REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 27 de noviembre de 2018.-
208º y 159º
Expediente: 14.843
Parte Demandante: YOLANDA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.805.783. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-1013.517.
Parte Demandada: OMAIRA RIVAS DE MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.013.517
Motivo: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Fecha de entrada: 05 de Mayo de 2017.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente y visto el auto de fecha 06 de diciembre de 2017, mediante el cual se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada plenamente identificada. Ahora bien, en el caso concreto observa esta Sentenciadora de las actas que conforman la presente causa, que en la oportunidad correspondiente para el cumplimiento de las formalidades de la citación por carteles, el acto procesal de la fijación del cartel de citación resulto omitido y ante tal omisión procesal, aun cuando el presente juicio se encuentren en el estado de notificación del defensor judicial (ad litem), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, e invocando el contenido de los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran una tutela judicial efectiva y un debido proceso, y asimismo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (principio de saneamiento) pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas propio).
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
En jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de julio del año 2003, éste dejó establecido que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 26, constitucional: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles”.
La reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
También ha dejado sentado el máximo tribunal del país que, la reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jueces deben revisar con cautela y tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, es decir, la conveniencia en declarar procedente la reposición debe ser sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera.
En tal sentido la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
En consecuencia, y como quiera que en la presente tutela se evidencia la violación o vicio de actividad procesal, el cual se circunscribe a la omisión de la fijación del cartel de Ley en la oportunidad procedimental correspondiente a tenor del artículo 223 de la norma adjetiva civil, omisión que no puede pasar por alto esta Instancia Judicial por cuando la misma implica un acto citatorio de relevancia, asimismo, un acto procesal que en sí mismo implica una manifestación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, como componente de la prerrogativa constitucional figurada entorno al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es por lo que este Órgano Jurisdiccional infiere ajustado en derecho ordenar la reposición de la causa al estado de fijar mediante secretaría el cartel de citación a la parte demandada ciudadana OMAIRA RIVAS DE MARVAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.013.517 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia., de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Hágase la publicación, fijación y la consignación de Ley. Publíquese en los diario Panorama y El Nacional de la ciudad de Maracaibo, con un intervalo de tres días entre uno y otro.- Líbrese cartel y boleta de notificación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERNCATIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REPONE la presente causa al estado de fijar nuevo cartel de citación de fijar mediante secretaría el cartel de citación a la parte demandada ciudadana OMAIRA RIVAS DE MARVAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.013.517 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.,,de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Hágase la publicación, fijación y la consignación de Ley. Publíquese en los diarios Panorama y El Nacional de la ciudad de Maracaibo, con un intervalo de tres días entre uno y otro.- Líbrese cartel y boleta de notificación.
PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE .
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. FREDDY FERRER
En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el Nº 25.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. FREDDY FERRER

IVR/FF/jdrh.-
Exp. N° 14.843.