Exp. 49.633/YR


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Vista la diligencia de fecha 19-11-2018, suscrita por el ciudadano JUVENCIO LANDINO GUTIERREZ; venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-3.114.808, debidamente asistido, parte demandada, y por otra parte; por los abogados en ejercicio FRANCISCO BARRETO COLMENARES y CELINA SANCHEZ FERRER, inscritos en el inpreabogado con los Nros 157.019 y 9.190, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LUVIN LANDINO GUTIERREZ y LUBERTO LANDINO GUTIERRES venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.382.334 y V-5.059.088, respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Maracaibo del estado Zulia y el segundo en el municipio Heres del estado Bolivar, partes co-demandantes, y en vista del consentimiento de la parte demandada, ut supra identificada, este Órgano Jurisdiccional procede a Homologar la presente causa, donde las partes intervinientes, antes identificadas, solicitan a éste tribunal se homologue el convenimiento suscrito por los referidos ciudadanos; éste Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 19-09-2018, este Juzgado admitió la presente demanda en cuanto ha derecho ordenando la citación de la parte demandada en la presente causa.
En ese sentido, en fecha 03-10-2018 la apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples de la demanda y su admisión a los fines de librar recaudos de citación e indico el domicilio donde se practicaría la misma.
En fecha 05-10-2018, el alguacil de este Juzgado expuso en autos de haber recibido los emolumentos y recursos necesarios para llevar a cabo la citación del demandado.
Seguidamente, en fecha 11-10-2018 este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada, arriba identificada.
Posteriormente, en fecha 17-10-2018 el alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber citado a la parte demandada en fecha 15-10-2018.
Por diligencia de fecha 23-10-2018, la parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, CELIDA ZULETA NERY, FERNANDO MARTINEZ MARTINEZ, MARIA LEON DE ARJONA y MARIANELA SANCHEZ MORILLO, inscritos en el inpreabogado con los Nros. 12.463, 25.786, 54.197, 25.793 y 83.258.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación y;
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Asimismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 256 que dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la trasacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Conciliación en que no existe mediación del Juez.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).


Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
En el caso planteado, se evidencia de la diligencia suscrita en fecha 19-11-2018 por las partes intervinientes convinieron en las siguientes cláusulas que a continuación se indican:
“(…) A los fines de dar por terminado el presente juicio y evitar mayores daños a las partes intervinientes en el mismo, hemos decidido celebrar el presente CONVENIMIENTO: PRIMERO: Ambas partes reconocen y aceptan en este acto, que los padres de ambas partes, los ciudadanos VINICIO CHINQUINQUIRA LANDINO VALBUENA y la ciudadana ELIA DEL CARMEN GUTIERREZ DE LANDINO, procrearon cuatro (4) hijos y no tres, pues adem{as de las partes en el presente juicio, fue procreada JUDITH MARGARITA LANDINO GUTIERREZ, quien en vida fuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.643.746, soltera, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se videncia del ACTA DE NACIMIENTO, número 230, expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Rosario de Perija del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre del año mil novecientos cuarenta y dos (1.941), tal y como se demuestra en la copia que se acompaña, la cual falleció, sin embargo procreó una hija, la cual es sobrina de las partes de este proceso de nombre GABRIELA MARIA DEL CARMEN SOTO LANDINO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA y dicha filiación se evidencia del ACTA DE NACIMIENTO, número 5838, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que se acompaña, en consecuencia, ambas PARTE RECONOCES QUE SU SOBRINA LA CIUDADANA GABRIELA MARIA DEL CARMEN SOTO LANDINO, es LA HEREDERA POR REPRESENTACIÓN DE SU MADRE JUDITH MARGARITA LANDINO GUTIERREZ, DE LOS BIENES QUEDANTES AL FALLECIMIENTO DE LOS PADRES DE DICHA CIUDADANA, CONJUNTAMENTE CON LAS PARTES INTERVINIENTES EN ESTE PROCESO, POR LO CUAL LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LOS CIUDADANOS VINICIO CHIQUINQUIRA LANDINO VALBUENA y ELIA DEL CARMEN GUTIERREZ DE LANDINO, DEBE HACERSE ENTRE CUATRO (4) HEREDEROS.- SEGUNDO: Ambas partes, reconocen y así lo aceptan, que el inmueble objeto del presente juicio de partición, fue adquirido para la COMUNIDAD CONYUGAL DE SUS PADRES y esta constituido por el apartamento número 2-A, ubicado en el Bloque 15 J-21 de la Avenida 15J, DE LA URBANIZACIÓN EL NARANJAL, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho apartamento, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el terreno del mismo bloque, con diez metro con veinte centímetros (10,20 mts); SUR: Con terreno del mismo bloque, con tres metros con noventa centímetros, mas dos metros con ochenta y tres centímetros, mas tres metros con cuarenta y cinco centímetros (3,90 + 2,83 + 3,45 mts); ESTE: Con pasillo y escalera del mismo Bloque, con un metro con sesenta centímetros, mas seis metros con treinta y siete centímetros (1,60 + 6,37 mts) y OESTE: Con apartamento 2C del Bloque 47-30, con siete metros y noventa y siete centímetros (7,97 mts). Tiene un área total de sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (69,50 mts2) y esta compuesto de las siguientes dependencias, con las medidas es metros que también se indican: Estar comedor (6,05 x3,30), dormitorios (3,50 x3,00) dormitorio 2 (2,95 x 3,00), dormitorio 3 (2,95 x 2,50), cocina (2,20 x 1,95), baño (1,60 x 1,10 mas 0,85 x1,60), que corresponden al lavamanos (que queda fuera del baño). Lavadero (2,60 x 1,40) de acuerdo a las especificaciones del Documento de Condominio correspondiente al Bloque 15 J -21 de la referida Urbanización de la cual forma parte. Según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de Febrero de 1.968, bajo el número 40, Folios 100 al 105. Tomo 6, protocolo primero.- TERCERO: Ambas partes, de común acuerdo, han convenido en hacer una PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DEL ÚNICO BIEN DE LA SUCESIÓN DE SU PADRES VINICIO LANDINO VALBUENA y ELIA GUTIERREZ DE LANDINO, representada por el bien inmueble antes descrito y deslindado y para ello, acuerdan vender dicho inmueble y distribuir el dinero de la venta EN CUATRO (4) PARTES IGUALES, en consecuencia el vendedor deberá hacer CUATRO (4) PAGOS A NOMBRE DE LOS CUATRO (4) HEREDEROS, Para lo cual LA PARTE DEMANDADA, se obliga a realizar el acondicionamiento del inmueble para obtener un mejor precio por la venta del mismo, asimismo, se obliga LA PARTE DEMANDADA, a permitir el acceso a los posibles compradores del inmueble. De igual manera, ambas partes acuerdan, delegar al abogado FRANCISCO BARRETO, la gestión de la venta del mismo, a través de su empresa BIENESTAR INMUEBLES C.A. CUARTO: la PARTE ACTORA, reconoce en este acto, que se había llegado a un acuerdo con la HEREDERA GABRIELA SOTO LANDINO, para venderle sus derechos sobre el inmueble y que dicha ciudadana hizo entrega de dinero al HEREDERO LUBERTO LANDINO GUTIERREZ, cantidades estas que declara conocer plenamente LA PARTE DEMANDADA, por lo cual, LA PARTE DEMANDANTE, se obliga a devolverlas con los intereses que las mismas han producido de acuerdo al IPC del Banco Central y debido a que es un hecho notorio, que desde el año 2016, el Banco Central no suministra el monto del IPC, ambas partes acuerdan contratar los servicios de un contador por cada parte, a los fines calcular la proyección del IPC, de los años que faltan para el cálculo de los intereses y en caso de discrepancia, se tomara el punto medio entre ambas cantidades y se calcularan dichos intereses. QUINTO: Ambas partes, declaran y se obligan a cancelar todos los gastos generados que les haya ocasionado la presente causa y los Honorarios Profesionales de los Abogados que cada parte ha contratado. Asimismo, una vez realizada la venta y cumplidas las obligaciones contraídas por las partes, renuncian a cualquier acción administrativa, civil, mercantil, penal y de cualquier naturaleza, pues nada quedarían a deberse al cumplir este Convenimiento; en consecuencia, solicitamos al Tribunal, que una vez que cumplidas las obligaciones antes expuestas, Homologue el presente Convenimiento y lo pase en Autoridad de Cosa Juzgada y ordene el Archivo del Expediente (…)”
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre, no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento presentado por el ciudadano JUVENCIO LANDINO GUTIERREZ; venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-3.114.808, debidamente asistido, parte demandada, y por otra parte; por los abogados en ejercicio FRANCISCO BARRETO COLMENARES y CELINA SANCHEZ FERRER, inscritos en el inpreabogado con los Nros 157.019 y 9.190, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LUVIN LANDINO GUTIERREZ y LUBERTO LANDINO GUTIERRES venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.382.334 y V-5.059.088, respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Maracaibo del estado Zulia y el segundo en el municipio Heres del estado Bolivar, partes co-demandantes, dándole el carácter de cosa juzgada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA: EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO. Abg. JARDENSON RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No.208-18.

EL SECRETARIO TEMPORAL:

Abg. JARDENSON RODRÍGUEZ.