REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 48.473/YR
PARTE ACTORA: ANTONIO DE JESÚS CHAVEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 10.429.922, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRA GONZALEZ, NAYDERIN MORALES y MAYRA MORALES, inscritas en el INPREABOGADO con el N° 121.020, 210.540 y 155.345, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEYDA COROMOTO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 13.430.906, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
FECHA DE ADMISIÓN: 09 de Enero de 2018.
I
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha nueve (09) de Enero de 2014, este Tribunal admitió la demanda propuesta, ordenando Notificar al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y una vez Notificado el Fiscal, se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal en el cuadragésimo sexto (46) día siguientes y consecutivos, a las diez (10:00a.m.), después de verificado el primer acto conciliatorio, para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, y si la parte demandante insiste en la continuación de la demanda, quedan emplazadas las partes para comparecer por ante este Tribunal en el Quinto día (5°) de despacho, a dar contestación a la demandada.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Enero del 2014, el ciudadano ANTONIO DE JESÚS CHAVEZ GARCIA, plenamente identificado ut supra, asistido por el Abogado en ejercicio RICARDO MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.139, otorgó poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ALEJANDRO APARICIO y RICARDO MORENO, inscritos en el INPREABOGADO con el N° 120.205 y 77.139
Por medio de diligencia de fecha seis (06) de Febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora impulsó la notificación del Fiscal designado así como la citación de la parte demandada, dejando constancia el Alguacil de este Tribunal de haber recibido los medios necesarios para la práctica de las mismas.
Por auto de fecha diez (10) de Marzo del 2014, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público, siendo notificado el día siete (07) de Marzo del 2014 y agregada a las actas en fecha diez (10) de Marzo del 2014.
En fecha veintiséis (26) de Marzo del 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se libraran las boletas de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Marzo del 2014, este Tribunal por medio de auto ordenó el libramiento de recaudos de citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, el Alguacil de este Despacho en fecha 13 de Junio del 2013, expuso su imposibilidad de haber localizado a la parte demandada.
Por diligencia de fecha once (11) de Junio del 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles según lo establecido en el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha doce (12) de Junio de 2014, este Juzgado negó lo solicitado por la parte actora de que se realizara la citación por carteles, por no haberse agotado la citación personal.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de Julio del 2014, el apoderado judicial de la parte actora indicó la dirección en la que se practicaría la citación personal de la parte actora.
Por medio de escrito de fecha veintiocho (28) de Abril de 2015, las apoderaras judiciales de la parte actora, consignaron copias certificadas del poder otorgado por su mandante.
En fecha trece (13) de Mayo de 2015, las apoderadas judiciales de la parte actora por medio del cual indicaron el domicilio procesal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó una comisión para los Tribunales del Municipio Simón Bolívar a los fines que practique la notificación de la ciudadana LEYDA COROMOTO LÓPEZ.
Por medio de escrito de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, realizó una reforma de la demanda que fue admitida por este Tribunal en fecha 09-01-2014, en donde modifico el domicilio procesal de la demandada.
Por auto de fecha cuatro (04) de Junio de 2015, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, presentada por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha quince (15) de Junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos de citación, así como también los emolumentos necesarios para poder llevar acabo la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico designada. En la misma fecha el Alguacil expuso haber recibido todos los elementos necesarios para poder realizar la notificación.
Por auto de fecha dos (02) de Julio de 2015, este Tribunal ordenó librar las boletas de notificación al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de Julio de 2015, el alguacil de este Juzgado expuso haber notificado el Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico.
Seguidamente, en fecha seis (06) de Agosto de 2015 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la comisión para cualquier Tribunal del Municipio Simón Bolívar, a los fines de que puedan realizar la citación de la demandada y en la misma diligencia consignó los recaudos necesarios para llevar acabo la citación de la demandada.
Este Tribunal en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2015, ordenó una comisión dirigida a el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que llevara acabo la citación de la parte demandada, plenamente identificada ut supra.
En fecha dos (02) DE Diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicito se le expidiera copia del libelo de demanda y el auto de Admisión para ser consignado en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo proveídas en misma fecha con inserción de la solicitud y del auto que las proveyó.
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de Enero de 2016 la parte demandada, debidamente asistida, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio FRANKLIN OQUENDO, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 216.352.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2016, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de los folios que han sido testados.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Junio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la devolución de los documentos originales que se encuentra en las actas.
Este Juzgado por auto de fecha veintinueve (29) de Junio de 2016, ordenó la devolución de los documentos originales solicitados.
Finalmente, en fecha dos (02) de Octubre de 2018, la Fiscal Trigésimo Segunda solicitó que se declare la perención anual por no haber habido impulso procesal por mas de un año.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día veintidós (22) de Junio del 2016, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes intervinientes impulsaran el seguimiento del proceso, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por DIVORCIO, formulare el ciudadano ANTONIO DE JESUS CHAVEZ GARCIA, contra la ciudadana LEYDA COROMOTO LOPEZ, antes identificados; a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA.
Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. JARDENSON RODRIGUEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, bajo el No. 188-18
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. JARDENSON RODRIGUEZ
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