REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de noviembre de 2018
208° y 159°

Expediente: 15.095
PARTE DEMANDANTE:
DOUGLAS RAFAEL CARRILLO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 13.830.892.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
MELQUIADES PELEY inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.885.
PARTE DEMANDADA:
AMALIA ARACELIS TORRES venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 10.080.845.
Fecha de entrada: 20 de noviembre de 2018
Motivo: Particion
Visto el escrito de solicitud de Medida constante de cinco (05) folios útiles, suscrito por el abogado en ejercicio, MELQUIADES PELEY inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.885, quien actua con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio que por PARTICION sigue en contra de la ciudadana AMALIA ARACELIS TORRES plenamente identificada. Se le da entrada, se ordena formar pieza por separado numerada.- oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, en consecuencia, esta Juzgadora previo el decreto o no de la medida solicitada observa lo siguiente:
Exige la solicitante, se le conceda la tutela cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello, que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, estatuye el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
Desde el punto de vista jurisprudencial, se ha establecido: “…En cuanto al Periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”. Sentencia, SCS, Sala Especial Agraria, 04 de junio de 2004, Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, Exp. N° 03-0561, S. RC. N° 0521.
Por otra parte, luego de fijar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas, la norma 588 de la ley adjetiva civil señala las siguientes:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
Copia Certificada del documento de Adquisición del Inmueble a nombre de la ciudadana AMALIA ARACELIS TORRES plenamente identificada según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 28 de mayo de 2013, Protocolo 1°, Tomo 15. Segundo trimestre.
Entra esta juzgadora al análisis del documento que señala la actora la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo, igualmente por cuanto la solicitante señala que: “[…] Existe el peligro, es ostensiblemente manifiesto , no solo de lo prolongado que pueda resultar el aludido juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, siendo también por la eventual conducta que pueda asumir la parte demandada durante el proceso, ya que ese bien mueble, antes identificado, esta escriturado a nombre de la que fue mi conyugue, ciudadana AMALIA ARACELIS TORRES PRIETO. El riesgo es grave y eminentemente en la presente causa en virtud que la ciudadana AMALIA ARACELIS TORRES pueda en cualquier momento disponer del inmueble antes descrito.” […]
En tal sentido, de las circunstancias fácticas esgrimidas en el escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como de los instrumentos presentados presume esta Jueza que en el caso bajo examen, se encuentran acreditados y cubiertos los extremos de Ley, pautados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar el elemento subjetivo de la pretensión decreta:
Media de Prohibición de Enajenar y Gravar, establecida en el ordinal 3° del artículo 588 del texto adjetivo antes mencionado, sobre un inmueble sobre el inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, situado en la calle Valera, del Sector Delicias Vieja, en Jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia. El Terreno posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide quince metros (15Mts) y linda con Cabillas del Shell, hoy propiedad que es o fue de Nicolas Colina; SUR: Mide catorce metros con cuarenta centímetros (14, 40Mts) y linda con calle Valera; ESTE: Mide treinta y cinco metros con deiz centímetros (35, 10Mts) y linda con propiedad que es o fue de Heliodoro Prieto OESTE: Mide cuarenta metros con diez centímetros (40, 10Mts) y linda con propiedad que es fue de Julio Prieto. La casa quinta esta costruida con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de platabanda constante de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, una (1) sala de baño. Una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) lavandería, cercada por sus contornos con bloques de cemento. En tal sentido, para la ejecución de la medida antes decretada, se ordena oficiar al Registrador de la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas, Y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 28 de mayo de 2013,bajo el numero 48° Protocolo 1°, Tomo 15. Segundo trimestre, para que estampe las notas marginales correspondientes en todos y cada uno de los documentos antes descritos. Ofíciese.
Ahora bien en relación a la solicitud de MEDIDA IMNOMINADA sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero 22-77 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida que forma parte del CONJUNTO 22 O EL RINCON, ubicada en el lote 3 de la Urbanización CAMINO DE LA LAGUNITA” y sobre unos bines mueble de alto valor; este tribunal por cuanto observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que no se encuentran demostrados los extremos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en específico EL PERICULUM INDAMI, ya que es indispensable para acordar algunas de las medidas cautelares, entre ellas las innominadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado periculum in damni.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el decreto de la Medida Innominada solicitada por la parte actora.- Así se decide.-
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Vásquez Rincón
El Secretario Accidental

Abog. Freddy Ferrer
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución bajo el número 20 y se ofició bajo el número -468-2018 .
El Secretario Accidental
Abog. Freddy Ferrer
IVR/DB/jpb
Exp. 15.095