Exp. N° 14.853.
Yennifer Oliveros vs. Lisbeth Parra y otra.
Simulación.
24 de mayo de 2017.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de noviembre de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE N°: 14.853.
PARTE DEMANDANTE: YENNIFER MAYDERLIN OLIVEROS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.244.556, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LISBETH MORAIMA PARRA LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.451.472, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VILLA FLORENCIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2014, anotada bajo el N° 30, tomo 69-A, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 24 de mayo de 2017.
MOTIVO: Simulación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Visto el escrito de fecha 19 de octubre del presente año, presentado por la abogada en ejercicio ASTRID GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 284.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana LISBETH MORAIMA PARRA LABARCA, antes identificada, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda, en aras de garantizar a las partes sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal para decidir, previa revisión de las procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, por lo tanto, éste no puede separarse bajo ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. En este orden de ideas, el constituyente de 1999 concibe al proceso como un instrumento para la realización de la justicia (vid artículo 257), la cual no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”, en consecuencia, el Juzgador debe evitar la configuración de actos ineficaces para la solución de los conflictos que doten de complejidad los trámites del proceso, sin olvidar su innegable naturaleza formal, pues su característica principal es ser una sucesión de actos impulsados por las partes que deben culminar con una sentencia.
Al respecto, el Alto Tribunal de Justicia, especialmente en Sala de Casación Civil, ha establecido que todos aquellos actos que interrumpen la justicia son atacables de nulidad, pues ella es el fin último de la actividad jurisdiccional, sin embargo, sólo se permite la implementación de la figura de la reposición en la medida en que ésta resulte útil para retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
En tal sentido, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, por lo tanto, sólo se justifica cuando se impugna el proceso por razones de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados como garantías procesales constitucionales, en caso contrario esta sería inútil, ya que quebrantaría su fin práctico que es precisamente resguardar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Venezolana.
Es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, en otras palabras, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que estos vicios o errores y daños consiguientes no hayan sido subsanados o no puedan subsanarse de otra manera. Además, la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causar demora y perjuicio a las partes; asimismo, debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, es preciso transcribir el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado, y que con ella se persigue la corrección de vicios procesales, no pudiendo estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Por su parte, con relación a esta disposición el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso.
De igual manera, ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República que la reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jueces deben revisar con cautela, es decir, tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, la conveniencia de declarar procedente la reposición, la cual sólo debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, es decir, sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
Por otro lado, este Juzgado se ve en la obligación de realizar las siguientes consideraciones en torno a la figura del Defensor Ad Litem, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejó sentado que:
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apunta lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella (…)
De conformidad con el criterio jurisprudencial previamente transcrito y lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que es deber de los jueces asegurar la correcta que ejecución de todos los actos que conforman el proceso, para la defensa de los derechos de todas las partes intervinientes, cuidando que se cumplan todos los requerimientos de ley para evitar de esta forma pueda incurrirse en vicios que originen la nulidad del proceso.
Conforme a lo expuesto, se evidencia del caso sub examine que si bien la Defensora Ad Litem debidamente designada y juramentada en la presente causa, ciudadana YDA PÉREZ LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.776, dio cumplimiento a sus deberes básicos de defensa de sus representados, es decir, presentó sus respectivos escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas, de actas se desprende su incursión en graves omisiones que perjudican irremediablemente el derecho a la defensa de su representado, por cuanto no esgrimió ningún tipo de argumento de derecho en el cual basara sus alegatos genéricos para desvirtuar lo afirmado por la parte actora, desconociendo de tal forma el verdadero fin de la figura que representa y su trascendencia dentro del proceso. Es por ello, en el caso de autos se incurrió en un vicio de carácter procesal que, siendo determinante en la decisión del litigio, no puede subsanarse de otra manera, por cuanto la parte demandada tiene derecho a una defensa plena y eficaz de sus derechos, para así evitar una eventual decisión definitiva que no cumpla a cabalidad con los estándares constitucionales.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la facultad del juez para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y a fin de garantizar el debido proceso, manteniendo a las partes en igualdad de circunstancias, evitando extralimitaciones, la inestabilidad o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades; para salvaguardar los principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 ejusdem), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, se requiere forzosamente DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad a la exposición del Alguacil de fecha 06 de marzo de 2018, mediante la cual dejó constancia en actas de la citación de la Defensora Ad Litem, y en consecuencia, DECLARAR LA REPOSICIÓN de la causa al estado de dar contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales efectuadas posteriormente a la exposición del Alguacil de fecha 06 de marzo de 2018, mediante la cual dejó constancia en actas de la citación de la Defensora Ad Litem.
SEGUNDO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de dar contestación a la demanda incoada por YENNIFER MAYDERLIN OLIVEROS RIVAS, antes identificada, contra la ciudadana LISBETH MORAIMA PARRA LABARCA y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VILLA FLORENCIA C.A., antes identificados, otorgándose un lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la fecha cierta del presente fallo, todo de acuerdo con los fundamentos anteriormente expuestos.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 02 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abg. FREDDY FERRER
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° ______.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abg. FREDDY FERRER
IVR/FF/dcom.-
Exp. Nro. 14.853.-