REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, seis (06) de Noviembre de 2018.
208° y 159°
Exp. 48.962/RH
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL STELLATO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.278.347, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.046.096, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.643, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: MILADYS CHAVEZ y PEDRO PALLARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.922.372 y 22.785.721, respectivamente, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN
ADMISIÓN: 28 de Octubre de 2015.
I
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2015, fue admitida la presente demanda en cuanto lugar a derecho, ordenándose la intimación de la parte demandada, los ciudadanos MILADYS CHAVEZ y PEDRO PALLARES.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Noviembre de 2015, el Abogado LARRY EDGAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.643, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que el documento cambiario (cheque) el cual se encuentra en las actas procesales, sea resguardado previa certificación en actas, en la caja del Tribunal.
Por auto de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2015, este Tribunal ordena el resguardo en la caja fuerte del Tribunal un cheque que se encuentra en el folio ocho (08) del actas.
El Abogado en ejercicio LARRY EDGAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 134.643, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por diligencia de fecha cinco (05) de Noviembre 2015, proveyó al Alguacil del Tribunal de los emolumentos y recaudos necesarios para que este entregue les entregue las boletas de intimación a los codemandados, y en la misma fecha el Alguacil del Tribunal expuso haber recibido los emolumentos y recaudo.
El Tribunal por auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2015, ordenó librar los recaudos de intimación de las partes demandadas.
El Alguacil del Tribunal en fecha veintiséis de Febrero de 2016, expuso no haber podido citar a los ciudadanos MILADYS CHAVEZ y PEDRO PALLARES, plenamente identificados en actas, por no encontrarse en los mismos en domicilios procesal que señalo el demandante.
El Abogado en ejercicio LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado ut supra, actuando en su de apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2016, solicitó que se libraran carteles de citación para los ciudadanos MILADYS CHAVEZ y PEDRO PALLARES.
Este Tribunal por auto de fecha nueve (09) de Marzo de 2016, ordenó la Intimación por medio de carteles a las partes codemandadas.
En fecha dos (02) de Mayo de 2016, el Abogado en ejercicio LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado ut supra, actuando en su de apoderado judicial de la parte actora, consignó todos los diarios en donde fueron publicados los carteles de Intimación y solicitó que se fijara el cartel de intimación en los domicilios de los codemandados por la secretaria del Tribunal.
Por auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2016, este Tribunal ordenó agregar a las acta los periódicos consignados, previo desglose de los mismos.
La Secretaria del Tribunal en fecha once (11) de Julio de 2016, dejo constancia de haber fijado en el domicilio de los demandados los carteles de Intimación y hacer haber cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte actora, el Abogado en ejercicio LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado ut supra, por medio de diligencia de fecha primero (01) de Agosto de 2016, solicitó al tribunal que designara defensor ad-litem para los ciudadanos MILADYS CHAVEZ y PEDRO PALLARES, plenamente identificados en actas.
El Tribunal por auto de fecha diez (10) de Agosto de 2016, designó como defensor ad-litem al profesional del derecho REINALDO RONDON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.102, de los ciudadanos MILADYS CHAVEZ y PEDRO PALLARES, plenamente identificados en actas.
El Alguacil de este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2016, expuso haber notificado al profesional del derecho REINALDO RONDON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.102, de haber sido designado como defensor ad-litem de la parte demandada en la presente causa.
El Abogado en ejercicio REINALDO RONDON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.102, por medio de diligencia de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2016, aceptó el cargo de defensora ad-litem.
El profesional del derecho LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado ut supra, actuando en su de apoderado judicial de la parte actora, por diligencia de fecha treinta (30) de Septiembre de 2016, le entrego al alguacil los recaudos y emolumento necesarios para notificar al defensor ad-litem.
Por auto de fecha cuatro (04) de Octubre de 2016, este Tribunal ordeno librar boletas de notificación para el defensor ad-litem.
En fecha once (11) de Octubre de 2016, el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.096, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILADYS CHAVEZ, plenamente identificada en actas, consignó copia certificada del poder otorgado por la mencionada demandada.
El Alguacil Accidental, en fecha trece (13) de Octubre de 2016, expuso haber Intimado al defensor ad-litem de los demandados.
Por escrito de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2016, el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA y ERNESTO ESPINOZA, inscritos en los INPREABOGADO bajo el N° 26.096 y 29.046, los mismos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILADYS CHAVEZ, plenamente identificada en actas, realizo formal oposición a la demanda de COBRO DE BOLIVARES y INTIMACIÓN.
El abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA y ERNESTO ESPINOZA, inscritos en los INPREABOGADO bajo el N° 26.096 y 29.046, los mismos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILADYS CHAVEZ, plenamente identificada en actas, fecha dieciocho (26) de Octubre de 2016, opuso igual oposición a favor del codemandado PEDRO PALLARES, plenamente identificado en actas.
El profesional del derecho REINALDO RONDON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.102, actuando en su carácter de defensor ad-litem, por diligencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2016, donde consignó las resultas de los telegramas donde le da a conocer a los codemandados de su designación como defensor ad-litem.
En fecha dos (02) de Noviembre de 2016, el profesional del derecho IVAN PEREZ PADILLA y ERNESTO ESPINOZA, inscritos en los INPREABOGADO bajo el N° 26.096 y 29.046, los mismos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILADYS CHAVEZ, plenamente identificada en actas, por medio de diligencia ratifico la contestación de la demanda de fecha 26-10-2019.
Por escrito de fecha ocho (08) de Noviembre de 2016, el abogado en ejercicio REINALDO RONDON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.102, actuando en su carácter de defensor ad-litem, dio contestación de la demanda.
El Tribunal por auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2016, manifestó que se venció el lapso de promoción de pruebas y ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas de las partes intervienes en la causa.
Este Tribunal por auto de fecha once (11) de Enero de 2017, fueron admitidas la pruebas promovidas por los representante de las partes intervinientes en la presentes causa.
El profesional del derecho LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado ut supra, actuando en su de apoderado judicial de la parte actora, por escrito de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2017, hizo formar oposición a las defensa promovida por el defensor ad-litem del ciudadano PEDRO PALLARES y por el apoderado judicial de la ciudadana MILADIS CHAVEZ, plenamente identificadazo en actas.
En fecha trece (13) de Octubre de 2017, el Abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.096, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILADIS CHAVEZ, plenamente identificadazo en actas, por medio de diligencia solicitó que se dictara sentencia en la presente causa y que se le proveyera de copias certificadas.
Este Tribunal por auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2017, ordenó expedir copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2017, este Tribunal ordeno la devolución de documentos originales que rielas en los folios 75 y 76.
En diligencia de fecha once (11) de Enero de 2018, el profesional del derecho LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado ut supra, actuando en su de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder judicial general en la persona del Abogado PEDRO ERASMO SANGRONI LALLET, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.951.
El Abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.096, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILADIS CHAVEZ, por medio de diligencia de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2018, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha seis (06) de Junio de 2018, el Abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.096, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILADIS CHAVEZ, manifestó la voluntad de su poderdante de querer cancelar la deuda que esta tiene con el demandado.
Este Tribunal por auto de fecha 12 de Julio de 2018, ordenó notificar a la parte demandante para que comparezca ante este despacho y de contestación a lo solicitado en la diligencia de fecha 06-06-2018, por el Abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.096, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILADIS CHAVEZ.
Por medio de diligencia de fecha veintidós (22) de Octubre de 2018, El el profesional del derecho LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado ut supra, actuando en su de apoderado judicial de la parte actora, desistió del proceso por haber llegado a un acuerdo amistoso con la ciudadana MILADIS CHAVEZ, también designa correo especial al Abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, apoderado judicial de la prenombrada demandada y es el mismo acto el Ciudadano IVAN PEREZ, plenamente identificado, acepto el desistimiento de la parte actora y renunció a cualquier acción penal y civil.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha veintidós (22) de Octubre de 2018, la parte actora el abogado en ejercicio LARRY HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 134.643, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual expone:
“…en consecuencia DESISTO tanto de la acción, como del procedimiento...” (Negrillas y Mayúsculas del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto se constata en actas que la diligencia anteriormente citada, encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad, en razón de lo cual esta Jurisdicente actuando de conformidad con lo dispuesto en artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN sigue el ciudadano RAFAEL STELLATO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.278.347, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos MILADYS CHAVEZ y PEDRO PALLARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.922.372 y 22.785.721, respectivamente, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.- ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Asimismo, este Tribunal provee conforme a lo solicitado y ordena librar Oficios a la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia y designa como correo especial al Abogado IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el NINPREABOGADO bajo el N° 26.096, a los fines de gestionar lo concerniente con respecto al levantamiento de dicha medida.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abg. JARDENSON RODRIGUEZ.
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. 187-18.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
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