REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
Maracaibo, 06 de noviembre del 2018
207° y 159°

Exp. No. 15.065.-
PARTE DEMANDANTE:
RIGO OSMAN LORENZI MALDONADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.564.900, domiciliado en la ciudad de Caracas, distrito Capital
APODERADO JUDICIAL:
GABRIEL FERNANDO VIRLA VILLALOBOS abogado inscrito en el inpreabogado bajo el No. 244.373, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.660.384
PARTE DEMANDADA:
FLOR MARIA RAMIREZ DE PLUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.303.115, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia
FECHA DE ENTRADA: 17 de julio de 2018.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimación)

Vista la diligencia de fecha 01 de noviembre de 2018, suscrita por el abogado en ejercicio GABRIEL FERNANDO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 244.373, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante RIGO OSMAN LORENZI MALDONADO; mediante el cual solicita copias mecanografiadas de la homologación de fecha 29 de octubre de 2018, asimismo solicita la participación mediante oficio a las oficinas de Registros Pertinentes, así como también la suspensión de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y vista la sentencia de fecha 29 de octubre de 2018, dictada por este tribunal la cual se decreto Homologado la Transacción Extrajudicial, otorgándose el carácter de cosa juzgada todo lo cual origina la extinción de las pretensiones de las partes, este juzgado por cuanto evidencia que nada quedan a deberse las partes en el presente proceso, en consecuencia PRIMERO: se ordena proveer las copias mecanografiadas solicitadas. De igual forma se insta a la parte a consignar copias necesarias con inserción de la solicitud y del presente auto que las provee a los fines de su respectiva certificación. SEGUNDO: se niega la participación mediante remisión de oficios dirigidos a las Oficinas Regístrales pertinentes, debido a que mediante Resolución de fecha 26 de septiembre de 2018 dictada por este Tribual, y bajo el principio de autosuficiencia del fallo, la sentencia antes mencionada debe bastarse por si sola por lo que dicha solicitud excede los limites de la misma al no ordenarse en el dispositivo. TERCERO: se suspende la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 26 de septiembre de 2018; la cual recayera sobre:un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada ubicada en la avenida 16-A, distinguida por en N°70-A-83, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, que mide veinticuatro metros (24 Mts), por el sur, treinta y cuatro metros (34 Mts) por el norte veinticinco metros (25 Mts) por el este, y por veintidós metros (22 Mts) por el oeste, abarcando una superficie aproximada de seiscientos ochenta y un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (681,50 Mts2) propiedad de la comunidad de gananciales por haber sido adquirido durante la vigencia de la misma conforme a documento autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1994 con el N° 48, tomo 118 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre 1995 con el N°7, tomo 21° protocolo 1°.presuntamente propiedad de la parte demandada tal como lo alega la parte actora constante en el escrito de medida en el folio 14 hasta el 18 en el presente expediente, mediante el cual fue ordenada participar ante el REGISTRADOR DE LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, según oficio signado bajo el No.362-2018, de fecha 26 de septiembre de 2018, en tal sentido se ordena oficiar a fin de la suspensión de la medida.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. OFICIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos Mil Dieciocho (2.018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA, ELSECRETARIO

Dra. INGRID VASQUEZ RINCON Abg. FREDDY FERRER

En la misma se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° 4, se ordeno oficiar bajo el No. 434-2018.-
EL SECRETARIO,