REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 48.301
PARTE DEMANDANTE: MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.062.966, procediendo en nombre propio con el carácter de coheredera de su difunta hermana ONEYDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA, y en representación de sus coherederos LUCIDIO ANTONIO URDANETA URDANETA, RIQUILDA URDANETA DE FERRER, JESÚS SALVADOR URDANETA URDANETA, ALICIA DEL CARMEN URDANETA URDANETA, HUMBERTO DE JESUS URDANETA URDANETA, ZENEIRA JOSEFINA URDANETA URDANETA, JOSÉ TRINIDAD URDANETA URDANETA, ELZEARIO JOSÉ URDANETA URDANETA, YESENIA EDDY URDANETA FERRER, YASMIN CHIQUINQUIRÁ URDANETA FERRER, YHOEL JOSÉ URDANETA FERRER, MILAGROS DEL VALLE URDANETA DE GONZÁLEZ, ELIEZER JOSÉ URDANETA URDANETA, MARIELA DEL CARMEN URDANETA GONZÁLEZ, MARISOL DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ, DARWIN ENRIQUE URDANETA FERRER, DERVIS ENRIQUE URDANETA FERRER, DANGELO DE JESUS URDANETA FERRER Y PAOLA MARGARITA URDANETA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.698.679, 9.092.247, 5.063.992, 5.062.965, 3.930.364, 5.062.964, 7.719.135, 1.622.353, 14.280.230, 15.013.028, 20.509.433, 5.824.745, 9.703.916, 11.299.922, 11.299.924, 14.896.035, 15.405.440, 15.985.417 y 18.722.239 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA, SAMUEL FLORES RIOS y JIMMY RODRÍGUEZ URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.932, 21.477 y 114.945 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.764.608, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1975, bajo el No. 2, tomo 21-A y modificado su documento constitutivo estatutario mediante Asamblea de Accionistas inscrita en la misma oficina de registro el día 29 de diciembre de 1997, bajo el No. 5, tomo 95A; y la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, folio 42, tomo 1, modificados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de septiembre de 2002, bajo el No. 8, tomo 39-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A.: Abogados en ejercicio MARCO ANTONIO PÉREZ MORA y CESAR AUGUSTO PÉREZ MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.930 y 175.682 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL: Abogados en ejercicio GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MÓNICA PIRELA, GREY BOSCAN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN, MARÍA EUGENIA AGUIRRE, RANDY ROSALES y EUGENIO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 132.801, 168.785 y 183.571 respectivamente.
DEFENSORA AD LITEM DEL CODEMANDADO PEDRO CHIRINOS: Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 9 de mayo de 2013.
I
ANTECEDENTES:
Por auto de fecha 9 de mayo de 2013, este tribunal procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos antes identificados, en contra de la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA), siendo posteriormente reformada, incluyendo como demandados, al ciudadano PEDRO CHIRINOS y la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, reforma esta admitida por auto de fecha 30 de septiembre de 2013.
Posterior a ello, la parte actora impulsó los trámites para la citación personal de los demandados, resultando las mismas infructuosas, según las exposiciones efectuadas por el alguacil del juzgado que corren insertas en los folios 221, 250 y 279 de la pieza principal No. 1, por lo cual, la parte demandante solicitó la citación por carteles de los respectivos demandados.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013, se proveyó sobre lo solicitado y se libró cartel de citación, siendo consignado los ejemplares de los periódicos mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, ordenándose su desglose y agregarlo a las actas.
Por exposición de fecha 3 de diciembre de 2013 de la secretaria de este tribunal, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2014, mediante diligencia presentada por el abogado Cesar Augusto Pérez Mora, se da por citada la sociedad de comercio BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A.
En fecha 30 de enero de 2014, la parte actora diligenció solicitando se nombrara defensor ad litem de los codemandados restantes, siendo designada por el tribunal, la abogada Miriam Pardo Camargo, quien una vez notificada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha 15 de abril de 2014, el alguacil de este Juzgado expuso haber citado a la defensora ad litem.
En fecha 23 de abril de 2014, diligenció el abogado en ejercicio Eugenio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, consignando instrumento poder a los fines de que se le tenga por citado en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2014, la representación judicial de la empresa aseguradora presentó escrito de contestación a la demanda. De igual forma, en fecha 19 de mayo de 2014, presentó su escrito de contestación, la defensora ad litem designada para el ciudadano Pedro Chirinos.
Posterior a ello, este órgano jurisdiccional fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, celebrándose la misma en fecha 4 de junio de 2014, con la presencia de la accionante, asistida por su abogado, así como de las representaciones judiciales de cada uno de los codemandados.
Por auto de fecha 19 de junio de 2014, este tribunal fijó los límites de la controversia y ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días de despacho.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, este juzgado por auto de fecha 12 de agosto de 2014 ordenó agregar los escritos presentados por las partes, siendo providenciados por auto de fecha 19 de septiembre de 2014.
En fecha 17 de octubre de 2016, este Tribunal en virtud de la solicitud efectuada por una de las representaciones judiciales de los codemandados, declaró la perención de la instancia, decisión que fue recurrida por la parte actora, conociendo de la misma el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, quien declaró por sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2018, con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por este tribunal y ordenando la reposición de la causa al estado de que el juzgado de instancia fije la celebración de la audiencia oral y pública.
De este modo, una vez recibido el expediente, se dictó auto en fecha 1 de noviembre de 2018, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, ordenando para ello la notificación de las partes.
Notificadas las partes, se llevó a cabo la audiencia oral en fecha 22 de noviembre de 2018, dictándose el dispositivo según lo regla el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, procede esta operadora de justicia a dictar el extenso correspondiente, con base en los siguientes fundamentos:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, asistida por los abogados en ejercicio IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA, SAMUEL FLORES RÍOS y JIMMY RODRÍGUEZ URDANETA, señaló tanto en su escrito libelar como en la reforma de la demanda, que el día 28 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 9:20 am, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera vía al Autónomo Los Parisis, frente a la Agropecuaria La Orquidia, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual, se encontraron involucrados los vehículos siguientes: Vehículo 1: Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo 4Runner, Color Beige; Año 2001; Serial del Motor 5VZ1205226, Serial de Carrocería JTB11VNJ010198011, placas MCS530, conducido para el momento del siniestro por su persona y en compañía de su difunta hermana ONEIDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA; y Vehículo 2: Clase Camión, Tipo Blindado; Color Gris, Modelo Año 2006, Placas A86BG2A, Marca Ford, Serial de Carrocería 8YTKF365868A20385, propiedad de Blindados del Zulia-Occidente, C.A, y conducido para el momento del accidente por el ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ.
Señala que el referido accidente ocurrió cuando el vehículo identificado con el No. 2, se desplazaba a exceso de velocidad por la carretera vía al Autódromo Los Parisis, frente a la Agropecuaria La Orquidea, cuando invadió el canal contrario a su circulación, para colisionar violentamente con el vehículo que ella conducía, impactando toda el área delantera, para continuar su marcha después del impacto, y chocar con objeto fijo (cerca de material), dejando rastro de frenos en el pavimento.
Expone que se desprende de acta de defunción consignada en actas, que su hermana ONEYDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA, falleció el día 13 de junio de 2011, por causa de sepsis peritonitis como complicación de trauma abdominal cerrado producida por objeto contundente en suceso de tránsito, afirmando por tanto, que su hermana falleció producto de la conducta irresponsable e imprudente del conductor del vehículo No. 2.
Continúa narrando, que ese acto ilícito perpetrado por el ciudadano Pedro Chirinos, ha causado en su núcleo familiar un profundo dolor, adicionado al hecho de que su difunta hermana como docente jubilada percibía ingresos quincenales con los cuales sostenía la manutención y medicinas de su otra hermana enferma Alida del Carmen Urdaneta, ocasionando este hecho un daño moral que ha mantenido tanto a la accionante como a otros miembros del grupo familiar en tratamientos psicológicos.
De igual manera refiere, que sobre este suceso el Ministerio Público inició investigación penal que originó como acto conclusivo la acusación formal del ciudadano Pedro Chirinos Lopez, por la comisión de delitos de homicidio culposo cometido en perjuicio de la ciudadana Oneyda del Carmen Urdaneta Urdaneta y lesiones culposas perpetradas en perjuicio de la accionante, juicio en el cual resultó condenado dicho ciudadano, según sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, decretando así la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado.
En derivación, la parte actora en su petitum demanda al ciudadano Pedro Chirinos Lopez y a las sociedades mercantiles Blindados Zulia-Occidente, C.A. y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, esta última en su carácter de garante, por el daño moral causado con ocasión al accidente de tránsito identificado en actas, y convengan o sean condenado a ello, a pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) equivalentes a cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con cuarenta cuatro unidades tributarias (44.444,44 U.T)
ARGUMENTOS DE LA CODEMANDADA C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL
En su escrito de contestación, el abogado en ejercicio GABRIEL IRWIN, actuando como apoderado judicial de la referida empresa aseguradora, invoca en primer lugar como defensa de fondo la prescripción de la acción aduciendo que en virtud de que la pretensión que se demanda es la reparación de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 28 de mayo de 2011, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y la Providencia No. 960, publicada en Gaceta Oficial No. 37.829, de fecha 21/11/2013, que aprobó con carácter general las condiciones de la póliza de responsabilidad civil, estableciendo que las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.
De igual forma, se excepciona manifestando que la parte actora reclama un supuesto daño moral a razón de la muerte de su hermana por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), sin efectuar una relación de cómo dicho fallecimiento le ha afectado a la accionante o a su familia, requisitos básicos para que el operador de justicia pueda estimar la cantidad de dicho daño moral.
Por último expone, que en el negado caso de que sean desestimados los alegatos antes expuestos, arguye que la eventual responsabilidad de su representada se encuentra circunscrita dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato, señalando que el límite máximo de cobertura contratado por el asegurado (BLINZOCA) para el caso de responsabilidad civil frente a terceros en caso de daño hacia personas, asciende a la cantidad de treinta y cinco mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 35.880,00).
ARGUMENTOS DE LA DEFENSORA AD LITEM DE PEDRO CHIRINOS
La abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando como defensora ad-litem del
ciudadano Pedro Chirinos, señaló en su escrito de contestación las diligencias efectuadas para ubicar a su defendido, y posteriormente procedió a negar, rechazar y contradecir en cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 22 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, compareciendo la parte actora con sus apoderados judiciales, así como también la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y la defensora ad litem del codemandado PEDRO CHIRINOS LOPEZ, reiterando las partes los argumentos esgrimidos en la demanda y en los respectivos escritos de contestación a la demanda, siendo reiterado por parte del apoderado judicial de la empresa aseguradora la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción por haber transcurrido mas de doce (12) meses para la reclamación de los daños derivados del accidente de tránsito sin que conste en actas ningún elemento capaz de interrumpir dicha prescripción. De igual forma, se procedió a la evacuación de la testimonial promovida por la parte actora y admitida por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 2 de octubre de 2014. En la oportunidad de efectuar las observaciones y conclusiones en la audiencia, la parte demandante manifestó respecto a la defensa invocada por la parte codemandada, que dicha prescripción no opera en virtud de encontrarse demostrado en actas el registro de la demanda, invocando a su vez, sentencia No. RC-000444, dictada en fecha 30/06/2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a un juicio incoado entre las mismas partes, en la cual, según su dicho, se estableció que sólo era necesario el registro de una demanda, razón por la cual, habiéndose efectuado dicho registro en tiempo hábil no era necesario un nuevo registro de demanda, debiéndose tomar en cuenta que la fecha de inicio para tomar en cuenta los cómputos es desde la fecha en que ocurrió el accidente.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Efectuado el análisis de los argumentos expuestos por las partes, esta sentenciadora antes de descender al fondo de la controversia planteada, estima necesario analizar lo correspondiente a la defensa de fondo alegada por la parte codemandada, referida a la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.982 del Código Civil.
En ese sentido, la prescripción liberatoria alegada en este causa, está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, durante el tiempo estipulado en la ley, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido satisfecho o ha hecho remisión a su deudor. Estas presunciones son falsas algunas veces; pero la ley ha juzgado justo que los que, teniendo derechos adquiridos, tardan mucho en hacerlos conocer y en hacerlos valer, sean castigados por su negligencia, de otra manera, nada habría seguro en la sociedad.
El profesor COVIELLO expresa que “varias razones suelen aducirse para justificar la prescripción extintiva: El interés Social de que las relaciones jurídicas no queden por largo tiempo inciertas; La presunción de que el que descuida el ejercicio de su propio derecho, no tiene voluntad de conservarlo; la utilidad de castigar la negligencia; la acción del tiempo que todo lo destruye”. Todas estas razones pueden aceptarse ya que no se excluyen recíprocamente, sino que convergen a justificar la prescripción.
El orden público y la paz social, están interesados en la consolidación de las actuaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho –escriben COLIN y CAPITANT-, ha estado demasiado tiempo sin ejercitárselo, cabe presumir que su derecho se ha extinguido. La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución sería muy difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana.
Establecido lo anterior, se observa que en el caso bajo examen, la representación judicial de la empresa aseguradora codemandada, invocó la referida defensa de fondo con fundamento en haber transcurrido más de doce (12) meses hasta el momento en que se dio por citado el primer codemandado en la presente causa, sin que conste en actas ningún acto de la parte actora tendente a la interrupción de dicha prescripción en tiempo oportuno.
A tal efecto, se desprende que en materia de tránsito, se encuentra establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre que:
“Las acciones civiles a que se refiere este Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”
Ahora bien, es importante traer a colación lo dicho por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral respecto a que riela en actas el registro de la demanda y a su vez, invoca el contenido de sentencia No. RC-000444 de fecha 30 de junio de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello con la finalidad de demostrar que en la presente causa no opera la prescripción de la acción.
En torno a ello, constata esta operadora de justicia que en el folio ciento dos (102) y siguientes de la pieza principal No. 2 se observa documento protocolizado contentivo de demanda presentada ante un juez de municipio y admitida en fecha 28 de mayo de 2013, registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de mayo de 2013.
Asimismo, se evidencia de actas y de lo expresado por la parte actora, que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 28 de mayo de 2011, por lo que la acción prescribió el día 28 de mayo de 2012, vale decir que para el día 28 de mayo de 2013 cuando se introduce y registra la demanda interpuesta ante un juez de municipio, ya la acción se encontraba prescrita, habiendo transcurrido entre la fecha en que ocurrió el accidente hasta la oportunidad en que fue registrada la referida demanda (como acto de interrupción de la prescripción) más de los doce (12) meses establecidos en la Ley, quedando así liberada la parte accionada de la reparación que por daño moral se deriva del accidente de tránsito, por lo tanto, la defensa de fondo de la prescripción de la acción debe declararse procedente. Así se declara
Por último, en lo que se refiere a la sentencia de la sala civil referida e invocada por la parte actora en la audiencia oral, es necesario señalar que la misma dispone que “una vez que se interponga la demanda y se registre la misma con la orden de comparecencia del accionado, se tendrá interrumpida la prescripción de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Transito Terrestre y el 1.969 del Código Civil Venezolano, y no será necesario un nuevo registro de la misma demanda y orden de comparecencia del demandado, siempre que los conceptos inicialmente demandados no sean reformados, ya que en este caso conlleva a un nuevo auto de admisión de la demanda, el cual deberá ser nuevamente registrado.”, todo ello en ocasión al abandono del criterio que se venía ventilando respecto a que el demandante en los casos de reparación de daños derivados de accidente de tránsito, debía registrar durante el mismo proceso la misma demanda dentro del lapso de doce (12) meses para interrumpir la prescripción si no ha logrado la citación de la parte demandada. En efecto, se establece que basta con el registro de la primera demanda, siempre que este sea efectuado en tiempo oportuno, y siempre que los conceptos reclamados no sean modificados; motivo por el cual, a juicio de quien suscribe la presente decisión, dicha sentencia no puede ser aplicada al caso bajo examen en virtud de que el acto mediante el cual pretende la parte accionante interrumpir la prescripción, fue realizado extemporáneamente, es decir, transcurrido el lapso de doce (12) meses después de ocurrido el accidente. Y así se establece.
En lo que respecta al resto del material probatorio, este órgano jurisdiccional no pasa a revisar el mismo por considerarse inoficioso, en virtud de haberse declarado procedente la defensa de fondo de la prescripción.
En derivación de lo anterior, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar procedente la defensa de fondo de prescripción de la acción y por ende Sin Lugar la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada, y así se plasmará en el dispositivo del presente fallo.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada como defensa de fondo por la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su escrito de contestación a la demanda, con base a los fundamentos expuestos con anterioridad; y en consecuencia,
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, procediendo en su propio nombre y en representación de sus coherederos identificados en este fallo, en contra del ciudadana PEDRO CHIRINOS LOPEZ y de las sociedades mercantiles BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.212-2018
EL SECRETARIO
Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
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