Exp. N° 14.761.
Yndira Aldana vs. Beatriz Sánchez.
Desalojo
17 de diciembre de 2018.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE N°: 14.761
PARTE DEMANDANTE: YNDIRA FRANCIA ALDANA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.973.261, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ COROMOTO SÁNCHEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.799.212, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 17 de Diciembre de 2018.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I.
DEL CONVENIMIENTO
Consta en las actas procesales del presente expediente signado bajo la nomenclatura 15.051, de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del juicio que por Desalojo que incoare la ciudadana YNDIRA FRANCIA ALDANA CRESPO, antes identificada, contra la ciudadana BEATRIZ COROMOTO SÁNCHEZ CARDENAS, antes identificada, Convenimiento suscrito por las ciudadanas, YNDIRA FRANCIA ALDANA CRESPO parte actora en el presente juicio y suficientemente identificada en actas, asistida por los abogadas en ejercicio MARITZA QUINTERO GRATEROL y YULEXIS GONZÁLEZ LUNAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.884 y 214.715, respectivamente, y la ciudadana, BEATRIZ COROMOTO SÁNCHEZ CARDENAS, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el Defensor Público MARCOS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.258, con el fin de dar por terminado el presente proceso durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en los siguientes términos:
“ Tomó la palabra la aparte demandada representada por el Defensor Público, procedieron a manifestar lo que de seguida se transcribe: “Mi representada propone como fecha cierta para la entrega y desocupación del inmueble hasta el quince (15) del mes de Diciembre del año 2018, tal y como se encuentra actualmente el mismo, que no es más que con el estado de uso y conservación correspondiente en el tiempo, estado que pude constatar la contraparte cuando lo desee, dejando constancia que para la oportunidad de las entrega los servicios básicos y pagos de condominio estarán totalmente solventes, por otro lado solicito la colaboración de la propietaria a los fines de el traslado de los bines al lugar donde se muda mi representada, conviniendo en la demanda en los hechos y el derecho y dejando por resuelto lo relativo a lo cuantitativo de la demanda, y por lo tanto pedimos poner fin a la presente causa, eso es todo”. En este sentido la parte actora por medio de sus apoderadas identificadas previamente expresan “Aceptamos la propuesta de la parte demandada, pidiendo que para el día de la entrega del inmueble identificado en actas propiedad de la parte actora efectivamente se encuentra solvente en todos sus servicios públicos y pago de condominio, condiciones de buen uso de conservación, asimismo quedo a consultar la posible colaboración para el traslado de los bienes muebles objeto de la mudanza, en lo referente a la línea telefónica que se encuentra descrita en el contrato de arrendamiento la misma debe estar solvente y activa al momento de la entrega, de la misma forma vista la exposición en que la parte demandada convenimos con la demanda tanto en los hechos como en el derecho dando por resuelto lo cuantitativo de la demanda y costas procesales, pedimos al Tribunal homologue el presente acuerdo, y de carácter de cosa juzgada, es todo”.
Ahora bien, en referencia a lo solicitado este Juzgado, antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Colige esta Jurisdiscente pertinente efectuar un análisis jurídico respecto de la figura del convenimiento como modo de auto composición procesal, el cual está previsto en el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De la misma manera, sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°613, de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. N° 02-242, caso: Soraida Quintero y otros vs. Jesús Finol y otra, con ponencia del Magistrado Suplente Tulio Álvarez Ledo, que:
(...) el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho... (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor. (...)
En este orden de ideas, es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, caso: Gonzalo Salgar Villamizar vs. Jesús García, respecto de los requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación de este modo de autocomposición procesal, en la cual señaló que:
(…) para que el Juez dé por consumada el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D o el 263 Código Vigente (…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandada la ciudadana BEATRIZ COROMOTO SÁNCHEZ CARDENAS, antes identificada, a través de la Audiencia de Juicio Oral de fecha 09 de Noviembre de 2018, manifestó convenir en la demanda intentada por la parte actora ciudadana YNDIRA FRANCIA ALDANA CRESPO, antes identificada, sin someter su manifestación de voluntad a ningún tipo de términos, condiciones ni modalidades de ninguna especie; ahora bien, esta Juzgadora resuelve, en apego a la doctrina venezolana y en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano, que lo convenido por la parte demandada en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por lo cual procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, otorgándole autoridad de cosa juzgada y ordenando el archivo del presente expediente, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo. ASÍ SE DECIDE.-
IV.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito por la ciudadana YNDIRA FRANCIA ALDANA CRESPO parte actora en el presente juicio y suficientemente identificada en actas, asistida por los abogadas en ejercicio MARITZA QUINTERO GRATEROL y YULEXIS GONZÁLEZ LUNAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.884 y 214.715, respectivamente, y la ciudadana BEATRIZ COROMOTO SÁNCHEZ CARDENAS, parte demandada, debidamente asistida por el Defensor Público MARCOS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.258, en el presente juicio por motivo de Desalojo, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE..-
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 20 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. FREDDY FERRER
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° 15.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. FREDDY FERRER
IVR/FF/Isabella.-
Exp. Nro. 14.761.-