Exp. 47.981/RH.





EN SU NOMBRE:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: GRISEIDIS GALAN ZARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.653.284, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS SANCHEZ ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.451.892, de este mismo domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA DE ADMISIÓN: 18 de Octubre de 2011.
I
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por la GRISEIDIS GALAN ZARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.653.284, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia debidamente asistida por la profesional del derecho YALUZ CHACÓN MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 140.429, contra el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.451.892, de este mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre “el abandono voluntario”, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ ORDOÑEZ, anteriormente identificado, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 1997, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 264, estableciendo su último domicilio conyugal en esta ciudad de Maracaibo.
Igualmente alega que entre su persona y su cónyuge, se hizo imposible la vida en común ya que con el ir del tiempo comenzaron a surgir conflictos entre ellos hasta el punto que el cónyuge se marcho de la casa en donde convivía con la demandante, desatendiendo sus obligaciones como cónyuge, tornándose la vida en común imposible.
En tal sentido acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une de conformidad con lo dispuesto en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 18 de Octubre de 2011, este Tribunal le dio entrada a la presentes demanda de DIVORCIO incoada por GRISEIDIS GALAN ZARA y JORGE LUIS SÁNCHEZ ORDOÑEZ, plenamente identificados en actas.
La Abogada en ejercicio YALUZ CHACÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 140.429, mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2011, consignó el poder general judicial que le otorgó la ciudadana GRISEIDIS GALAN ZARA.
Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2011, la Abogada en ejercicio YALUZ CHACÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 140.429, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se notificara a la Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico, así como también consignó los recaudos y emolumentos para que se realice la notificación.
El Alguacil del Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2011, expuso haber recibido los recaudos y emolumentos para poder notificar al Fiscal del Ministerio Publico designado.
El Tribunal por auto de fecha 28 de Octubre de 2011, ordenó librar las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Publico designado.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal expuso haber notificado al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico.
La Abogada en ejercicio YALUZ CHACÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 140.429, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2011, solicitó que se libraran las boletas de citación para la parte demandada y consigno copias simples de la demanda y del auto de admisión.
Este Tribunal por auto de fecha 05 de Diciembre de 2018, ordenó librar las boletas de citación al ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ ORDOÑEZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Enero de 2012, el Alguacil de este Tribunal expuso haber realizado la citación del ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ ORDOÑEZ, plenamente identificado en actas.
Este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2012, celebró el primer acto conciliatorio en presencia de ambas partes inmersas en el litigio, así como también con la presencia del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico, se emplazo a las parte para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 24 de Abril de 2012, se celebro el segundo acto conciliatorio en donde compareció la demandante y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésimo (30°) del Ministerio Publico, pero con la incomparecencia del ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ ORDOÑEZ, plenamente identificado en actas, y en el presente acto la ciudadana GRISEIDIS GALAN ZARA, plenamente identificada en actas, insistió con seguir el presente proceso.
La Abogada en ejercicio YALUZ CHACÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 140.429, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 07 de Mayo de 2012, insistió con seguir el procedimiento de divorcio que lleva en contra del ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ ORDOÑEZ, plenamente identificado en actas.
Por fecha 25 de Mayo de 2012, La Abogada en ejercicio YALUZ CHACÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 140.429, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó Poder Judicial amplio y suficiente en la persona del Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO URRIBARRÍ VÁZQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.578.
Este Tribunal por auto de fecha 07 de Junio de 2012, ordeno que se agregara las pruebas de testigos promovida por la Abogada en ejercicio YALUZ CHACÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.429, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 14 de Junio de 2012, este Tribunal Admitió la pruebas de testigo por no ser ilegales, ni impertinentes. Ese mismo acto comisionó a los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para evacuar la presente pruebas testimoniales y en la misma fecha se libro dicha comisión.
La Secretaria del Tribunal en fecha 25 de Julio de 2012, dejo constancia de haber recibido la comisión de evacuación de prueba testimonial proveniente del Tribunal comisionado.
La Abogada en ejercicio YALUZ CHACÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.429, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de diligencia de fecha 10 de Abril de 2013, expuso que en vista de la designación de un nuevo juez solicitó que se avocara a la presentes causa.
El Juez Temporal YBRAÍN RINCÓN MONTIEL, plenamente identificado en actas por medio de auto de fecha 22 de Abril de 2013, expuso haberse abocado al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 24 de Abril de 2013, La Abogada en ejercicio YALUZ CHACÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.429, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento de la presente causa.
La Abogada en ejercicio YALUZ CHACÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.429, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de diligencia de fecha 18 de Junio de 2013, expuso que en vista de la designación de un nuevo juez solicitó que se avocara a la presentes causa.
En fecha 02 de Julio de 2013, el Juez Temporal GUILLERMO INFANTE LUGO, plenamente identificado en actas, por medio de auto expuso que se ha abocado al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
El Alguacil del Tribunal en fecha 04 de Julio de 2013, expuso haber notificado del abocamiento a la Abogada en ejercicio YALUZ CHACÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.429, quien es apoderada de la parte actora.
En fecha 11 de Julio de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado del abocamiento al ciudadano JORGE LUÍS SANCHEZ ORDÓÑEZ, plenamente identificado en actas.
Por diligencia de fecha 08 de Abril de 2014, la Abogada en ejercicio YALUZ CHACÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.429, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia por haberse cumplido los lapsos procesales.
La Abogada en ejercicio YALUZ CHACÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.429, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de diligencia 06 de Febrero de 2015, expuso que en vista de la designación de una nueva Jueza, solicita que la misma se aboque al conocimiento de la causa.
La Jueza Provisoria ADRIANA MARCANO, plenamente identificado en actas por medio de auto de fecha 20 de Febrero de 2015, expuso haberse abocado al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 12 de Junio de 2015, la Abogada en ejercicio YALUZ CHACÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.429, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del abocamiento de la presente causa.
El Tribunal por medio de auto de fecha 15 de Junio de 2015, ordenó que se librara boleta de notificación al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico para que tenga conocimiento del abocamiento de la presente causa.
El Alguacil del Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2015, expuso haber notificado al Fiscal Trigésimo (30 °) del Ministerio Publico.
La ciudadana GRISEIDIS GALAN ZARA, plenamente identificada en actas, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio WALLY PARZIANELLO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.265, mediante diligencia de fecha 11 de Febrero de 2016, solicitó la devolución de varios documentos originales que se encontraban en el presente expediente.
El Tribunal por medio de auto de fecha 17 de Febrero de 2016, ordenó la devolución de los documentos originales exigidos por la parte actora.
El ciudadano JORGE LUÍS SANCHEZ ORDÓÑEZ, plenamente identificado en actas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS CHACIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.531, por medio de diligencia de fecha 27 de Abril de 2018, se dio por notificado del abocamiento de la presente causa de fecha 20-04-2018.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el
Código de Procedimiento Civil”.
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte actora ciudadana GRISEIDIS GALAN ZARA, que en fecha (17) de Octubre de 1997, contrajo Matrimonio Civil por ante la Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ ORDOÑEZ. Asimismo, expone que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Igualmente, la demandante expone que los años de casados se desarrollaron en un ambiente de tranquilidad, cumpliendo ambos con los deberes y derechos que consagra el matrimonio y que posteriormente se torno inestable y sin motivo ni explicación lógica alguna, manifestándole que no quería vivir más con ella, tomando todas sus pertenencias personales y se marcho del hogar conyugal, este hecho se subsitaron un (01) año antes de que se introdujera la presente demanda.
Por todo lo expuesto, la ciudadana GRISEIDIS GALAN ZARA de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario, demanda el DIVORCIO a el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ ORDOÑEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas, invocando el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GRISEIDIS GALAN ZARA y JORGE LUIS SANCHEZ ORDOÑEZ, No. 264, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASÍ SE VALORA.
• Copia Certificada del Titulo de Propiedad del Inmueble en donde se cumplió con deberes conyugales, mientras esta era estable.

Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASÍ SE VALORA.

TESTIFICALES:
La parte demandante ciudadana GRISEIDIS GALAN ZARA, promovió pruebas testifícales de los ciudadanos que a continuación se mencionan MELBA ANAIS VIVAS COLINA, LAURA MERCEDES GALUE GONZALEZ, MIGUEL JOSE PEREZ PERNALETE y NERIA ELISA OLIVERO GONZALES, siendo rendida las misma ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con respecto a la declaración de la ciudadana MELBA ANAIS VIVAS COLINA, se desprende lo siguiente:
“El día hoy, diecisiete (17) de Julio del año dos mil (2012), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijados para oír la declaración del testigo promovido ciudadana MELBA ANAIS VIVAS COLINA; se hizo el anuncio de ley por el Alguacil del Tribunal y compareció la ciudadana MELBA ANAIS VIVAS COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.096.261.- Seguidamente el Juez procedió a juramentarlo de la siguiente manera: ¿Jura decir la verdad en todo cuanto se le va a preguntar y los datos que aportará en relación a su identificación?, y contestó: “Si lo juro”.- Inmediatamente, el compareciente manifestó ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de veintiséis (26) años de edad, soltera, Licenciada en comunicación social, titular de la cédula de identidad N° 17.096.261, con domicilio, Urbanización club hípico avenida 73-D, N° 94B-178, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo estado Zulia.- A continuación, el Tribunal procedió a examinarlo sobre las generales de ley contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó no tener ningún impedimento en declarar.- En este estado presente en la sala del Tribunal la profesional del Derecho YALUZ CHACON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 140.429, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana GRISEIDIS GALAN? CONTESTO: si la conozco por que estudiamos juntas en el post-grado de humanidades. SEGUNDO: ¿Diga usted si de este conocimiento sabe y le consta que la ciudadana GRISEIDIS GALAN y el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ son cónyuges? CONTESTO: si por que cuando estudiamos ella me dijo que estaba casada, pero que estaba separada. TERCERO: ¿Diga usted si puede dar fe que hace mas de un año los cónyuges GRISEIDIS GALAN y JORGE LUIS SANCHEZ se encuentra separados? CONTESTO: si puedo dar fe por que cuando vi clases con ella, me dijo que estaba separados, eso fue hace alrededor de un año y medio. CUARTRA: ¿Diga usted si le consta que el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ no vive junto a su cónyuge GRISEIDIS GALAN? CONTESTO: hace alrededor de un año y medio cuando estudiábamos, regularmente iba a su casa a hacer los trabajos de la universidad y me di cuenta que ella vivía sola. QUINTA: ¿Diga usted si le consta que el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ no guarda ninguna de sus pertenencias en el domicilio conyugal. CONTESTO: efectivamente en varias oportunidades que fui a casa de GRISEIDIS a hacer trabajos me di cuenta que JORGE LUIS no guarda ninguna de sus pertenencias en esa casa y que ella vive sola.- Terminó, se leyó y conformes firman“.

Con respecto a la delación a la declaración de la ciudadana LAURA MERCEDES GALUE GONZALEZ, se desprende lo siguiente:

“El día hoy, once (11) de Julio del año dos mil (2012), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijados para oír la declaración del testigo promovido ciudadana LAURA MERCEDES GALUE GONZALEZ; se hizo el anuncio de ley por el Alguacil del Tribunal y compareció la ciudadana MELBA ANAIS VIVAS COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.621.867.- Seguidamente el Juez procedió a juramentarlo de la siguiente manera: ¿Jura decir la verdad en todo cuanto se le va a preguntar y los datos que aportará en relación a su identificación?, y contestó: “Si lo juro”.- Inmediatamente, el compareciente manifestó ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de treinta (30) años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 10.621.867, domiciliada en kilómetro 20 vía la concepción al fondo del colegio Silvestre Sánchez, San Isidro, sector jagüey sabana, del estado Zulia.- A continuación, el Tribunal procedió a examinarlo sobre las generales de ley contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó no tener ningún impedimento en declarar.- En este estado presente en la sala del Tribunal la profesional del Derecho YALUZ CHACON MONTENEGRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 140.429, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Griseisdis Galan? CONTESTO: si. SEGUNDO: ¿Diga usted si de este conocimiento sabe y le consta que la ciudadana Griseidis Galan y el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ son cónyuges? CONTESTO: si, TERCERO: ¿Diga usted si puede dar fe que hace mas de 1 año el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ, decidió irse de la casa donde tenia constituido el hogar conyugal sacando todas sus pertenencias? CONTESTO: si tiene más de un año y medio. CUARTA: ¿Diga usted si le consta que el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ no ha regresado a vivir con su cónyuge Griseidis Galan durante todo este tiempo? Contesto: el no ha regresado. QUINTA: ¿Diga usted si durante el tiempo que estaba juntos los cónyuges, oía las discusiones que ellos mantenían? CONTESTO: si, peleaban mucho. SEXTO: Diga usted si puede dar fe de que la ciudadana Griseidis Galán quedó en total abandono por parte de su cónyuge JORGE LUIS SANCHEZ? CONTESTO: si quedo abandonada. Terminó, se leyó y conformes firman“.

Con respecto al ciudadano MIGUEL JOSE PEREZ PERNALETE, se dejó constancia que por su incomparecencia no se pudo evacuar dicho testigo.

En relación a la declaración de la ciudadana NERIA ELISA OLIVERO GONZALES, se desprende lo siguiente:

“El día hoy, once (11) de Julio del año dos mil (2012), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados para oír la declaración de la testigo promovido ciudadana NERIA ELISA OLIVERO; se hizo el anuncio de ley por el Alguacil del Tribunal y compareció la ciudadana NERIA ELISA OLIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.867.445.- Seguidamente el Juez procedió a juramentarlo de la siguiente manera: ¿Jura decir la verdad en todo cuanto se le va a preguntar y los datos que aportará en relación a su identificación?, y contestó: “Si lo juro”.- Inmediatamente, el compareciente manifestó ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de cuarenta (40) años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 12.86.445, domiciliada en Carretera Maracaibo concepción, parroquia San isidro sector jagüey sabana.- A continuación, el Tribunal procedió a examinarlo sobre las generales de ley contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó no tener ningún impedimento en declarar.- En este estado presente en la sala del Tribunal la profesional del Derecho YALUZ CHACON MONTENEGRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 140.429, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Griseisdis Galan? CONTESTO: si. SEGUNDO: ¿Diga usted si de este conocimiento sabe y le consta que la ciudadana Griseidis Galan y el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ son cónyuges. CONTESTO: si, me consta, pero el se fue. TERCERO: ¿Diga usted si puede dar fe que hace mas de 1 año el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ, decidió irse de la casa donde tenia constituido el hogar conyugal sacando todas sus pertenencias? CONTESTO: si hace más de un año y medio el se fue y se llevo todo lo que el tenia, el no tiene nada allí, lo se por que yo entre a la casa no hay nada de él allí y yo vi que el se llevo todo, de la casa donde vívía con su esposa. CUARTA: ¿Diga usted si le consta que el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ no ha regresado a vivir con su cónyuge Griseidis Galan durante todo este tiempo? Contesto: yo no lo he vuelto a ver, yo soy vecina del sector vivo a tres casas, y no lo he visto llegar, también entre a la casa y el no está, ni sus cosas. QUINTA: ¿Diga usted si durante el tiempo que estaba juntos los cónyuges, oía las discusiones que ellos mantenían? CONTESTO: si, se escuchaban agresiones verbales y fuertes discusiones. SEXTO: Diga usted si puede dar fe de que la ciudadana Griseidis Galán quedó en total abandono por parte de su cónyuge JORGE LUIS SANCHEZ? CONTESTO: si, el no ha vuelto mas, ella vive sola. Terminó, se leyó y conformes firman“.

Ahora bien, de las testimoniales rendidas por las ciudadanas anteriormente identificadas, considera esta Juzgadora que los mismos no entraron en contradicciones, aunado a que los testigos manifiestan conocer de los hechos y sobre todo del abandono del hogar producido, por parte de el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ ORDOÑEZ. En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.
Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigo deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los hechos narrados el declarante. Sin embargo el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida, y costumbre…” Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, Pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente “…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar (Negrillas y Subrayados de la Sala). En virtud de lo anteriormente expuesto y acogiéndose al criterio jurisprudencial, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencidos todos los lapsos en el presente caso y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Órgano Jurisdiccional lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 3° Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común...”, (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, décimo cuarta edición, establece:
“…Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, señala la autora mencionada:
“… Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias ha de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injuria (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son del tal naturaleza que hagan imposible la vida en común…” (Cursivas del Tribunal).

En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadana GRISEIDIS GALAN ZARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.653.284 y de este domicilio, alega en el libelo de demanda, que desde hace un año antes de la demanda, la aptitud de su cónyuge ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.451.892, sin causa justificada recogió sus pertenencias personales y se marcho del hogar, abandonándolo así moral y espiritualmente sin causa alguna; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con el demandado anteriormente nombrada, en fecha 17 de Octubre de 1997; asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de las ciudadanas MELBA ANAIS VIVAS COLINA, LAURA MERCEDES GALUE GONZALEZ y NERIA ELISA OLIVERO GONZALES, quienes quedaron contestes y no entraron en contradicciones alguna, situación que lleva a la convicción de esta sentenciadora que el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ ORDOÑEZ, abandonó el hogar conyugal; y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuara tales cualidades.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana GRIDEIDIS GALAN ZARA, contra el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ ORDOÑEZ, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana GRISEIDIS GALAN ZARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.653.284, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.451.892, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 17 de Octubre de 1997, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 264, que corre inserta en las actas en los folios (3) y (4) del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO

EL SECRETARIO TEMPORAL:

Abg. JARDENSON RODRIGUEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve (9:00) de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No.186-18
EL SECRETARIO TEMPORAL: