REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE N° 48.947/YR
PARTE ACTORA:ALBA JOSEFINA VALBUENA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N°. V.-5.047.666, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO con el N°39.459.
PARTE DEMANDADA: ARGELIA ROSA, ADELSO ANTONIO, ALICIA ROSA, AGUEDA DEL CARMEN, ALEIDA ROSA, ALQUIMEDES DE JESUS, ALICIO ANTONIO, AMELIA MARGARITA, ALIDA JOSEFINA, ALI SEGUNDO y ANDA IXSA VALBUENA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N°. V.-5.047.667, v-5.841.879, V-5.047.668, V-5.841.711, V-9.705.268, V-7.711.731, V-4.755.512, V-9.744.569, V-7.716.393, V-7.713.928 y V-5.841.714.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD
FECHA DE ADMISIÓN: 31 de Marzo de 2016.

I
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 08-10-2015, este Juzgado dio entrada a la demanda e intimó a la parte actora consignar en original o copias certificadas los documentos en los que de fundamenta la demanda.
Seguidamente, en fecha 11-03-2016 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la corrección del objeto de la demanda en razón de un error involuntario cometido por este Tribunal. Asimismo, consigno los documentos solicitados por este Tribunal en fecha 08-10-2015.
Este Juzgado mediante auto de fecha 28-03-16, precedió a reformar el auto de admisión y ordenó incluir a las compulsas de citación respectivas copia certificada del mismo.
En fecha 28-03-2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la admisión de la demanda con las pruebas consignadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-
Según auto de fecha 31-03-2016 este Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia ordenó la citación de las partes co-demandadas a los fines de que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de la constancia en autos de su citación.
Posteriormente, en fecha 06-04-2016 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de las partes co-demandas y le fueran entregadas las compulsas correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, por auto de fecha 12-04-2016 este Tribunal instó a la parte actora a consignar copias simples del libelo de la demanda y el auto de admisión de la mismas.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:

“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:

“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:

“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

Ahora bien, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

De conformidad con lo anterior, puede observarse de las actas procesales que desde el día 06-04-16, fecha en la cual la parte actora solicitó la citación de las partes co-demandantes, hasta el día de hoy han transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora impulsara el proceso, razón por la cual este Órgano de Jurisdiccente, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Fundados en los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 y sobretodo en el 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD, formulare la ciudadana JOSEFINA VALBUENA VILLASMIL, contra los ciudadanos ARGELIA ROSA, ADELSO ANTONIO, ALICIA ROSA, AGUEDA DEL CARMEN, ALEIDA ROSA, ALQUIMEDES DE JESUS, ALICIO ANTONIO, AMELIA MARGARITA, ALIDA JOSEFINA, ALI SEGUNDO y ANDA IXSA VALBUENA VILLASMIL, antes identificados; a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



LA JUEZA.

Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. JARDENSON RODRIGUEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, con el N°. 185-2018

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. JARDENSON RODRIGUEZ