REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2018.-
208° y 159°
EXPEDIENTE NÚMERO: 14.712.
PARTE DEMANDANTE: JORGE ADALBERTO LAHMANN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.806.213, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO HAYDE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.883, según consta en poder apud acta otorgado por ante la Secretaria Titular de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y cursante en folio dieciocho (18) del expediente, asimismo los abogados en ejercicio Diana Vásquez, Josell Defin y Donatella Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 239.373, 140.434, 181.375 respectivamente, de conformidad con lo indicado en el Articulo 159 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDADA: DARLING ESPERANZA RIVERS ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.651.724, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Ad-Litem MIRIAM PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
FECHA DE ENTRADA: Ocho (08) de noviembre de 2016.-
SENTENCIA: DEFINITIVA


I.
RELACIÓN DE ACTAS:
En virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Décimo Cuarto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano JORGE ADALBERTO LAHMANN RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.806.213, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio Rodolfo Hayde, contra la ciudadana DARLING ESPERANZA RIVERS ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.651.724.
En este sentido de las actas se desprende que en fecha ocho (08) de noviembre de 2016, este Juzgado admitió la demanda de divorcio intentada por considerar que la misma no es contraria derecho, las buenas costumbre y disposición expresa de la ley, asimismo en la misma fecha se ordena la notificación del fiscal trigésimo (30°) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, en conformidad con lo indicado en Código Sustantivo Civil. Bajo el mismo orden de ideas, en fecha diecisiete (17) de enero de 2017, de conformidad a lo indicado en el Articulo 206 Código de Procedimiento Civil se modifica auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2017.
Ahora bien, previa consignación de los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y la notificación del fiscal respectivo, en fecha veintisiete (27) de enero del año 2017 se deja constancia en actas de la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, en un mismo sentido en fecha treinta (30) de enero del mismo año se deja constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada.
Vista la solicitud para realizar la citación cartelaria por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha seis (06) de febrero de 2017, se dicto auto para librar carteles de citación a la parte demandada, bajo esta sucesión de hechos el día tres (03) de marzo de 2017, se consignan en actas los ejemplares de los Diarios Versión Final y La Verdad y posteriormente en fecha quince (15) mayo del mismo año la secretaria de este Juzgado expuso y consigno sobre los carteles de citación de la parte demandada.
En consecuencia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada en fecha trece (13) junio de 2017, la parte actora solicita se designe defensor Ad-Litem en la causa, posteriormente el día catorce (14) de junio de 2017, es designada para el cargo la abogada en ejercicio Miriam Pardo, quien queda notificada de su designación en fecha cinco (05) de octubre de 2017 y posteriormente el día seis (06) de octubre de 2017, la defensora ad-litem designada acepto el referido cargo y tomó juramento de ley. Bajo este orden de ideas en fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, fue citada la defensora ad-litem según consta en la exposición del alguacil natural de este Juzgado.
Así pues, el dia treinta (30) de enero de 2018, se realizo el primer (01) acto conciliatorio y con posterioridad en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018 se realizo el segundo, donde en ambas ocasiones la parte actora ratifico su voluntad continuar con el proceso.
En fecha dos (02) de abril de 2018, se realizo el acto de contestación compareciendo ambas partes, es decir, apoderado judicial de la parte actora y defensora Ad-Litem de la parte demandada, consignando el mismo telegrama hacia su representada.
De las actas se desprende que el día nueve (09) de abril de 2018, se agregaron a las actas escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y la parte demandada, las cuales mediante auto dictado en fecha diez (10) de mayo de 2018, se admitieron cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, en fecha 13 de junio de 2018, se agregaron a las actas expediente comisión emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Manifiesta el apoderado de la parte actora que su representado el ciudadano Jorge Adalberto Lahmann Rodríguez, previamente identificado, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 1996 contrajo matrimonio con la ciudadana Darling Esperanza Rivers Rosa, asimismo argumento que durante su unión matrimonial fue una compañera amable, cumplidora y cariñosa hasta que termino tal armonía desligándose de sus deberes conyugales.
En este orden de ideas, indica la parte actora que en el mes de noviembre de el año 2002, su cónyuge manifestó de manera sorpresiva su deseo de emigrar a los Estados Unidos, lo cual hizo, estableciendo su domicilio allí de manera irrevocable, desde su partida hasta la presente fecha manifestando su deseo de permanecer en dicho país, aunado a ello mediante comunicaciones manifestó su desgaste de amor lo cual es un evidente incumplimiento de sus deberes como esposa la parte actora.
Por los fundamentos de hecho antes expuestos, el mencionado ciudadano demandó el Divorcio en conformidad con lo dispuesto en la causal segunda contenida en el Artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, la defensor ad-litem, de la parte demandada, respectivamente, abogada en ejercicio Miriam Pardo mediante escrito de contestación de fecha dos (02) de abril de 2018, expuso lo siguiente; negó, rechazo y contradijo todo lo indicado en el libelo de la demanda por la parte actora, de tal forma que la parte negó que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre de 2001, igualmente que de tal unión matrimonial no se procrearon hijos, asimismo rechaza que su representada incumpliera con los deberes conyugales.
III.
DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTOS PÚBLICOS:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Jorge Adalberto Lahmann Rodríguez y Darling Esperanza Rivers Rosa, signada bajo el numero de acta 100, folio 199, del año 1996, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 19 de Marzo del año 2014.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto el acta constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Asi se decide.
DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:
- Copia fotostáticas de la cédula de identidad del ciudadano Jorge Adalberto Lahmann Rodríguez.
Esta copia fue obtenida de un instrumento público administrativo, pues éste es el carácter que ostentan la cédula de identidad al ser expedido por un órgano de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. Así se valoran.
TESTIMONIALES:
Los ciudadanos Osmer José Salom, Dionel Vinicio Nuñez Nery, y Adalberto Diaz Duque, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.-15.315.235, V-12.218.745 y E-952.504 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testigos promovidos por la parte actora manifestaron:
- Osmer José Salom Mendez, venezolano, de treinta y ocho (38), titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.315.235, funcionario judicial, domiciliado en Brisas del sur, calle 128 y 129A, tercera etapa, casa No. 128A-17, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señalo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JORGE LAHMANN y DARLING RIVERS Asimismo manifestó la testigo que le consta la ubicación del domicilio conyugal de los ciudadanos mencionados, el cual se ubicaba en la Urbanización Santa Fe, segunda etapa, por la parcela distinguida con el No. 15-17 de la manzana 15, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo Estado Zulia, de igual forma manifestó que no conoce la fecha exacta en la cual la parte demandada se fue del país sin mencionar que la cotidianidad de las reuniones se perdió. Es preciso acotar que le consta que ha dejado de cumplir la mencionada ciudadana con los deberes del hogar.
En observancia a la testimonial que antecede, considera pertinente este órgano acotar que dentro del Ordenamiento Jurídico venezolano, existen diversas causas para la inhabilitación de un testigo entre ellas las relativas a las partes, de conformidad con el contenido del Articulo 478 de texto adjetivo civil se indica que quedara inhabilitado o no será valida en juicio la testimonial rendida por el amigo o enemigo intimo de una de las partes, bajo este orden de ideas el Procesalista Rodrigo Rivera Morales (Las pruebas en el Derecho Venezolano, 2007, pág…482) señala; “el amigo intimo. Se entiende que el testimonio está afectado de parcialidad, pues, este testigo puede tender a favorecer a su amigo y a ocultar aquello que pueda perjudicarlo, o también a realizar declaraciones falsas”. Visto que de la testimonial rendida por el ciudadano Osmer José Salom se desprende una amistad manifiesta con la parte actora, este Juzgado debe desechar su testimonial de conformidad a los criterios legales y doctrinales planteados anteriormente. Así se establece.

- Dionel Vinicio Nuñez Nery, venezolano, de cuarenta y cinco años de edad (45), titular de la cedula de identidad Nro. V-12.218.745, comerciante, domiciliado en la Urbanización La California, Calle 50, Casa No. 15A-87, del municipio Maracaibo Estado Zulia, rindió declaración y señalo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JORGE LAHMANN y DARLING RIVERS, así mismo manifestó que conoció el domicilio conyugal de los antes nombrados el cual se ubicaba en la Urbanización Santa Fe, segunda etapa, por la parcela distinguida con el No. 15-17 de la manzana 15, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo Estado Zulia, por lo que compartían ocasionalmente los fines de semana, es preciso acotar que indico que no conoce la fecha exacta en la cual la parte demandada se fue del país sin mencionar que la cotidianidad de las reuniones se perdió, de igual forma manifestó el testigo que le consta que la ciudadana DARLINGS RIVERS abandono voluntariamente el hogar conyugal, ya que el ocasionalmente se reunía con el ciudadano JORGE LAHMANN para apoyarlo ya que el mismo estaba deprimido debido a la situación.
- Adalberto Díaz Duque, extranjero, de sesenta y siete años de edad (67), casado, portador de la cedula de identidad Nro. E-952.504, comerciante, domiciliado en el Barrio Raúl Leoni, sector La Macandona, calle 76 número 78A, en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, rindió declaración y señalo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JORGE LAHMANN y DARLING RIVERS. Asi mismo manifestó que conoció el domicilio conyugal de los antes nombrados el cual se ubicaba en la Urbanización Santa Fe, segunda etapa, por la parcela distinguida con el No. 15-17 de la manzana 15, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo Estado Zulia, asi mismo indica que se reunieron muchas veces allí motivo por el cual conoce el domicilio conyugal de los antes nombrados, de igual forma manifestó que no conoce la fecha exacta en la cual la parte demandada se fue del país sin mencionar que la cotidianidad de las reuniones se perdió el testigo que le consta que la ciudadana DARLINGS RIVERS abandono voluntariamente el hogar conyugal, ya que el ocasionalmente se reunía con el ciudadano JORGE LAHMANN, en esas oportunidades buscaron a la ciudadana en cuestión, alego también que lo noto abandonado ya que no tenia quien lo atendiera por la ausencia de la ciudadana y DARLING RIVERS.
En cuanto a las pruebas de testigos esta operadora de justicia observa que una vez cumplido como fueron todos los requisitos de ley para prestar sus testimonios, las declaraciones de estos resultan concordantes entre sí, a su vez y en fin con el hecho controvertido del cual tienen un hecho personal y no referencial. Aunado a esto se estima la fiabilidad en las deposiciones de los testigos en función de su edad, profesión, su vida y costumbre. Finalmente, en vista que los testigos no fueron tachado y no habiendo algún motivo para desechar las testimoniales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, asimismo, verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, y realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta juzgadora a precisar el tema controvertido, para lo cual en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios doctrinales y legales y jurisprudenciales relacionados con la figura jurídica del divorcio tomando como fundamento lo siguiente: El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio, es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
En este mismo sentido, la doctrina ha definido el divorcio como la causal legal de disolución del matrimonio, es decir, consiste en la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, antecediendo a esta causal un pronunciamiento judicial que se traduce en una sentencia.
Ahora bien, por su naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, sólo por la muerte de uno de los cónyuges, partiendo de que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de construir una familia es el matrimonio; tomando en consideración estas apreciaciones, podemos afianzar que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. Sin embargo, nuestro legislador patrio a pesar de tener interés en que el vínculo conyugal perdure y se mantenga en el tiempo, ha consagrado un conjunto de causales de carácter taxativo que permiten a cualquiera de los cónyuges ejercer la acción correspondiente, a los efectos de solicitar la disolución del matrimonio.
Es en este sentido, que el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a la demanda de Divorcio Ordinario, incoada el ciudadano Jorge Lahmann, contra la ciudadana Darling Rivers, fundamentado en la causal segunda (2 °) del artículo 185 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 185: “…Son causales únicas de divorcio…”:
2° El abandono voluntario.
La causal que da origen a la presente acción de divorcio, es el abandono voluntario, al respecto la doctrina y la jurisprudencia lo han definido como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca; este abandono puede conllevar o no el desplazamiento efectivo del cónyuge que incurre en ella fuera del hogar, ya que representa una de las posibilidades en la que el cónyuge con su actitud exteriorice el incumplimiento de las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, dejando por sentado, la inexistencia de dos causales autónomas de abandono, éstas son la física y la moral afectiva, puesto que en toda circunstancia el abandono queda consumado por el incumplimiento en sí de las obligaciones que atañen a cada uno de los cónyuges.
Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, en relación al abandono voluntario, dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.
En el caso analizado la parte demandante el ciudadano Jorge Lahmann, probó que contrajo matrimonio con la demandada ciudadana Darling Rivers, día dieciocho (18) de mayo de 1996, mediante la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 100 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo.
En éste orden de ideas, tenemos que, el Articulo 191 del Código Civil Venezolano, establece que: “…La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”
En el caso sub examine, la parte demandante ciudadano Jorge Alberto Lahmann Rodríguez alego lo siguiente: “Es el caso ciudadano juez que a pesar que durante nuestra unión matrimonial mi esposa siempre fue una compañera amable, cariñosa y cumplidora de sus obligaciones, después de haber legalizado nuestra union con el matrimonio, hasta que se termino la armonía donde fue desligándose totalmente de todo lo que conlleva una relación marital, dejando de atender el hogar y a cumplir con sus deberes conyugales, ciudadano juez, es el caso que en el mes de noviembre de 2002, mi cónyuge me manifestó de manera sorpresiva para mi su decisión de emigrar a Estados Unidos lo cual hizo, estableciendo su lugar de domicilio allí de manera irrevocable, desde su partida hasta la presente fecha, manifestándome su deseo de permanecer en dicho país conducta por la cual considero que es abandono de hogar puesto que ella no piensa volver, aunado a esto por medio de comunicaciones me ha manifestado su desgaste de amor lo cual es evidente el incumplimiento de sus deberes como esposa del ciudadano Jorge Alberto Lahmann Rodríguez”
Una vez analizadas las pruebas aportadas en el juicio, esto es las declaraciones de los ciudadanos DIONEL VINICIO NUÑEZ NERY y ADALBERTO DIAZ DUQUE, que los testigos fueron veraces en aportar con sus declaraciones circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, es decir, narran en forma precisa y especifica, que por su contundencia comprueben que el cónyuge en efecto incurrió en el abandono. Asimismo, que las pruebas aportadas fueron pertinentes para dilucidar el presente juicio de divorcio ordinario, considera esta sentenciadora que la demanda de Divorcio Ordinario formulada por la ciudadana antes mencionada, lo imperioso es declarar, conforme al articulo 191, Con Lugar la acción intentada.
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, quien hoy imparte justicia procede a declarar Con Lugar la demanda de Divorcio Ordinario formulada por el ciudadano Jorge Lahmann, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.806.213 contra la ciudadana Darling Rivers, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.651.724 en vista que el fundamento de la misma fue debidamente probado por la parte demandante, siendo comprobada la existencia de la causal de divorcio alegado establecida en la Ley, lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.


V.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Jorge Adalberto Lahmann Rodríguez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.806.213 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Darling Esperanza Rivers Rosa, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.651.724 fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos : Jorge Adalberto Lahmann Rodríguez y Darling Esperanza Rivers Rosa, ut supra identificados, desde el dia dieciocho 18 de mayo de 1996, tal como consta de acta de matrimonio signada bajo el Nro. 100, inserta en la causa en el folio seis (06), emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
SEGUNDO: Se ordena PARTICIPAR Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez a la Oficina o Unidad de Registro Civil Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil Venezolano, una vez quede firme el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinte ( 20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. FREDDY FERRER.
En la misma fecha a las dos de la tarde (02: 00 p. m.), se dictó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: ___
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. FREDDY FERRER.-
Exp. Nro. 14.712.-