REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAE
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2.018
208° y 159°
EXPEDIENTE: 15.012.
PARTE DEMANDANTE: LENRY LUTY LUZARDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.689.822.-
PARTE DEMANDADA: ULADISLAO SEGUNDO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.854.797.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
FECHA DE ENTRADA: 06 de Marzo de 2018.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I.
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 7 de diciembre de 2016 mediante escrito suscrito por el abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.801.016, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano; LENRY LUTY LUZARDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.689.822 domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora; y el ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.854.79, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demanda, que en virtud del artículo 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de dar por terminado el presente proceso, en los siguientes términos; “PRIMERO: El Intimado de auto ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO, quien a su vez se encuentra asistido en este mismo acto, por el Abogado Víctor Raúl Balbuena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4,761,452, de este domicilio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No 41,733, conviene en el Juicio Ejecución de Hipoteca, incoado y agotados como han sido los lapsos procesales , sin que hubiere formulado oposición de aquella, así se hace constar.SEGUNDO: El Intimado es deudor de plazo vencido de parte del ejecutante por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 994.500.000,00}, que resultan de la suma de los siguientes conceptos: a) QUIIENTOS FELONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), por concepto de capital adeudado; b) QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), por concepto de intereses moratorias; c) DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 229.500.000,00), por concepto de honorarios profesionales y d) DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado, por concepto de gastos de ejecución de hipoteca que exige el actor en e¡ libelo de demanda. TERCERO: A los fines de dar por terminado este proceso el intimado de auto ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO, conviene en dar en pago a su acreedor ciudadano LENRY LUTY LUZARDO URDANETA, el inmueble objeto del presente juicio de Ejecución de Hipoteca, toda vez que para el momento en que fue reclamada la hipoteca por el monto de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 500.000.000,00}, dicha cantidad representaba el valor real estimado del inmueble hipotecado; así mismo se deja claro que dicha dación en pago de! Inmueble Hipotecado, comprende además el pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), por concepto de gastos procesales ocasionados con motivo de la tramitación de esta ejecución de Hipoteca y del pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 15.000.000,00), por concepto de los intereses que se generaron desde la fecha en que se protocolizó dicha hipoteca hasta que este Tribunal homologue dicha tradición acordada. CUARTO: El intimado, conviene en pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVEMILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 229.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales.QUINTO: Ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan al Tribunal que se homologue lo aquí convenido y se agreguen a estos autos el presente escrito, en señal de conformidad seotorgue este documento, que se consignara ante Ía ciudadana Juzgadora de la Causa por gantes oportunamente.
II.
DE LA HOMOLOGACIÓN.

Ahora bien, colige esta Jurisdiscente como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1713° La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1714° Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 1716° La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.

Artículo 1718° La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

De la misma manera, resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del código de procedimiento civil, el cual estatuye:
“Artículo 255° La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256° Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

A tal efecto, bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil la esencia principal de la Transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, relevando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. De la misma manera, se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, esto es consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo, ahora bien, en el ámbito procesal civil, el código de adjetivo civil en su artículo 154 establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de autocomposición procesal, esto es que se posea facultad expresa y de disposición sobre el derecho en litigio, en consecuencia, una vez verificada estas el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria carácter de definitivo y pasando en carácter de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitución por medio de la sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-2602, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta;
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
(Negrillas de este Juzgado)

Dicho lo anterior, y una vez analizada la transacción presentada por las partes, por cuanto se observa que se encontraban debidamente representadas y asistidas por abogados en ejercicio, y habiéndose realizado el referido acto de autocomposición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, asimismo, dada la naturaleza disponible del objeto del litigio, se le imparte su aprobación a dicha transacción, homologándola, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos en los artículos precedentemente transcritos, en el sentido de que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones”, lo que arroja la formación de un contrato de naturaleza bilateral, que conlleva a lo que la doctrina nacional denomina la típica transacción, por las concesiones que se hacen las partes para la formación de una nueva ordenación de las relaciones jurídicas existentes entre ellas, que producen los efectos de cosa juzgada que en esta resolución les reconoce el órgano jurisdiccional. De la misma manera, se evidencia la capacidad de las partes para celebrar dicho acuerdo transaccional, esto es, según la ley adjetiva civil, facultad expresa y de disposición del objeto del litigio. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRASACCIÓN, celebrada entre los ciudadanos; LENRY LUTY LUZARDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.689.822 domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representado en este acto por el abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.801.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.481; y el ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.854.79, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandante y demandada, respectivamente, en el presente juicio, agregada a las actas en fecha 14 de noviembre de 2018, con fundamento en los artículo 1713 del código civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del código de procedimiento civil. Dejándose a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. FREDDY FERRER.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nº 18.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg, FREDDY FERRER

IVR/FF/Isabella.-