REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA,
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 8 de noviembre de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE NÚMERO: 15.023
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANUEL ARAUJO TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.058.329, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 131.118
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REFRICE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de octubre de 2016, bajo el N° 12, Tomo 71-A..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA y EVERLYN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 13.554 y N° 85.260.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS
FECHA DE ENTRADA: 3 de abril de 2018
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS.
En virtud de la distribución de Ley le correspondió conocer a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano MANUEL ARAUJO TORRES en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL REFRICE C.A., anteriormente identificada.
En fecha 3 de abril de 2018, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Algimiro José Alburjas Cegarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.374.566 en su carácter de representa judicial de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 17 de abril del presente año el apoderado judicial de la parte actora señala haber entregado al alguacil natural de este Juzgado los emolumentos y el pagos de las copias fotostática correspondiente a la compulsa. En fecha 11 de mayo el Alguacil Natural de este Juzgado deja constancia de la consignación de lo emolumentos y en fecha 19 de junio se señala la imposibilidad de efectuar la citación personal del demandado.
En fecha 2 de julio de 2018, mediante diligencia suscrita por su respectivo apoderado judicial, la sociedad mercantil REFRICE, C.A. se da por citada en el presente juicio; a su vez, en fecha 8 de agosto presenta escrito de promoción de cuestiones previas suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada.
II.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS:
En causa sub examine, la cuestión previa propuesta por la parte demandada recae sobre lo indicado en el numeral 4 del Articulo 346 del texto adjetivo civil en los cuales versa; “Ordinal 4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”. En este orden de ideas, la parte demandada manifiesta en su escrito de cuestiones previas lo siguiente;
“…Ahora bien se desprende del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil REFRICE COMPAÑÍA ANÓNIMA (REFRICE, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2016, bajo el N° 12¸ Tomo 72-A 485, expediente N° 485-28218, que acompaño en copia simple en ocho (08) folios útiles, pero a su vez presento en este acto en original el Acta constitutiva y Estatutos de la referida empresa, a efectos viviendo, para que sea devuelto en original y su copia quede agregada en actas a efecto videndi, para que sea devuelto el original y su copia quede agregada en actas junto con este escrito de Cuestiones Previas, en el mismo se observa que dicha empresa tiene un Presidente y un Vicepresidente quienes conjunta o separadamente la representan, así lo indica la Cláusula Novena de los Estatutos y como se evidencia de la misma el ciudadano ALGIMIRO JOSÉ ALBURJAS CEGARRA, ya identificado no posee ninguna representación en la misma ya que no ocupa ninguno de esos dos cargos…debe declararse la falta de legitimidad de la persona indicada como representante de la empresa demandada ciudadano ALGIMIRO JOSÉ ALBURJAS, ya identificado por carecer de cualidad y representación para estar en este juicio, con los restante pronunciamientos legales a que allá (sic) lugar”.
Conjuntamente la parte demandada promueve en su escrito de promoción de cuestiones previas lo estipulado en el ordinal sexto del Articulo 346 el cual nos ilustra;
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”.
Mediante escrito de promoción de cuestiones previas presenta los siguientes argumentos para la cuestión previa consagrada en el ordinal sexto:
“A.- Señala textualmente en el libelo como supuesto representante de la demandada al ciudadano ALGIMIRO JOSÉ ALBURJAS CEGARRA, ya identificado, y se evidencia del registro de comercio que acompaña a este escrito que el nombre y apellido de este ciudadano no corresponden con los representantes legales de la empresa demandada REFRICE COMPAÑÍA ANÓNIMA (REFRICE,C.A),por lo tanto el demandante no indico los datos que debe de cumplir todo libelo de demanda establecido en el Articulo 340 CPC Ordinal 2.
B.- El demandante índico una fecha errónea de la Acta de Constitución de !a referida Empresa demandada, al indicar que fue registrada en fecha 14 de Octubre del año 2.016, fecha que no es cierta, dando incumplimiento a los establecido al Ordinal 3
C.- El demandante en su extensa demanda no precisa su petición y divago en demasía refiriéndose a las instituciones civiles, que trata del contrato de compra-venta y de las obligaciones de los contratantes pero a nuestra manera de ver la demanda en cuestión no precisa y no concuerdan los hechos alegados de la manera como lo narra con el Derecho invocada, incumpliendo con lo establecida en el Artículo 340 CPC Ordinal 5.
D.- El demandante no especifico de manera clara y precisa los supuestos Daños y perjuicios reclamados y sus causas limitándose a indicar que el supuesto compresor tuvo un precio de UN MILLÓN VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.025.000, 00) y señala que el supuesto compresor tiene un precio actual de DIECIOCHO MILLONES (Bs. 18.000.000,00), asunto este que el especula soportar dicho pedimento igualmente solicita la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) argumentando unos supuestos honorarios profesionales que resultan ser mas del doble de la cantidad que le costo el supuesto compresor. Por lo tanto incumplió el demandante con lo establecida al ordinal 7 del artículo 340 C.P.C.”
Simultáneamente alega la parte promovente de las cuestiones previas el ordinal décimo consagrado en el artículo 346 ejusdem; manifestando los siguientes argumentos:
“Esta hace referencia a la caducidad de la acción, con respecto a esta cuestión previa procedo en este acto a ratificar en todo y cada una de sus partes lo expuesto, al punto previo inicial a este escrito que se refiere a la perención de la instancias prevista en el Numeral 1… PEDIMENTO. Por lo antes expuesto solicito de este Tribunal se sirva a declarar con lugar la Cuestión Previa, establecida en el Artículo 346 C.P.C., ordinal 10, por cuanto que se evidencia la perención y con ella la caducidad de la instancia en el presente proceso”.
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal, asimismo, verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la controversia con ocasión a las cuestiones previas alegada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento de Ley en la presente incidencia, atendiendo al orden lógico de los alegatos de la parte promovente de las cuestiones previas para dictar lo conducente y apegado a lo establecido por el ordenamiento jurídico de la Republica referente a las defensas preliminares invocadas en la presente causa.
Bajo este orden de ideas, es menester traer a colación la concepción de cuestión previa aportada por el Dr. Alberto La Roche en su obra (Anotaciones de Derecho Procesal Civil, 2004, Pág.98) la cual establece;
“…las llamadas defensas preliminatorias, potestad concedida a la parte demandada a utilizarlas como medios de defensa que no atañen directamente al mérito de lo controvertido, pero que integran un conjunto de hechos tendentes a lograr beneficios procesales a quién las utiliza adecuadamente; dentro de este panorama se encuentran las Cuestiones Previas, que antes calificaba el Código derogado como Excepciones Dilatorias y de Inadmisibilidad.-
Para puntualizar el concepto de Defensa Preliminatorias, dentro de este grupo podemos incluir todas aquellas excepciones (propiamente dichas) de carácter perentorio, que aún incorporadas – en algunos casos- junto con las defensas de fondo, deben ser resueltas como punto previo en la sentencia en virtud de que su procedencia exime al Juez de entrar a decidir sobre las restantes defensas de fondo…”.
Siguiendo la misma línea argumental el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo en Sentencia No. 02-0393, de fecha 29 de abril del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en la cual se discute el objeto de las excepciones propuestas durante el proceso, dejando establecido el criterio que a continuación se indica: “…el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Art. 49 del texto fundamental…”.
Vistos los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden se desprende que las excepciones previstas dentro del ordenamiento jurídico venezolano, nacen como una facultad de la parte demandada, para garantizar su derecho a la defensa dentro del proceso, establecido en el Marco Constitucional. En este orden de ideas, es menester realizar el análisis correspondiente bajo una estructura lógica, por tanto, se trae a colación la cuestión previa alegada por la parte demandada establecida en el Artículo 346 del Texto Adjetivo Civil en su Ordinal Décimo en el cual versa:
Artículo 346 Código de Procedimiento Civil.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
10° La caducidad de la acción establecida por Ley.”
En vista de los alegatos presentados por la parte promovente de las cuestiones previas, esta Juzgadora considera pertinente hacer la distinción de las instituciones procesales de la perención de la instancia y de la caducidad. Según Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil nos indica debe entender por perención de la instancia; como: “la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia”. Observa esta Juzgadora, los argumentos de la parte promovente para promover la cuestión previa del ordinal décimo del articulo 346 de la ley adjetiva civil se fundamentan en la perención de la instancia, lo cual fue decidió en fecha 5 de octubre del presente año.
Bajo este orden de ideas, esta Juzgadora tiene el deber de hacer mención a la institución jurídica de la caducidad legal, la cual debe ser entendida como la cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlo ejercitado dentro de los términos para ello, se considera una litis ingressum impedientes (impedimento de la admisión de la demanda). Esta Juzgadora considera al no haber elementos de convicción ni argumentos ajustado a lo solicitado por la parte promovente debe declararse improcedente la cuestión previa propuesta por la parte demandada. Así se establece.
En su escrito de promoción de cuestiones previas alegada por la parte demandada en la causa sub examine, la cual esta establecida en el Artículo 346 del Texto Adjetivo Civil en su Ordinal Cuarto en el cual versa;
Artículo 346 Código de Procedimiento Civil.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”.
Con relación al precepto legal que antecede, A. Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Volumen III, 1992, Pág. 66) ha ejemplificado los supuestos donde la esta en capacidad de alegar la cuestión previa en discusión:
“… La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizadas en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc.…”.
En concordancia con el criterio indicado anteriormente, Luís Alfredo Hernández Merlanti (Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad Monteávila, 2011, Derecho y Sociedad); indica;
“…Concordamos con la opinión de la doctrina patria al señalar que fundamentalmente esta cuestión previa está dirigida a que el llamamiento al juicio del demandado se verifique en la persona de su verdadero representante y que, en la mayor parte de los casos, se presenta esta situación cuando el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal es un ente moral. Sin embargo, es también necesario recordar que la cuestión previa podría suscitarse jurídicamente, cuando la citación del demandado se ha verificado en la persona de un individuo que no ostenta la representación de otra persona natural, no limitándose a aquellas situaciones en que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal es un ente moral o persona jurídica.
…Omissis…
El Código de Procedimiento Civil de 1987 pretendió despejar esa confusión, estableciendo con toda claridad que son dos las personas que efectivamente pueden oponer la cuestión previa a saber: a.- el falso citado o quien hubiere citado erróneamente; y, b.- el demandado mismo o su apoderado…”.
Observados los criterios doctrinales que anteceden, de los cuales se evidencia que la referida cuestión previa recae sobre un error material en la citación de la parte demandada, en el sentido de que la persona que ha sido llamada a comparecer ante el Órgano Judicial carece de una representación efectiva ya sea de la persona jurídica o de la persona natural. Ahora bien, en caso de actas se desprende que la pretensión ha sido incoada contra la Sociedad Mercantil REFRICE, C.A. sociedad identificada previamente en actas, y se hace constar en actas la orden de comparecencia dictada por este Tribunal a la parte demandada en la persona de su representante legal ALGIMIRO JOSÉ ALBURJAS CEGARRA, conjuntamente se evidencia la imposibilidad de realizar la práctica efectiva de la citación personal.
Sin embargo, se manifiesta en actas mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2018 a través de la cual el profesional del derecho HEBERT HERNÁNDEZ; expresa lo siguiente: “En nombre de REFRICE, Compañía Anónima, ya identificada, procedo a darme por citado de la presente demandada incoada por el ciudadano Manuel Enrique Araujo Torres, titular de la cedula de identidad N° 4.050.329 y de este domicilio, demanda esta que cursa en expediente N° 15.023 en contra de mi poderdante…pido se agregue el poder y los recaudos acompañados para que surtan los efectos legales pertinentes.” Conjuntamente, a esta Juzgadora considera pertinente señalar el criterio emitido por la Sala Constitucional, 14 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero; el cual nos ilustra:
“Por su parte el ordinal 4° del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad precessum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, re refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio”.
Observa esta Juzgadora según la actividad manifestada en actas una subsanación del vicio de la ilegitimidad del representante; al acudir el apoderado judicial en nombre de su mandante a la relación procesal; y en consecuencia garantizando el derecho a la defensa y una adecuada representación en juicio de la Sociedad Mercantil REFRICE, Compañía Anónima, en razón que dicho representante compareció y se dio por citado en nombre del demandado ante este Juzgado con la debida asistencia jurídica, razón por la cual debe declararse improcedente la cuestión previa propuesta por la parte demandada. Así se establece.
Bajo otra línea argumental, la parte demandada en su escrito de cuestiones previas también promueve la indicada en el Ordinal Sexto del Artículo 346 de Código de Procedimiento Civil en la cual versa:
“Artículo 346 Código de Procedimiento Civil.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”.
Con base a la disposición legal que anteriormente mencionada; A. Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Volumen III, 1992, Pág. 77) ha realizado las siguientes consideraciones entorno a la existencia de cuestiones previas atinentes a la regularidad formal de la demanda:
“Las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el Ordinal 6° del Articulo 346 C.P.C., que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que procede por dos motivos: 1° Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, y 2° por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. 1. En cuanto a los requisitos que debe llenarse en el libelo,…que ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de esta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión”.
La parte promovente hacen mención a vicios establecidos en el libelo de la demanda, haciendo énfasis en el ordinal segundo, tercero, quinto y séptimo del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de julio de 1991 con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, juicio Norma Galindo contra Gilberto Guerrero; nos ilustra lo siguiente: “El Art. 340 del C.P.C detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda para no permitir la cuestión previa de defecto de forma de aquélla. Entre estos requisitos se encuentra el de la relación de hechos y de los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. La exposición de los hechos en la demanda reviste de gran importancia porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que en contra esta regla carecería de eficacia…”. Esta Jurisdicente considera menester realizar algunas consideraciones con respecto al ordinal segundo el artículo anteriormente mencionado; el cual consagra:
“Articulo 340 ejusdem. El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”
Este requisito buscar obtener la individualización de los sujetos intervinientes en la relación procesal; el objeto final es la identificación del demandado, a través de su cédula de identidad y el carácter con el cual actúa. La situación fáctica en este caso, nos indica que el demandado es una sociedad mercantil, una persona jurídica la cual necesita trasladar su personería jurídica en un representante para realizar actuaciones en juicio, mediante siendo analizado esta situación de en lo referente al ordinal cuarto del artículo 346 de la ley adjetiva civil, por tanto esta Juzgadora considera pertinente declara improcedente dicho alegato.
Ahora bien, esta Sentenciadora considera pertinente hacer referencia a los ordinales quinto y séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil- El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.
Observa esta Juzgadora que los alegatos presentados por la parte promovente de las cuestiones previas al hacer énfasis en la procedencia de los argumentos de hecho y derecho explanados en el libelo de la demanda; considera esta Sentenciadora la presencia de argumentos atinentes al fondo de la causa, las cuales van a ser consideradas en la oportunidad correspondiente, y en consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa. Así se decide
V.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal Décimo del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte de la Sociedad Mercantil REFRICE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunsrpcion Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de de abril de 2016, bajo el N° 12, Tomo 72-A 485, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal Cuarto del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la por la parte de la Sociedad Mercantil REFRICE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunsrpcion Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de de abril de 2016, bajo el N° 12, Tomo 72-A 485, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal Sexto del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la por la parte de la Sociedad Mercantil REFRICE, C.A, anteriormente identificada.
CUARTO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada por haber un vencimiento total de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, al octavo día del mes de noviembre del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
EL SECRETARIO SUPLENTE;

Abog. FREDDY FERRER
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N° _13_
El SECRETARIO SUPLENTE;

Abog. FREDDY FERRER
Exp.15.023
IVR/FF/wq