL SOL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha cinco (05) de marzo de 1981, anotada con el numero 8, Tomo 12-A, de este domicilio.
SEGUNDO: SE DECLARA A LA CIUDADANA MARIA ELENA VILLALOBOS CEPEDA como propietaria por usucapión, del inmueble constituido por una construcción y su terreno propio, constante de una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts ²) aproximadamente, compuesta su construcción de Sala-Comedor, dos dormitorios, una sala sanitaria, cocina y lavadero, y forma parte de del lote de 488 casas construidas en la Urbanización “La Victoria”, segunda etapa, ubicada en la parcela correspondiente a la Zona 2, Manzana B, Parcela No. 1, en jurisdicción de la actual Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte; con calle 68-C; Sur; Parcela: No. 21; Este: Parcela No.2; y Oeste; Avenida 81.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCON

EL SECRETARIO SUPLENTE;

Abog. FREDDY FERRER
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N°
El SECRETARIO SUPLENTE

Abog. FREDDY FERRER
Exp.14.550
IVR/FF/IAM