REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de noviembre de 2018.
208° y 159°
EXPEDIENTE NÚMERO: 15.071
DEMANDANTE: IVÁN JOSÉ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.100.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.437, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADO: IDALY SERRANO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.149.286, domiciliados en el Municipio Maracaibo
MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar- Intimación de Honorarios Profesionales
FECHA DE ENTRADA: 2 de agosto de 2018
Visto el escrito presentado contentivo de medida preventiva, suscrito por el profesional del derecho, abogado Iván Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.437, parte actora en el juicio por motivo de Intimación de Honorarios Profesionales en contra de la ciudadana Idaly Serrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.149.286, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia; mediante el cual peticiona por ante esta Administradora de Justicia lo siguiente:
“Ocurro ante su competente autoridad a solicitar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir el doble del monto de la demanda, es decir, por la cantidad de treinta y dos millones setecientos noventa y tres mil seiscientos bolivares (Bs.S 32.793.600,00), o en su defecto sobre el monto que el Juez estime conveniente para estrictamente garantizar las resultas del presente juicio. Solicito que una vez decretada la medida cautela aqui peticionada, sea participado lo conducente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Zulia, que corresponda conocer por su distribución”. .
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente; esta Juzgadora procede a resolver el referido pedimento, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones: los requisitos de procedencia de las medidas preventivas a los fines de decretar la solicitudes de medidas cautelares, se encuentra consagrados en la norma adjetiva civil, específicamente en el articulo 585 el cual consagra los siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. De la normativa in comento, se extraen que además de la litis pendencia como presupuesto legal, se requiere el cumplimiento de dos requisitos a los fines de la procedencia de medidas preventivas, las cuales son: la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción del peligro en la demora (periculum in mora).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas propias del Tribunal).”
De la disposición antes transcrita emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia; se desprende la existencia de requisitos de procedencia de las medidas cautelares; los cuales son: Primer requisito de procedencia de medidas preventivas en sede cautelar: fumus boni iuris, refiriéndose a la verosimilitud del derecho peticionado; Calamandrei nos ilustra: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad , basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” . Esta Juzgadora considera pertinente señalar que el fumus boni iuris se encuentra sustentando en una hipótesis la cual puede ser desechada en el transcurso del proceso, por tanto, no constituye un adelanto de opinión sobre el fondo. En este supuesto de hecho, esta Operadora de Justicia, observa la existencia de elementos de convicción las cuales conducen a considera la verosimilitud del derecho peticionado, sustentándose en la copias certificadas del expediente 58.990 emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Segundo requisito de procedencia de medidas preventivas en sede cautelar: periculum in mora, se sustenta en la posibilidad de que la supuesta parte perdidosa del proceso despegue una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar ineficacia al momento de la ejecución de lo decido, con el objeto de insolventarse con el objeto de no cumplir con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Ortiz-Ortiz, e su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, nos ilustra: “es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ambito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de queda ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico… Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos una presunción grave… (Subrayado nuesro)”.
A diferencia de otros ordenamientos jurídicos, en el sistema de leyes venezolano no existe la presunción de la Suspectio debotoris (sospecha del deudor de insolventarse). En consecuencia, el peligro en la demora debe estar acreditado en actas y deben generar elementos de convicción en la intención de la parte demandada de insolventarse para dejar ilusoria la ejecución del fallo, por tanto, resulta una carga procesal para el solicitante de la medida cautelar el aporte los argumentos y los fundamentos de derecho, así como los elementos probatorios de los cuales se derive la pertinencia de la tutela preventiva, a los fines de un juicio de mero verosimilitud sobre la procedencia en derecho de la misma.
Así las cosas, esta Juzgadora por cuanto observa que del escrito de tutela cautelar presentado por la parte actora, no se evidencian pruebas aportadas a los fines de sustentar la presente incidencia; no generándose el cumplimiento del requisito del peligro en el retardo ejecución del fallo (periculum in mora), por tanto, se considera pertinente RECHAZAR la pretensión cautelar deducida, en virtud del carácter indispensable para la procedencia de las mismas que el solicitante demuestre, aún cuando sea presuntiva, el derecho que se reclama así como de la existencia del riesgo manifiesto e inminente, de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la medida de Embargo Preventivo sobre bienes suficientes propiedad de la ciudadana, Idaly Serrano, venezolana, antes identificada. Así se decide
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Nueva Zamora de la Laguna de Maracaibo, al decimocuarto día del mes noviembre del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
El SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. FREDDY FERRER
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12: 30 p. m), la cual quedó anotada bajo el número: 14
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. FREDDY FERRER

IVR/FF/wq
Exp. Nro. 15.071