Exp. Nro. 15.091.-
Francesco Perrotta.-
Carlos Moya y Otros.-
Daños y Perjuicios.-
09/11/2018.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de noviembre de 2018.-
208º y 159º

EXPEDIENTE: 15.091.-
PARTE DEMANDANTE: FRANCESCO PERROTTA GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.896.111.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA y HENRY EUDOMAR COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.671.149, 14.102.366 y 9.027.338, y la empresa CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD C. A. (COPROSCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Tomo A-62, Nro. 21, de fecha 22 de agosto del año 1997.-
MOTIVO: Daños y Perjuicios.-
FECHA DE ENTRADA: dieciséis (16) de octubre de 2.018.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-

Por recibido el anterior escrito de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentado por los abogados en ejercicio ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y REINEL ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.598 y 281.080, apoderados judiciales de la parte actora ciudadano FRANCESCO PERROTTA GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.896.111, constante de DIECIOCHO (18) folios útiles y anexos, se le da entrada, se ordena formar pieza por separado numerada.-
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.

Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:






“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por ende, se extrae del escrito de medidas consignado por los apoderados judiciales de la demandante, que la parte solicitante de la medida precautelativa, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), invocó la copia certificada de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre del año 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y la cual corre inserta en la pieza principal de este expediente.
Además, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), esgrimió el periodo de tiempo que debe discurrir para satisfacer la pretensión principal, así como el perjuicio que, a su decir se le pudiere causar ante la espera del fallo definitivo.-
En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) inmueble del cual forman parte CUATRO PARCELAS DE TERRENO, las cuales se encuentran distinguidas de la siguiente manera: 1. PARCELA 30, de 192,50 metros, colinda por el NORTE: con la parcela 31, por el SUR: con la parcela 29, por el ESTE: con la parcela 15 y por el OESTE: con la calle 12E, la cual forma parte de la Urbanización Las Violetas, ubicada en la Avd. 7K, margen derecho, parcelamiento La Maroma, Nro. 12 A-109, Conjunto Residencial Las Violetas, sector Los Altos de Santa Barbará, Parroquia Santa Barbara del Municipio Colón del estado Zulia.- 2. PARCELA 39, de 192,50 metros, colinda por el NORTE: con la parcela 40, por el SUR: con la parcela 38, por el ESTE: con la calle 12E y por el OESTE: con COPROSCA, la cual forma parte de la Urbanización Las Violetas, ubicada en la Avd. 7K, margen derecho, parcelamiento La Maroma, Nro. 12 A-109, Conjunto Residencial Las Violetas, sector Los Altos de Santa Barbará, Parroquia Santa Barbara del Municipio Colón del estado Zulia.- 3. PARCELA 41, de 192,50 metros, colinda por el NORTE: con la parcela 42, por el SUR: con la parcela 40, por el ESTE: con la calle 12E y por el OESTE: con COPROSCA, la cual forma parte de la Urbanización Las Violetas, ubicada en la Avd. 7K, margen derecho, parcelamiento La Maroma, Nro. 12 A-109, Conjunto Residencial Las Violetas, sector Los Altos de Santa Barbará, Parroquia Santa Barbara del Municipio Colón del estado Zulia y 4. PARCELA 44, de 192,50 metros, colinda por el NORTE: con la Avd. 6K, por el SUR: con la parcela 68, por el ESTE: con la PARCELA 45 y por el OESTE: con la calle 12F, la cual forma parte de la Urbanización Las Violetas, ubicada en la Avd. 7K, margen derecho, parcelamiento La Maroma, Nro. 12 A-109, Conjunto Residencial Las Violetas, sector Los Altos de Santa Barbará, Parroquia Santa Barbará del Municipio Colón del estado Zulia. Dicho inmueble se encuentra inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre del año 2015, quedando anotado bajo el Nro. 22, Folio 136, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción, inscrito bajo el Nro. 2013.58, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 470.21.3.5.1080 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.- Ofíciese en tal sentido al Registro correspondiente.-
En relación a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre DOS (02) parcelas de terreno signadas bajo los Nros. 30 y 34 del Conjunto Residencial Parque Sol, ubicado en el sector 4,5 de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del estado Zulia, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Ninguna de las medidas de que trata este Titulo, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren…”; NIEGA su decreto, toda vez que de una revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que no corre inserto documento de propiedad al que hace alusión la parte solicitante de la medida, por lo que mal puede esta Juzgadora proveer la misma. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. VANESSA ALVES SILVA.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 11, y se ofició bajo el número: 0446-2018.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. VANESSA ALVES SILVA.-












IVR/VAS/vane*.-
Exp. Nro. 15.091.-