REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
208° y 159°
05 de Noviembre de 2018
EXPEDIENTE N°: 14.636
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, 04 de mayo de 2016 , bajo el N° 31, Tomo 20-A RM1, de los libros respectivos, con domicilio fiscal en el N° J-30061946-0
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO NAVA CUENCA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.361, SOFÍA ANNESE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.319 y BÁRBARA URDANETA FALCON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.897
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REAL CASPE SERVICIOS C.A. (RECASERCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, el 20 de junio de 2001, bajo el N° 19, Tomo A-70, de los libros respectivos; con domicilio fiscal en el N° J-30852627-4.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación)
FECHA DE ENTRADA: 13 de julio de 2017
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


I
DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia de fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), suscrita por la profesional del derecho SOFÍA ANNESE BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.319, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio que, por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), sigue en contra de la Sociedad Mercantil REAL CASPE SERVICIOS C.A. (RECASERCA), por medio de la cual desiste del procedimiento; ahora bien, en atención a lo solicitado, este Juzgado, antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que, como tal, postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la profesional del SOFÍA ANNESE BARRIOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a través de diligencia de fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), manifestó desistir del presente procedimiento, razón por la cual, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO PEÍ. PROCEDIMIENTO en el presente juicio que, por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), sigue la ciudadana SOFÍA ANNESE BARRIOS en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en contra de la Sociedad Mercantil REAL CASPE SERVICIOS C.A. (RECASERCA), por los fundamentos antes señalados.
SEGUNDO: SE INSTA a la parte solicitada a especificar los folios en lo referente a la devolución de los originales solicitados, y
TERCERO: Este Tribunal conforme al pedimento hecho por los apoderados judiciales de la parte actora en referencia a la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA preventiva de embargo se pronunciará por auto por separado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abg. FREDDY FERRER
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° 2.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abg. FREDDY FERRER
IVR/FF/Isabella
Exp. N° 14.636