Exp. Nro. 15071.
Yvan Jose Valero.
Idaly Serrano Zamora.
Intimación de Honorarios.
02-08-2018.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de noviembre de 2018.-
208º y 159º

Expediente Número: 15071.
Parte Demandante: YVAN JOSÉ VALERO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.100.779, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte Demandada: IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.149.286, con domicilio en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
Motivo: Intimación de Honorarios.
Fecha de Entrada: 02 de agosto de 2018.
Sentencia: Interlocutoria.
Visto el escrito de solicitud de medida de embargo preventivo, presentado en fecha 22 de noviembre del presente año, por el abogado en ejercicio IVAN VALERO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.437, actuando en mi su propio nombre y representación, constante de veinticuatro (24) folios útiles y anexos. Este tribunal en relación a la presente solicitud de medida cautelar en cuanto a: “…ocurro ante su competente autoridad a solicitar MEDIDA DE EMBRAGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir el doble de monto de la demanda, es decir, por la cantidad de treinta y dos millones setecientos noventa y tres mil seiscientos bolivares (Bs.S 32.793.600,00), o en su defecto sobre el monto que el Juez estime conveniente para estrictamente garantizar las resultas del presente juicio. ello de conformidad con lo establecido en el articulo 586 antes citado, en el cual se faculta al Juez a “limitar las medidas sobre estrictamente los bienes que sean netamente necesarios para garantizar las resultas del litigio…”; ésta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…“.

Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas cautelares que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).

No obstante, en el caso de las medidas cautelares dispone el parágrafo primero del artículo 588 del texto legal en cuestión, que:
“… Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Por ende, al ser la medida peticionada típica debe cumplir, en primer lugar que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y en segundo lugar, la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), circunstancia característica y especial en este tipo de medidas.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que la parte actora el abogado en ejercicio IVAN VALERO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.437, actuando en su propio nombre y representación, en su solicitud de medida cautelar de fecha 22 de noviembre de 2018, vale decir, no demostró a cabalidad los requisitos antes citados para acceder a la referida medida cautelar, elementos indispensables para el proveimiento de la cautela requerida, por cuanto si bien es cierto, la parte solicitante hace alusión a los requisitos de procedencia en cuestión, esta Jurisdicente no logra deducir a tenor de los medios probatorios anexos, es decir, de las copias simples atinentes a la presunta querella en sede penal incoada por la ciudadana YDALI DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, no se extrae elementos probáticos suficiente que atraigan la convicción de esta Juzgadora, aún presuntivamente, de que la decisión a proferirse en la presente controversia resulte ilusoria en su ejecución bien por tardanza (retardo en el curso procesal de la presente causa), o bien por infructuosidad (conductas por parte de la parte accionada dirigidas a insolventarse o comprometer su patrimonio), como elementos componente del perículum in mora. Así se establece.
En derivación, por los argumentos anteriormente explanados, y por cuanto no se encuentran acreditados los extremos de procedencia de la medida cautelar solicitada, precisamente, en lo atinente a peligro en demora, este Tribunal inexorablemente de proceder a negarla, tal como se expresará de manera positiva, precisa y lacónica en la parte in fine del presente decreto cautelar. Así se decide.
En consecuencia, con fundamento en las jurisprudencias antes transcritas, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, Niega el decreto de las Medidas Cautelares, solicitadas por la parte actora, por los argumentos de hecho y de derecho antes esbozados.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
El Secretario

Abg. Freddy Ferrer
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número ,
El Secretario

Abg. Freddy Ferrer













IVR/FF/jm*.-
Exp. Nro. 15071.-