REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de noviembre de 2018
208° y 159°

Expediente Número: 15.087.-
Parte Demandante:
Graciano Briñez Manzanero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.516.557, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Parte Demandada:
Iris Violeta Morales Mora y Danilo José Peña Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.842.049 y 5.815.659, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).-
Fecha de entrada: diez (10) de octubre de 2018.-
Sentencia: Interlocutoria.-
I.
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Visto el anterior escrito de Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentado por la parte actora abogado en ejercicio Graciano Briñez Manzanero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.516.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.779, quien actúa en su propio nombre y representación, en el presente juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue en contra de los ciudadanos Iris Violeta Morales Mora y Danilo José Peña Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.842.049 y 5.815.659, constante de DOS (02) folios útiles y anexos, se le da entrada y se ordena agregar a las actas a los fines de que forme parte de la pieza de medida.-

II.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 23 de octubre de 2018, se recibió mediante secretaría escrito de solicitud de decreto cautelar, suscrito por el Abogado en ejercicio Graciano Briñez Manzanero, anteriormente identificado, por medio del cual solicitó el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Un Bien Inmueble constituido por dos (02) zonas de terreno, las cuales se encuentran plenamente



descritas en el referido escrito, y del cual consta copia simple del documento de propiedad en la pieza de medida, específicamente en los folios 10 al 14.
En ese orden, alega la parte accionante; “…Pido se decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre estos dos lotes de terreno antes determinados y que alcanzan una superficie de 339.513.31 metros cuadrados aquí descritos con los que le quedo de la mayor extensión la cual hubo la demandada Iris Violeta Morales de Peña antes mencionados…”.

III.-
DE LAS CONSIDERACIÓN RELATIVAS A LA TUTELA CAUTELAR PETICIONADA
Este Tribunal considera pertinente emitir el presente pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, establece el artículo 646 de la ley adjetiva civil:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (Subrayado de este Tribunal)
Bajo esta perspectiva, el presente procedimiento está fundado en el intimatorio, previsto en el Libro Cuarto, Título II, del Código de Procedimiento Civil, referido a los Procedimientos Especiales Contenciosos, el cual, en lo que corresponde a la tutela cautelar, se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares, en cuanto al poder discrecional del Juez para decretarlas, en esta clase de procedimiento no es potestativo, como ocurre cuando se dictan en función a las previsiones del artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, en cuyo caso, se deben dar los presupuestos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso del artículo 646 ejusdem, es imperativo, el juez a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar de inmuebles o el secuestro de bienes determinados, siempre y cuando la demanda este fundada, en algunos de los instrumentos señalados en la norma in comento.-
En tal sentido, en el caso sub examine se evidencia que mediante decreto intimatorio de fecha 05 de octubre de 2018 se intimo a los ciudadanos IRIS MORALES MORA y DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.842.049 y 5.815.659, para el pago de la cantidad intimada en los siguientes términos: “la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 6.000.000), que le adeuda por concepto de interés moratorios; la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.S. 51.666,66) por concepto de



intereses moratorios; la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLVIARES SOBERANOS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. S.1.210.333,33), por concepto de honorarios profesionales calculados a la rata del 20 %; y la cantidad
de CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 50,00) por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por este tribunal, alcanzando el total de la suma intimada la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 7.262.050). Asimismo, se acuerda la indexación de la cantidad intimada, hasta el pago definitivo de la obligación contraída.- Se apercibe a la parte demandada, que si no paga o formula oposición dentro del lapso señalado, el presenta decreto intimatorio tendrá carácter definitivo, en consecuencia se procederá a la ejecución del mismo”.
Así pues, consta en actas que en fecha 17 de octubre del presente año, se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Un Bien Inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas Nro. C-2, del Bloque 2, Urbanización Zapara, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho apartamento posee una superficie aproximada de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (104,26 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la fachada principal del edificio y mide DOCE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (12,65 mts.), SUR: Linda con la fachada posterior del edificio y mide DOCE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (12,65 mts.), ESTE: Linda con la fachada lateral del edificio y Avenida 6 y mide OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (8,25 mts.) y OESTE: Linda con el apartamento C-1 del mismo edificio y mide OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (8,25 mts.). Igualmente consta de las siguientes dependencias; estar-comedor, dormitorios 1, 2, 3 y 4, cocina, dos baños, balcón o terraza y lavadero; de igual forma le corresponde el uso y disfrute de un puesto de estacionamiento cercado con ciclón y pisos de cemento. Dicho inmueble se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2018, quedando anotado bajo el Nro. 2011.190. Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.2.2432 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. 2. Bien Inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas Nro. C-2, del Bloque 2, Urbanización Zapara, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho apartamento posee una superficie aproximada de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (104,26 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la fachada principal del edificio y mide DOCE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (12,65 mts.), SUR: Linda con la fachada posterior del edificio y mide DOCE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (12,65 mts.), ESTE: Linda con la fachada lateral del edificio y Avenida 6 y mide OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (8,25 mts.) y OESTE: Linda con el apartamento C-1 del mismo edificio y mide OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (8,25 mts.). Igualmente consta de las



siguientes dependencias; estar-comedor, dormitorios 1, 2, 3 y 4, cocina, dos baños, balcón o terraza y lavadero; de igual forma le corresponde el uso y disfrute de un puesto de estacionamiento cercado con ciclón y pisos de cemento. Dicho inmueble se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2018, quedando anotado bajo el Nro. 2011.190. Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.2.2432 y
correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de lo cual se ordenó participar al Registro mencionado.
Ahora bien, visto los términos en los cuales se sustenta la pretensión que diera inicio al presente procedimiento monitorio, y las cantidades objeto de la intimación ordenada por este Juzgado, todo lo cual fuera precisado en líneas pretéritas, este tribunal considera apremiante traer acotación lo estatuido en el artículo 586 de la norma adjetiva civil, relativo a las facultades restrictiva del juez en lo atinente a medidas cautelares, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 586: El juez limitara las medidas de que trata este Titulo, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decreto la medida, el juez limitara los efectos de esta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicara lo dispuesto en el artículo 592, Capitulo II del presente titulo (Subrayado de este Tribunal)

Este Tribunal dado los planteamientos que anteceden, sustenta el pronunciamiento del caso sub examine bajo el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 09 de diciembre de 1992 el cual estableció “…El articulo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia del articulo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean de propiedad de quien se libren, salvo por los supuestos de las causales taxativas de secuestro. Por otra parte establece el articulo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes .la disposición del articulo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo, por lo tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o de tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el juez aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción de propiedad, consagrado en la constitución, deberá interpretarse la Ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión…”
En ese orden de ideas, en la presente incidencia cautelar la parte actora solicita de la tutela preventiva de esta jurisdicente a los efectos de que proceda al decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una extensión de terreno precisado en el escrito de medida




tantas veces mencionada, ahora bien, como quiera que la medida cautelar recae sobre un conjunto de bienes presuntamente propiedad de la parte intimada, asimismo, que las facultades que concede el poder preventivo deben ser asumidas e interpretadas en cuanto a las normas que las preceptúa en un sentido restrictivo, por cuanto las mismas eventualmente, y como resulta en el caso de marras, podrán afectar derechos de orden constitucional, verbigracia, derecho de propiedad reconocido en el texto fundamental en su artículo 115, el cual establece:
Artículo 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones,
restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad publica o interés social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Siendo así, se constata de la conjunción de las normas previamente citadas, el reconocimiento de las atribuciones al juez para el resguardo del orden público, especialmente lo autoriza para “(…) proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes(…)” (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), y como quiera que la presente tutela surte efectos limitativos sobre el derecho constitucional de propiedad de la parte demandada, este juzgado obrando en el pleno ejercicio de las potestades legales conferidas a tenor del artículo 586 de la norma adjetiva civil, NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, al inmueble precisado en el escrito de solicitud de medida, previamente identificado, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente decreto cautelar. Así se establece.

III.-
DISPOSITIVO
Así pues, de acuerdo a lo anteriormente plasmado y de conformidad a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, NIEGA la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora.- Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.







Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número: 10.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.-


















IVR/VAS/vane*.-
Exp. Nro. 15.087.-